Micelio
11001032800020230013700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 218 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Francisco Sales Severiche Perez·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Tema: Integración de los consejos directivos, cumplimiento de órdenes judicial, reconocimiento de derecho de participación de las comunidades afrocolombianas.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DECISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge -CORPOMOJANA- y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El señor Francisco Sales Severiche Pérez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 11 de diciembre del año que cursó1, en la que solicitó la nulidad Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el 10 de agosto de 2023, el consejo directivo de CORPOMOJANA expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual reglamentó la convocatoria y el cronograma del proceso de designación de su director general. 3. Sobre el particular, recordó que el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye dentro de sus integrantes a algún representante de las comunidades afrodescendientes, a pesar que el Tribunal Superior de Sincelejo, en decisión de 1 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 12 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001CORREO20230137(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 11 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela del 1 de noviembre de 2022, ordenó al ente medioambiental tomar las decisiones necesarias para garantizar la efectiva participación de la mencionada comunidad con asiento en la jurisdicción de CORPOMOJANA2. 4.

Señaló que el 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que, entre otras pretensiones, solicitó que se le ordenara dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se le ordenó a la entidad convocar a elecciones para la selección del miembro de las comunidades negras ante su consejo directivo. 5.

Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que conoció de la segunda petición de amparo, ordenó suspender el trámite electoral de escogencia del director general convocado para el 25 de octubre de 2023, hasta tanto se dictara el fallo de tutela. 6. Al día siguiente, el juez constitucional resolvió revocar la medida cautelar decretada.

Ante esta decisión, en la misma data, la secretaria general de CORPOMOJANA, envió correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m., con el fin de continuar el trámite de selección. 7. Alegó que esta citación fue realizada por la secretaria del consejo directivo, sin que mediara petición del presidente o alguno de los miembros del colegiado y sin respetar el lapso mínimo en que debía hacerse conforme los estatutos. 8.

Para finalizar, puntualizó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en sentencia de 1º de noviembre de 2023, declaró improcedente la tutela presentada por el señor Islan Ramiro Gil Guerra, al considerar que: «… no es viable que presente acciones de tutela con la finalidad de darle cumplimiento a un fallo de tutela, pues como se ha dicho en párrafos anteriores, el mismo cuenta con todas las herramientas jurídicas para que se cumpla dicha sentencia…» 1.3.

Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, con el acto demandado se incurrió en las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes al desconocimiento del debido proceso, abuso de autoridad, infracción de norma superior y expedición irregular, bajo las siguientes imputaciones: 2 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ilegalidad y violación al debido proceso. Sobre el particular señaló que el acto demandado, Acuerdo 009 de 2023, violó las normas superiores en que debería fundarse, en particular el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1523 de 2003 y artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, todas ellas referentes a la obligación de tomar las acciones necesarias para integrar en sus órganos de dirección a las comunidades afrodescendientes, por ende debía escoger al representante de las comunidades afro, como minorías étnicas, quien tendría asiento en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo había ordenado al Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de tutela de fecha 1º de noviembre de 2022, aspecto que denotó la limitación de los derechos fundamentales de las mencionadas comunidades en la participación de la selección del director general.

Sostuvo que esta misma situación altera la composición del ente rector y su cuórum. - Irregularidad en la expedición del acto y abuso de autoridad. Afirmó que la citación realizada para continuar con el trámite de elección no cumplió con los estatutos por cuanto la efectuó la secretaría del consejo de manera irregular dado que dicha facultad es de su presidente.

Adicionó que el artículo 45 del Acuerdo 002 de 2023, señala que las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles; no obstante, en este caso tan solo trascurrió uno. Sobre el particular señaló: « Los miembros del Consejo Directivo de Corpomojana eran conocedores de esta situación, así está plasmado en el Acuerdo 009 de 27 de octubre 2023, pero, de manera abusiva e irregular, decidieron convocar a través de la Secretaria de la corporación una reunión acelerada, sin la presencia del Presidente del Consejo, que es el Delegado del Ministerio del medio Ambiente, ya que los demás miembros debían suponer que él no iba a votar por la designación del Director, a sabiendas que no se había cumplido con lo ordenado por el Tribunal Superior de Sincelejo, en la tantas veces mencionada sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2022, la cual fue confirmada el 25 de enero de 2023, por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso radicado STL098-2023, documentos que se aportan como prueba de esta demanda» 1.4.

Solicitud de medida cautelar 10. En escrito aparte, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento, los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5. Trámite procesal 11. En providencia del 14 de diciembre de 2023, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles3, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Al demandado, al presidente del consejo directivo y al Ministerio Público.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. El departamento de Sucre, a través de apoderado4 descorrió el traslado de la petición cautelar en el que solicitó negar la medida de suspensión bajo los siguientes argumentos. 13.

Lo primero que trajo a colación fue el contenido normativo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para señalar que el escrito cautelar no cumple con los requisitos allí establecidos, lo anterior al considerar que los argumentos y las pruebas aportadas no acreditan la supuesta violación de las reglas que se aducen como desconocidas. 14.

Agregó que el consejo directivo es competente para elegir su director, previa convocatoria, trámite que se cumplió a cabalidad. 15. Indicó que «las omisiones y extralimitaciones que alega el actor, relacionadas con la elección de las comunidades afro, obsérvese que los mismos no forman parte del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, y, no es este el escenario para alegar tal situación, máxime, cuando la tutela, que inicialmente suspendió el proceso de elección de director posteriormente fue revocada, lo que permitió la continuidad del proceso designación del nuevo director de CORPOMOJANA.». 16.

Vencido el término de traslado5, la parte demandada6 a través de apoderado, solicitó se deniegue la petición cautelar, al sostener que el acto enjuiciado no se erige como vulnerador del orden legal y constitucional. 17. Para la parte accionada, el consejo directivo lo componen 8 miembros, quienes acataron todas y cada una de las reglas procedimentales establecidas, aspecto que denota el cumplimiento de los principios y de las normas que se aducen desconocidas. 18.

La agente del Ministerio Público guardó silencio. 19. En escrito del 31 de enero de 2024, el demandado aportó documentos al proceso y solicitó entre otros la acumulación de las demandas. El 8 de febrero del año que cursa, nuevamente radicó escrito en el que pidió a los integrantes de la sala no acceder a la petición cautelar, los cuales no se tendrán en cuenta por su extemporaneidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 20. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta 4 En escrito del 12 de enero de 2024, a través del abogado Aroldo Eduardo Pizarro López, identificado con la CC 92.505.309 de Sincelejo y T.P: 66.799 del CSJ. 5 El 19 de enero de 2024. 6 El abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, identificado con la CC. 9.081.469 y la TP: 38437 del CSJ. 7 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 21.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Cuestión previa 22. Se debe advertir, que en el presente asunto, el departamento de Sucre intervino al considerar que es la parte demandada. 23.

De la lectura del poder otorgado, se extrae que fue conferido para «que asuma la representación del Departamento de Sucre dentro del proceso de la referencia». 24. Sobre el particular se advierte, que de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, señala que el demandado es el elegido, a su turno, indica que al medio de control se notificará el auto admisorio a la autoridad que expidió el acto o intervino en su formación. 25.

En razón de ello, en el auto del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se corrió traslado de la petición cautelar, se ordenó la notificación al demandado y al presidente del Consejo Directivo8, que es la autoridad que profirió el acto electoral. 26. Para la Sala no es desconocido que el gobernador de Sucre es un miembro del ente que declaró la elección; no obstante, la demanda no es contra el ente territorial entendido como el departamento, sino contra quien resultó beneficiado con la designación, que en este caso es el señor Medrano Martínez, en igual sentido, la vinculación que ordena la ley adjetiva en este caso al consejo directivo, es para que defienda, si a bien lo tiene su actuación. 27.

Así las cosas, emana claro que el presente medio de control no se dirige contra el departamento de Sucre, por lo que no se advierte legitimación alguna por pasiva que deba ser aceptada en el presente medio de control; no obstante, ello no es óbice para que si a bien lo tiene sea tenido como tercero a la luz del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. 2.3 Sobre la admisión de la demanda 28.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce 8 El cual en virtud del artículo 41 inciso final, es el ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y;

(iv) ser un acto pasible de control judicial. 2.3.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 29. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta. (ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA9.

(iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a su publicación10. 30. Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 31. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2023 y el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como director de CORPOMOJANA, se adoptó en sesión del 27 de octubre de 2023. 32.

Así las cosas, si se cuenta el término de caducidad desde la expedición del acto, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido 28 días, lo que permite concluir que fue radicada en término12. 2.3.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 33. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 9 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 8 de julio de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00032-00, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 Si bien el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la publicación del acto enjuiciado -artículo 65 del CPACA-, lo cierto es que, dicho trámite ocurre con posterioridad al acto de elección, aspecto que permite concluir que si la demanda es oportuna contabilizada desde la expedición del mismo, mucho más si se cuenta desde su publicación. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Que en el escrito inicial, el accionante dirige la demanda contra el acto electoral por medio del cual se eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA, aspecto que permite colegir la individualización en debida forma de la parte accionada. 35. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.

Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 36. Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.3.3.

Conclusión 37. Conforme con lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor Francisco Sales Severiche Pérez, atiende todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 2.4 Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 38.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 39.

Tratándose de la nulidad electoral, como se señaló en el capítulo de cuestión previa, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita en el proceso de nulidad electoral en el mismo auto admisorio de la demanda13. 13 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 41.

De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma14. 42.

Al respecto, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista16. 43.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar17. 44.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 45. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 15 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 17 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001- 03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.5 Caso concreto 46.

Del análisis de los argumentos expuestos, salta a la vista que el debate planteado gira en torno a la legalidad de la elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA, en consideración a la posible existencia de vicios en la expedición del acto enjuiciado y la infracción de los normas en que debería fundarse, por lo que se propone como metodología de estudio, el análisis de cada reproche presentado en la demanda y, en caso de concretarse alguna irregularidad, se determinará su incidencia y si esta es suficiente para suspender los efectos del acto demandado. 47.

Previo a proceder al estudio de fondo, se propone un acercamiento al proceso de selección de las comunidades negras al interior de los consejos directivos, para así poder tener un mejor entendimiento de los reproches planteados. 2.5.1 Marco jurídico del proceso de elección de las comunidades negras ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas -reitera jurisprudencia18- 48.

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del sector público encargado de la gestión y conservación de los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales. 49.

El artículo 2619 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por un representante de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; con todo, en su integración se deberá tener en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 199320. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de febrero de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001032800020200009400 19 Artículo 26º.- Del Consejo Directivo.

Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. 20 Parágrafo 2 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. En concordancia con lo anterior y en garantía de los derechos fundamentales de las comunidades negras, el artículo 56 de la Ley 70 de 199321, estableció que las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución22, tendrán un representante en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 51.

De las normas en comento, se puede colegir, que el legislador estableció como requisito para que las comunidades afrodescendientes pudieran participar en los consejos directivos de las corporaciones autónomas, el hecho de ser miembro de alguna de las comunidades étnicas tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación. 52.

Estos preceptos fueron reglamentados por los decretos 106623 y 107624 de 2015, en donde se estableció el proceso de selección del representante de las comunidades negras ante el mencionado órgano rector, el cual, como se ilustrará, tiene como requisitos la comprobación objetiva del vínculo de la comunidad con el territorio que comprende la jurisdicción de cada ente medioambiental. 53.

Al respecto se tiene: - Convocatoria: El Director General de la respectiva corporación formulará invitación pública a los respectivos consejos comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo. 21 ARTICULO 56.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1523 de 2003 Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 22 ARTICULO TRANSITORIO 55.

Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.

En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARAGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARAGRAFO 2 o. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. 23 CAPÍTULO 3 Procedimiento de elección del representante y suplente de las Comunidades Negras ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. 24 CAPÍTULO 5 Procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Requisitos: Quienes aspiren a participar en la elección del representante y suplente, allegarán al ente medio ambiental con anterioridad mínima de 15 días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; en acatamiento del artículo 55 transitorio superior. c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato. - Informe de evaluación: La corporación autónoma regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Posteriormente, elaborará un informe el cual es presentado el día de la reunión de elección. - Elección: La elección se realizará por los representantes legales de los consejos comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, la cual deberá respetar el orden de votación. El correspondiente ente medio ambiental, una vez instalada la sesión de elección procederá a: i) dar lectura del informe de evaluación para decantar los representantes legales que tendrán voz y voto, ii) de los legitimados se escogerá el presidente y secretario de la reunión, iii) los candidatos podrán intervenir para exponer los aspectos que consideren pertinentes y, iv) se procederá a la elección. De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el presidente y secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios. 54.

De la lectura sistemática de las reglas de conformación de los consejos directivos, se tiene que corresponde a cada corporación autónoma regional, verificar si en su jurisdicción existen comunidades étnicas en las que se adjudiquen las propiedades colectivas de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución y en caso de ser afirmativo, les resulta imperativo garantizar la representatividad de éstas en el mencionado órgano directivo.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Conforme con lo anterior, se analizarán los cargos de la petición cautelar, a saber: I) Ilegalidad y violación al debido proceso.

El Acuerdo 009 de 2023, violó las normas superiores en que debería fundarse, en particular el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1523 de 2003 y artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, todas ellas referentes a la obligación de escoger al representante de las comunidades afro, como minorías étnicas, tal como lo había ordenado el Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de tutela de fecha 1º de noviembre de 2022, aspecto que denotó la limitación de los derechos fundamentales de las mencionadas comunidades. 56.

Sobre el particular, se advierte que el reproche principal recae en que a las comunidades afrodescendientes que se encuentran en la jurisdicción de CORPOMOJANA no se les ha dado asiento en el respectivo consejo directivo, factor que a juicio del demandante hace nula la elección del director, en tanto, se desconoció el derecho de participación de las mismas, dado que ese órgano es quien designa al funcionario. 57.

Para resolver el anterior planteamiento, se debe verificar si es viable el asiento de las comunidades mencionadas en el consejo directivo. Al respecto se tiene que el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, que contempla lo concerniente a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge, CORPOMOJANA señaló en su último inciso que: «El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El gobernador de Sucre o su delegado; c. Dos alcaldes municipales; d. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado; e. Un representante de las organizaciones campesinas; h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales; i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona.» 58.

De la norma en cuestión no se advierte que contemplara la inclusión de las comunidades negras; no obstante, como se reseñó en la parte teórica de este proveído, el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, estableció el deber en cabeza de las corporaciones autónomas regionales de incluir a las comunidades afrodescendientes que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas. 59.

No puede pensarse que por expreso mandato legal (art. 41), quiso excluir a las comunidades afrodescendientes de la composición del consejo directivo de CORPOMOJANA al no incluirlas; por el contrario, como su participación depende de la acreditación de la existencia de territorios colectivos, el legislador defirió su constatación (art. 56 Ley 70 de 1993) a cada caso concreto; por ello, no es necesario que se indique de forma expresa sino que ello dependerá de la existencia de los mismos en cada jurisdicción. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Así las cosas, al hacer una integración normativa, emana claro que las comunidades afrodescendientes, tendrán un espacio en los consejos directivos, cuando acrediten su asentamiento en la respectiva jurisdicción conforme las normas ya reseñadas. 61. En el caso de CORPOMOJANA, como lo adujo la parte actora, el 1° de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Sincelejo25 amparó los derechos del señor Glorimer Rodríguez Hoyos como representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del municipio de San Benito de Abad - COLOSAN- bajo los siguientes supuestos: «Ahora, adentrándonos más en el caso concreto, observa la Sala que la pugna radica en la negativa por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge –Corpomojana- de incluir dentro de su consejo directivo un representante principal y un suplente de Colosan, teniendo en cuenta que el artículo 41 de la ley 99 de 1993 no establece que ese Consejo pueda participar en la misma.

En el presente, resulta evidente la vulneración de los ius fundamentales rogados por el actor, teniendo en cuenta la protección especial que le ha otorgado la constitución, la ley y los organismos internacionales a los grupos étnicos y raciales, los cuales poseen un enfoque diferencial y preferente con respecto a otros grupos sociales que históricamente han sido privilegiados con respecto a los primeros, en tal sentido considera esta Sala que el derecho a la participación de las comunidades negras en el presente caso se encuentra en un grave escenario de vulneración ante la omisión de Corpomojana, en razón a que no han dado pleno cumplimiento al deber constitucional de garantizar la participación plena y efectiva de las comunidades negras dentro de su Consejo Directivo… Omisiones que además vulneran, se itera, tratados y convenios ratificados por Colombia (Convenio 169 de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial), los cuales buscan garantizar la participación de las comunidades negras en las decisiones que eventualmente les afecten». 62.

Por lo anterior, ordenó al Consejo Directivo de CORPOMOJANA expedir los actos administrativos a que haya lugar para que organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante éste «para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido». 63.

Conforme lo reseñado26, la Sala puede advertir la existencia de un consejo comunitario27 al interior de la jurisdicción de CORPOMOJANA, lo que resulta relevante toda vez que respecto de aquellos, la jurisprudencia de la corporación ha indicado que su «creación está autorizada por el artículo 5 de la Ley 70 de 1993, quienes tienen entre sus funciones las de administrar internamente las tierras de propiedad colectiva que se les adjudique, delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas, velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación 25 Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil, Familia y Laboral, Radicado 707423189001202200010501. 26 En la decisión de tutela se tuvo como parte al consejo comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN y a ella a través de su representante se les reconoció el amparo. 27 Decreto 1066 de 2015, artículo 2.5.1.2.3 Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos naturales y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación28». 64.

Es decir, al constatar la presencia de la mencionada forma de organización, conforme los decretos 1066 y 1076 de 2015, se debe convocar la selección del representante de las comunidades negras ante el mencionado órgano rector, dado que se acata lo reseñado en el artículo 55 transitorio de la Constitución en concordancia con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993. 65.

Por manera que, a este estado del proceso y con las documentales aportadas, se puede concluir prima facie que al interior del Consejo Directivo de CORPOMOJANA debía tener presencia un representante principal y uno suplente de las comunidades negras que se encuentren en su jurisdicción. 66. Corresponde ahora determinar si esa omisión deviene en un vicio que permite al juez de la nulidad electoral suspender los efectos del acto demandado. 67.

Para dilucidar el planteamiento, debemos señalar que la Constitución Política de 1991 buscó reconocer la identidad y la diversidad de los pueblos étnicos, con el fin de reducir las inequidades existentes. Lo anterior, a través de una política de respeto de la dignidad humana, que se materializa en los principios de diversidad e identidad cultural, así como en los derechos de reconocimiento y protección de esos colectivos29. 68.

En el ámbito del reconocimiento y protección de la identidad cultural, se buscó salvaguardar los individuos y colectivos que poseen una singularidad propia derivada de la forma de percibir y entender la realidad30. Este derecho a la identidad cultural, de conformidad con lo reconocido por la Corte Constitucional31 faculta a las comunidades étnicas a demandar su reconocimiento y aceptación por parte de la sociedad mayoritaria, y por el otro, les permite exigir garantías y respeto por su autodeterminación y autonomía cultural, con el fin de expresar sus costumbres, tradiciones y formas de vida32. 69.

Es por ello que, para garantizar su autodeterminación, se implementó entre otras garantías, el libre ejercicio de participación, el cual es esencial no solo dentro del ámbito estatal sino en todos los espacios que lleguen a afectar a una comunidad33. Para la Corte Constitucional34, la participación inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano, lo que implica: i) la ampliación cuantitativa de oportunidades, que se traduce en espacios reales de participación ciudadana, así como ii) su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social, en donde 28 Consejo de Estado, en sentencia con Radicación número: 27001-23-31-000-2004-00549-01(3826) de fecha 20 de octubre de 2005. 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-480 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos 30 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2022. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020, MP: Gloria Ortiz Delgado 34 Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 2022.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda participar en la toma de decisiones de toda envergadura y acceder a posiciones de reconocimiento. 70.

En ese sentido la participación se erige como un derecho y un principio fundamental en nuestro ordenamiento constitucional y, cuando se trata de comunidades afrodescendientes cobra una especial relevancia, dado que es allí donde se concreta el reconocimiento de su diversidad ética y cultural. «En la Sentencia C-891 de 2002, la Corte resaltó el derecho de todas las personas a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afecten directa o indirectamente su esfera vital a través de mecanismos de participación efectivos.

Señaló, además, que «la participación ciudadana es un principio ligado al carácter pluralista del Estado, en la medida en que uno de sus fines es el de garantizar la efectividad de los mecanismos de participación de todos los asociados, especialmente de las minorías que, por lo general, carecen de instrumentos y espacios idóneos para promover sus propuestas y cultivar sus ideas en los distintos niveles comunitarios y políticos.

(…) Así entonces, por tratarse de sujetos de especial protección (C.P. Art. 13) al Estado le corresponde impulsar mecanismos que empoderen a las minorías en orden a lograr su participación real en los asuntos que las afectan.»35 71. Es por ello que, el impedir que las comunidades afrodescendientes participen en la toma de decisiones que los afecta, se genera un desconocimiento del principio-valor de participación que se erige como desconocedor de nuestra democracia plural y participativa. 72.

Para el caso concreto, se puede constatar que desde el año 2022, un juez de tutela ordenó la vinculación de las comunidades afrodescendientes al interior de CORPOMOJANA; no obstante, ello no se cumplió. 73. Como producto de lo anterior, su consejo directivo expidió una convocatoria para seleccionar a su director general lo cual culminó con la elección que se cuestiona, procedimiento que no tuvo en cuenta la participación quien por Ley 70 de 1993, debía integrar el órgano elector aspecto que denota la concreción del rompimiento del principio-derecho de participación, como se expondrá a continuación. 74.

Desde una óptica cuantitativa de oportunidades, porque no se garantizó a toda una comunidad que por demás tiene protección especial, un espacio real de participación, por el contrario, se le negó la oportunidad de conocer, estructurar y tramitar todo el proceso de selección que se cuestiona, el cual nace de la convocatoria y pasa por integrar las comisiones que se crean para la revisión del cumplimiento de los requisitos de los candidatos36, la verificación y atención de 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-189 de 2022. 36 Mediante el Acuerdo 005 de 2023 del consejo directivo de CORPOMOJANA, se estableció que:

ARTÍCULO QUINTO: CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. - Confórmese una Comisión de los miembros del Consejo Directivo, la cual cumplirá las funciones definidas en el marco del presente Acuerdo. La Comisión estará integrada por un representante de los alcaldes pertenecientes al Consejo Directivo, el Director del IDEAM o su delegado, El representante de los Gremios y El representante de los Campesinos y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, no obstante lo anterior para el cumplimiento de las funciones asignadas en este proceso la Comisión deberá contar al menos con tres (3) de los consejeros aquí designados.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamaciones y, finalmente integrar el cuórum para la adopción de la designación37. 75.

Nótese que con la acción de tutela impetrada y con la pretensión 2 de la demanda, éstos piden «realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal al director general para el período institucional 2024- 2027, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Ley y los reglamentos».

Es decir, que se integre desde la decisión de convocatoria a la comunidad afrodescendiente de la jurisdicción de CORPOMOJANA. 76. Tampoco se garantizó la ampliación cuantitativa de oportunidades, dado que al excluirlos del proceso electoral que se cuestiona, no se les permitió participar en la toma de decisiones en ámbitos que los afecta dado que conforme la Ley 70 de 1993 les faculta para ser parte del consejo directivo y por ello, adoptar desde un ámbito de dirección o reconocimiento, como lo es, el ocupar un escaño en el mencionado órgano rector, el trámite y posterior selección del director general. 77.

No se pasa por alto, que el demandado obtuvo 6 votos los cuales lo hicieron director general de CORPOMOJANA y, que con la inclusión de la comunidad negra al interior del consejo directivo, éste mantendría la votación requerida para tenerlo como tal38. 78. Lo que resalta la Sala, es que este asunto no se trata de un factor netamente cuantitativo, dado que, mas allá de un tema numérico, se cercenó con el trámite y expedición del acto demandado, la garantía constitucional y legal de participación de las comunidades negras en los asuntos que los atañen, actuación que se erige prima facie desconocedora de la representatividad étnica en detrimento de las reglas en que debe fundarse cualquier actuación administrativa-electoral como lo es garantizar la participación real de los electores. 79.

Para hacer mas claro el punto, se debe tener en cuenta lo que la Corte Constitucional39 ha señalado frente al derecho al sufragio y su eficacia, a saber: «Requiere “la confluencia de factores institucionales e individuales” y el estudio constitucional de estos factores debe hacerse “a partir de una apreciación ponderada y razonable de las exigencias impuestas a cada una de las partes y teniendo presente la finalidad buscada por la norma”.

De ese modo, el concepto de eficacia “no puede ser comprendido sin una consideración sobre el fin del sistema electoral, vale decir, sobre el ejercicio del derecho fundamental a la participación política por medio del voto. Bajo este punto de vista, se excluye toda lógica cuantitativa o eficientista y resulta preponderante la protección efectiva del derecho de cada uno de los ciudadanos.» 80.

Para el máximo juez constitucional el derecho al sufragio conlleva el asegurar a sus titulares la igualdad de oportunidades en el acceso a la participación ejercida 37 Sustento del cargo de ilegalidad y violación del debido proceso en donde reseñó que el no elegir «al representante de las comunidades afro, teniendo la obligación legal de hacerlo, lo cual generó un vicio insaneable al haber alterado el número de miembros de la Corporación y, por ende, del quorum» 38 Lo anterior debido a que en la actualidad 8 son los integrantes del consejo directivo, por lo que la mitad mas uno sería 5 integrantes y, si se le suma un miembro, quedando con 9 consejeros, la mayoría absoluta seguiría siendo la misma. 39 Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2022, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo la forma de sufragio, lo cual comporta una atención especial de las autoridades competentes que no debe basarse en factores cuantitativos sino en crear espacios reales y materiales frente a cada uno de los que pueden ejercer el derecho, lo contrario sería validar elecciones que se dicen democráticas al respetar las mayorías; no obstante, no consultan la participación real y plural que por Constitución y ley deben irradiar estos espacios de participación frente a las minorías objeto de especial protección. 81.

En concordancia con lo anterior, la barrera impuesta por el ente autónomo, favorece que la comunidad afrodescendiente asentada en su jurisdicción, permanezca excluida de la toma de decisiones dentro del sistema de gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que desconoce la especial protección que sobre ellos recae, al considerar que en este caso numéricamente no existe afectación (cuórum) cuando la decisión se basa en un abierto desconocimiento del sufragio por falta de efectividad de los mecanismos de participación para ellos dispuesto. 82.

No se debe olvidar que el Decreto 1076 de 2015, regula la participación de las comunidades negras ante los consejos directivos y, en ella se reconoce su importancia, lo cual se extrae de las normas que señalan que se debe elegir por ellos mismos un representante principal y no suplente, con el fin de contar con su intervención; de la misma manera, establece que cuando no se logra su elección, deberá continuar asistiendo el que se encuentre en el cargo; ante las faltas temporales y absolutas, tendrán un suplente que garantice su representatividad40. 83.

Por todo, el excluir la participación de la comunidad negra en el trámite electoral, se desconoció su derecho fundamental de intervenir en las decisiones que los afecta al constituirse el acto electoral así decidido, en una barrera que impide la efectividad de los derechos de elegir de las comunidades negras en la jurisdicción de CORPOMOJANA. 84.

Sobre el particular la Sala Electoral41 ha sostenido: «127. En este punto, la Sala resalta, que hace parte de la legalidad del acto de elección, no solamente el atender de manera irrestricta las normas o los procedimientos que regulan un determinado certamen democrático, sino que también en la misma influyen las garantías efectivas que la autoridad electoral correspondiente, otorga para que todos aquellos respecto de los que se predica la capacidad de elección pueda efectivamente participar, bien sea postulando sus aspiraciones y/o depositando el correspondiente sufragio.

(…) 148. Así las cosas, de lo probado en el expediente, se concluye que al menos en las sedes de Leticia (Amazonas) y de San Vicente del Caguán (Caquetá), se contaba con un total de 114 comerciantes como integrantes del sector productivo, con la posibilidad de inscribir ternas y postular candidatos, con la consecuente derecho al voto sobre las opciones en contienda, de lo cual se puede tiene que existía la posibilidad de una participación mayor a las 40 personas42 que 40 Decreto 1076 de 2015, artículos 2.2.8.5.1.1 a 2.2.8.5.1.10. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de mayo de 2021, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado 11001-03-28-000-2021-00055-00. 42 Ver registro de asistentes a la asamblea electoral, relacionado en la consideración No. 175 de esta providencia. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente fueron habilitadas por el Comité Electoral de UNIAMAZONIA y participaron en la asamblea de elección. 149.

