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76001233300020180088901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 0242-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Delia Campaz, Ilda Maria Campaz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76001-2333-000-2018-00889-01 (0242-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Ilda María Campaz y otro Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión jubilación extralegal – Retroactivo Pensional- Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Samai-expediente digital-índice 002. 2 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro Resolución 001599 de 30 de marzo de 1993, Resolución 001447 de 11 de octubre de 2010, Resolución RDP 013150 de 18 de marzo de 2013, Resolución RDP 009916 de 25 de marzo de 2014, Resolución RDP 021108 de 8 de julio de 2014, Resolución RDP 042526 de 10 de noviembre de 2016 y Resolución RDP 019474 de 11 de mayo de 2017 emanadas del extinto Terminal Marítimo de Buenaventura, por medio de las cuales otorgó pensión convencional a Osiris Villamoros Herrera, y posteriormente sustituyó en favor de las accionadas, de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que de la pensión liquidada a favor de Osiris Villamoros Herrera y sustituida a las señoras Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz, se excluyan los factores salariales que no son compatibles con la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura, entre ellos “prima de antigüedad, bonificación de cumplimiento, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, incentivo lluvia e incentivo jornada 12 horas”.

Así mismo, se condene a Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz a reintegrar, debidamente indexadas, las sumas de dinero pagadas en exceso y se les impusiera condena en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Indicó que, Osiris Villamoros Herrera nació el 6 de febrero de 1946 y laboró como trabajador oficial de la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura del 7 de enero de 1975 al 13 de diciembre de 1992, ocupando como último cargo el de “bracero”, “estibador servicios marítimos”.

Por Resolución 001599 de 30 de marzo de 1993, la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció pensión proporcional de jubilación a Osiris Villamoros Herrera, de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la empresa. En ese acto administrativo, la pensión se liquidó con el 67.84 % del “promedio mensual del salario recibido por el extrabajador en su último año 3 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro de servicio”, con la inclusión de los siguientes factores: “prima de antigüedad, refrigerios, bonificación de cumplimiento, prima de diciembre, prima de junio, ordinario laborado, ordinario feriado, ordinario sin laborar, ayuda mutua, espera ordinaria, espera festiva, incapacidad 100 %, descansos, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad (otra vez), prima vacacional, incentivo lluvia, incentivo jornada 12 horas, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales”.

Destacó que, a través de Resolución 441 de 10 de abril de 1997, se reajustó la pensión a Osiris Villamoros Herrera. Adujo que, Osiris Villamoros Herrera falleció el 27 de diciembre de 2009. Precisó que, por Resolución 001447 de 11 de octubre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (GIT Pasivo Social Puertos de Colombia) adoptó las siguientes decisiones: i) dejar en suspenso el 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Osiris Villamoros Herrera, que estaba siendo reclamado por Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz como compañeras permanentes del pensionado; ii) reconocer el 25 % de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Osiris Villamoros Herrera, a favor de Juan Carlos Villamoros González, en calidad de hijo del pensionado, pero con algunas observaciones y limitaciones, y iii) dejar en suspenso el 25 % de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Osiris Villamoros Herrera, que podría pertenecer a Carmen Villamoros Campaz, en calidad de hija del pensionado (se le dejó en suspenso porque no había acudido a reclamar).

Señaló que, por Resolución RDP 013150 del 18 de marzo de 2013, la UGPP redistribuyó el 50 % de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a los hijos del fallecido Osiris Villamoros Herrera, así: i) 16,66 % a favor de Juan Carlos Villamoros González, siempre y cuando acredite que la incapacidad para trabajar por razones de estudio y, en todo caso, hasta el 31 de agosto de 2017 (fecha en la que cumpliría 25 años); ii) 16,66 % a favor de Didier Seney Villamoros Campaz, que quedaría en suspenso hasta tanto acreditara que estaba estudiando para la fecha de fallecimiento del señor Villamoros Herrera (pues para la época de la muerte del pensionado el joven 4 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro ya tenía 20 años de edad), y iii) 16,66 % a favor de Carmen Villamoros Campaz, que seguiría en suspenso porque no había acudido a reclamar.

