Micelio
11001031500020220541500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-11

Radicación interna: 8705 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wilmar Montoya Tangarife·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante WILMAR MONTOYA TANGARIFE Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Vacaciones individuales de empleado judicial. Carencia de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wilmar Montoya Tangarife de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de agosto de 20221, Wilmar Montoya Tangarife interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ORDENE al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, asignar partida presupuestal que permita la designación de un empleado que asuma mi cargo mientras disfruto del periodo vacacional al que por ley tengo derecho; expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y notificando al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en un término perentorio. 2.

Que se ORDENE al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que expida y notifique en un término perentorio, el acto administrativo correspondiente para poder hacer uso de mi periodo de vacaciones del 10 al 31 de octubre de 2022, ambas fechas inclusive. 3. Que en caso de que no se cuente con el presupuesto para tal fin, se ORDENE al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, para que se me concedan las vacaciones como se ha hecho en anteriores oportunidades. 4.

Que en caso positivo o negativo, en relación con la asignación de partido presupuestal para un reemplazo idóneo, se ordene al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, pagar oportunamente mis vacaciones 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes del periodo de disfrute, es decir, que el pago sea realizado en la nómina de septiembre, dado que sin dicho pago, acceder materialmente a disfrutar del periodo de vacaciones sería algo inviable.

De manera muy respetuosa solicito que dichas órdenes sean cumplidas en un término máximo de 48 horas luego de la notificación del respectivo fallo, a efectos de que pueda empezar a disfrutar de mi periodo vacacional en el tiempo que había previsto para ello, como quiera que tal y como lo anuncié en los hechos, tengo proyectos de esparcimiento personales, que cambiarlos me generarían afectaciones económicas”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 27 de julio de 2021, el actor, en su calidad de escribiente del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, solicitó las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 31 de marzo de 2021 y el 30 de marzo de 2022. 2.2.

Mediante Resolución Nro.012 del 9 de agosto de 2022, la juez que preside el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales negó el disfrute de las vacaciones, bajo los siguientes argumentos: “Que no se desconoce por esta funcionaria que el servidor judicial Wílmar Montoya Tangarife tiene derecho al descanso solicitado, EMPERO NO POSIBLE ACCEDER A LA CONCESIÓN DE LAS VACACIONES POR NECESIDADES DEL SERVICIO, pues conforme al documento precitado, no existe disponibilidad presupuestal para nombrar una persona que cubra las funciones a su cargo durante el disfrute de sus vacaciones, lo cual genera graves implicaciones en el servicio público de administración de justicia, así como en las funciones de los demás servidores públicos adscritos a este Despacho y en su salud psicológica.

Que durante los últimos dos años se ha evidenciado un incremento en las cargas laborales, no solo por la cantidad de procesos que ingresan por reparto, sino porque estos en su gran mayoría llegan para surtir juicio oral. Ello ha conllevado a que la agenda de audiencias del Despacho se encuentre ya con juicios programados hasta el 31 de mayo de 2023, y que en los días en que no se realizan juicios se celebren de seis a siete audiencias diarias.

Ello sin tener en consideración todos los trámites que conlleva la programación y realización de una audiencia, aunado a las acciones de tutela e incidentes de desacato que a diario ingresan y que deben ser tramitadas en un término perentorio, como también lo tienen los procesos con persona privada de la libertad, contestación de peticiones, entre otras tantas tareas administrativas que también tiene todo juzgado.

El día a día de este juzgado muestra que aun con la dedicación que ponemos todos y cada uno de los que hacemos parte de él, para maximizar la productividad, es imposible incluso atender en el horario laboral todas las tareas, teniendo que dedicar horas extras a ello; de manera que conceder vacaciones a un empleado durante 22 días sin contar con el presupuesto para la designación de una persona que cubra sus funciones implica que tenga que sobrecargarse aún más a los servidores judiciales que hacemos parte de él, que tengamos que asumir las labores de esta persona que por obvias razones, por la función que se presta, no pueden suspenderse, pues de lo contrario se retrasaría la prestación del servicio y se congestionaría aun más el Despacho.