Bajo estas consideraciones, la Sala concluye, en aplicación de un criterio de interpretación que garantice de manera efectiva los derechos políticos y permita la vigencia del principio democrático en su aspecto universal y expansivo que en efecto, al haberse determinado por parte de las autoridades electorales internas de la Universidad de la Amazonia que la inscripción de las ternas se llevaría a cabo de manera presencial en la ciudad de Florencia, ello conllevó a una limitación de los derechos de participación política que se predican de aquellos que componen el sector productivo localizados en otros departamentos en donde la institución educativa desarrolla sus actividades.

(…) 152. Bajo esta consideración, se tiene que dicha situación configura una irregularidad al interior del trámite electoral, que extiende sus efectos frente al acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Moreno, toda vez que, desde sus inicios, se presentaron barreras de acceso respecto del estamento con la capacidad electoral para participar y adoptar la decisión correspondiente (…). 154.

Es de señalar que esta Sección43, en punto de elecciones de naturaleza diferente específicamente, personeros municipales, ya ha identificado que la limitación irrazonable de la libre concurrencia en procesos electorales tiene una incidencia relevante y suficiente para afectar el acto de elección finalmente adoptado. (…) 157. Entendiendo que la finalidad perseguida por el proceso democrático es la participación amplia del estamento con la competencia electoral, se puede señalar entonces que el procedimiento fijado para inscripciones y votaciones, aunque legal en apariencia, deviene en un mecanismo inadecuado para materializar dicha teleología, lo que sumado a la falta de proporcionalidad señalada en el párrafo precedente, conlleva a concluir de manera tajante la afectación directa a las garantías constitucionales de orden político y participativo, que extiende sus efectos en la elección aquí cuestionada.» 85.

En esa oportunidad la Sala encontró, que el impedir la participación de una porción de un estamento que integra el censo electoral deviene en ilegal dado que un certamen democrático no se puede basar en la restricción del derecho de participación de quien por ley tiene el derecho al voto. 86. Al Igual que el caso narrado, una porción del censo electoral fue afectado al impedírsele su participación en el trámite y elección del director general de CORPOMOJANA, al no tenérsele como integrante del consejo directivo. 87.

En razón de lo expuesto, este cargo se erige como suficiente para suspender el acto enjuiciado. II) Irregularidad en la expedición del acto y abuso de autoridad. Afirmó que la citación realizada no cumplió con los estatutos por cuanto la efectuó la secretaría del consejo de manera irregular dado que dicha facultad es de su presidente. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia dictada por importancia jurídica, de fecha 12 de agosto del 2021, radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Sobre el particular se debe resaltar, que no se cuenta con los estatutos de CORPOMOJANA para dilucidar el punto en discusión, por ello, en este momento procesal, no es factible verificar la infracción que se alega. 89. De la misma manera, frente al reproche relativo a que las sesiones extraordinarias deben convocarse con una antelación no inferior a 5 días hábiles; no obstante, en este caso tan solo trascurrió uno, no se cuenta en este momento procesal, con la norma rectora que permita determinar si existe el vicio endilgado. 2.3 Conclusión 90.

Al acreditarse de forma preliminar el vicio relativo a la ilegalidad y violación al debido proceso, por desconocimiento de los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, se impone decretar la suspensión provisional del acto demandado, por encontrar a esta etapa del proceso la infracción normativa aducida. 91.

Lo anterior, sin que constituya prejuzgamiento, a la luz de lo señalando en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, esto es, sin perjuicio de que se llegue a una conclusión diferente una vez surtidas todas las etapas del proceso. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Francisco Sales Severiche Pérez contra el Acuerdo 009 del 27 de octubre 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese al señor Giovannys Medrano Martínez, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Consejo Directivo de CORPOMOJANA como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). Demandante: Francisco Sales Severiche Pérez Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6.

Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7. Adviértase al Consejo Directivo de CORPOMOJANA, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA por medio del cual eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.

TERCERO: Reconocer al abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, identificado con la CC. 9.081.469 y la TP: 38437 del CSJ como apoderado de la parte demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salvamento de voto JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.