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11001031500020230202600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-24

Radicación interna: 3179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Natalia Sofia Cruz Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02026-00 Solicitante: NATALIA SOFÍA CRUZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carolina Romero Burbano, en nombre propio y en representación de Natalia Sofía Cruz y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmatoria de un fallo del Juez Noveno Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la Fiscalía retiró la imputación por el delito de lesiones personales culposas a un conductor de servicio público que atropelló a Natalia Sofía Cruz, causándole unas lesiones.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, ANTECEDENTES El 24 de abril de 2023, Carolina Romero Burbano, en nombre propio y en representación de Natalia Sofía Cruz, María Aide Cruz, Yiber Lary Burbano Cruz, Deiby Cenen Burbano Cruz, Wilmar Burbano Cruz, Yulieth Katerine Cueto Cruz, Gloria Amparo Cruz y Angela María Bravo Cruz, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 1° de marzo de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Noveno Administrativo de Cali, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Fiscalía General de la Nación retiró la imputación por el delito de lesiones personales culposas a un conductor de servicio público que atropelló a Natalia Sofía Cruz causándole la pérdida del olfato.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, porque no se realizó una adecuada valoración probatoria, al no tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente y que evidencia los errores que cometió la Fiscalía General de la Nación, porque la solicitud de retiro de la imputación no estaba motivada y la autoridad no cumplió con su deber legal de informar a Natalia Sofía Cruz si el delito era querellable o no para que iniciara las acciones legales pertinentes y pudiera ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia. Además, que como la incapacidad era de más de 60 días, consideran que no era querellable y por tanto no se podía desistir.

El 2 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la decisión controvertida se profirió conforme las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso. Explicó que el delito de lesiones por el que se inició la investigación penal era desistible y no investigable de oficio, además que los demandantes tramitaron proceso declarativo ante la jurisdicción civil en el que se condenó al conductor del vehículo y la empresa de transporte a reparar los perjuicios causados.

La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y no se configuró el defecto fáctico alegado. Indicó que la Autoridad realizó la valoración probatoria con los elementos de juicio que tenía para emitir el fallo y que en virtud de lo anterior, no hubo vulneración a los derechos fundamentales que alegan los solicitantes.

Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa pues consideró que siempre que se trate de la comisión de delitos de lesiones personales culposas debe mediar querella -solicitud del interesado y su intervención- para el inicio y desarrollo de la investigación. Sostuvo que los informes suscritos por los agentes de tránsito que ejercen funciones de policía judicial tienen como finalidad dar aviso a la Fiscalía de la existencia de una noticia criminal y no suple el requisito de interponer la querella para que se inicie la investigación, por tanto, la expedición de un informe policial no muta la naturaleza del delito de querellable a investigación de oficio.

Como la Fiscalía estableció comunicación con Natalia Sofía Cruz para informar sobre la audiencia de formulación de imputación y ella manifestó que desistía de continuar con la investigación, la autoridad procedió a oficiar al Juez Quince Penal Municipal con Función de Control Garantías de Cali para retirar la solicitud y mediante orden del 2 de julio de 2014 se dispuso el archivo de la diligencia. Asimismo, se pudo establecer que los demandantes tramitaron proceso declarativo ante la jurisdicción civil en el que se condenó al conductor del vehículo y la empresa de transporte a reparar los perjuicios causados.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Carolina Romero Burbano, Natalia Sofía Cruz, María Aide Cruz, Yiber Lary Burbano Cruz, Deiby Cenen Burbano Cruz, Wilmar Burbano Cruz, Yulieth Katerine Cueto Cruz, Gloria Amparo Cruz y Angela María Bravo Cruz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS