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11001031500020230605101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-27

Radicación interna: 11373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Francisco Javier Martinez Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06051-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 26 de octubre de 2023, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Francisco Javier Martínez Romero, por conducto de apoderada judicial, interpuso1 acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, «a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, seguridad jurídica, al desconocimiento del precedente judicial vertical».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 10 de agosto de 2023, del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo de 13 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre, la cual se identificó con el radicado número 70001-33-33-002-2022-00355-00/01. 1.2.

Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: 1 La demanda se presentó por la ventanilla virtual del aplicativo Samai del Consejo de estado el 5 de octubre de 2023. Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 10/08/2023, en el expediente rad. No. 70001333300220220035501, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).2 (Negrillas y mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. El señor Francisco Javier Martínez Romero labora como docente en el departamento de Sucre, con posterioridad al año 1990, y se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.2.

El 16 de septiembre de 2021, solicitó al referido fondo el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de sus cesantías correspondientes al año 2020, petición que no fue resuelta. 1.3.3. En atención a la anterior situación, por intermedio de apoderado judicial, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó como peticiones de condena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.3.4.

Del referido proceso conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, bajo el radicado 70001-33-33-002- 2022-00355-00, autoridad judicial que, en sentencia de 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones deprecadas. 1.3.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en fallo de 10 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo para lo cual indicó que, en atención al régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, para los docentes, no es posible aplicar lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, comoquiera que el 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.

Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en una cuenta única donde reposan los recursos para el pago de las prestaciones de los maestros, sin que exista ordenamiento jurídico alguno que permita equiparar la forma en que opera este fondo con un fondo de carácter privado, donde sí existen cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora, después de referirse ampliamente a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales alegó que se cumplían con todos los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, en especial, hizo énfasis en el de la relevancia constitucional, para lo cual citó in extenso los fallos de tutela del 23 de marzo y 17 de abril de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un asunto similar, lo encontró acreditado y estudió de fondo la solicitud de amparo.

Enseguida, hizo referencia a varios pronunciamientos judiciales sobre la naturaleza y fin del auxilio de cesantías3 y posteriormente se refirió a la aplicación del régimen anualizado de éstas a los docentes vinculados después de 1990 y 1996, así como al derecho a la sanción moratoria por su pago tardío. Indicó que, los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no era admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías «así, una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos».

Manifestó que se desconocieron las reglas fijadas por la sentencia SU-098 del 17 de octubre 2018, pues, en su sentir, a partir de dicha providencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado reiteradamente que, en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en particular, las referidas a la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales.

Frente a la providencia cuestionada, la tutelante le endilgó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente, el primero por la inaplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el segundo por desatención del artículo 53 Superior, referido a la interpretación de la situación más favorable para el trabajador y, el último por ignorar las sentencias4 sobre este tema de la Sección Segunda del Consejo de Estado5. 3 Al respecto transcribió in extenso las sentencias C-432 y C-171 de 2020 de la Corte Constitucional. 4 Identificó varios fallos dictados por las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado de los años 2019 a 2023. 5 La parte actora en la mayor parte del escrito se refirió al régimen anualizado de las cesantías, para lo cual en acápites extensos se refirió a los antecedentes históricos sobre la obligación del Ministerio de Educación Nacional de consignar las cesantías causadas de los docentes vinculados antes y después del 1.° de enero Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, de la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a los docentes y, con base en la jurisprudencia constitucional, era dable concluir que (i) el pago oportuno de las cesantías es una garantía de todos los trabajadores que es protegida por la Constitución;

(ii) los docentes oficiales son empleados públicos, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, el régimen de carrera al que se encuentran sometidos y la vinculación mediante nombramiento «y por lo tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión y, le otorgó el término de tres días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Sucre, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. Finalmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo para que remitiera copia digital del expediente donde se dictó la providencia cuestionada y, reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero como apoderado de la parte actora. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo El mentado despacho judicial, en correo de 11 de octubre de 2023, informó del enlace electrónico para la consulta del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2022-00355-00/01, de Francisco Javier Martínez Romero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Sucre. 1.6.2.

Ministerio de Educación Nacional Por medio de memorial remitido el 12 de octubre de la presente anualidad, se pronunció la referida cartera en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. de 1990 y la posición del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al estudio de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996.

Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Fiduciaria La Previsora S.A.6 La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 10 de octubre de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela por cuanto no se presentó por parte de la autoridad judicial accionada violación a algún derecho fundamental del accionante.

Además, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Sucre En correo del 10 de octubre de la presente anualidad la colegiatura en referencia solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la tutela.

En ese orden, indicó que el mecanismo de protección carecía de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido era crear una tercera instancia, para discutir la interpretación jurídica del juez y reabrir la discusión de un tema que fue ampliamente analizado al interior del proceso ordinario. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por cuanto no encontró configurados los defectos alegados contra la providencia censurada, así como la petición de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A. El a quo, después de referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de señalar que los desacuerdos alegados por el actor se resumían en el desconocimiento del principio de favorabilidad ante el no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la Ley 50 de 1990, en calidad de docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, advirtió que no se configuraban los defectos alegados, pues, en el presente caso no se presentaba la supuesta duda sobre la normatividad aplicable al asunto, en tanto la autoridad judicial accionada de manera clara concluyó que no le asistía derecho al demandante a su pedimento, en atención a que pertenecía a un régimen especial por lo que no era posible la aplicación de otro diferente, en atención al principio de inescindibilidad.

Finalmente, advirtió que la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema se encontraba plasmada en la sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023, en la cual se precisó que los docentes afiliados al FOMAG no tenían derecho a la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 1.8. Impugnación7 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de octubre de 2023, la parte actora planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia, para lo cual, solicitó que se 6 Quien manifestó actuar como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 La sentencia fue notificada el 1.° de noviembre de 2023.

Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocara la decisión de primer grado y en consecuencia se ampararan sus derechos fundamentales invocados.

Así, precisó que, no era cierto que no existiera una posición uniforme respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales, pues, desde el año 2019 el Consejo de Estado, en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional y dicha corporación, en sede de tutela, por principio de favorabilidad, en caso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consigne, a más tardar el 14 de febrero de cada año, las cesantías, incurrirá en mora, en los términos fijados en el artículo 99 de dicha norma.

Indicó que, la tutela cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que esta corporación, en un caso similar, en fallo de 23 de marzo de 2023, lo encontró superado, además de encontrar configurado en yerro de desconocimiento de precedente. A continuación, hizo referencia a la naturaleza de la acción constitucional de amparo y a la procedencia de esta frente a las providencias judiciales, para finalmente concluir que se cumplían en su caso todas las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para tal fin.

Advirtió que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 19 de enero de 2023, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ratificó la postura de la corporación sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, al personal del sector educativo. Enseguida, realizó un extenso pronunciamiento sobre el auxilio de cesantías, con el que resaltó la importancia de su pago oportuno como protección al trabajador frente a diversas eventualidades ocasionadas por el cese de sus actividades o para cubrir necesidades de capacitación o vivienda, razón por cual, iteró el derecho que le asistía a los docentes de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de dicha prestación, pues, al ser también empleados públicos, son beneficiarios de esta, en los términos de la norma que lo regula para todos los trabajadores del Estado.

En ese orden, aseveró que no era admisible un trato desigual respecto del sector al que pertenece, pues se le restringiría la posibilidad de gozar del pago oportuno de sus cesantías y de contera de las garantías antes referidas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de octubre de 2023, a través de la cual la Subsección A de la Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Javier Martínez Romero contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que, en principio, esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional12.

El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201913, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».

De acuerdo con lo anterior, precisó la referida Corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, no requiere la acción del juez de tutela.

En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional14.

La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 202215, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: 12 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000-2019-04788- 01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido. 14 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.». 15 Junio 16 de 2022.

Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) 2.4.2. En la solicitud que ocupa a esta colegiatura, el señor Francisco Javier Martínez Romero busca que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, lo que pone de presente que lo pretendido en esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.

En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son acogidos y aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de amparo en estudio resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, pues, se itera, el asunto en debate es de naturaleza eminentemente económica con intereses claramente particulares o privados.

Adicionalmente, se precisa que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio expidió la sentencia SUJ- 032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 202316 en la cual se unificó la postura respecto a la aplicabilidad de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes, lo cierto es que lo hizo en los siguientes términos: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 2.5. Conclusión Contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, el presente mecanismo de amparo, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, comoquiera que el asunto es netamente económico con connotaciones privadas. 16 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Julián David Quintero Agudelo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y otros, expediente identificado con el radicado 66001-33-33- 001-2022-00016-01.

Demandante: Francisco Javier Martínez Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06051-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se revocará la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2023, que negó la tutela, para en su lugar, declararla improcedente por falta de cumplimiento del referido requisito. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la tutela, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Javier Martínez Romero.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”