Refirió que, a través de la Resolución RDP 009916 de 25 de marzo de 2014, la UGPP aclaró la Resolución RDP 013150 de 2013, con el fin de precisar los efectos fiscales de la redistribución del 50 % que les correspondía a los hijos del fallecido Osiris Villamoros Herrera. Reiteró que, mediante Resolución RDP 021108 de 8 de julio de 2014, la UGPP reconoció y ordenó el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que le correspondía a Didier Seney Villamoros Campaz y estableció como fecha límite del derecho el 23 de mayo de 2014 (fecha en la que el beneficiario cumplía los 25 años de edad).

Mencionó que, a través de la Resolución RDP 022673 de 4 de junio de 2015, la UGPP, en cumplimiento de una orden judicial proferida por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, suspendió los efectos jurídicos y económicos de la Resolución 441 del 10 de abril de 1997. Expresó que, por Resolución RDP 028962 de 8 de agosto de 2016 la UGPP modificó la Resolución RDP 022673 de 2015 para ajustar la mesada pensional “al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 441 del 10 de abril de 1997 es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 1599 del 30 de marzo de 1993 con los respectivos reajustes legales”.

Manifestó que, mediante Resolución RDP 042526 del 10 de noviembre de 2016, la UGPP revocó íntegramente la Resolución RDP 028962 de 2016 (por algunas imprecisiones) y modificó la Resolución RDP 022673 de 4 de junio de 2015, con el fin de ajustar el valor de la mesada pensional que percibía Osiris Villamoros Herrera “al monto devengado antes de aplicar la Resolución 441 del 10 de abril de 1997 es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 1599 del 30 de marzo de 1993 con los respectivos reajustes legales”.

Indicó que, por Resolución RDP 019474 de 11 de mayo de 2017, la entidad de previsión social demandante, en cumplimiento al fallo judicial de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 5 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro Buga, reconoció y ordenó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Osiris Villamoros Herrera, a favor de Ilda María Campaz y de Ana Dilia Campaz, en un 25 % para cada una de ellas, como compañeras permanentes del pensionado Villamoros Herrera (ese 50 % estaba en suspenso desde la Resolución 001447 de 2010). 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política los artículos 4, 48, 150 (numeral 19°, literales e y f), 53 y 58; Ley 54 de 1959; Decretos 3160 de 1968; 561 de 1975; 2465 de 1981; 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1050 de 1968 artículo 26; Código Sustantivo del Trabajo; y Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la empresa Puertos de Colombia.

Precisó que, los trabajadores oficiales, como era el caso del señor Osiris Villamoros Herrera, se rigen por los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949, 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y, en lo que no sea contrario a ellos, por las convenciones colectivas vigentes al momento de la relación laboral o del reconocimiento pensional. Indicó que, el salario promedio estaba contenido en el artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la empresa Puertos de Colombia y, se obtenía a partir de los siguientes factores: “ordinario laborado, ordinario sin laborar, horas de espera, valores por descanso dominical y festivo, refrigerios, primas de junio y diciembre en lo que tiene incidencia salarial, viáticos por comisión, servicio especial, valores recibidos por laborar en dominicales y festivos y ayuda mutua”.

Advirtió que, la liquidación pensional de Osiris Villamoros Herrera por medio de la Resolución 1599 de 21 de mayo de 1993, incluyó emolumentos que no hacían parte de la definición de salario promedio; esto es: “prima de antigüedad, incapacidad 100 %, vacaciones disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación de cumplimiento, incentivo de lluvia, diferencia prima de antigüedad, incentivo jornada 12 horas, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales, prima vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicios”. 2.

Contestación de la demanda 6 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro Ana Dilia Campaz, por intermedio de apoderado se opuso a las súplicas de la demanda, argumentando que2: La entidad de previsión social demandante ha modificado en varias oportunidades los actos administrativos de reconocimiento pensional, y no especifica cuáles son los factores de más que se incluyeron en la liquidación pensional del señor Villamoros Herrera.