Y es que no puede esta funcionaria judicial caprichosamente, para conceder el merecido descanso que solicita el señor Montoya Tangarife, obligar a los dos empleados que quedan a trabajar horas extras, sacrificando sus vidas personales y su salud, ya bastante afectada por el estrés, ni mucho menos paralizar los trámites que se surten afectando a las personas que demandan administración de justicia, y donde se reitera, se deben cumplir unos términos perentorios e improrrogables.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es que incluso, aun en aquellos momentos en los que se tiene a todo el personal en servicio las labores asignadas superan con creces nuestra capacidad física, reiterando que habitualmente debemos laborar más del horario establecido para cumplir con aquellas, por lo que no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales que garantice el nombramiento de una persona que cubra el periodo vacacional.

Que aun cuando claramente esa área conoce que por disposición de la Ley 270 de 1996 este Juzgado pertenece al régimen de vacaciones individuales, y por tanto que es su deber gestionar oportunamente los rubros para cancelar no solo los periodos vacacionales de los servidores adscritos a este, sino además para cubrir los salarios de su reemplazo, situación que también conocen -pero deliberadamente omiten-, por las múltiples acciones de tutela que en todo el país se tramitan a diario por idéntica razón, y que incluso durante los últimos años todos los empleados de este juzgado y esta funcionaria, tuvimos que tramitar; sigue negándose la Administración Judicial a apropiar las partidas presupuestales correspondientes, desgastando aún más la administración de justicia”. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aseguró que la negación a sus vacaciones constituye una vulneración de “la normativa laboral vigente y la jurisprudencia constitucional, en cuanto se ha determinado que el derecho a las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador”.

Asimismo, consideró que la negativa implica una afrenta a su salud física y mental, debido a que la carga laboral es altísima. Por ende, sostuvo que las vacaciones no son solamente un periodo de descanso, sino “una necesidad vital”, pues el cansancio extremo que padece le ha generado problemas de memoria, ansiedad, depresión e insomnio y consecuentemente problemas en el desempeño de sus funciones laborales. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 10 de agosto de 2022, la magistrada ponente a quien se le repartió el asunto, perteneciente al Tribunal Superior de Manizales, admitió la tutela. Posteriormente, en sentencia de 19 de agosto de 2022, la Sala Laboral de dicha Corporación amparó los derechos fundamentales del actor y en consecuencia dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al señor Marcelo Giraldo Álvarez, representante judicial de la Nación - Rama Judicial, como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Manizales- Caldas, que en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deberá realizar las gestiones necesarias para eliminar las barreras presupuestales y administrativas que impiden al señor Montoya Tangarife gozar del período de vacaciones solicitado y negado, expidiendo el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

TERCERO: Asimismo, se ORDENA a la doctora Angelica María Ávila Torres, Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, que, vencido el lapso descrito en el ordinal anterior, dentro de los tres (3) días siguientes, deberá emitir el acto administrativo concediendo el descanso remunerado causado y reclamado por el tutelante y designe a quien lo sustituirá temporalmente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Nuevamente, EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro para que, en la medida de sus posibilidades: (i) implemente políticas laborales tendientes a permitir anualmente el ejercicio de la prerrogativa al descanso de los jueces y empleados sin perjudicar el servicio de administración de justicia e, (ii) imparta una directriz con alcance nacional, conforme a las decisiones de tutela que se han producido en el país, incluida esta, frente al trámite que debe llevarse a cabo por cada uno de los entes competentes seccionales para la expedición del CPD para el disfrute vacacional, a fin de evitar que se sigan generando prácticas perjudiciales como la aquí avizorada”.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la anterior decisión. Por lo tanto, el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. En auto de 21 de septiembre de 2022, esta última declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de tutela desde el auto admisorio, incluyéndolo; dispuso dejar a salvo las pruebas recaudadas; y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Lo anterior por considerar que el Consejo de Estado era la autoridad competente para resolver la tutela, en virtud de lo dispuesto en Decreto 333 de 2021, artículo 1º, numeral 8. 4.2. Tras la remisión del expediente al Consejo de Estado, en auto de 19 de octubre de 2022, se admitió la tutela presentada por Wilmar Montoya Tangarife en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales (Caldas), el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, el Área de Talento Humano y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3.

