CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Ruber María Meneses Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución RDP 029655 del 1º de octubre de 2019 y RDP 002346 del 30 de enero de 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada el aludido reconocimiento; a la actualización de las sumas adeudadas; al pago de intereses legales y la indexación de las mesadas pensionales.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata el actor que nació el 12 de septiembre de 1959; se vinculó como docente municipal y prestó sus servicios así: desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 19 de febrero de 1989 y desde el 28 de febrero de 1989 hasta el 22 de septiembre de 2016. Sostuvo que, al considerar que cumplió con todos los requisitos legales, el 30 de mayo de 2019, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada a través de los actos administrativos demandados. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2°, 13, 25, 48, 58.
Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. La Ley 114 de 1913. La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1933. La Ley 91 de 1989, el artículo 15. La Ley 4ª de 1976. De la Ley 153 de 1987, el artículo 2°. De la Ley 71 de 1988, el artículo 9. De la Ley 100 de 1995, los artículos 150 y 279. De la Ley 812 de 2003, el artículo 81. Del Decreto-ley 2277 de 1979, los artículos 1°, 2° y 36.
La parte demandante sostuvo que los actos demandados son violatorios de las normas en las que deberían fundarse, esto es, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 4ª de 1966, la Ley 91 de 1989, el Decreto 224 de 1972, posteriormente, realizó un recuento legal y jurisprudencias sobre la pensión gracia. Argumentó que esta prestación se obtiene cuando se logra demostrar 20 años como docente al servicio público territorial o nacionalizado, 50 años de edad, no haber sido sancionado, ni tener procesos disciplinarios en curso, siempre que se demuestre una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Aseguró que cumple con la totalidad de estos requisitos y, por consiguiente, los actos cuestionados se encuentran viciados y debe declararse la nulidad. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda frente a la reclamación del accionante, relativa al reconocimiento de la pensión gracia, adujo que no tiene derecho conforme a los tiempos de servicio aportados.
Además, no se acreditaron en debida forma, en tanto no se allegó el decreto de nombramiento en original o en copia auténtica, adicionalmente no se aclaró el tipo de vinculación del demandante, por consiguiente, para la demandada no es válido contabilizar el periodo de tiempo labrado desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 19 de febrero de 1980 para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que sucede lo mismo con el segundo lapso laborado, al no haberse aportado los originales del acto de vinculación y aun cuando se allegó la reconstrucción del mismo, esta no cumple con los requisitos exigidos por la ley.
Indicó que para acreditar el tiempo servido el demandante debe aportar copia de los actos administrativos y el acta de posesión, o documentos que contengan la información precisa que dé cuenta de la vinculación, el periodo laborado y la autoridad que realizó la designación, requisitos de los que adolecen los documentos traídos al proceso para acreditar el tiempo de servicio.
Manifestó que, además, no existe certeza sobre el origen de los recursos con los que se pagaron los emolumentos devengados, información que no contiene los certificados de tiempo servido anexos. Como excepciones propuso las que denominó, inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte vencida. En consecuencia, dispuso: «[…] condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– a reconocer y pagar a favor del señor Ruber María Meneses Sánchez la pensión gracia a que tiene derecho, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales establecidos en la ley, devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 12 de septiembre de 2008 al 12 de septiembre de 2009.
Se declaran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva» Consideró que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 se encuentra debidamente acredita con el Decreto 052 del 24 de mayo de 2018, por medio del cual se ordenó la reconstrucción del Decreto 045 del 1º de septiembre de 1980 y este nombramiento es de carácter territorial pues fue realizado por el alcalde del municipio de Leiva.
Aclaró que en el Decreto 052 del 24 de mayo de 2018 el alcalde de Leiva explicó que ese municipio no contaba con el archivo anterior al año 2002, en virtud del siniestro ocurrido en dicha localidad y por esa circunstancia se habilitó la posibilidad de recurrir a una prueba supletoria regulada en la Ley 50 de 1886. Para la expedición de este acto de reconstrucción la alcaldía municipal observó los requisitos legales.
Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, además la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y el plantel debe ser de carácter territorial o nacionalizado.
Dijo que resulta claro que el acto de nombramiento fue expedido por el alcalde municipal de Leiva y ante esta misma autoridad tomó posesión, de ahí que la vinculación es de índole territorial. Así mismo encontró acreditado que los recursos con los cuales se sufragaron los salarios y las prestaciones sociales del demandante provenían de rentas propias del ente territorial.
Concluyó que el demandante acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, es decir: 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada o territorial, 50 años de edad y el ejercicio docente con buena conducta. 4. El recurso de apelación La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Indicó que: «[…] no le asiste el derecho que reclama toda vez que el a quo al momento de proferir sentencia, no tuvo presente que el señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ no cumple con los con los requisitos que la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913 exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues se requiere que tenga 20 años de servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada y que haya estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos que no fueron satisfechos por el aquí demandante, toda vez que no logró acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como Docente Territorial o Nacionalizada, lo anterior, según información registrada en el Certificado de Historia Laboral de fecha 07 de mayo de 2019 expedido por la ALCALDIA MUNICIPAL DE LEIVA - NARIÑO, suscrita por el alcalde municipal de Leiva, en el cual se estableció que el señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, laboró para el municipio dentro del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1980 y el 19 de febrero de 1989; periodo que se desestima toda vez que no se observa que haya sido suscrito por funcionario competente […]» Manifestó que en el Certificado de Historia Laboral consecutivo 1874 del 09 de julio de 2019 expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en el cual se estableció que el docente laboró del 28 de septiembre de 1989 al 22 de agosto de 2016 sin establecer el tipo de vinculación, y no fue firmado por funcionario competente.
Dijo que los documentos reconstruidos deben ser desestimados porque no se demostró que se haya agotado el trámite legal para hacerlo. Tampoco existe certeza sobre el origen de los recursos. 5. Trámite de segunda instancia En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones. Para el efecto, se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; como lo concluyó el a quo o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestro con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
El numeral 3 del artículo 4 de la citada ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: «Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley».
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley».
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: «Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación» [se subraya y destaca].
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, en virtud de la naturaleza de su vinculación, y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2 Hechos probados 1) Según el registro civil y la cédula de ciudadanía el mandante nació el 12 de septiembre de 1959. 2) Acta de posesión del 24 de mayo de 2018, firmada por Jorge Armando Daza Muños, como alcalde municipal y Ruber María Meneses Sánchez.
Posesión en la cual se lee: «[…] Ante el despacho del señor alcalde municipal de Leiva Nariño, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018) se presentó el señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 15.811.008 expedida en la Unión Nariño con el fin de tomar posesión del cargo COMO DOCENTE DE LA ESCUELA RURAL MIXTA DE SANTA ISABEL DE LA VEREDA EL PLACER, MUNICIPIO DE LEIVA NARIÑO. nombrado mediante el Decreto 045 del 01 de septiembre de 1960 hasta el 30 de junio de 1981.
Acto administrativo que fue reconstruido mediante el Decreto No.052 del 24 de mayo de 2018. El alcalde municipal de Leiva Nariño recibió el juramento de rigor con las formalidades legales, bajo cuya gravedad prometió desempeñar honestamente y a cabalidad las funciones del cargo encomendado, lo anterior, conforme a la Constitución Política y las leyes de la República.
Para legalizar su posesión el mencionado presentó los siguientes documentos. - Cédula de ciudadanía […]» 3) Por Resolución 108 del 1 de octubre de 1981 el alcalde designó al actor como profesor del Centro Educativo de la Vereda el Placer del municipio de Leiva. En la misma se lee: «Reconstrucción de la parte pertinente de un Decreto de Nombramiento destruido por incendió ordenada por la Alcaldía Municipal de Leiva Nariño mediante Resolución No. 030 del 23 de enero de 2010». 4) Acta de posesión del 1 de octubre de 1981 por la cual el accionante tomó posesión del cargo como profesor municipal de la vereda El Placer del municipio de Leiva. 5) Decreto 033 del 19 de septiembre de 1983, por medio del cual el alcalde de Leiva designa a l actor como docentes de la escuela de la vereda Ramos.
En el que lee: «Reconstrucción de la parte pertinente de un Decreto de Nombramiento destruido por incendió ordenada por la Alcaldía Municipal de Leiva Nariño mediante Resolución No. 030 del 23 de enero de 2010». 6) Acta del 19 de septiembre de 1983, ante el alcalde de Leiva el accionante tomó posesión del cargo como profesor municipal de la Vereda Ramos del municipio de Leiva, designado por Decreto 033 del 19 de septiembre de 1983. 7) Copia del Decreto 006 del 20 de enero de 1984, por medio del cual el alcalde de Leiva nombró al demandante como profesor del municipio, en la concentración Escolar Sagrado Corazón de Jesús. 8) Decreto 09 de 1986 por medio del cual el alcalde de Leiva nombró al accionante como profesor municipal, con retroactividad a enero 1 de 1986. 9) Respuesta a requerimiento del tribunal, por parte del apoderado del municipio de Leiva en el cual certificó lo siguiente: «[…] Al respecto, me permito informar que la Técnico Administrativo Archivista del Municipio de Leiva mediante oficio del día veintinueve (29) de noviembre de 2021 remitió al suscrito abogado, Copia en medio magnético del expediente administrativo del docente señor RUBER MARÍA MENESES SÁNCHEZ en 17 folios.
El expediente contiene una solicitud del demandante para que se reconstruyan los Actos Administrativos de nombramiento como profesor municipal, una solicitud para comparecer a declarar extra juicio y las respectivas declaraciones de los señores HENRRY SÁNCHEZ DÍAZ y ALICIA GARCÉS LUNA; y la Resolución Nº 030 del 23 de enero de 2010 por la cual se resolvió la solicitud de reconstrucción de los Actos Administrativos, junto con los respectivos actos de nombramiento como profesor municipal, en las siguientes instituciones educativas: 1.
Acta de posesión y Resolución No. 108 del 1º de octubre de 1981 por medio de la cual se le nombra como profesor municipal del centro Educativo de la vereda El Placer, municipio de Leiva Nariño. 2. Acta de posesión y Decreto No. 033 del 19 de septiembre de 1983 por medio del cual se le nombra como profesor municipal de la Escuela de la Vereda Ramos, municipio de Leiva Nariño. 3.
Acta de posesión y Decreto No. 027 del 1º de abril de 1987 por medio del cual se le nombre como profesor municipal de la Concentración Escolar del municipio de Leiva Nariño. 4. Acta de posesión y Decreto No. 03 del 1º de enero de 1988 por medio del cual se le nombra como profesor municipal de la Escuela Nueva Esperanza de Leiva. 5. Acta de posesión y Decreto No. 005 del 20 de febrero de 1989 por medio del cual se le nombra como profesor municipal de la Escuela Nueva Esperanza de Leiva.
Por su parte, el señor GUILLERMO LEÓN OROZCO MARTÍNEZ en calidad de Rector de la Institución Educativa San Gerardo del municipio de Leiva, mediante Oficio del 01 de diciembre de 2021 allegó copia del Decreto Nº 006 del 20 de enero de 1984 por medio del cual se nombró al demandante como profesor municipal de la Concentración Escolar “Sagrado Corazón de Jesús” de municipio de Leiva. […]» 10) Por Decreto 03 del 1 de enero de 1988 el alcalde municipal de Leiva designó al actor como docente en la Escuela Nueva Esperanza.
En la misma se lee: «Reconstrucción de la parte pertinente de un Decreto de Nombramiento destruido por incendió ordenada por la Alcaldía Municipal de Leiva Nariño mediante Resolución No. 030 del 23 de enero de 2010». 11) Acta de posesión del 1 de enero de 1988, del actor ante el alcalde del municipio de Leiva, para tomar posesión del cargo de profesor municipal. 12) Por Decreto 027 del 20 de febrero de 1989, por medio del cual el actor fue designado por el alcalde de Leiva, para trabajar como profesor municipal de la escuela nueva la Esperanza. «Reconstrucción de la parte pertinente de un Decreto de Nombramiento destruido por incendió ordenada por la Alcaldía Municipal de Leiva Nariño mediante Resolución No. 030 del 23 de enero de 2010». 13) Acta de posesión ante el alcalde municipal, del 28 de febrero de 1989, para tomar posesión de acuerdo con la designación realizada por Decreto 027 del 20 de febrero de 1989. 14) Por Decreto 005 del 20 de febrero de 1989 el alcalde de Leiva nombró al demandante como profesor municipal de la Escuela Nueva la Esperanza. «Reconstrucción de la parte pertinente de un Decreto de Nombramiento destruido por incendió ordenada por la Alcaldía Municipal de Leiva Nariño mediante Resolución No. 030 del 23 de enero de 2010». 15) De acuerdo con la diligencia del 28 de febrero de 1989 el actor tomó posesión del cargo como profesor municipal de la Esperanza, designado por Decreto 005 de febrero 20 de 1989.
Suscrita por el alcalde del municipio y el demandado. 16) A través del Decreto 014 del 20 de enero de 1994 el alcalde municipal de Leiva ratificó al demandante como profesor municipal de la Escuela Rural Mixta Santa Rosa de la vereda el Cedral, del municipio de Leiva, en el que, además, se precisó que los salarios serán cubiertos conforme con la tabla salarial contemplada en el presupuesto municipal. 17) Por medio del Decreto 056 del 1 de septiembre de 1994 el alcalde de Leiva ratificó, entre otros, al demandante como docente en la Escuela Rural Mixta Santa Rosa. 18) Acta de posesión del 1° de septiembre de 1995, ante el alcalde municipal, como docente municipal, bachiller pedagógico en la escuela rural mixta nuestra señora del Carmen, de la vereda la esperanza del municipio de Leiva. 19) De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Salarios, Consecutivo 1910, expedido por el profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, en el que se hace constar que el demandante se desempeñó como docente en propiedad y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 devengó como factores salariales asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad, prima de vacaciones docentes.
Desde el 1 hasta el 15 de enero de 2009: asignación básica; desde el 16 de enero hasta el 30 de junio de 2009: asignación básica, auxilio de movilización; desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009: asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad, prima de vacaciones docentes y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010: asignación básica, auxilio de movilización, prima de navidad, prima de vacaciones docentes. 20) Decreto 045 del 14 de junio de 2014, por medio del cual se reconstruye el Decreto 041 del 1 de septiembre de 1980, «en el sentido de señalar que se nombró al señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.811 expedida en la Unión Nariño como docente de la escuela rural mixta de Santa Isabel de la Vereda el Placer, municipio de Leiva Nariño, desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1981, periodo lectivo […]». 21) Resolución 238 del 11 de mayo de 2018, por medio del cual se revocó el Decreto 045 del 14 de junio de 2014 y el acta de posesión de febrero 22 de 2018, por medio de las cuales se reconstruyó el Decreto 045 del 1 de septiembre de 1980; por solicitud del demandándote al estimar en dicha reconstrucción no se agotó el procedimiento previsto por la norma. 22) Resolución 251 del 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se avoca conocimiento de la solicitud de reconstrucción del expediente laboral del demandante y se ordenó la práctica de pruebas. 23) Mediante Decreto 052 del 24 de mayo de 2018 se reconstruyó el Decreto 045 del 1º de septiembre de 1980, por medio del cual la alcaldía de Leiva nombró al señor Ruber María Meneses Sánchez como docente de la escuela rural mixta de Santa Isabel de la vereda el Placer, municipio de Leiva, desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1981. 24) Formato único para la Expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Leiva, en el que se indica que el actor prestó sus servicios como docente municipal; vinculado por Decreto 045 del 1 de septiembre de 1980; desde el 1° de septiembre de 1980 hasta el 18 de septiembre de 1983; nombrado por Decreto 006 del 20 de enero de 1984; desde el 20 de enero de 1984 hasta el 31 de marzo de 1987 y nombrado por Decreto 003 del 10 de enero de 1988, desde el 10 de enero de 1988 hasta el 19 de febrero de 1989. 25) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo 1920 de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño en el que se indica que el actor prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en el Centro Educativo la Esperanza del municipio de Leiva, designado por Decreto 005 del 2 de febrero de 1989, tomó posesión el 28 de febrero de 1989; hasta el 22 de septiembre de 2016; para un total de 27 años, 5 meses y 23 días. 26) Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo 3018 de la Secretaría de Educación del departamento de Nariño en el que se indica que el actor prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en el Centro Educativo La esperanza del municipio de Leiva, designado por Decreto 005 del 2 de febrero de 1989, tomó posesión el 28 de febrero de 1989; hasta el 22 de septiembre de 2016; para un total de 27 años, 5 meses y 23 días. 27) Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, consecutivo 558, expedido por la Secretaría de Educación departamental de Nariño, del 28 de febrero de 2018, que da cuenta de la vinculación del actor como docente de básica secundaria, nombrado en propiedad, designado por Decreto 027 del 20 de febrero de 1989, tomó posesión el 28 de febrero de ese año, hasta el 22 de septiembre de 2016.
Prestó sus servicios en el Centro educativo La esperanza, en la Escuela santa Tosa, Nuestra señora del Carmen, Centro Educativo Sagrado Corazón de Jesús y en la Institución Educativa Las delicias, todos del municipio de Leiva; en total laboró por 27 años, 6 meses y 23 días. Al final se indica que «revisada la HV del docente se verificó que su régimen de vinculación es de tipo MUNICIPAL RECURSOS PROPIOS, por cuanto el formato se encuentra estandarizado como Nacional, Nacionalizado por el MEN y la FIDUPREVISORA […]» 28) Certificación, expedida el 25 de junio de 2019, por la profesional universitaria de la tesorería de la Secretaría de Educación Departamental, en virtud de los actos administrativos que reposan en la hoja de vida del señor Uber María Meneses Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía 15.811.008, certificó que: Mediante Decreto 005 de 20 de febrero de 1989, fue nombrado por la alcaldía de Leiva, como profesor municipal en la escuela Nueva Esperanza del municipio de Leiva, cancelando con recursos propios.
Por Decreto 010 del 10 de septiembre de 1991 fue trasladado por la alcaldía de Leiva como profesor municipal a la escuela Rural Mixta Santa Rosa, vereda El Cedral del municipio de Leiva, cancelando con recursos propios. A través de Decreto 096A del 1° de septiembre de 1995 fue traslado como profesor municipal a la Escuela Rural Mixta Nuestra Señora del Carmen, vereda La esperanza del municipio de Leiva, cancelado con recursos propios.
Con el Decreto 021A de 3 de septiembre de 2001, expedida por la alcaldía de Leiva fue trasladado como profesor seccional de tiempo completo en la concentración escolar Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Leiva, cancelado con recursos propios. Se incorpora al personal directivo docente y docente para la prestación del servicio educativo en el Departamento de Nariño, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, a partir del 5 de agosto de 2009, por el Decreto 763.
Aceptada la renuncia como docente de la institución educativa Las delicias del municipio de Leiva, por la Resolución 3661 del 23 de septiembre de 2016. 29) Manifestación juramentada del actor, del 20 de febrero de 2018, en la que afirmó que se desempeñó como docente oficial, nombrado el 1° de septiembre de 1980, con vinculación municipal, acumuló más de 20 años de servicios y que su desempeño docente ha sido con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. 30) Certificación del 23 de octubre de 2015 del secretario general y de gobierno de Leiva, en la que hace contar que el accionante prestó sus servicios, así: «1980 Decreto 045 del 1 de septiembre, nombrado como docente de la escuela Rural Mixta de Santa Isabel de la Vereda El Placer, Municipio de Leiva Nariño, hasta el 30 de septiembre de 1981.
Periodo lectivo. 1981 reelegido mediante Decreto No. 108 del 01 de octubre, como profesor municipal en la Vereda El Placer jurisdicción del Municipio de Leiva Nariño 1982 Reelegido 1983 Decreto No. 033 del 19 de septiembre, trasladado como profesor municipal a la Escuela Rural Mixta de la Vereda Ramos, jurisdicción Municipio de Leiva Nariño. 1984 Reelegido mediante Decreto No. 006 del 20 de enero, como profesor municipal de la Concentración Escolar Sagrado Corazón de Jesús del municipio de Leiva Nariño. 1985 Reelegido 1986 Reelegido 1987 Reelegido 1988 Relegido 1989 Reelegido hasta el 19 de febrero de la Concentración Escolar Nariño […]» 31) Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, numero 77402817, del 23 de noviembre de 2015, en el que hace constar que el actor carece de sanciones e inhabilidades vigentes. 2.3 Caso concreto El señor Ruber María Meneses Sánchez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque la UGPP estima que no se acreditaron en debida los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado.
El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante acreditó todos los requisitos para el reconocimiento prestacional pedido. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que el demandante no acreditó en debida forma el tiempo servido dado que para demostrar la vinculación antes de 31 de diciembre de 1980 se aportaron documentos reconstruidos y no se estableció claramente el tipo de vinculación, ni el origen de los recursos y, por consiguiente, está excluida del reconocimiento de la pensión gracia. En el sub lite se tiene que el accionante nació el 12 de septiembre de 1959 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: En lo atinente al período trabajado por la demandante desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 30 junio de 1981, se evidencia que con Decreto 045 del 1° de septiembre de 1980 el alcalde del municipio de Leiva lo nombró maestro de la escuela rural mixta Santa Isabel de dicho ente territorial.
Hecho que es corroborado por el Formato Único para le Expedición del Certificado de Historia Laboral, asimismo como por las certificaciones emanadas de la secretaria de educación. La accionada alega que este tiempo no puede ser tenido en cuenta dado que son documentos reconstruidos por la alcaldía del municipio ante la pérdida de los mismos, sin embargo, para la Sala no son de recibo estos argumentos debido a que son documentos que gozan de la presunción de legalidad y no han sido tachados de falsos.
Además, fueron reconstruidos de acuerdos con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada en las consideraciones de esta providencia. En efecto, sobre el procedimiento llevado a cabo para la reconstrucción de los documentos se evidencia que: El 5 de junio de 2014, el demandante solicitó a la Alcaldía de Leiva la reconstrucción del Decreto 045 del 1 de septiembre de 1980.
Por medio de Decreto 045 del 14 de junio de 2014, el alcalde de Leiva, en atención a que: […] Que con base en la anterior petición y teniendo en cuenta que el municipio de Leiva Nariño no cuenta con archivo municipal con anterioridad al año 2002 por el siniestro ocurrido ese año, se hace necesario que el peticionario aporte los documentos con los que se pueda reorganizar el acto administrativo, para tal efecto aporta dos declaraciones extra proceso en original.
Que, conforme a los anexos, dos declaraciones extrajuicio en original se evidencia que el señor MENESES fue nombrado mediante Decreto 045 del 01 de septiembre de 1980 como docente de la Escuela Rural Mixta Santa Isabel de la vereda El Placer del municipio de Leiva Nariño. […] Dispuso: «Reconstruir el Decreto municipal No 045 del 01 de septiembre de 1980 expedido por la Alcaldía de Leiva en el sentido de señalar que se nombró al señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía N 15.811.008 expedida en la Unión Nariño como docente de la escuela rural mixta de Santa Isabel de la vereda el Placer, municipio de Leiva Nariño, desde el 01 de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1981, periodo lectivo […] Posteriormente, a solicitud del actor, el municipio expidió la Resolución 238 del 11 de mayo de 2018, en la que se consideró: «[…] Que el señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, actuando mediante apoderado judicial, Doctor CARLOS HUMBERTO QUISPE FUERTES, presento (sic) solicitud de revocatoria directa del Decreto 045 de junio 14 de 2014 y el acta de posesión de febrero 22 de 2018, por medio de los cuales se reconstruyó el Decreto 045 del 01 de septiembre de 1980.
Que revisados los actos administrativos sobre los cuales se solicita la revocatoria directa se observa que aquellos no se sometieron a los parámetros que fija la Ley […]» Resolvió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el Decreto 045 de junio 14 de 2014 y el acta de posesión de febrero 22 de 2018, por medio de los cuales se reconstruyó el Decreto 045 del 01 de septiembre de 1980, por las razones expuestas en la parte motiva de este Acto. […]
ARTÍCULO TERCERO: Una vez se notifique al interesado del contenido de la presente resolución, la administración Municipal dará inicio al proceso de reconstrucción del expediente de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso y el Acuerdo No 007 de 2014. […]» Por Resolución 251 del 18 de mayo de 2018, el alcalde de Leiva avocó conocimiento de la solicitud de reconstrucción del acto administrativo por medio del cual fue designado como docente, en atención a las siguientes consideraciones: «[…] Que el señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, ha solicitado la reconstrucción del Decreto No 045 de 14 de junio de 2014 con su respectiva acta de posesión. El solicitante siendo conocedor de la Normatividad vigente relacionada a la reconstrucción de expedientes, solicita se recepcione la declaración extra proceso con asistencia del Personero Municipal de los siguientes testigos: PEDRO BOLAÑOS ORTEGA identificado con cédula de ciudadanía No 13.078.610, JESUS ARBEY LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No 13.079.253, JIMMER ORDOÑEZ OJEDA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No 13.079.186 y SAUL OBANDO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No13.078.624.
En donde los declarantes deberán manifestar todo cuanto les conste sobre la vinculación y tiempo de servicio del señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ con el Municipio de Leiva-Nariño. […] Que el artículo 126 del Código General del Proceso ha establecido cuales son los parámetros que deben seguirse para la reconstrucción de expedientes. Que el Acuerdo 007 de 2014 establece los lineamientos para la reconstrucción de expedientes, cuando estos hayan sido extraviados de manera parcial o total.
Que de conformidad con el artículo 4° ibidem, es necesario proceder a verificar los instrumentos de consulta y registro, tales como inventarios documentales, sistemas de registro y control, testimonios y evidencias aportadas por los titulares para identificar cuáles son los expedientes que se han perdido parcial o totalmente. En acatamiento de lo enunciado en el anterior párrafo se hace necesario obtener certificación por parte de la oficina de archivo general de la Alcaldía Municipal para fin de constatar la existencia de documentación referente al señor peticionario.
Que a fin de verificar lo anteriormente expuesto, este despacho considera pertinente la práctica de pruebas que permitan establecer con claridad los elementos de juicio para proveer en derecho y brindar una oportuna respuesta al peticionario Dispuso: […]
SEGUNDO: Ordenar al archivo central de la Alcaldía Municipal de Leiva, se realice búsqueda de Inventarios Documentales, Cuadros de Clasificación, Tablas de Retención Documental, Tablas de Valoración Documental, Sistemas de Registro y Control de Correspondencia y Comunicaciones Especiales correspondientes a la historia laboral del señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, expidiendo copia de los mismos o caso contrario, certificación de no existencia, que deberán ser allegados a este Despacho.
TERCERO: Notifíquese del contenido del presente Auto al peticionario, quien podrá ser notificado a través de su apoderado en la Calle 18 No 28-84 Edificio Cámara de Comercio Of. 402, correo electrónico aslevesnotificaciones@amail.com.
CUARTO: Los señores PEDRO BOLAÑOS ORTEGA Identificado con cédula de ciudadanía No 13.078.610, JESUS ARBEY LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No 13.079.253, JIMMER ORDOÑEZ OJEDA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No 13.079.186 y SAUL OBANDO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No 13.078.624. Serán notificados a través de las direcciones suministradas por el peticionario, y deberán acudir a este despacho para la fecha y hora que se estime pertinente a fin de interrogar a los mismos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos relacionados con el ejercicio del docente.
QUINTO: Notificar del contenido de la presente resolución al jefe de la oficina de archivo de la Alcaldía Municipal de Leiva. […] Mediante Decreto 052 del 24 de mayo de 2018, el alcalde municipal de Leiva, ordenó reconstruir el Decreto Municipal 045 del 1 de septiembre de 1980, expedido por la alcaldía de Leiva, en el sentido de señalar que: […] se NOMBRÓ al señor RUBER MARIA MENESES SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 15.811.008 expedida en la Unión Nariño como docente de la escuela rural mixta de Santa Isabel de la vereda el Placer, municipio de Leiva Nariño, desde el 01 de septiembre de 1960 hasta el 30 de junio de 1981[…]».
El informe técnico de investigación, presentado por la empresa Cosinte Ltda, del 14 de febrero de 2019; sobre los certificados de tiempo servido dijo: «[…] Con lo cual se puede verificar en su totalidad la información que contiene dicho certificado como son el tipo de vinculación la fecha de expedición, el reporte de novedades entre ellos la fecha y el número de decreto de nombramiento y la información del funcionario competente que certifica, y se puede cotejar que el documento aportado por el causante en la solicitud de la prestación y el que se valida en la entidad son los mismos en forma y contenido […]» Y, en relación con el Decreto reconstruido: «[…] Dicho decreto está firmado por el Señor Alcalde Jorge Armando Daza Muñoz – Alcalde Municipal – Leiva Nariño».
Se evidencia, entonces, que el municipio de Leiva agotó el procedimiento para la reconstrucción del documento comentado. Por consiguiente, para la Sala los documentos aportados son válidos para computar el tiempo a fin de reconocer la pensión gracia y para acreditar la vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980. También que la vinculación del actor fue territorial, pues así lo certificó el municipio de Leiva, sumado al hecho de que el acto de nombramiento fue realizado por el alcalde del municipio en uso de sus facultades legales y ante esta misma autoridad se surtió la diligencia de posesión. Respecto al periodo laborado desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 12 de septiembre de 2009, obran en el expediente los siguientes actos: Resolución 108 del 1° de octubre de 1983, Decreto 033 del 19 de septiembre de 1983 Municipio de Leiva, Decreto 006 del 20 de enero de 1984, Decreto 09 del 19 de enero de 1986, Decreto 027 del 1° de abril de 1987, Decreto 003 del 1° de enero de 1988, Decreto 005 del 20 de febrero de 1989, Decreto 014 del 20 de enero de 1994, Decreto 056 del 1° de septiembre de 1994, todos expedidos por los distintos alcaldes del municipio de Leiva, ante quien se surtió la posesión, sumado a los formatos para la expedición de historia laboral y la certificación de la secretaría de educación de Nariño y la alcaldía de Leiva que dan cuenta que se trató de nombramiento como docente municipal y los emolumentos pagados como contraprestación por la labor desarrollado lo fue con recursos propios.
En consecuencia, estos periodos también son computables para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Destaca la Sala que aun cuando la Resolución 108 del 1° de octubre de 1981 [por la cual el actor fue designado como docente de la escuela el Placer], el Decreto 033 del 19 de septiembre de 1983 [docente de la escuela de la vereda Ramos], el Decreto 027 del 1° de abril de 1987 [docente de la Concentración escolar de Leiva-Nariño], el Decreto 03 del 1° de enero de 1988 [Escuela nueva de la vereda la Esperanza], el Decreto 005 del 20 de febrero de 1989 [escuela nueva de la vereda la Esperanza], fueron objeto de reconstrucción a través de la Resolución 030 del 23 de enero de 2010,de la alcaldía de Leiva; las diligencias de posesión suscritas en virtud de estos actos fueron aportadas y, además, sirvieron de soporte para reconstruir los actos de nombramiento.
En tal sentido, estos documentos junto con las demás pruebas aportadas al proceso son útiles para acreditar el tiempo de servicio del actor. A manera de corolario, se tiene que el accionante colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial por veinte años (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 [1° de septiembre de 1980], contar con 50 años de edad [los cumplió el 12 de septiembre de 2009] y observar una buena conducta en su desempeño como docente [lo cual no ha sido objeto de controversia], razones por las que es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el a quo. 2.4.
Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que se revocará la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada y no se condenará en cosas en esta instancia. Y se revocaran las ordenadas en la primera instancia. En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas, que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.