Aunado a que, la accionada no ha obrado de mala fe y; por el contrario, tuvo que someterse a un proceso ordinario laboral para que se le reconociera parte del derecho pensional como compañera permanente del causante, pues a pesar de existir un acto administrativo que le reconoce el derecho a percibir esas mesadas (en cumplimiento de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral), la UGPP no ha efectuado pago alguno; por lo que, no hay lugar a ordenar reintegros de dineros, toda vez que las mesadas adeudadas serían pagos de buena fe.

Propuso los medios exceptivos que denominó “caducidad”, “prescripción”, “cosa juzgada”, “pago de lo no debido” y “la genérica”. Ilda María Campaz, contestó la demanda en los siguientes términos3: Indicó que, en caso de que se hayan incluido factores salariales que debían tenerse en cuenta en la pensión, era procedente descontarlos, pero con la observación de que esa prestación fue dividida inicialmente en 5 partes (3 hijos y las dos demandadas).

Propuso las excepciones de “caducidad”, “prescripción” y la “genérica”. 3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 20224, accedió a las pretensiones de la demanda. Precisó que, el último cargo desempeñado por el señor Villamoros Herrera fue el de “bracero” o “estibador servicios marítimos” esto es, se trata de un 2 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 43. 3 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 43. 4 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 46. 7 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro trabajador a destajo, cuyo salario estaba integrado por los siguientes factores “ordinario laborado, ordinario sin laborar, horas de espera, valores por descanso dominical y festivo, refrigerios, primas de junio y diciembre en lo que tiene incidencia salarial, viáticos por comisión, servicio especial, valores recibidos por laborar en dominicales y festivos y ayuda mutua”.

Indicó que, por Resolución 001599 de 30 de marzo de 1993 Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Buenaventura), liquidó la pensión del causante con la inclusión de los siguientes emolumentos “factores: prima de antigüedad, refrigerios, bonificación de cumplimiento, prima de diciembre, prima de junio, ordinario laborado, ordinario feriado, ordinario sin laborar, ayuda mutua, espera ordinaria, espera festiva, incapacidad 100 %, descansos, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad (otra vez), prima vacacional, incentivo lluvia, incentivo jornada 12 horas, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales”.

Adujo que, a partir de la comparación entre los factores que sí constituían salario promedio para el señor Villamoros Herrera (que eran los únicos que podían tenerse en cuenta, de acuerdo con la propia convención colectiva) con aquellos que fueron incluidos en la liquidación pensional (Resolución 001599 del 30 de marzo de 1993), evidenció que Puertos de Colombia incluyó factores de más “prima de antigüedad, bonificación de cumplimiento, incapacidad 100 %, vacaciones disfrutadas, prima vacacional, incentivo lluvia, incentivo jornada 12 horas, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales”.

Por lo que, en atención de ello, declaró la nulidad parcial de la Resolución 001599 de 30 de marzo de 1993 “en lo que atañe a los factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión proporcional de jubilación de Osiris Villamoros Herrera”; y, ordenó a la UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el que liquide la prestación de acuerdo con los factores que constituyen salario promedio, según lo normado en el artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la empresa Puertos de Colombia.

Así mismo, negó el reintegro de dinero por parte de las accionadas, pues la entidad demandante no demostró que aquellas hayan obrado de mala fe 8 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro para que la liquidación pensional que se hizo por medio de la Resolución 001599 de 30 de marzo de 1993 haya incluido factores salariales que no debían ser tenidos en cuenta, dado que, se trató de una decisión unilateral de la empresa Puertos de Colombia que fue la que expidió el acto administrativo.

Por consiguiente, las demandadas no están obligadas a devolver dinero. Señaló que, de conformidad con lo informado por Ilda María Campaz en los alegatos de conclusión, a las demandadas empezaron a pagarles la pensión a partir de diciembre de 2018 (en virtud de un fallo de tutela), pero se les adeuda el retroactivo pensional causado desde el 28 de diciembre de 2009 (día siguiente al fallecimiento del señor Osiris Villamoros Herrera).

Ese retroactivo pensional se causó porque la UGPP dejó en suspenso el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobreviviente, hasta tanto se definiera quién era la compañera permanente del causante; ya que, comparecieron a reclamar el derecho Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz). Mencionó que, dicho aspecto fue resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral por Resolución RDP 019474 de 11 de mayo de 2017, que ordenó reconocer y pagar a favor de ambas señoras la pensión de sobreviviente, así: “en un 25 % para cada una, desde el 28 de diciembre de 2009 con los incrementos legales establecidos en la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, suma esta que se cancelará por parte de la traída a juicio debidamente indexada; la cual se les acrecerá a las mencionadas, en un 50 % para cada una, una vez el joven JUAN CARLOS VILLAMOROS GONZÁLEZ cumpla los 25 años de edad, que es cuando se extingue definitivamente el derecho, esto es a partir del 1° de septiembre de 2017”.

Sostuvo que, “el hecho de que la UGPP se haya negado a pagar el retroactivo pensional causado desde el 28 de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2018 no la habilita para que, en virtud de esta sentencia judicial, reconozca y pague el retroactivo pensional en la forma que aquí se decide (con los factores que constituyen salario promedio a la luz del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 la empresa Puertos de Colombia”. 9 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro Expresó que, “si se admite que la UGPP debe pagar el retroactivo pensional según lo decidido en esta sentencia, se estaría avalando una actitud arbitraria de esa entidad, pues retuvo ese retroactivo en desconocimiento de la sentencia judicial de la jurisdicción ordinaria laboral (que ordenó pagarlo sin condicionamiento alguno), con el fin de pagar el derecho a las demandadas a partir de unas condiciones diferentes (menos favorables) a las existentes al momento de la causación de cada mesada.

En efecto, las mesadas causadas desde el 28 de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2018 debieron ser pagadas según las condiciones vigentes para la fecha de su causación (en los términos de la Resolución 001599 del 30 de marzo de 1993), en cuyo caso las demandadas habrían disfrutado ese derecho y no estaban obligadas a devolver lo pagado en exceso porque no obraron de mala fe”.

Por ello, ordenó a la entidad pensional demandante a pagar el retroactivo pensional (desde el 28 de diciembre de 2009 hasta noviembre de 2018) a favor de Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz, según el porcentaje que les corresponda y de acuerdo con la liquidación efectuada en la Resolución 001599 del 30 de marzo de 1993, con la indexación y reajustes de ley.

No condenó en costas a la parte demandada. 4. Recurso de apelación. La Ugpp interpuso recurso de alzada contra el fallo del a quo y solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia5. Alega que: “si ya existía un fallo en la jurisdicción laboral sobre la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional les correspondía a las beneficiarias adelantar el proceso ejecutivo dentro del término legal so pena de prescripción (…)”.

Aunado a que, debió ordenar a las demandadas a reintegrar los dineros recibidos en exceso, y condenarlas en costas. 5. Alegatos de conclusión 5 Samai-otras corporaciones-expediente digital-índice 49. 10 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro En auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar6.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto se analizará si la entidad pensional accionante le debe pagar a Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz el retroactivo pensional desde el 28 de diciembre de 2009 y hasta noviembre de 2018, según el porcentaje que les corresponda, de conformidad con la liquidación efectuada en la Resolución 001599 de 30 de marzo de 1993; o (ii) sí por el contrario debieron presentar demanda para ejecutar dicho cobro.

Igualmente se analizará si las demandadas deben reintegrar los dineros recibidos en exceso, así como si hay lugar a condenarlas en costas. 6Samai índice 0011. 7 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 11 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Hechos probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos probados. Osiris Villamoros Herrera nació el 6 de febrero de 19468. El causante laboró como trabajador oficial en la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura del 7 de enero de 1975 al 13 de diciembre de 19929, ocupando como último cargo el de “bracero” - “estibador servicios marítimos”.

Resolución 001599 de 30 de marzo de 199310, expedida por la empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual reconoció pensión proporcional de jubilación a Osiris Villamoros Herrera, de conformidad con el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la empresa. “(…) la pensión se liquidó con el 67.84 % del “promedio mensual del salario recibido por el extrabajador en su último año de servicio”, con la inclusión de los siguientes factores: “prima de antigüedad, refrigerios, bonificación de cumplimiento, prima de diciembre, prima de junio, ordinario laborado, ordinario feriado, ordinario sin laborar, ayuda mutua, espera ordinaria, espera festiva, incapacidad 100 %, descansos, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad (otra vez), prima vacacional, incentivo lluvia, incentivo jornada 12 horas, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales”.

Resolución 441 de 10 de abril de 199711, suscrita por la actora, por medio de la cual reajustó la pensión a Osiris Villamoros Herrera (q.e.p.d.). Certificado de defunción de Osiris Villamoros Herrera falleció el 27 de diciembre de 200912. Resolución 001447 de 11 de octubre de 201013 proferida por la empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual dejó en suspenso el 50 % de la 8 Samai-expediente digital-índice 002. 9 Samai-expediente digital-índice 002. 10 Samai-expediente digital-índice 002. 11 Samai-expediente digital-índice 002. 12 Samai-expediente digital-índice 002. 12 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Osiris Villamoros Herrera (q,e,p,d), reclamada por Ilda María Campaz y Ana Dilia Campaz como compañeras permanentes del pensionado; reconoció el 25 % de la pensión de sobrevivientes a favor de Juan Carlos Villamoros González en calidad de hijo del pensionado, y dejó en suspenso el 25 % de la pensión de sobrevivientes que podría pertenecer a Carmen Villamoros Campaz, en calidad de hija del pensionado (no acudido a reclamar).

Resolución RDP 013150 del 18 de marzo de 201314 emitida por la UGPP, mediante la cual redistribuyó el 50 % de la pensión de sobrevivientes a los hijos de Osiris Villamoros Herrera (q.e.p.d). Resolución RDP 009916 de 25 de marzo de 201415, expedida por la entidad de previsión social demandante, mediante la cual aclaró el acto administrativo anterior con el fin de precisar los efectos fiscales de la redistribución del 50 % que les correspondía a los hijos del fallecido.

Resolución RDP 021108 de 8 de julio de 201416, suscrita por la UGPP, que reconoció y ordenó el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes a Didier Seney Villamoros Campaz y estableció como fecha límite del derecho el 23 de mayo de 2014 (cumplía los 25 años de edad). Resolución RDP 022673 de 4 de junio de 201517 proferida por la entidad de previsión social, que en cumplimiento de una orden judicial proferida por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá suspendió los efectos jurídicos de la Resolución 441 del 10 de abril de 1997.

Resolución RDP 028962 de 8 de agosto de 201618, por medio de la cual la accionante modificó la resolución anterior, y ajustó la mesada pensional “al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 441 del 10 de abril de 1997 es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 1599 del 30 de marzo de 1993 con los respectivos reajustes legales”. 13 Samai-expediente digital-índice 002. 14 Samai-expediente digital-índice 002. 15 Samai-expediente digital-índice 002. 16 Samai-expediente digital-índice 002. 17 Samai-expediente digital-índice 002. 18 Samai-expediente digital-índice 002. 13 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro Resolución RDP 042526 del 10 de noviembre de 201619, mediante la cual la UGPP revocó íntegramente la Resolución RDP 028962 de 2016, y modificó la Resolución RDP 022673 de 4 de junio de 2015, y ajustó el valor de la mesada pensional que percibía Osiris Villamoros Herrera (q.e.p.d.) “al monto devengado antes de aplicar la Resolución 441 del 10 de abril de 1997 es decir al valor reconocido mediante Resolución No. 1599 del 30 de marzo de 1993 con los respectivos reajustes legales”.

Resolución RDP 019474 de 11 de mayo de 201720 suscrita por la demandante, a través de la cual en cumplimiento al fallo judicial de 19 de diciembre de 2016 reconoció y ordenó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Osiris Villamoros Herrera (q.e.p.d.) a favor de Ilda María Campaz y de Ana Dilia Campaz en un 25 % para cada una de ellas, como compañeras permanentes (50% estaba en suspenso desde la Resolución 001447 de 2010). 2.2.

Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado. No obstante, ordenó a la Ugpp: (i) expedir nuevo acto administrativo en el que liquide la prestación de acuerdo con los factores que constituyan salario, de conformidad con el artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 de la Empresa Puertos de Colombia; y (ii) pagar el retroactivo pensional adeudado a las demandadas desde el 28 de diciembre de 2009 hasta noviembre de 201821, de conformidad con el porcentaje que les corresponda y de acuerdo con la liquidación efectuada en la Resolución 001599 de 1993.

La Ugpp indica en el recurso de alzada que: “si ya existía un fallo en la jurisdicción laboral sobre la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional les correspondía a las beneficiarias adelantar el proceso ejecutivo dentro del término legal so pena de prescripción (…)”. 19 Samai-expediente digital-índice 002. 20 Samai-expediente digital-índice 002. 21 A partir de esta fecha, por orden de tutela se les empezó a cancelar la prestación pensional a las demandadas. 14 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro Ahora bien, esta Sala se centrará en resolver los precisos motivos de inconformidad enunciados por la Ugpp en el recurso vertical, para lo cual se precisa lo siguiente: El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia. En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.

El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

(Subrayado del despacho) En desarrollo de tal norma, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo, que: i) las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) constituyan plena prueba contra él22.

En suma, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia23. Visto lo anterior y de conformidad con las pruebas recaudadas en el proceso, esta Sala advierte, que si bien, por Resolución RDP 019474 de 11 de mayo 22 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 12 de julio de 2018, expediente 15 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro de 2017, la Ugpp, en cumplimiento al fallo judicial de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, reconoció y ordenó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Osiris Villamoros Herrera (q.e.p.d.) a favor de Ilda María Campaz y de Ana Dilia Campaz en un 25 % para cada una de ellas, como compañeras permanentes del pensionado Villamoros Herrera (ese 50 % estaba en suspenso desde la Resolución 001447 de 2010), lo cierto es que, no puede utilizarse este juicio de lesividad como el mecanismo compulsivo por medio del cual las ciudadanas demandadas van a obtener las sumas que no les han sido canceladas por la entidad demandante, luego que su finalidad era otra, según la demanda, la cual fue debidamente definida por el A-quo cuando ordenó: “…que expida un nuevo acto administrativo en el que liquide la prestación de acuerdo con los factores que constituyen salario promedio a la luz del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 la empresa Puertos de Colombia.” Por tal razón, órdenes como la consignada en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo atacado, resulta desproporcionada al no atender el principio de congruencia, el cual ha sido definido por esta Subsección24 de la siguiente manera: “En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.” En esa dirección, acoger lo expresado por la señora Ilda María Campaz al decir que: “…se les adeuda el retroactivo pensional causado desde el 28 de diciembre de 2009”, para luego traducirlo en un mandato judicial, sin que 24 SUBSECCIÓN “B”, C: P.: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), Actor: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 16 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro haya sido parte de la litis propuesta, no es admisible porque quebrantaría el derecho fundamental al debido proceso.

Aunado a que, los alegatos de conclusión no son una etapa procesal adecuada para añadir pretensiones o modificar la demanda. Por lo tanto, si las demandadas querían lograr el pago de lo adeudado, debieron cumplir con este requisito en el momento procesal oportuno. Por consiguiente, esta Sala revoca el numeral tercero del fallo objeto de apelación, al considerar que lo procedente es que las accionadas acudan al proceso ejecutivo en procura de lograr el retroactivo pensional, que, según su decir, les adeuda la entidad pensional.

En cuanto a definir si procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos por la parte actora. Respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo censurado y declarado nulo en la sentencia de primera instancia, se señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante 17 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

Entonces, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, UGPP debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de las ciudadanas demandadas se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe; que, como se ha precisado, se presume.

Por ello, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de las demandadas, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado. Estas razones son suficientes para confirmar el fallo apelado sobre este punto. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: 18 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso25.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN De conformidad con lo antes expuesto, la Sala confirma la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero que se revoca.

En consideración a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las 25 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.

Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 19 Número Interno: 0242-2023 Demandante: UGPP Demandada: Ilda María Campaz y Otro pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero que se revoca por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.