1 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros.
Demandado: Julio César Gómez Salazar, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER- Tema: Trámite de recusación durante elección de director general de la CARDER – Artículo 12 del CPACA. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la sala a resolver respecto de las demandas de nulidad electoral presentadas por Michel Wadih Kafruni Marín, Gabriel Antonio Penilla Sánchez y Juan Manuel Álvarez Villegas contra el Acuerdo nro. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Proceso 2022-000021 1. Michel Wadih Kafruni Marín presentó demanda2 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20113, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo nro. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. 1 Asignado por reparto del 12 de enero de 2022 al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Índice SAMAI No. 3. 3 En adelante CPACA. 2 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señaló que la elección referida se llevó a cabo sin resolver en debida forma la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en calidad de candidato a director general de la CARDER, el día 24 de julio de 2020, en la cual alegaba la existencia de un conflicto de intereses respecto de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER.
Lo anterior, por cuanto el señor Gómez Salazar fungía, en su condición de secretario general de la entidad, como secretario del Consejo Directivo, siendo aspirante a director general de la Corporación. 3. Adujo que el señor Gómez Salazar ostentó la condición de subordinado del Consejo Directivo, lo que vulneraría los principios de igualdad y transparencia, al dejar en desventaja a los demás participantes en la elección. Así mismo, indicó que los consejeros recusados participaron en la designación del señor Gómez Salazar como secretario general de la Corporación. 4.
Adicionalmente, en la misma fecha, esto es, el 24 de julio de 2020, se presentó un escrito de complementación a la recusación, en el cual se indicó que, además de los integrantes del Consejo Directivo a los que se refería el primer escrito, entre ellos el gobernador de Risaralda y los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, también se configuró conflicto de intereses respecto de los delegados de dichos mandatarios en el Consejo Directivo de la CARDER. 5.
La sesión del Consejo Directivo de la CARDER para la elección de su director general se llevó a cabo el 25 de julio de 2020, fecha en la que se expidió el Acuerdo nro. 015, mediante el cual se designó en dicho cargo al señor Julio César Gómez Salazar, aquí demandado. 6. El accionante y el señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentaron demanda de nulidad electoral contra el citado acto, aduciendo, entre otras cosas, que la elección se llevó a cabo sin haberse brindado el trámite correspondiente a la recusación presentada. 7.
Dicha pretensión fue despachada favorablemente por la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 16 de septiembre de 20214, entre otras razones porque: i) la recusación y su complementación cumplían con los requisitos formalmente exigibles para hacer procedente y obligatorio su estudio de fondo; ii) haber considerado que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados, constituyó un error por parte del Consejo Directivo de la CARDER, toda vez que expresamente se radicó un escrito complementario que así lo indicaba y la jurisprudencia contencioso 4 Exp. 1001-03-28-000-2020-00076-00 (principal) acumulado con 11001-03-28-000-2020- 00075-00.
M.P. Pedro Pablo Vanegad Gil. 3 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa sobre la materia ha señalado que las recusaciones presentadas contra un delegante se extienden a sus delegados; y iii) una vez recusados siete de los trece integrantes del Consejo Directivo, se afectó el quórum para deliberar y decidir sobre las recusaciones presentadas, por lo que estas debían remitirse a la Procuraduría General de la Nación. 8.
Posteriormente, el Consejo Directivo de la CARDER emitió el Acuerdo nro. 036 del 27 de octubre de 2021, en cuya parte considerativa hizo referencia tanto a la sentencia del 16 de septiembre, como al auto del 14 de octubre del mismo año, en el que esta Sección negó una solicitud de aclaración y adición de aquella, al considerar que cuando el yerro que da lugar a la anulación del acto electoral no afecta la totalidad del proceso de elección, la autoridad puede retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se conoce qué parte de la actuación no estuvo viciada. 9.
Así las cosas, el Consejo Directivo procedió a fijar, por medio de dicho acuerdo, el 4 de noviembre de 2021 como nueva fecha para realizar la sesión en la que elegiría al director general de la Corporación. En dicha reunión, se emitió el Acuerdo nro. 037, mediante el cual se designó nuevamente al señor Julio César Gómez Salazar como director general. 10.
Para el accionante, dicho acto también se encuentra viciado de nulidad, toda vez que, al haberse retrotraído el proceso hasta antes del momento de la designación del director general a través del Acuerdo 015 del 25 de julio de 2020, el proceso administrativo sólo podía sanearse dando trámite a las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, antes de la nueva elección del director general de la CARDER. 11.
Por otra parte, indicó que los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, La Celia, Pueblo Rico y el delegado del alcalde de Santuario, todos del departamento de Risaralda, aun cuando no participaron de la primera elección y contra ellos no se dirigía la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez, debían declararse impedidos pues formaban parte de la Asamblea Corporativa de la CARDER, de la cual también fungió como secretario el señor Gómez Salazar, en calidad de secretario general de la Corporación. Así mismo, señaló que el consejero Eduardo Castrillón tenía un impedimento surgido en el momento en que aceptó la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez, en la sesión del 25 de julio de 2020, el cual tampoco fue resuelto. 4 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
El 24 de enero de 2022, el accionante presentó adición a la demanda5, en la que reforzó lo señalado inicialmente e hizo referencia al auto IUS - E - 2020 - 682187 IUC D - 2020 – 1698221, expedido por el Ministerio Público, en el cual señaló que dicha entidad se abstuvo de estudiar y resolver las recusaciones formuladas el 24 de julio de 2020.
En criterio del demandante, al haberse indicado en la sesión del Consejo Directivo de la CARDER celebrada el 4 de noviembre de 2021 que todas las recusaciones ya se resolvieron, se faltó a la verdad. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 13. La parte accionante consideró que se transgredieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12 y 139 del CPACA; y el Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 14, 46, 51, 53 y 63. 14.
Aun cuando en el texto de la demanda se advierte que se formularon varios cargos (violación directa de la Constitución y la ley, expedición irregular y falta de competencia), en esencia, todos aluden a que la votación en que fue elegido el demandado como director general de la CARDER se realizó, sin que se hubiese resuelto en debida forma la recusación presentada por el señor Gabriel Penilla respecto de siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de dicha Corporación Autónoma Regional. 1.3.
Trámite 15. Por auto de 10 de febrero de 20226, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones al demandado, a la CARDER, a su Consejo Directivo, al Ministerio Público, a la parte actora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Contestaciones 16. En la oportunidad correspondiente se pronunciaron la CARDER, su Consejo Directivo y el demandado7. 5 Índice SAMAI No. 13. 6 Índice SAMAI No. 19. 7 La admisión de la demanda fue notificada el 23 de febrero de 2022 (índice SAMAI No. 32).
De conformidad con lo señalado en el artículo 199, inciso 4, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, dado que la notificación se realizó por medio de correo electrónico, esta solo se entiende surtida dos días después de la fecha de envío; igualmente, el artículo 277, letra f), ibídem, establece que los términos contemplados en el auto admisorio sólo iniciarán su cómputo tres días después de efectuada la notificación. De tal modo, los 15 días previstos en el artículo 279 del mismo código para contestar la demanda iniciaron el 3 de marzo y concluyeron el 24 de marzo de 2022. 5 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.
Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER 17. Mediante apoderado judicial y luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda8, la entidad se pronunció respecto de los cargos de nulidad alegados por la parte actora, descartando su configuración por considerar que la totalidad de ellos encuentra su fundamento en la supuesta irregularidad consistente en no haberse tramitado y decidido en debida forma la recusación previamente referida, afirmación que considera infundada por cuanto la referida recusación fue rechazada por la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 29 de diciembre de 2020. 18.
De igual forma, indicó que no podía someterse a trámite por segunda vez la recusación presentada por cuanto ya se resolvió. Al respecto sostuvo que, contrario a lo afirmado por el accionante, dicho escrito no se refería a los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, Pueblo Rico, La Celia y Santuario, sino que mencionaba exclusivamente a aquellos mandatarios municipales (alcaldes de Mistrató, Guática y Pereira) que formaron parte del Consejo Directivo de la CARDER al momento de su presentación (24 de julio de 2020); no cuando se llevó a cabo la elección del demandado.
A su vez, que los motivos que fueron expuestos como sustento de esta desaparecieron al momento de la elección, puesto que el demandado renunció al cargo de secretario general de la CARDER desde julio de 2020. 1.4.2. Consejo Directivo de la CARDER 19. Su apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante9, señaló que la demanda se presentó con temeridad, pues sostiene que el accionante transgredió los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso toda vez que esta no se dirige a la defensa de la legalidad, sino a sostener un interés caprichoso de oponerse a la designación del demandado como director general de la CARDER.
Así mismo sostuvo que, aun cuando en el presente proceso el acto demandado es diferente a aquel que fue estudiado en el proceso nro. 2020-00076 y 2020-00075, existe identidad en la causa, en las partes y en los argumentos expresados como soporte de la pretensión de nulidad electoral. 20. Por otra parte, indicó que en el marco de la elección del director general de la CARDER para el periodo 2020-2023, se presentaron nueve escritos de recusación, 3 de estos por el señor Gabriel Penilla y todos debidamente tramitados y resueltos.
Así las cosas, al momento en que se emitió el acto demandado, no existía ninguna recusación respecto de los integrantes del Consejo Directivo pendiente de respuesta, pues, en particular, en referencia a la 8 Escrito de contestación radicado el 7 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 37. 9 Escrito del 7 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 38. 6 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación en que se fundamenta la demanda, esta fue resuelta por la Procuraduría General de la Nación mediante auto del 29 de diciembre de 2020. 21.
Así mismo, afirmó que para la fecha de la elección los motivos que soportaron las recusaciones formuladas por el señor Gabriel Penilla perdieron su soporte fáctico, en la medida en que el demandado ya no ostentaba la condición de secretario general de la CARDER, puesto que renunció a dicha posición en julio de 2020. 22. Por otra parte, indicó que varias de las personas integrantes del Consejo Directivo de la CARDER contra las que originalmente se dirigía el escrito de recusación, ya no integraban ese órgano de dirección al momento de expedirse el acto demandado.
A su vez manifestó que los efectos de la sentencia del 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Quinta dentro del proceso 2020-00075, acumulado al 2020-00076-00, no sólo conllevaron la anulación del Acuerdo 015 de 2020 en el que el Consejo Directivo de la CARDER designó por primera vez al señor Julio César Gómez Salazar como director general de la entidad, sino que también se extendieron a la recusación formulada por el señor Gabriel Penilla, con lo cual, tanto el acto de elección como el escrito de recusación carecían de existencia jurídica con posterioridad a dicha providencia. 23.
Finalmente, adujo que resultaba inconducente retomar el proceso desde la remisión de las recusaciones formuladas a la Procuraduría General de la Nación, toda vez que estas fueron objeto de pronunciamiento por parte de dicho ente de control. 1.4.3. Julio César Gómez Salazar – demandado 24. El demandado, por conducto de apoderado, contestó la demanda10 utilizando argumentos similares a los expuestos por la CARDER y su Consejo Directivo.
Así, sostuvo que: i) la recusación formulada y a la que aludió la parte demandante se tramitó y se resolvió adecuadamente y dicha decisión se notificó en debida forma al recusante, por lo que al momento de efectuarse la nueva elección no existían recusaciones pendientes por resolver; y ii) adicionalmente, indicó que los fundamentos que le sirvieron como fundamento desaparecieron, pues el señor GÓMEZ SALAZAR ya no era secretario general y la composición del consejo directivo cambió, 3 de los recusados ya no hacían parte del mismo, motivo por el cual cualquier irregularidad relacionada con su trámite carecería de incidencia suficiente para afectar la licitud del acto demandado. 10 Escrito del 23 de marzo de 2022.
Índice SAMAI No. 45. 7 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Pronunciamiento sobre las excepciones 25. La parte demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas11 e indicó que: i) la contestación presentada por el demandado fue radicada de manera extemporánea, por lo que no debía considerarse; ii) la recusación cuyo trámite se afirma irregular, fue remitida de manera extemporánea a la Procuraduría General de la Nación, lo que motivó su rechazo; iii) a la fecha de presentación del escrito en que la parte demandante se pronunció sobre las excepciones, la recusación en comento no había sido resuelta; y iv) no se configuró el fenómeno de cosa juzgada en el proceso bajo estudio, a diferencia de lo sugerido por la parte accionada. 2.
Proceso 2022-000312 26. El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez presentó demanda13 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 del CPACA, a fin de obtener la nulidad del Acuerdo nro. 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, en el que se designó al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad. 2.1.
Fundamentos fácticos 27. La parte accionante presentó como soporte hechos similares a los ya descritos respecto del proceso nro. 2022-00002. 28. Adicionalmente, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Corporativo 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, la recusación debió remitirse a los nuevos miembros del Consejo Directivo, que no habían formado parte de dicha instancia al momento de la primera elección, pero que también se encontraban recusados en su condición de miembros de la Asamblea Corporativa, y, una vez sentada su posición con la de los demás integrantes del Consejo, remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación para que decidiera. 29.
Así mismo, señaló que el consejero Eduardo Castrillón tenía un impedimento surgido en el momento en que aceptó la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez, en la sesión del 25 de julio de 2020, el cual tampoco fue resuelto. 11 Escrito radicado el 23 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 48. 12 Asignado por reparto del 12 de enero de 2022 al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Índice SAMAI No. 3. 8 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Mediante escrito radicado electrónicamente el 21 de enero de 2022, el accionante presentó aclaración de la demanda, en la que reforzó lo señalado inicialmente e indicó que solo hasta el 20 de enero de 2022 recibió en su correo electrónico la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a su escrito de recusación, entidad que remitió el auto fechado el día 29 de diciembre de 2020, frente al cual, sostuvo que el Ministerio Público afirmó carecer de competencia para resolver sobre el particular, dado que se había efectuado la elección14, con lo cual se abstuvo de decidir de fondo. 2.2.
Normas violadas y concepto de la violación 31. La pretensión de nulidad formulada por el accionante se sustentó en la presunta violación de los artículos 4, 6, 13, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; el artículo 40 de la Ley 734 de 2002; los artículos 11, 12, 137, 139, 164, 231, 243 y 275 del CPACA; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero de 2021, expedido por la CARDER, en sus artículos 24, 40, 42, 44, 45, 46, 48, 52 y 53. 32.
En cuanto al concepto de la violación, se indicó que en la expedición del acto demandado se incurrió en los vicios de infracción de las normas en las que debió fundarse al momento de su expedición (también denominado violación directa de la constitución y la ley en otros apartes del escrito de contestación), falta de competencia y expedición del acto de manera irregular, los cuales, en su totalidad, refieren al desarrollo de la elección demandada sin que previamente se hubiese resuelto en debida forma la recusación formulada por el demandante contra siete de los trece integrantes del Consejo Directivo de la CARDER. 2.4.
Trámite 33. Mediante auto del 10 de febrero de 2022, la demanda se admitió y se ordenó su notificación al demandado, a la CARDER, a su Consejo Directivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 34. El señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, mediante escrito radicado el 16 de febrero de 202215, solicitó ser reconocido dentro del proceso como 14 A la comunicación, adjuntó la captura de pantalla de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica gabrielpenilla@icloud.com y dirigida a la dirección gabrielpenillas@hotmail.com, dentro del cual se remitió una fotografía de la constancia de envío de otro correo electrónico enviado el 30 de diciembre de 2020 desde el correo mrios@procuraduria.gov.co dirigido a las direcciones gabrielpenillas@hotmail.com, marthavigabenam@hotmail.com y mkafruni@yahoo.com, al cual se adjuntó el archivo IUS E- 2020- 682187 CARDER.pdf. 15 Índice SAMAI No. 27.
El escrito presentado manifestó interponer recurso de reposición contra la decisión adoptada en el auto del 10 de febrero de 2022, que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. Adicionalmente, solicitó pruebas. 9 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coadyuvante de la parte demandante.
En providencia del 17 de marzo de 202216 se admitió la solicitud de coadyuvancia. 2.5. Contestaciones 35. Dentro de la oportunidad correspondiente, contestaron la demanda la CARDER, su Consejo Directivo y el demandado17. 2.4.1. Consejo Directivo de la CARDER 36. La apoderada judicial del Consejo Directivo de la CARDER contestó la demanda18 en términos similares a los expuestos respecto de los hechos, fundamentos y pretensiones presentadas en el proceso 2022-00002, por lo que el despacho se abstendrá de referirse nuevamente a tales argumentos. 2.4.2.
Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER 37. La defensa de la CARDER19, tras haberse pronunciado de manera individual sobre los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los mismos argumentos utilizados para sostener su postura dentro del proceso No. 2022-00002. Así las cosas, la Sala se remite a lo señalado -supra- en la síntesis realizada del escrito de contestación presentado en dicho proceso. 2.4.3.
Julio César Gómez Salazar – demandado 38. El demandado presentó escrito de contestación de la demanda20, en el cual respondió de manera individualizada a cada uno de los hechos expuestos por la parte demandante. Así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto consideró que i) no existió transgresión normativa alguna, pues a las recusaciones formuladas y, en particular, la presentada por el señor Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020, tuvieron el trámite correspondiente, por lo que no existían peticiones pendientes de solución al momento de la elección; ii) la recusación presentada no afectó al consejero 16 Auto en el que, además, se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de la suspensión provisional solicitada.
Índice SAMAI No. 49. 17 La admisión de la demanda fue notificada el 23 de febrero de 2022 (índice SAMAI No. 39). De conformidad con lo señalado en el artículo 199, inciso 4, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, dado que la notificación se realizó por medio de correo electrónico, esta solo se entiende surtida dos días después de la fecha de envío; igualmente, el artículo 277, letra f), ibídem, establece que los términos contemplados en el auto admisorio sólo iniciarán su cómputo tres días después de efectuada la notificación. De tal modo, los 15 días previstos en el artículo 279 del mismo código para contestar la demanda iniciaron su cómputo el 3 de marzo y concluyeron el 24 de marzo de 2022. 18 Escrito del 7 de marzo de 2022.
Índices SAMAI Nos. 45 y 47. 19 Escrito radicado el 7 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 46. 20 Radicado el 23 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 54. 10 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eduardo Castrillón Trujillo, puesto que no se dirigía en su contra, además, haberse pronunciado sobre la recusación no le inhabilitaba para participar de la elección demandada; iii) la recusación en comento recaía sobre 3 alcaldes o sus delegados de quienes conformaron el primer consejo directivo, miembros que, al momento de la designación acusada, ya no hacían parte de éste, por lo que no existía posibilidad de que la misma afectara el quórum necesario para realizar la elección; y iv) el escrito no fue remitido a la Procuraduría de manera extemporánea, puesto que no podía ser enviado dentro de los tres días siguientes, habida cuenta de que la sentencia que declaró la nulidad de la primera elección y del trámite brindado a la recusación, se produjo meses después. 2.5.
Pronunciamiento sobre las excepciones 39. El coadyuvante de la parte demandante se pronunció respecto de las excepciones21 formuladas por el demandado y los demás vinculados al proceso así: i) el demandado contestó la demanda de manera extemporánea; ii) la recusación cuyo trámite se afirma irregular, fue remitida de manera extemporánea a la Procuraduría General de la Nación, lo que motivó su rechazo; iii) a la fecha de presentación del escrito mediante el cual se pronunció el coadyuvante sobre las excepciones formuladas, la recusación en comento no había sido resuelta; y iv) que no se configuró cosa juzgada en el presente asunto, contrario a lo afirmado por la parte accionada. 40.
El demandante presentó un escrito expresándose en los mismos términos expuestos por el coadyuvante respecto de las excepciones presentadas por el demandado y los demás sujetos procesales vinculados en sus escritos de contestación de la demanda22. 3. Proceso 2022-0000623 41. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentó demanda24 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, dirigida contra el Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Directivo de la CARDER, mismo acto administrativo demandado en los dos procesos ya reseñados. 3.1.
Fundamentos fácticos 42. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante presentó una relación de hechos similar a la expuesta en relación con los procesos nros. 21 Escrito del 30 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 58. 22 Escrito presentado el 30 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 59. 23 Asignado por reparto del 13 de enero a la magistrada Rocío Araújo Oñate. 24 Índice SAMAI No. 3. 11 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00002 y 2022-00003, por lo que el despacho se remitirá a la síntesis señalada -supra-. 3.2.
Normas violadas y concepto de la violación 43. Para el accionante, con la expedición del acto demandado se desconocieron los artículos 4, 6, 23, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 del 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA); y los artículos 14 parágrafo único, 46 ordinales 9 y 12, 51, 53 ordinal 2.4 y 63, del Acuerdo de la Asamblea Corporativa No. 02 del 12 de enero del 2021, contentivo de los Estatutos Generales de la CARDER. 44.
En este proceso, el concepto de la violación coincide con lo señalado en la demanda radicada en el expediente No. 2022-00002; por tanto, el despacho se remite a la síntesis hecha -supra- en relación con ese expediente. 3.3. Trámite 45. La demanda se admitió mediante auto del 17 de febrero de 202225, providencia en la que se ordenó notificar a la parte demandada, a la CARDER, a su Consejo Directivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.4.
Contestaciones 46. Dentro del término legalmente establecido para el efecto, contestaron la demanda la CARDER y su Consejo Directivo26. 3.4.1. Consejo Directivo de la CARDER 47. La apoderada del Consejo Directivo de la CARDER contestó la demanda27 utilizando argumentos similares a los expuestos como oposición a los hechos, fundamentos y pretensiones señalados en las demandas de los procesos nros. 2022-00002 y 2022-00003. 25 Índice SAMAI No. 22. 26 La admisión de la demanda fue notificada el 1 de marzo de 2022 (índice SAMAI No. 35).
De conformidad con lo señalado en el artículo 199, inciso 4, en concordancia con el artículo 205 del CPACA, dado que la notificación se realizó por medio de correo electrónico, esta solo se entiende surtida dos días después de la fecha de envío; igualmente, el artículo 277, letra f), ibídem, establece que los términos contemplados en el auto admisorio sólo iniciarán su cómputo tres días después de efectuada la notificación. De tal modo, los 15 días previstos en el artículo 279 del mismo código para contestar la demanda iniciaron su cómputo el 9 de marzo y concluyeron el 30 de marzo de 2022. 27 Escrito del 14 de marzo de 2022.
Índice SAMAI No. 40. 12 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.2.
Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER 48. La defensa de la Corporación contestó la demanda28 con los mismos argumentos expuestos en los procesos 2022-00002 y 2022-00003, por lo que el despacho se remite al resumen allí realizado -supra-. 3.4.1. Julio César Gómez Salazar – demandado 49. El demandado contestó la demanda de manera extemporánea29. 3.5.
Pronunciamiento sobre las excepciones 50. La parte accionante se pronunció sobre las excepciones30 presentadas en los diferentes escritos de contestación y señaló que: i) el escrito de contestación radicado por la parte demandada se presentó de manera extemporánea; ii) la recusación formulada el 24 de julio de 2020 fue rechazada por la Procuraduría General de la Nación por haberle sido remitido de manera tardía; no dentro de los tres días siguientes a su presentación; iii) dicha recusación hasta el momento en que fue radicado el escrito con el que la parte demandante se pronunció sobre las excepciones presentadas, no fue resuelto de fondo por la autoridad competente; iv) no se configuró cosa juzgada en el asunto bajo estudio; y v) con posterioridad al fallo que declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2020, la CARDER retomó el proceso de elección en el momento anterior a la irregularidad que llevó a dicha decisión, esto es, la relacionada con el trámite de la recusación presentada.
Por lo tanto, no era necesario radicar una nueva recusación, sino que la misma debía someterse al trámite correspondiente. 4. Acumulación de procesos 51. Mediante auto del 6 de mayo de 202231, el despacho sustanciador encontró reunidas las condiciones establecidas en el artículo 282 del CPACA para acumular los procesos de la referencia, estableciéndose como expediente principal el nro. 11001-03-28-000-2022-00002-0032. 28 Escrito radicado el 14 de marzo de 2022.
Índice SAMAI No. 41. 29 Escrito presentado el 31 de marzo de 2022. Índice SAMAI No. 51. Sobre la oportunidad para la presentación del escrito en comento, véase la nota al pie No. 24. 30 Escrito del 4 de abril de 2022. Índice SAMAI No. 52. 31 Índice SAMAI No. 55. Rad. 2022-00002. 32 En diligencia celebrada el 18 de mayo de 2022, se realizó el sorteo entre los magistrados Rocío Araújo Oñate y Pedro Pablo Vanegas Gil, a quienes correspondió el reparto de los procesos acumulados.
Al último magistrado referido le fue asignada la sustanciación del expediente unificado. Índice SAMAI No. 61. 13 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Auto que somete el proceso al trámite de sentencia anticipada 52. En providencia del 17 de junio de 202233, se advirtió que el proceso cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CPACA. En la misma providencia se pronunció sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes e intervinientes, fijó el litigio y ordenó el traslado del proceso para que presentaran sus alegatos de conclusión34. 6.
Alegatos de conclusión 53. El demandado Julio César Gómez Salazar, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión35 en el que, a partir de la fijación del litigio, indicó que a la recusación formulada «se le dio el trámite pertinente, pues fue remitida a la Procuraduría General de la Nación para su resolución y ésta la rechazó de plano por considerar que carecía de sentido resolverla porque las circunstancias fácticas ya habían desaparecido, que no eran otras que la suspensión provisional de la elección». 54.
Por lo anterior, señaló que «no existía razón alguna para resolver nuevamente la recusación presentada por el señor Gabriel Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020; ni siquiera, con ocasión de la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2020, en tanto en ésta, se ordenó retomar el proceso en el estado que se encontraba, tal como, en efecto, se hizo».
Adicionalmente, afirmó que, si el señor Penilla Sánchez consideraba que los nuevos integrantes del Consejo Directivo también se encontraban recusados, debió manifestarlo, lo cual no hizo. 55. En cuanto al procedimiento surtido frente a la recusación, sostuvo que el Consejo Directivo de la CARDER «dio el trámite que correspondía, indicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, referente a remitir la solicitud a la Procuraduría General de la Nación y, aunque la parte actora la considere extemporánea porque no se dio dentro de los tres días siguientes a su recibo como lo establece el artículo 12 del CPACA, es preciso señalar que fue tramitada en el Consejo Directivo de la CARDER el 25 de julio de 2020, pero la Sección Quinta estimó en la decisión de medida cautelar y en el fallo respectivo, que el trámite correspondiente era la remisión a la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual ésta se efectúo hasta el 24 de diciembre y se resolvió el 29 de diciembre de 2020». 33 Índice SAMAI nro. 63. 34 Se interpusieron recursos de reposición y en subsidio súplica contra algunas de las decisiones allí adoptadas, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable, mediante autos de fechas 15 de julio (índice SAMAI nro. 78) y 7 de diciembre de 2022 (índice SAMAI nro. 107). 35 Índice SAMAI nro. 115. 14 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
De igual forma, indicó que la Procuraduría General de la Nación resolvió la recusación formulada y que la CARDER no estaba llamada a cuestionar lo señalado en la decisión emitida sobre el particular y, además, que le resultaba improcedente tramitar nuevamente dicha recusación. 57. Finalmente, adujo que aún «de llegarse a considerar que la mentada recusación no se resolvió por parte de la Procuraduría General de la Nación, (…); la elección se realizó con prescindencia de 3 de los miembros supuestamente recusados, lo que significa que no hubo afectación del quorum, pues desde el punto de vista de la incidencia, no se afecta la validez de la actuación, dado que, como lo ha señalado esa Sala Electoral, la actuación no dependió de la participación de los recusados, quienes habiéndolo hecho, en ejercicio de sus funciones, no afectaron el quorum, ya que la recusación del 24 de julio de 2020 se presentó contra los señores alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató o sus delegados, pero en noviembre de 2021 estos alcaldes no hicieron parte del Consejo Directivo de la Corporación y, en la elección, participaron los señores alcaldes de Dosquebradas, Pueblo Rico, La Celia y Santuario, o sus delegados, contra quienes no hubo recusación, por lo que se trató de un consejo directivo distinto, con una composición diferente». 58.
La apoderada del Consejo Directivo de la CARDER alegó de conclusión36 y se ratificó en lo señalado en el escrito de respuesta a la solicitud de medida cautelar, reiterando en buena parte los argumentos expuestos en dicha oportunidad. Aseguró que la recusación en comento fue debidamente tramitada y decidida por la Procuraduría General de la Nación; que la decisión en la que se declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2020 implicó que el escrito de recusación también cesara su existencia dentro del proceso administrativo; y que las irregularidades denunciadas por la parte demandante, de existir, carecen de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado. 59.
En su escrito de alegatos de conclusión37, el representante judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, indicó que no se requería un nuevo trámite y resolución de la recusación formulada, toda vez que la Procuraduría General de la Nación procedió en tal sentido y dio por concluido dicho asunto con la notificación del auto del 29 de diciembre de 2020.
A su vez, alegó que, al momento de la elección demandada, los alcaldes recusados ya no formaban parte del Consejo Directivo y que no puede entenderse que la recusación se extendiera a quienes les reemplazaron en dicha instancia. Agregó que la recusación fue resuelta de fondo y que, aún de considerarse lo contrario, la decisión había puesto fin a dicho trámite. 36 Índice SAMAI nro. 116. 37 Índice SAMAI nro. 117. 15 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
El accionante Juan Manuel Álvarez Villegas alegó de conclusión38 e insistió en que la recusación formulada no fue desatada en debida forma, pues la CARDER sólo remitió dicho escrito a la Procuraduría General de la Nación cinco meses después de su presentación; que el mismo no fue objeto de una respuesta de fondo por parte de dicho ente de control; que los motivos que llevaron a la recusación cobijaban tanto a los integrantes del Consejo Directivo al momento de su presentación, como a quienes conformaban la Asamblea Corporativa, incluyendo a quienes reemplazaron a los alcaldes que participaron de la primera elección. 61.
El demandante Gabriel Penilla Sánchez presentó escrito de alegatos finales39, en el que se ratificó en el relato fáctico y en los argumentos presentados en la demanda. De igual forma, señaló que la recusación formulada comprendía a los integrantes del Consejo Directivo y de la Asamblea Corporativa; que fue remitida por la directora general encargada de la Procuraduría General de la Nación, aunque debió hacerlo quien ejercía la secretaría del Consejo Directivo; y que no fue resuelta de fondo por el referido ente de control. 62.
El coadyuvante de la parte accionante Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro alegó de conclusión40 y se acogió a los argumentos presentados por la parte demandante en las diferentes demandas que se analizan. De igual forma, se refirió al asunto materia de la presente providencia en términos similares a los expuestos por dos de los demandantes en sus escritos de alegatos finales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 63. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de este proceso en el que se demanda la elección del director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, de conformidad con el ordinal 441 del artículo 149 del CPACA. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 2.
Objeto de la decisión 64. De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en el auto del 17 de junio de 2022, la sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: 38 Índice SAMAI nro. 119. 39 Índice SAMAI nro. 121. 40 Índice SAMAI nro. 120. 41 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional». 16 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el inciso 2º del apartado d) del ordinal 1° del artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, procede fijar el litigio en los siguientes términos: ¿El Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2020, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general de dicha entidad, es nulo por: i) violación de las normas superiores en que debió fundarse; ii) falta de competencia de los integrantes del Consejo Directivo que participaron en la elección; y iii) expedición irregular? Teniendo en cuenta los hechos descritos, el concepto de la violación, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se centrará en determinar: i) ¿Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2020, la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020 debía resolverse nuevamente? ii) ¿En caso afirmativo, se surtió el trámite previsto en la ley y los estatutos generales de la CARDER de manera oportuna? Dicha recusación: iii) ¿Fue resuelta de fondo por la Procuraduría General de la Nación, mediante el auto del 29 de diciembre de 2020? iv) ¿Tenía la aptitud para afectar el resultado de la elección adelantada el 4 de noviembre de 2020 y consignada en el Acuerdo 037 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER? 3.
La sentencia del 16 de septiembre de 2021 – exp. 2020-00076 y su solicitud de adición 65. Mediante sentencia emitida por esta Sala el 16 de septiembre de 2021, dentro del expediente nro. 11001-0-28-000-2020-00076-00 (acumulado con el proceso nro. 11001-03-28-000-2020-00075-00), se resolvieron las demandas de nulidad electoral presentadas por Juan Manuel Álvarez Villegas y Michel Wadih Kafruni Marín42 contra la designación del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER43, efectuada por el Consejo Directivo de dicha entidad en el Acuerdo nro. 015 del 15 de julio de 2020. 66.
En la providencia se indicó que, durante la sesión del Consejo Directivo que concluyó con la elección en comento, «la secretaria ad hoc puso de presente que el 24 de julio de 2020 el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez recusó a: 1. Federico Cano Franco, delegado del gobernador de Risaralda; 2. Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira; 3.
Jorge Mario Medina Galeano, alcalde de 42 Quienes también fungen como accionantes en el presente proceso. 43 También demandado en este plenario. 17 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mistrató; 4.
William Davis Soto Ramírez, alcalde de Guática; 5. Sebastián Mejía y 6. Diego Alonso Mejía Vásquez representantes del sector privado; 7. Eduardo Cuenut, representante comunidades negras, todos con los mismos fundamentos facticos y jurídicos y de la cual, en la misma fecha, se corrió el traslado a sus destinatarios». 67. En dicha oportunidad, el órgano colegiado encontró que «si bien, el escrito menciona (siete) 7 recusados, en realidad, dos (2) de ellos (los alcaldes de Mistrató y Guática) no asistieron a dicha sesión, y acudieron sus delegados, quienes no estaban recusados», por lo que encontraron que solo cinco de los trece integrantes del Consejo Directivo que participarían en la elección, fueron recusados.
Así, los ocho miembros restantes podrían resolver las recusaciones formuladas. 68. Los ocho integrantes del Consejo Directivo de la CARDER habilitados para decidir sobre dicho aspecto optaron por negar las recusaciones con siete votos contra uno. Posteriormente, se pronunciaron respecto de la recusación de los dos miembros del consejo que fueron recusados, pero no asistieron, las cuales también fueron negadas con seis votos, un voto a favor de concederlas y una abstención. 69.
Por lo expuesto, se permitió el reingreso de los 5 integrantes asistentes cuyas recusaciones fueron negadas, quienes participaron de la designación del señor Gómez Salazar como director general, con doce votos en su favor y uno en blanco. 70. En relación con tal escenario, la sala indicó en la sentencia que «es postura de este juez de lo electoral que cuando se recusa al miembro principal esta acusación recae sobre su delegado porque “…se trata en todo caso de una sola vocería o representación y, por ende, un solo voto por cada una de tales membresías, amén que el delegante conserva en todo momento el poder de dirección, orientación e instrucción sobre el delegatario en cuanto al cumplimiento de tal función electoral, por mantener su titularidad, al punto que siempre puede ejercer su facultad de asunción44”». 71.
Por tal motivo, se concluyó que «no era dable determinar que los delegados de los alcaldes de Guática y de Mistrató no estaban recusados, lo primero porque esta para Sala electoral la recusación contra el miembro principal recae sobre su delegado, en los términos antes expuestos. Además, se corroboró que el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, aunque sin precisar sus nombres, sí recusó a sus delegados». 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 17 de junio de 2021, Rad.
Acu. 11001032800020190006100, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
En atención a lo señalado en el artículo 42 del Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 201045, que dispone que «[e]l Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros (y que) [l]as decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes» la sala indicó lo siguiente: Entonces, el consejo directivo de la CARDER está conformado por trece (13) miembros y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes que para el presente caso equivaldría a siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto de constitucionalidad46.
En este orden de ideas, queda en evidencia que, en la medida que las recusaciones presentadas por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, afectaron el quorum que se exige estatutariamente para que el consejo directivo de la CARDER pueda deliberar, es lo procedente concluir que ese colegiado no podía tampoco resolverlas y era lo procedente remitirlas a la Procuraduría General de la Nación por ser la autoridad competente, en casos como el analizado, ante la inexistencia de las mayorías necesarias para abordar su análisis y decisión. 73.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del CPACA y con la jurisprudencia de la sala47 que ha indicado que dicha disposición resultaba aplicable al caso de la recusación formulada respecto de los integrantes del Consejo Directivo de la CARDER. 74. Así las cosas, en la sentencia en mención se decidió «DECLARAR la nulidad del acto de elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER (contenida en el Acuerdo nro. 015 de 2020), por las razones expuestas en esta providencia», por encontrarse probado que la recusación formulada sí afectó el quorum deliberativo del Consejo Directivo de dicha corporación y que, por lo tanto, el trámite brindado a esta incurrió en la transgresión del artículo 12 del CPACA. 75.
Posteriormente, mediante auto del 14 de octubre de 2021, se resolvió de manera desfavorable una solicitud de adición de la sentencia presentada por los accionantes, con el objeto de que, dentro de las decisiones adoptadas en la providencia, se incluyeran las de «i) ordenar al Consejo Directivo de la CARDER llevar a cabo un nuevo proceso eleccionario atendiendo plenamente las formas del mismo, dando cumplimiento a los postulados de imparcialidad e independencia, atendiendo plenamente las formas propias del proceso, 45 «Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER». 46 Se hizo referencia a la sentencia C-784 de 2014, en la que se indicó que, para el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes. 47 Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 2015-0054-00, sentencia de 4 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluidas la atención y trámite de los escritos de recusación que puedan presentarse, y ii) asignar los efectos del mismo fallo48». 76.
En relación con los motivos que sustentaron la solicitud de adición del fallo, la Sala se expresó en los siguientes términos: Así las cosas, el aspecto que se pide adicionar relacionado con “…ordenar al Consejo Directivo de la CARDER llevar a cabo un nuevo proceso eleccionario atendiendo plenamente las formas del mismo, dando cumplimiento a los postulados de imparcialidad e independencia, atendiendo plenamente las formas propias del proceso, incluidas la atención y trámite de los escritos de recusación que puedan presentarse”, claramente no es aspecto que dejó de resolverse en la sentencia dictada por esta Sección y, sin dejar de mencionar que, precisamente, el indebido trámite dado a las recusaciones presentadas devino en la nulidad de la elección del demandado, lo que resulta suficiente para denegar este primer reparo.
En cuanto al segundo argumento en que se funda la adición según el cual no se asignaron los efectos del fallo, es preciso recordar que esta Sección en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016 dentro del proceso con radicado 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral, cuando ésta deviene de una expedición irregular, en aquella decisión se indicó: “(…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la lista de elegibles es inmodificable una vez ha sido publicada y está en firme, toda vez que los aspirantes que figuran en dicho listado no tienen una mera expectativa de ser nombrados sino que, en realidad, son titulares de derechos adquiridos, empero en aquellos casos en los cuales solo se ha adelantado la etapa de inscripción, no puede hablarse de derechos adquiridos, porque hasta ese momento solo se tiene una mera expectativa de participar y eventualmente de acceder al cargo al que se postula.” Se encuentra entonces, que esta Sala Electoral estableció49 que cuando en la sentencia no se realice un pronunciamiento expreso sobre los efectos de la declaración de nulidad, quien se sujeta a ella, bien puede elegir si continua con el proceso inicial en lo no afectado por los vicios que devinieron en la declaratoria de ilegalidad del acto o abrir una nueva 48 En la providencia también se resolvió desfavorablemente una solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Ministerio Público, la cual no resulta relevante para efectos de lo analizado en el presente proceso. 49 En este mismo sentido la Sala se pronunció en el auto del 30 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00061-00.
Demandada: Doris Bernal Cárdenas, como Directora General de Corporinoquia. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convocatoria, dejando a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección en libertad de optar por una u otra alternativa.
En este caso, comoquiera que la sentencia del 16 de septiembre de 2021 declaró la nulidad de la elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, ante el indebido trámite dado al escrito de recusación, se debe aplicar la sentencia de unificación, pues al ser vinculante, este juez electoral no estaba en la obligación de determinar expresamente los efectos de la decisión anulatoria.
Con lo cual queda demostrado que no hay lugar a adicionar el fallo en este aspecto. (Resaltado propio) 77. Así las cosas y habida cuenta de que la irregularidad que llevó a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2020 radicó en que el Consejo Directivo de la CARDER omitió dar cumplimiento al artículo 12 del CPACA al abordar el estudio de las recusaciones formuladas sin tener competencia para ello, por haberse afectado el quorum requerido para deliberar sobre el asunto, dicho cuerpo colegiado podía optar por dos alternativas para adelantar el trámite de elección del director general de la corporación, a saber: i) Reanudar el proceso eleccionario desde el momento anterior a aquel en que abordó el estudio de las recusaciones formuladas sin contar con el quorum requerido para hacerlo; o ii) Reiniciar el proceso de elección, sin desconocer los derechos adquiridos de quienes se habían presentado en la primera oportunidad. 4.
El trámite de la recusación 78. Aunado a lo señalado en el acápite anterior, debe tenerse en cuenta que, previo a la anulación del Acuerdo 015 de 2020 en la sentencia referida, dicho acto había sido suspendido provisionalmente por la sala mediante auto del 29 de octubre de 2020, con fundamento en motivos similares a los antes expuestos.
En dicha providencia se indicó lo siguiente: En el presente caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que el Consejo Directivo perdió competencia para pronunciarse sobre las recusaciones, toda vez que se afectó el quórum en tanto los reparos sobre la imparcialidad y el posible conflicto de interés se realizó sobre siete de los trece miembros, pues como se vio de forma precedente, el escrito presentado sí cumple con los requisitos mínimos que ha determinado del Consejo de Estado para que se surta el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 79.
Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, el cual fue desestimado por la Sección Quinta de esta corporación, mediante auto del 3 de diciembre de 2020. La providencia fue notificada por estado a las partes el 7 de diciembre de 2020. 21 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80.
Del material probatorio recaudado en el proceso, se advierte que en el auto nro. IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 202050, la Procuraduría General de la Nación abordó, entre otros aspectos, el estudio de la recusación formulada el 24 de julio de 2020 por Gabriel Penilla Sánchez. Sobre el particular, indicó que dicha recusación fue remitida al ente de control «[m]ediante comunicación del 24 de diciembre de 2020, recibida el 28 de diciembre de 2020, [por] la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda». 81.
Al referirse al fundamento de la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez, se indicó que la misma se centraba en «que Julio César Gómez, entonces aspirante al cargo de Director (y que finalmente fue elegido para tal empleo), para el momento de los hechos fungía como Secretario General de la Entidad y por ende Secretario del Consejo Directivo, situación que afecta los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad», así como «en razón a que participaron en varias reuniones en las que ocupó el cargo de Secretario el señor Julio César Gómez». 82.
Más adelante, en el mismo auto, la Procuraduría General de la Nación se pronunció en los siguientes términos sobre el particular: Acerca de la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, es claro que su sustento fáctico y jurídico se circunscribió a la sesión del 25 de julio de 2020 que tenía por objeto la elección del Director General de la CARDER. […] Como se observa, el 25 de julio de 2020 se llevó a cabo la elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General de la CARDER, consolidándose una situación que torna en este momento inviable el trámite del evento impeditivo incoado, por cuanto el artículo 11 del CPACA es diáfano en consignar que “[t]odo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por (…)”.
Es decir, al tratarse de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial, el estudiar y resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, por ende no se le dará trámite y se rechazará de plano. 83.
En atención a lo señalado, en el auto referido se decidió rechazar las recusaciones presentadas por Gabriel Penilla Sánchez51. La decisión fue notificada al accionante mediante correo electrónico remitido el día 30 de diciembre de 202052, como puede apreciarse a continuación: 50 Índice SAMAI nro. 37. Archivo: Auto Procuraduría rechaza recusación pdf. 51 En la parte resolutiva del auto del 29 de diciembre de 2020 se dispuso: «PRIMERO: Con relación a las recusaciones presentadas por Gabriel Penilla Sánchez, se rechazarán, de acuerdo con lo esbozado en la ratio decidenci». 52 Índice SAMAI nro. 37.
Archivo: Constancia comunicación Procuraduría pdf. 22 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
No obstante, el accionante Gabriel Penilla Sánchez afirmó en su escrito de adición a la demanda que solo hasta el 20 de enero de 2022 recibió en su correo electrónico la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a su recusación, afirmación que respalda con el siguiente documento aportado junto con su escrito: 23 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
Para esta sala, es claro que el documento aportado por el accionante mencionado corresponde a una fotografía tomada al correo electrónico enviado por la Procuraduría General de la Nación a su dirección electrónica, la cual fue enviada desde otra cuenta de correo de un dominio externo al de dicha entidad el día 20 de enero de 2022, al parecer, también de propiedad del demandante Penilla Sánchez, con lo cual se hace patente que la comunicación fue remitida al demandante el 30 de diciembre de 2020. 5.
Solución del caso concreto 86. Conforme lo antes señalado, la sala dará respuesta a los interrogantes formulados en el auto del 17 de junio de 2022 para orientar la solución del problema jurídico principal, definido al momento de fijar el litigio. 24 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
¿Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2020, la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez el 24 de julio de 2020 debía resolverse nuevamente? 87. Dado que en la sentencia del 16 de septiembre de 2021 se advirtió la existencia de una irregularidad relacionada con el trámite y la decisión adoptados por el Consejo Directivo de la CARDER respecto de la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez, previo a la expedición del Acuerdo 015 de 2020; y que tal vicio se produjo con posterioridad a la presentación del escrito en mención, la sala encuentra que, necesariamente, debía procederse nuevamente al trámite de la recusación, previo a efectuar una nueva elección. 88.
Lo anterior, toda vez que el Consejo Directivo de la CARDER optó por reanudar el procedimiento eleccionario desde el momento anterior a la configuración de la irregularidad que condujo a la anulación del Acuerdo 015 de 2020. 5.2. ¿Se surtió el trámite previsto en la ley y los estatutos generales de la CARDER de manera oportuna? 89.
Para dar respuesta a este interrogante, resulta pertinente indicar que, con posterioridad a la ejecutoria del auto emitido el 29 de octubre de 2020 (en el que se suspendió provisionalmente el Acuerdo 015 de 2020), la CARDER remitió a la Procuraduría General de la Nación el escrito de recusación formulado, con el objeto de subsanar la irregularidad que fue advertida de manera preliminar en dicha providencia. 90.
Así, el 24 de diciembre de 2020 remitió el referido documento al ente de control, que dio respuesta mediante auto del 29 de diciembre de 2020. Al respecto, debe advertirse que la licitud de estas actuaciones no puede evaluarse a la luz del Acuerdo de Asamblea Corporativa 02 de 2021, invocado como norma transgredida por los demandantes, toda vez que su expedición fue posterior a aquellas. 91.
De tal modo, el envío de la recusación en comento a la Procuraduría General de la Nación respondería a lo señalado en el artículo 12 del CPACA53. 53 ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. 25 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Sin embargo, independientemente del cumplimiento o no de las reglas que pueden extraerse de la norma mencionada para casos como el que nos ocupa, la sala encuentra que el hecho mismo de haberse reanudado el trámite del proceso electoral, mediante la remisión de la recusación formulada al referido ente de control, sin que se hubiese emitido la sentencia definitiva sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2020 implica de suyo la existencia de una irregularidad. 93.
En efecto, aun cuando en el auto del 29 de octubre de 2020 pudo advertirse preliminarmente la existencia de un vicio en el trámite que derivó en la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 015 de 2020, el artículo 229 del CPACA es claro en señalar que las medidas cautelares, dentro de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tienen por objeto «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», lo que se refuerza a renglón seguido cuando se afirma que «[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». 94.
Por tanto, el Consejo Directivo de la CARDER no podía reanudar el proceso de elección con posterioridad a la emisión del auto que resolvió sobre la medida cautelar en mención, puesto que la suspensión provisional, como su nombre lo indica, no es una decisión definitiva sobre la legalidad del acto sometido a control jurisdiccional, por lo que no puede servir como sustento para reiniciar o reanudar un procedimiento administrativo electoral respecto del cual aún no se ha establecido su juridicidad o la necesidad de su anulación. 95.
De otra manera, podría presentarse un escenario en el que, tras haberse suspendido un determinado acto de elección, se reanude el proceso definiendo un nuevo ganador, pero la sentencia definitiva del proceso encuentre que el acto demandado no debe ser anulado, lo que llevaría a que dos personas fuesen elegidas para un mismo cargo. 5.3.
¿La recusación fue resuelta de fondo por la Procuraduría General de la Nación, mediante el auto del 29 de diciembre de 2020? 96. Dado que ya se estableció que el trámite adelantado por la CARDER ante la Procuraduría General de la Nación con el objeto de resolver la recusación Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 26 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada por Gabriel Penilla Sánchez fue irregular, resulta inane determinar si el auto con que se puso fin a dichas actuaciones constituye o no una decisión de fondo. 97.
Al respecto, basta decir que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación en el auto del 29 de diciembre de 2020 no analiza de ninguna manera la configuración o no de los motivos que, en palabras del recusante, motivarían la separación de los integrantes del Consejo Directivo de la CARDER del proceso de elección del director general de dicha corporación. 98.
En efecto, se advierte que los motivos que llevaron a la decisión de rechazar las recusaciones presentadas por el aquí accionante guardan relación con la existencia de un pronunciamiento judicial sobre el asunto y con la desaparición de los fundamentos fácticos que soportaban la recusación, por cuanto la elección se llevó a cabo antes de resolverse la recusación. 5.4.
¿La recusación tenía la aptitud para afectar el resultado de la elección adelantada el 4 de noviembre de 2020 y consignada en el Acuerdo 037 expedido por el Consejo Directivo de la CARDER? 99. Ahora bien, tras haberse establecido la existencia de la irregularidad evidenciada en los acápites anteriores y en atención a lo dispuesto por el artículo 287 del CPACA54, es necesario analizar si el vicio en comento cuenta con la entidad suficiente para afectar la elección contenida en el acto demandado. 100.
Al respecto, cabe indicar que la designación del accionado como director general de la CARDER, en el Acuerdo 037 de 2021, se produjo con el voto favorable de los trece integrantes del Consejo Directivo de la entidad. 101. En ese orden, resulta pertinente señalar que la recusación presentada el 24 de julio de 2020 se dirigía contra las siguientes personas: 1.
Víctor Manuel Tamayo Vargas (gobernador de Risaralda), el encargado o su delegado55 2. Diego Alonso Mejía (representante del sector privado) y su suplente 3. Sebastián Mejía Gaviria (representante del sector privado) y su suplente 4. Eduardo Cuenut (representante de comunidades afrodescendientes) y su suplente 54 «ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR.
Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos». 55 Federico Cano Franco. 27 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Carlos Alberto Maya López (alcalde de Pereira) y su delegado 6. William David Soto Ramírez (alcalde de Guática) y su delegado 7. Jorge Mario Medina Galeano (alcalde de Mistrató) y su delegado 102. Por otra parte, se advierte que quienes participaron de la reunión del Consejo Directivo de la CARDER celebrada el 4 de noviembre de 2021, fecha en que se realizó la elección demandada, fueron los siguientes56: 56 Índice SAMAI nro. 37.
Archivo: Asistencia consejeros 4 nov 2021 pdf. 28 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103.
Así, la Sala concluye que, para la reunión efectuada el 4 de noviembre de 2021, solo cuatro de los trece consejeros participantes fueron objeto de la recusación presentada por el señor Penilla Sánchez. 104. En efecto, solo los señores Federico Cano Franco (delegado del gobernador de Risaralda), Diego Alonso Mejía Vásquez (representante sector privado), Sebastián Mejía (representante sector privado) y Eduardo Cuenut (representante comunidades afrodescendientes), fueron mencionados en el escrito de recusación referido. 105.
Adicionalmente, no son de recibo los argumentos de la parte demandante relativos a que la recusación debía entenderse extendida a los tres nuevos integrantes del Consejo Directivo de la CARDER que reemplazaron en dicho órgano colegiado a los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, pues de la lectura de los escritos de recusación presentados por el señor Gabriel Penilla Sánchez se puede advertir que los cuestionamientos allí contenidos solo se referían a los alcaldes mencionados. 106.
De tal modo y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta corporación ha hecho claridad acerca del carácter restrictivo de las causales de 29 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recusación, lo que impide su aplicación analógica o extensiva57, no puede entenderse, de ninguna manera, que las consideraciones expuestas respecto de los referidos mandatarios locales debían extenderse a los alcaldes que les reemplazaron en el Consejo Directivo de la CARDER para el año 2021. 107.
Por lo expuesto, la sala encuentra que la recusación formulada por Gabriel Penilla Sánchez solo cobijaba a cuatro de los trece integrantes del Consejo Directivo de la entidad. Desde tal perspectiva, aún se encontraban habilitados para participar de la elección los nueve miembros restantes, quienes también depositaron su voto en favor del señor Julio César Gómez Salazar. 108.
Así las cosas, la irregularidad relativa al trámite de la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez carece de la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. 6. Conclusiones 109. Conforme lo señalado en la presente providencia, la sala encuentra que, como consecuencia de lo decidido en la sentencia del 16 de septiembre de 2021 dentro del proceso nro. 2020-00076-00, en la que se anuló la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER (Acuerdo 015 de 2020), la recusación formulada por Gabriel Penilla Sánchez se mantenía incólume, por lo que debía resolverse. 110.
El Consejo Directivo de la CARDER incurrió en una irregularidad respecto del trámite brindado a la recusación del señor Penilla Sánchez, toda vez que decidió reanudar el trámite del proceso eleccionario, remitiendo dicho escrito a la Procuraduría General de la Nación, sin que se hubiese emitido la sentencia que decidiría de manera definitiva sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2020. 111.
No obstante, como para el momento en que fue expedido el Acuerdo 037 de 2021 (acto demandado en este proceso), la integración del Consejo Directivo había cambiado, la recusación formulada solo se refería a cuatro de los trece integrantes activos de ese cuerpo colegiado. Por lo tanto, dado que la elección del demandado fue unánime, incluso de haberse separado los cuatro consejeros recusados por el señor Penilla Sánchez del proceso eleccionario, el voto favorable de los nueve integrantes restantes era suficiente para tener por válida la decisión. 57 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Rad. 05001-23-31-000-2008-01225- 01. 30 Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar – Como director general de la CARDER, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
NEGAR las pretensiones de nulidad formuladas por los accionantes contra la elección del señor Julio César Gómez Salazar como director general de la CARDER, contenida en el Acuerdo nro. 037 de 2021 emitido por el Consejo Directivo de dicha entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.