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11001031500020220487500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-09

Radicación interna: 7824 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: German Jose Conde Herrada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-2022-04875-00 Demandante: GERMÁN JOSÉ CONDE HERRADA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no superar requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Germán José Conde Herrada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Lo anterior de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Germán José Conde Herrada, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Con el mecanismo constitucional pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 30 de octubre del 2014 y 6 de agosto del 2021 dictadas por el juzgado y el tribunal mencionados, respectivamente. Estas providencias se dictaron en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-31-005-2012- 00189-00/1 y negaron las pretensiones que presentó el actor por la privación de la libertad a la que se vio sometido. ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.2.

Pretensiones 3. Aunque la parte actora no elevó unas pretensiones concretas, se entiende que lo que busca con esta acción constitucional es la protección de sus derechos y que se deje sin efecto las providencias enjuiciadas. 1.3. Hechos La Sala expone los siguientes hechos, que son relevantes para resolver este asunto: 4. En el mes de junio del 2009, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Cali impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en contra del actor, por haber incurrido presuntamente en los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y peculado por apropiación. Esta decisión fue apelada y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali la revocó, por medio de providencia del 5 de agosto del 2009. 5.

Debido a la privación de su libertad, el accionante interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 6. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que en sentencia del 30 de octubre del 2014 negó las pretensiones de la demanda. 7.

El demandante apeló dicha decisión. El recurso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 6 de agosto del 2021 confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento había sido razonable, según los elementos de juicio. 8. Esta sentencia fue notificada por correo electrónico el 18 de agosto del 2021 y cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año, según se aprecia en el expediente ordinario que fue aportado en el trámite de la tutela. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora considera que en la decisión atacada no se hizo un análisis completo de la situación que se llevó a cabo en el proceso penal en contra del actor. Adujo que él nunca fue vinculado al proceso penal por medio de una decisión de acusación o imputación, y aún así fue privado de su libertad. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efecto la mencionada providencia y se amparen sus derechos fundamentales. ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 1.5.

Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 23 de septiembre del 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juez Quinto Penal del Circuito Judicial de Cali. 11. Además, vinculó como terceros con interés a (i) la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial;

(ii) a la Fiscalía General de la Nación y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12. Asimismo, requirió a las secretarías del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que remitieran en formato digital la totalidad del expediente de reparación directa con radicado número 76001-33-31-005-2012-00189-00/1. 13.

Igualmente, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés, pudiera intervenir en este trámite. 1.6. Intervenciones 14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15. El magistrado ponente de la decisión atacada consideró que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados. A tal efecto, precisó que el tribunal accionado realizó un análisis adecuado del asunto, en el cual concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al accionante fue razonable y proporcional, motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo solicitado. 1.6.2.

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali 16. La titular del Despacho manifestó que la decisión dictada por el juzgado fue razonable y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia. Además, puso de presente que esta tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la decisión del tribunal que puso fin al proceso se notificó hace más de un año a la interposición de este mecanismo constitucional. ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 1.6.3.

Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 17. El representante de la entidad solicitó la desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. A tal efecto, indicó que la entidad no es la presunta transgresora de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 1.6.4. Fiscalía General de la Nación 18.

El representante de la entidad solicitó declarar improcedente esta tutela, ya que no cumple con el requisito de inmediatez. Puso de presente que la providencia atacada fue notificada en el mes de agosto del 2021 y la tutela se presentó en septiembre del presente año. Por lo tanto, superó el término razonable de 6 meses para el ejercicio oportuno de este mecanismo. 19.

Igualmente, manifestó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, el actor ha podido utilizar los medios ordinarios para cuestionar la providencia atacada que, en todo caso, tiene una base razonable de cara a las pruebas que obraban en el plenario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 21. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 22.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19911, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. 23. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, ya que fue parte demandante en el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 24. Por otro lado, se advierte que se reprochan las decisiones asumidas en primera y segunda instancia asumidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Así, dichas autoridades judiciales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 25.

Ahora bien, se tiene que la Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial, solicitó la desvinculación de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, esta solicitud se negará, en la medida en que la entidad fue vinculada como tercero con interés y no como demandada. 2.3. Problema jurídico 26.

Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 27.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque a su juiciol, no analizaron en debida forma su situación en el juicio penal en el que se le impuso la medida privativa de su libertad? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 2 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 30.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 31.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 2.5.1. Inmediatez 34. La Sala considera que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 35. La parte actora cuestionó la decisión del 6 de agosto del 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que puso fin al proceso de reparación directa que presentó contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Esta sentencia fue notificada a las partes el 18 de agosto del 2021 por correo electrónico y cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año tal como se advierte en la constancia respectiva que obra en el expediente digital: ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 36.

En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 37.

Bajo esa óptica, el accionante ha debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 9 de septiembre del 202211, es decir, más de un año después de que la providencia atacada cobró ejecutoria, motivo por el cual esta Sala considera que no acudió a este mecanismo en un plazo adecuado, como lo ha exigido la Corte Constitucional. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Según se aprecia en el sistema Samai.! ! Demandante: Germán José Conde Herrada Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04875-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 38.

Además, el actor no presentó ninguna justificación por la demora en la interposición de este mecanismo constitucional. Por lo tanto, es evidente el incumplimiento del requisito general de inmediatez de la presente tutela y por ello será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del presente trámite formulada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”