La juez que preside el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales informó que antes de la remisión al Consejo de Estado, la tutela fue tramitada en primera instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, bajo radicado 17001-11-22-05-000-022- 00034-00. Tal autoridad amparó los derechos fundamentales del accionante.

En cumplimiento a esa orden, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió el certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 07-0621 del 29 de agosto de 2022. En virtud de lo anterior, informó que emitió la Resolución Nro. 013 del 30 de agosto de 2022, mediante la cual concedió vacaciones al señor Wilmar Montoya Tangarife del 10 al 31 de octubre de 2022.

Y en Resolución Nro. 016 del 06 de octubre del año en curso, nombró en provisionalidad a una persona que ejerciera las funciones de escribiente en este Despacho Judicial durante el periodo referido. En consecuencia, aseguró que la situación que originó la acción de tutela se superó. 4.4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 carece de competencia para expedir certificados de disponibilidad presupuestal, entre estos los correspondientes a la concesión y pago de prestaciones sociales de los servidores judiciales.

En ese sentido, subrayó que no funge como ordenador Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del gasto y que esa facultad le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, tal y como se especifica en el numeral 6 del artículo 103 de la citada ley, según el cual “Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…) 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. De otra parte, aseguró que tampoco tiene injerencia en el otorgamiento o no de vacaciones a los servidores judiciales. En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y que no ha violado derecho fundamental alguno del accionante, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.5.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que “el tema de recursos para pago de reemplazos por vacaciones es del resorte de la correspondiente Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sin intervención alguna del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por carecer de competencia para ello”.

Motivo por el cual afirmó que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales del actor. Asimismo, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura también adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, ya que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales es la entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996; y por ende, esta es la encargada de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

Razón por la cual solicitó su desvinculación. A su vez, sostuvo que de acuerdo con la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes; y por lo tanto, responden de manera independiente. 4.6.

El 28 de noviembre de 2022, el Despacho ponente se comunicó con el tutelante, a fin de corroborar si efectivamente aquel disfrutó de sus vacaciones. Este último indicó que salió a vacaciones y que en su lugar se nombró a una persona para que lo reemplazara temporalmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el accionante corroboró que ya disfrutó de las vacaciones solicitadas. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.

Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, porque mediante Resolución Nro.012 del 9 de agosto de 2022, la juez que preside el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales negó el disfrute de sus vacaciones, a falta de disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona que lo reemplazara durante el periodo de vacaciones.

Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 29 de agosto de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas expidió certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 07- 0621 destinado al pago de las vacaciones del actor y al “pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales – Caldas, para el reemplazo por el periodo vacacional del titular en el cargo”.

Lo anterior en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia de 19 de agosto de 2022 que profirió el Tribunal Superior de Manizales, previo a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral declarara la nulidad de lo actuado, en auto de 21 de septiembre de 2022, y dispusiera remitir el asunto al Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gracias a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la juez que preside el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales expidió la Resolución Nro. 013 del 30 de agosto de 2022, mediante la cual concedió vacaciones al señor Wilmar Montoya Tangarife del 10 al 31 de octubre de 2022; y la Resolución Nro. 016 del 06 de octubre de 2022, mediante la cual nombró en provisionalidad a una persona que ejerciera las funciones de escribiente en este Despacho Judicial durante el referido periodo.

Así se desprende de las siguientes imágenes de los mencionados actos administrativos: Adicional a lo anterior, en comunicación telefónica de 28 de noviembre de 2022 el actor comunicó que efectivamente disfrutó de sus vacaciones en el periodo concedido y que durante este último se nombró a un reemplazo. De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05415-00 Demandante: Wilmar Montoya Tangarife 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA