Micelio
25000231500020250037701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Mario Alonso Arevalo Martinez·Demandado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio De Bogota

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá Tema: tutela contra autoridad judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Mario Alonso Arévalo Martínez en contra de la sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Mario Alonso Arévalo Martínez, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrió dicha autoridad al no proferir auto admisorio que permita con el trámite procesal correspondiente dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-45-067-2024-00244-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Mario Alonso Arévalo Martínez, en el año 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.

El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado núm. 25000-23-42-000-2020-00938-00, cuyos integrantes manifestaron el impedimento para tramitar y decidir el asunto. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Transitoria de dicha corporación judicial. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia, y en su lugar, dispuso enviar el expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito de Bogotá. 5. En cumplimiento a lo anterior, la corporación judicial, con oficio núm. 713 del 24 de mayo de 2024, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que efectuara el respectivo reparto. 6.

El expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-42-067-2024-00244-00, cuyo titular manifestó su impedimento, el 19 de septiembre de 2024, y ordenó enviar el asunto al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá. Sin embargo, este último despacho no adelantó actuación procesal alguna durante la vigencia de la medida transitoria del año 2024. 7.

En el año 2025, el expediente fue asignado al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, en atención al Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó el accionante que durante lo corrido del año el asunto ha permanecido inactivo. 8. El 2 y el 21 de abril del 2025, el demandante radicó unos escritos de impulso procesal, sin que a la fecha se haya registrado actuación alguna por parte del despacho judicial accionado. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 9. El accionante, en el escrito de tutela1, pidió lo siguiente: 1. Solicito a su señoría tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. 2. En consecuencia se ordene al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, a que continúe con el trámite procesal correspondiente, y si es del caso, lo culmine antes de que se termine la medida de descongestión creada a través del Acuerdo PCSJA25- 12255 del 24 de enero del año en curso, la cual terminaría el 12 de diciembre del presente año, lo cual constituiría que el proceso sea sometido a otro tiempo sin actividad. 3.

Con todo respeto se exhorte a la secretaria del Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, para que en lo sucesivo dé celeridad al trámite procesal, comoquiera que la inactividad del expediente también obedece a la falta de diligencia2. 10. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque han pasado más de 5 años desde que radicó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que el despacho encargado se haya pronunciado sobre su admisión, lo que permitiría dar continuidad a su demanda, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial incurrió en mora injustificada. 1Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00377-00, índice 2, certificado núm. C96132581863EE1E 824EF12178F9FA8C D2B496188BC0D2E2 8C80F954D23C5415. 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Trámite procesal 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 26 de mayo de 20253, admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación al Juzgado 605 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D. C., y dispuso comunicar el escrito de tutela a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero interesado. 2.4.

Intervenciones 12. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial4 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del accionante. 13. Asimismo, expuso que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que el expediente se encuentra en curso.

Adicionalmente, la acción u omisión no puede ser atribuible a la entidad vinculada, por cuanto no tiene la competencia para emitir órdenes a los despachos judiciales. 14. El Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá5 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se ordene el archivo ante la ausencia de objeto, al considerar que las actuaciones del juzgado han seguido el curso procesal correspondiente, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales por mora judicial injustificada. 15.

De este modo, explicó que, en virtud del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, la titular del despacho tomó posesión del cargo el 17 de febrero de 2024, y recibió los expedientes del Juzgado Sesenta y Siete Administrativo el 24 de febrero de 2025, los cuales se encuentran en distintas etapas procesales, lo que exige asignarle turno conforme a su estado. 16.

Indicó que los juzgados administrativos transitorios operan de forma interrumpida, con vigencias anuales sujetas a acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha generado interrupciones temporales en el ejercicio de funciones y, por ende, la acumulación de procesos en espera de trámite. 17. En relación con el expediente núm. 11001-33-42-067-2024-00244-00, afirmó que se encuentra en etapa de calificación para decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo, conforme a los artículos 104, 138, 163, 164 y 166 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, junto con otros 584 procesos en igual situación. 18.

Finalmente, sostuvo que la mora judicial presentada dentro de los procesos judiciales a cargo del despacho es consecuencia de la cesación de actividades de los juzgados administrativos transitorios en el transcurso en que se expide un nuevo acuerdo de creación para su funcionamiento. 3 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00377-00, índice 4, certificado núm. 43A39836D466E7D0 3412A3E4A0FD82D0 F3660B14BBF336CC 0497AED11FF97F3A. 4 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00377-00, índice 10, certificado núm. B217997F9DF5E74B 6E42DC306573EBF1 3CD5F74EF2D41735 CA4A919DC65122F6 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00094-00, índice 21, certificado núm. 57DE3EE0D79CA40E 7290EB8A94F277EE CE6F6364FB3C357C DEA995D6DD1265C5.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 10 de junio de 20256, negó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que no se acreditó la existencia de mora judicial injustificada por parte del Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá. 20.

Precisó que el escrito que contiene la demanda instaurada por el accionante fue inicialmente repartido y radicado el 31 de julio de 2024 ante el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto interlocutorio del 19 de septiembre de 2024, declaró su impedimento para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, conforme a los Acuerdos PCSJA24-12140 de 2024 y CSJBTA24-27 de 2024.

Esta decisión fue notificada por estado el 20 de septiembre de 2024 y comunicada a las partes por correo electrónico. 21. Posteriormente, el expediente fue recibido por el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá el 24 de febrero de 2025, en virtud del Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025. Desde esa fecha, han transcurrido 3 meses, 2 semanas y 2 días, tiempo que no se considera excesivo, debido a que dicho juzgado tiene a su cargo 584 demandas en etapa de admisión, las cuales se sustancian conforme a un sistema de turnos previamente establecido. 22.

Además, no se acreditó la existencia de circunstancias de prelación conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, ni se demostró la presencia de un daño inminente, grave o urgente, ni la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor que amerite una intervención excepcional por parte del juez de tutela. 23. Finalmente, la Sala reconoció la existencia de problemas estructurales que afectan el funcionamiento de la administración de justicia, como la sobrecarga laboral y la congestión judicial, especialmente en procesos relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial.

Para el año 2024, se reportó un inventario de 8037 procesos en el circuito judicial de Bogotá, distribuidos entre cinco juzgados, lo que ha generado demoras en la sustanciación de los procesos. 2.6. Impugnación 24. El señor Mario Alonso Arévalo Martínez7 manifestó su desacuerdo con la decisión emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que sí existe una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de una mora judicial injustificada. 25.

Afirmó que, si bien el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá recibió el expediente el 24 de febrero de 2025, lo cierto es que el expediente ha pasado por 6 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00377-00, índice 13, certificado núm. F6BA169E23FBBCB0 5C8E9CE293388212 E6F0DF509D86C7C8 315AA6BDFFD640E0. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-00094-00, índice 16, certificado núm. F3FD4F9F19B1013 D1C00BEB1E72ED63 A4A25A25DBB52D5A F80D586E9EACD201.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos despachos judiciales desde el año 2020, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

Dicha situación configura una omisión por parte de las autoridades judiciales en el cumplimiento de sus funciones, pues es un hecho cierto que el juzgado acusado fue creado con el propósito de descongestionar los procesos relacionados con reclamaciones contra la Rama Judicial. 26. Asimismo, indicó que ha presentado solicitudes de impulso procesal, al igual que su apoderada, sin obtener respuesta, lo que demuestra la existencia de una mora injustificada.

Aunque reconoció la congestión a la que están sometidos los despachos judiciales, argumentó que en su caso debería recibir prelación procesal, dado que la demanda lleva cinco años sin ser resuelta en su etapa inicial. 27. Por lo expuesto, solicitó que se tenga en cuenta el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados en la decisión de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por le Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 3.2.

Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Mario Alonso Arévalo Martínez está acreditada, es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-45-067-2024-00244-00; y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales, que afirmó le fueron vulnerados. 30.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, en la medida en que es la autoridad que tiene a su cargo la demanda de la que se predica la mora judicial. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 32. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10. 3.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 33. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 34.

Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no se ha pronunciado respecto del impulso procesal radicado el 21 de abril de 2025; y porque, en principio, la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo11. 3.5. Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2025, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Mario Alonso Arévalo Martínez. 36.

En efecto, se deberá decidir si el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante. En particular, si incurrió en mora judicial respecto del trámite procesal que no se ha impartido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-45-067-2024-00244-00. 3.5.1 Generalidades de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 37.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera12: Con todo, el derecho al debido proceso es una garantía fundamental que debe ser respetada en cualquier trámite judicial y administrativo en el cual se vaya a crear, extinguir o modificar una situación jurídica para una persona. 66.

Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte afirmó que las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo eran: (i) ser oído durante la actuación; (ii) la notificación oportuna y de acuerdo a la Ley; (iii) la actuación sea surtida sin dilaciones injustificadas; (iv) se permita participación en lo actuado desde su inicio hasta el fin;

(v) la actuación se adelante por una autoridad competente y con pleno respeto de las formas previstas en la Ley; (vi) se goce de la presunción de inocencia; (vii) se permita el ejercicio efecto de la defensa y la contradicción; (viii) poder aportar y controvertir las pruebas; y, (ix) poder impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 12 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2024.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso trae consigo el deber por parte de las entidades públicas y autoridades judiciales de dar trámite a las actuaciones de forma célere y sin dilaciones injustificadas, sin que los retrasos deban ser soportados por el administrado o usuario de justicia. 39.

Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene acceso a la administración de justicia y que la ley dispondrá cuando no sea necesario ser representado a través de un abogado. A su vez, la Corte Constitucional13, respecto del mencionado derecho, expuso lo siguiente: 131.

A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. 132.

El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción;

(iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. 133.

Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley. Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal.

Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos. 40. De manera que trae consigo la protección de los derechos, obligaciones y garantías establecidas en la Constitución, que se materializa en el acceso a la administración judicial en condiciones de igualdad. 3.5.2.

La acción de tutela en casos de mora judicial 41. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. De igual manera ha precisado que la mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 13 Conte Constitucional, sentencia SU-81 de 2024.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.

A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)14. 42. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.

En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 43. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”15. 44. Por otro lado, frente al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, la Corte Constitucional16 indicó: En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH).

En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.

Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento)17. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021 17 Transcrito con errores de texto.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Caso concreto 45. En el caso objeto de estudio, el accionante manifestó que desde el año 2020 radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se haya proferido auto que resuelva sobre su admisión. 46.

Resaltó que la omisión prolongada, además de evidenciar una inactividad procesal injustificada, compromete seriamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al impedir que su demanda avance hacia su etapa inicial y se garantice el debido, adecuado y oportuno trámite. 47. Asimismo, indicó que el expediente inicialmente fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

No obstante, por manifestación de impedimento del 1 de marzo de 2023, se dispuso su remisión a la Sala Transitoria de la misma sección. 48. Con posterioridad, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia y ordenó que el asunto fuera enviado a los juzgados administrativos de Bogotá. 49.

A su turno, el expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado núm. 11001-33-42-067-2024-00244-00. Sin embargo, el titular del despacho también manifestó el impedimento y remitió la demanda a los juzgados administrativos transitorios de Bogotá. 50. El asunto fue asignado al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, en cuya sede judicial no se adelantó ninguna actuación procesal.

Luego, el conocimiento del expediente fue asumido por el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, despacho que, a su juicio, ha vulnerado sus garantías constitucionales, toda vez que desde el 24 de febrero de 2025, fecha en la que recibió la demanda, no ha proferido auto admisorio, pese a los escritos presentados el 2 y el 21 de abril de 2025, con los cuales solicitó el impulso procesal correspondiente. 51.

Pues bien, revisada la plataforma Samai, se observa que en el radicado núm. 25000-23-42-000-2020-00938-00 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las siguientes actuaciones: − El 3 de noviembre de 2020, se asignó el expediente por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. − El 27 de julio de 2021, 28 de febrero y 8 de noviembre de 2022 el demandante presentó memoriales en los que solicitó dar impulso al trámite. − El 16 de marzo de 2023 se presentó manifestación de impedimento. − El 25 de abril de 2023 el expediente fue asignado por reparto a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co − El 19 de septiembre de 2023 y 2 de abril de 22024 nuevamente el interesado radicó solicitud de impulso procesal. − La última actuación registrada es el auto del 8 de mayo de 2024 en el que el magistrado ponente declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá, reparto. 52.

Asimismo, en la nueva radicación que se le asignó a la demanda sometida a reparto entre los juzgados administrativos, esto es la número 11001-33-42-067-2024- 00244-00, se surtieron las siguientes actuaciones: − El 31 de julio de 2024, se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Mario Alonso Arévalo Martínez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. − La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Bogotá, cuyo titular manifestó el impedimento, mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá. − Finalmente como última actuación, se observó la radicación de memoriales con fechas 2 y 21 de abril del año en curso. 53.

En este orden, resulta evidente que desde la radicación de los escritos presentados por el demandante el 2 y el 21 de abril de 2025, para el expediente con número de radicación 11001-33-42-067-2024-00244-00, el Juzgado 605 Administrativo de Bogotá no ha realizado actuación alguna. En consecuencia, la Sala encuentra probada la mora judicial. 54.

Ahora, para establecer si la mora atribuida resulta injustificada, es importante analizar los argumentos que expuso el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá en el escrito de contestación de tutela y que la Sala resume así: Asimismo, es importante tener en cuenta que los Juzgados Administrativos Transitorios del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, operan de una forma interrumpida, sin superar un año, para lo cual siempre se ha contado con un ponente diferente. […] 1.

Año 2022: se dio con el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2022, prorrogado por el Acuerdo PCSJA22-12001 del 3 de octubre de 2022 que tuvieron vigencia hasta el 30 de noviembre de 2022. 2. Año 2023: con los Acuerdos PCSJA23-12034 y 12055 de 2023, que tuvieron vigencia hasta el 15 de diciembre de 2023. 3. Finalmente, para el año 2024: con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, con vigencia hasta el 13 de diciembre de 2024, y así sucesivamente. […] Si bien es cierto, no existe pronunciamiento alguno dentro del expediente; es importante indicar que, a la fecha, tenemos 584 procesos en etapa procesal de calificación para Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo, de conformidad con los artículos 104,138,163,164,166 del C.P.A.C.A. y demás artículos concordantes, modificados por la Ley 2080 de 202118. 55.

Adicionalmente, el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, informó que «en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en cumplimiento a los principios de la función administrativa de eficacia, eficiencia y celeridad, se respetará el derecho de turno en el proceso […]». 56. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, desde la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 3 de noviembre de 2020, han transcurrido 4 años, 8 meses y 14 días.

Durante este lapso, el proceso ha sido conocido por varios despachos judiciales, algunos de los cuales han adoptado decisiones relacionadas con la manifestación de impedimento y la falta de competencia. 57. Bajo este contexto, la Sala no desconoce los argumentos de la parte accionada, en cuanto a la transitoriedad del despacho, el corto tiempo que lleva en el ejercicio del cargo y la reconocida situación de congestión judicial que afecta a la Rama Judicial.

Sin embargo, ello no exime del cumplimiento de la obligación constitucional y legal de garantizar un acceso al servicio público de administración de justicia de manera pronta, cumplida y eficaz en los asuntos sometidos a su conocimiento. 58. Al respecto, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009, establece el principio de celeridad que rige el servicio público esencial de administración de justicia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 4. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. 59. Esta exigencia adquiere mayor relevancia en el presente caso, en la medida en que la parte accionante ha solicitado el impulso procesal en dos oportunidades, una vez el proceso ya se encontraba en el Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá y desde entonces no ha existió pronunciamiento alguno. Asimismo, es un hecho cierto que el expediente ha permanecido sin decisión sobre la admisión de la demanda desde hace más de cuatro (4) años. 60.

Así las cosas, para la Sala es claro que, en el evento de que continue el aplazamiento del análisis sobre la admisión del medio de control promovido por el tutelante, se podría comprometer su derecho a obtener una decisión definitiva sobre la controversia planteada en sede judicial, en tanto que es evidente que ya ha transcurrido un plazo razonable sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad, inadmisión o rechazo de la demanda. 61.

Conforme lo expuesto, se advierte que, si bien no es posible atribuirle una dilación injustificada al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, respecto del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Mario 18 Se transcribe aún con errores de texto. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alfonso Arévalo Martínez, debido a que el expediente estuvo a cargo de otras autoridades judiciales y el despacho accionado recibió y tuvo conocimiento de este hasta el mes de febrero de 2025 con la entrada en vigor de la medida establecida por el Consejo Superior del a Judicatura en el Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025, lo cierto es que el asunto no ha superado la etapa de admisión y, en consecuencia, no se ha dado un inicio formal a la actuación judicial. 62.

En ese sentido, la Sala considera que le corresponde al juez o al funcionario judicial que actualmente ejerce la función jurisdiccional de velar por el impulso procesal y la adecuada conducción del trámite, con independencia de las actuaciones previas que haya tenido el expediente, pues, sin desconocer las vicisitudes que ha presentado el asunto en el trámite adelantado desde su radicación, relacionadas con los impedimentos y la remisión por competencia, no se puede dejar de lado que han transcurrido más de cuatro (4) años sin que la jurisdicción de lo contencioso- administrativo haya decidido sobre la admisión de la demanda del actor, lo cual constituye una clara vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia. IV.

CONCLUSIONES 63. En virtud de lo anterior, la Subsección revocará la sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, se amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Mario Alonso Arévalo Martínez. 64.

En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia provea sobre la admisibilidad, inadmisión o rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-067-2024-00244-00. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Mario Alonso Arévalo Martínez, por los motivos descritos en la parte considerativa de esa decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá, que, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, provea sobre la admisibilidad, inadmisión o rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42- 067-2024-00244-00.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00377-01 Accionante: Mario Alonso Arévalo Martínez Accionado: Juzgado 605 Administrativo Transitorio de Bogotá 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace.

JLAVS/KVTB/SEJV