1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Sección de Gestión Documental, Archivo Central y otro Tema: Derecho de petición. Presunción de veracidad.
Amparo del derecho fundamental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Jaime Díaz López contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sección de Gestión Documental, Archivo Central y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central1, en orden a obtener la protección del derecho fundamental de petición. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Néstor Jaime Díaz López instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sección de Gestión Documental, Archivo Central, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la información cierta, suficiente, clara y oportuna. 1.2.
Las pretensiones 1 Respecto de esta entidad, fue vinculada mediante auto del 15 de febrero del 2024. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor eleva las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare que la SECCION DE GESTION DOCUMENTAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ARCHIVO CENTRAL) ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. SEGUNDA: Se tutele mi derecho fundamental de petición y los demás que el despacho considere vulnerados.
TERCERA: Como consecuencia, se ordene a la SECCION DE GESTION DOCUMENTAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (ARCHIVO CENTRAL) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y jurisprudencia colombianas». 1.3. Fundamentos fácticos El accionante, en síntesis, narró los siguientes: i) En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramitó el proceso con radicado 11001400300320140026400, en el cual el accionante, y su esposa Martha Parra Torres, identificada con cédula de ciudadanía 35.494.824 de Bogotá D.C. fueron demandados. ii) Dentro de dicho proceso se decretó medida cautelar sobre el vehículo identificado con placas RDR725, marca MAZDA, línea BT50, con el número de motor F2867117 y chasis 9FJUN8322B0306089. iii) El día 16 de junio del año 2023, elevó solicitud con radicado 5458 tendiente a obtener el desarchivo de dicho proceso y canceló el arancel requerido, obrando como lo ordena el Consejo Superior de la Judicatura. iv) Como observó que dicha solicitud no había sido atendida, el día 27 de octubre del año 2023, presentó derecho de petición en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual deprecó se le diera trámite a la mentada solicitud de desarchivo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) A la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 29 de noviembre del año 2023 no ha recibido respuesta del derecho de petición y tampoco se le ha informado sobre el fondo de la solicitud. 1.4.
Fundamentos de la acción El accionante expuso en sustento los siguientes argumentos: i) La Corte Constitucional en sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló que la facultad de la ciudadanía para presentar solicitudes a las autoridades ha dejado de ser una expresión formal para pasar a constituirse en garantía constitucional en consonancia con el principio de la democracia participativa (C.P. artículo 1º).
En ese sentido, el núcleo esencial del derecho de petición es una expresión de la tutela de los derechos fundamentales y, por ende, se exige su pronta resolución, bien sea positiva o negativa. ii) La Ley 1755 de 2015 en su artículo 14, determina que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y tendrán término de resolución especial las del siguiente contenido: i) de documentos y información las cuales deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y se procederá a la entrega de los documentos y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. iii) La Corte Constitucional en sentencia T-332 del 1° de junio de 2015, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, indicó respecto de los alcances y requisitos del derecho de petición, entre otros aspectos lo siguientes: i) este es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido, iii) la respuesta debe cumplir 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los requisitos de oportunidad y decidir el fondo de manera, clara, precisa y congruente y iv) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado. 1.5.
Fundamentos de derecho Se exponen como fundamentos de derecho el artículo 23 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 2150 de 1995 y 1382 de 2000 y el artículo 6 y s.s. del CPACA. 1.6. Trámite 1.6.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió al accionante para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, indicara el consecutivo de radicación completo del expediente que solicitó y señalara a qué tipo de proceso pertenece; enviara copia de la solicitud de desarchivo presentada el 16 de junio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central y, por último, suministrara la dirección de correo electrónico de la señora Martha Parra Torres para efectos de realizar la respectiva notificación. 1.6.2.
Por auto del 17 de enero de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia presentada y se ordenó notificar: i) Como demandados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sección de Gestión Documental, Archivo Central, de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ii) Como tercero con interés en las resultas de este proceso se vinculó a la señora Martha Parra Torres. iii) Se ordenó requerir al Consejo Superior de la Judicatura y a la Sección de Gestión Documental, Archivo Central de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que dentro de los dos (2) días siguientes de dicha providencia, indicaran si dieron trámite a la solicitud del archivo del expediente con 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001 4003003 2014 00264 00, presentada por el señor Néstor Jaime Díaz López el 16 de junio de 2023. iv) Finalmente, dispuso remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tuviesen, y rindieran el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia. 1.6.3.
En auto de fecha 15 de febrero de 2024, se ordenó vincular al trámite constitucional en calidad de accionada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia, ejerciera su derecho de defensa y rindiera el respectivo informe. 1.7.
Intervenciones 1.7.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ La directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se le desvincule del presente mecanismo de amparo, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, conforme a lo siguiente: i) Mediante la Ley 504 de 1999 se derogaron y modificaron los decretos y leyes que reglamentaban la Justicia Regional.
En ese sentido, el inciso 2 del artículo 32 ibidem, previó que: «[l]a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que tengan carácter reservado». ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo 535 de 1999 y creó la Sección de Archivo de la Justicia Regional, como dependencia adscrita a la Oficina de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura.
En el año 2004 mediante Acuerdo 2371 quedó adscrita al CENDOJ. En esta dependencia reposan las 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias y los procesos fallados y archivados que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así como algunas actuaciones y providencias del también desaparecido Tribunal Nacional. iii) El proceso que dio origen a la acción de tutela, según lo manifestado por el accionante, fue adelantado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá, razón por la cual por su carácter civil no fue de conocimiento de los juzgados regionales y, por consiguiente, no reposa en el Centro de Documentación Judicial.
Por ese motivo, debe encontrarse en el citado despacho judicial o en el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a quien el accionante dirigió el derecho de petición el día 16 de junio de 2023. 1.7.2. Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Por conducto de su magistrada auxiliar, la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela de acuerdo a las facultades conferidas por el Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022, en los siguientes términos: i) Es procedente declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en los artículos 13 y 27 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en virtud de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial no es viable endilgarle responsabilidad alguna debido a que las acciones vulneradoras no recaen sobre dicha entidad, sino que comprometen de forma exclusiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. ii) El criterio anterior fue expuesto en casos análogos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 27 de julio de 2023 dentro del radicado 11001-03- 15-000-2023-02508-00, al igual que en sentencia del 10 de noviembre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-05603-00, en las que se desvinculó al órgano que representa teniendo en cuenta que no es el encargado del manejo y funcionamiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Archivo Central, al cual se dirigió la solicitud. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Cuestión Previa Aunque la acción de tutela se dirigió únicamente en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sección de Gestión Documental, Archivo Central, debe precisarse que, en el auto admisorio del 17 de enero de 2024, se ordenó la notificación como accionados del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Sección de Gestión Documental, Archivo Central, de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Los citados órganos fueron requeridos para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, indicaran si dieron trámite a la solicitud del archivo del expediente con radicado 11001 4003003 2014 00264 00, presentada por el señor Néstor Jaime Díaz López, el 16 de junio de 2023.
Igualmente, dispuso remitirles copia de la solicitud de tutela para que procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tuviesen, y rindieran el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia. Adicional a esto, para mayor claridad de la integración del contradictorio, mediante auto del 15 de febrero de 2024, se vinculó como accionada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si, i) el Consejo Superior de la Judicatura, ii) la Sección de Gestión Documental, Archivo Central, de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá y iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, le vulneraron al señor Néstor Jaime Díaz López su derecho fundamental de petición. 2.4.
Del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia, constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y como correlativo a ello, y ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. a) Respecto de la formulación de la petición 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto se indicó que, en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
No obstante, las solicitudes también se pueden promover ante particulares que ejerzan funciones públicas. b) Pronta resolución Se mencionó que otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
La medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y si bien afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad. c) Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme con lo solicitado; y además iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la sentencia T-230 de 2020, se mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.5. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El día 16 de junio del año 2023, el accionante elevó solicitud con radicado 5458, con el fin de obtener el desarchivo del proceso con radicado 11001400300320140026400 que se surtió en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y canceló el arancel requerido. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
El día 27 de octubre del año 2023, presentó derecho de petición en la dirección de correo electrónico solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual deprecó se le diera trámite a la mentada solicitud de desarchivo. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Análisis de la Sala. Caso concreto La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección de Gestión Documental, Archivo Central, toda vez que acorde a los argumentos expuestos en los escritos de contestación, se constata que el expediente solicitado por el accionante que se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá bajo el radicado 11001400300320140026400, no reposa en el Archivo Central a cargo de estos órganos. En ese orden de ideas, se evidencia con nitidez, en primer lugar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, Archivo Central, es el órgano a quien el accionante elevó la solicitud el 27 de octubre de 2023 y, en segundo lugar, que no rindió el informe solicitado en esta actuación, motivo por el cual opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que implica tener por cierta la presentación del derecho de petición y la no respuesta al interesado.
Con fundamento en lo expuesto, debe procederse a la protección del derecho fundamental de petición, en orden a que esta última autoridad responda de fondo y en forma precisa, la solicitud formulada por el accionante del 27 de octubre de 2023, tendiente a obtener el desarchivo del proceso que se surtió en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá bajo el radicado 11001 40 03 003 2014 00264 00, para lo cual se concederá el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. 3.
Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que al actor se le vulnero su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, Archivo Central, dar respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud que formuló el día 27 de octubre de 2023, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07254-00 Demandante: Néstor Jaime Díaz López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere Falla: Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección de Gestión Documental, Archivo Central, conforme a las consideraciones de esta providencia. Segundo: Amparar al señor Néstor Jaime Díaz López, el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 27 de octubre de 2023.
Cuarto: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF