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11001031500020150289600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2015-10-21

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Metrosalud·Demandado: Victor Velasquez Martinez Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Demandante: Metrosalud E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., 21 de julio de 2025 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Actor: METROSALUD E.S.E. Demandado: VÍCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Tema: Solicitud desistimiento tácito AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria del desistimiento tácito de una prueba, presentada por la apoderada de la señora Rubiela de Jesús Cartagena Benítez, quien integró la parte demandante en el proceso de reparación directa que dio origen a esta controversia.

I.

ANTECEDENTES Estando el presente proceso para resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por la Empresa Social del Estado Metrosalud (Metrosalud E.S.E.) en contra de la sentencia del 29 de enero de 20151, este despacho decretó una prueba de oficio para mejor proveer mediante auto del 4 de abril de 2025, en los siguientes términos: “Primero: Decretar, como prueba de oficio, un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se determine el estado de salud actual de Milányela Velásquez Cartagena, así como las secuelas de la encefalopatía hipóxica isquémica y de las demás lesiones que haya padecido como consecuencia de la atención en salud que se le brindó a partir de los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1994, y el grado de pérdida de la funcionalidad de su cerebro y organismo, el origen de esta y la fecha de estructuración. 1 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Demandante: Metrosalud E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Para la práctica y presentación del dictamen, se establece un plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. Los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia estarán a cargo de la recurrente, Metrosalud E.S.E. Segundo: Recibido en esta corporación el dictamen mencionado, por Secretaría, pónganse a disposición de las partes por un término común de diez (10) días.

Tercero: Cumplidas las anteriores disposiciones, por secretaría, pasar el expediente al despacho para decidir”. (Subrayas del despacho). La anterior providencia fue notificada el 23 de abril de 20252 y, mediante oficio de la misma fecha3, la Secretaría General de esta corporación requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que procediera con la práctica de la prueba.

Tal requerimiento fue reiterado por la Secretaría el 12 de mayo de 20254. Mediante mensaje de datos radicado el 13 de mayo de 20255, la apoderada de la señora Rubiela de Jesús Cartagena Benítez manifestó que Metrosalud E.S.E. no había pagado los costos correspondientes ni presentado la documentación requerida, por lo que solicitó que se decretara el desistimiento tácito de la prueba: “Adjunto enviamos comunicación del área jurídica de la Junta Regional de Calificación donde nos informan que la entidad Metrosalud no ha realizado el pago y el ingreso de los documentos para realizar dicha prueba; por lo anterior como ya se vendió (sic) el término estipulado por el despacho que son 10 días; solicito muy respetuosamente proceder con el desistimiento tácito de esta prueba y así mismo proceder con la sentencia de este proceso”.

(Subrayas del despacho). A dicho mensaje, se adjuntó el oficio del 9 de mayo de 2025, dirigido a este despacho por la representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el cual informó los requisitos para proceder con la práctica de la prueba y entre estos señaló: 2 Mediante mensaje de datos visible en el índice 144 del proceso en Samai. 3 Índice 145 ibidem. 4 Índice 147 ibidem. 5 Índice 148 ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Demandante: Metrosalud E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Realizar el pago de los honorarios por valor de un SMMLV del año en curso, el cual equivale a un valor de $1.423.500y este soporte se debe adjuntar en original y realizada en oficina.

Cuenta Ahorros/ Bancolombia N° 37917364231 / Convenio 49100 / Referencia (Cedula del paciente)”. Además, dijo que, “una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el decreto 1352 del 2013, esta Junta procederá a citar directamente el paciente para realizarle las evaluaciones tanto por el médico ponente como por la terapeuta ocupacional”.

Luego, mediante oficio del 20 de mayo de 20256, la Secretaría General de esta corporación requirió a Metrosalud E.S.E. “que allegue la constancia del pago de los honorarios efectuados a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia. Lo anterior, con el fin de que dicha entidad realice dictamen pericial que determine el estado actual de salud de la señora Milányela Velásquez Cartagena”.

Mediante mensaje de datos del 23 de mayo de 20257, la apoderada de la señora Rubiela de Jesús Cartagena Benítez reiteró la solicitud de declaratoria del desistimiento tácito de la prueba en los siguientes términos: “Atendiendo al correo y la respuesta emitida por la Junta Regional de Calificación donde se informa que la entidad Metrosalud a la fecha no había emitido el pago y la solicitud con los anexos para dicha calificación - prueba que la misma entidad solicito; señor Magistrado se evidencia que la entidad Metrosalud no cumplió dentro del término emitido por su despacho 10 días hábiles; por lo anterior solicito muy respetuosamente proferir auto desistimiento tácito de la prueba y proceder con el correspondiente fallo definitivo”.

(Subrayas del despacho). A través de oficio del 27 de mayo de 20258, la Secretaría General requirió nuevamente a Metrosalud E.S.E. “que allegue la constancia del pago de los honorarios efectuados a la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia”. 6 Índice 150 ibidem. 7 Índice 150 ibidem. 8 Índice 152 ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Demandante: Metrosalud E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante memorial del 4 de junio de 20259, la apoderada de Metrosalud E.S.E. allegó el recibo de consignación del banco Bancolombia de esa misma fecha, por la suma de $1.420.938 a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, mediante escrito del 4 de junio de 202510, la apoderada de la señora Rubiela de Jesús Cartagena Benítez reiteró la solicitud de declaratoria del desistimiento tácito de la prueba y manifestó lo siguiente: “De acuerdo con el actuar de la entidad METROSALUD señor magistrado estamos frente a una falta de LEALTAD PROCESAL LEY 2452 DEL 2025, donde es claro señor magistrado que este proceso está afectando considerablemente el patrimonio económico y emocional de la víctima que en este caso es la señora MILANYELA lleva más de 20 años esperando que dicho proceso presenta un pronto fallo y luego METROSALUD solicita una prueba de oficio que es la CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de MILANYELA; luego el despacho accede a decretar dicha prueba y después METROSALUD omitiendo al llamado del despacho dejando pasar 17 días hábiles sin pronunciarse al respecto y luego el despacho hace un segundo llamado el 3 junio de 2025 sin resolver la solicitud de desistimiento tácito alegado por esta defensa es claro señor magistrado que estamos violando un DERECHO FUNDAMENTAL EL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y DERECHO A LA SALUD.

Señor Magistrado muy respetuosamente solicito dar respuesta a esta oposición en caso de no ser atendido por su honorable despacho solicito sea revisado por la CORTE CONSTITUCIONAL a la sala que corresponda”. (Subrayas del despacho). II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, es pertinente tener en cuenta el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prescribe: “Artículo 178.

Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, 9 Índice 153 ibidem. 10 Índice 154 ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Demandante: Metrosalud E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

(…)”. (Subrayas del despacho). A su vez, el artículo 220 ibidem, relativo a la prueba pericial, establece: “Artículo 220. Designación y gastos del peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designará el perito que debe rendirlo y resolverá de plano la recusación o la manifestación de impedimento del perito, mediante auto que no tendrá recurso alguno. El perito designado será posesionado con las advertencias de ley y previo juramento.

Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenará a la parte que solicitó el dictamen que le suministre al perito lo necesario para viáticos y gastos de la pericia, dentro del término que al efecto señale. Este término podrá ser prorrogado por una sola vez. Si quien pidió el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del término otorgado, se entenderá que desiste de la prueba.

(…)”. (Resaltados del despacho). Además, el artículo 175 del Código General del Proceso (CGP) establece el desistimiento de las pruebas solicitadas por las partes, así: “Artículo 175. Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. (…)”. (Subrayas del despacho). En este asunto, es pertinente recordar que la prueba pericial respecto de la cual se solicita el desistimiento tácito fue decretada de oficio mediante auto del 4 de abril de 2025, como prueba para mejor proveer, en los términos del artículo 213 del CPACA.

Por tanto, lo cierto es que no se trata de una prueba desistible por las partes, como se desprende de las disposiciones que acaban de citarse. Ahora bien, es pertinente recordar que este despacho, en el auto del 17 de febrero de 2023, dictado en el proceso con radicación 76001 23 31 000 2002 04469 01, al advertir que las partes no habían concurrido a cubrir los gastos de una prueba pericial decretada de oficio, consideró que Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Demandante: Metrosalud E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se presentaba una infracción a los artículos 78, numeral 811, 23012 y 23313 del CGP.

Y, por lo tanto, decidió prescindir de dicho dictamen, mediante aplicación analógica, para la prueba decretada de oficio, del artículo 175 ibidem, ya citado. Sin embargo, en el sub lite no se configuran las circunstancias que acaecieron en ese asunto, ni las alegadas por la apoderada de la señora Rubiela de Jesús Cartagena Benítez, pues Metrosalud E.S.E. no ha sido renuente al deber de cubrir los gastos de la prueba, informados por la Junta Regional en el oficio del 9 de mayo de 2025.

En efecto, mediante oficios del 20 y 27 del mismo mes y año, la Secretaría General de esta corporación la requirió para que acreditara el pago de la suma fijada, solicitud que fue atendida por la entidad recurrente a través de memorial del 4 de junio del mismo año, al que adjuntó el recibo de consignación del banco Bancolombia de esa misma fecha.

Además, frente a los argumentos de la solicitante, es pertinente precisar que el término de diez días al que alude el auto del 4 de abril de 2025 no se estableció para que Metrosalud E.S.E. cubriera los gastos y honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino que corresponde al periodo dentro del cual debe practicarse la prueba.

Y, en todo caso, la fijación de ese término no desconoce los trámites previos que deban adelantarse, de acuerdo con los requerimientos de dicha entidad. 11 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.” 12 “Artículo 230.

Dictamen decretado de oficio. Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

(…)”. 13 “Artículo 233. Deber de colaboración de las partes. Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.

Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. (…)”. (Resaltados del despacho). Radicación: 11001 03 15 000 2015 02896 00 Demandante: Metrosalud E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En suma, el despacho estima que en este asunto no se reúnen los presupuestos de los artículos 178 y 220 del CPACA, ni hay lugar a la aplicación analógica del artículo 175 del CGP, para prescindir o tener por desistida la prueba pericial decretada de oficio y, por el contrario, lo propio es que se continúe con su práctica.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho denegará el desistimiento tácito solicitado y, en los términos del artículo 233 del CGP, ordenará a las partes que cumplan de manera inmediata con lo que les corresponda, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia continúe con la práctica del dictamen pericial decretado como prueba de oficio en el auto del 4 de abril de 2025.

En ese orden, el despacho, RESUELVE Primero: Denegar la declaratoria de desistimiento tácito solicitada por la apoderada de la señora Rubiela de Jesús Cartagena Benítez, de acuerdo con las razones expuestas. Segundo: Ordenar a las partes que cumplan de manera inmediata con lo que les corresponda, para que la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia continúe con la práctica del dictamen pericial decretado como prueba de oficio en el auto del 4 de abril de 2025.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.