Micelio
17001233300020170014902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-09

Radicación interna: 4441-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria Alicia Cañas Ramos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2017 00149 02 (4441-2019) Demandante: María Alicia Cañas Ramos Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda María Andrea Calero Tafur, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución DESAJMZ14-871 del 1 Índice 65 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3 de septiembre de 20144, mediante el cual la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora, y la Resolución 4990 del 20 de agosto de 20155 que confirmó la anterior decisión. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó6:1) «[…] reconocer y pagar […] la suma que resulte como diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales […] dejados de percibir en los años 1973 […] y 2011 teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir la denominada prima especial de servicios», 2) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como juez desde «septiembre de 1973» hasta el 30 de septiembre de 2002. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el «19» de agosto de 2014, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por la Resolución DESAJMZ14-871 del 3 de septiembre de 2014, confirmada por la Resolución 4990 del 20 de agosto de 2015.

Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 122, 123, 128, 150 13, 25, 29, 53, 83, 136, 150 núm. 19, de la Constitución Política; artículos 1, 2, 8, 12 y 14 de la Ley 4 de 1992, 12 del Decreto 717 de 1978; 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21 del C. S. del T, Decretos 1042 y 1045 de 1978, Decretos 174 y 230 de 1975, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 8.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que quedo ejecutoriada el 22 de julio de 2014, de manera palmaria le reconoce la calidad de salario a la prima especial, por lo tanto, debe tenerse en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, y por ello surge desde esa sentencia, la oportunidad para demandar en cuanto a término prescriptivo se refiere.

Contestación de la demanda. 4 Folios 55 y vto del expediente. 5 Folios 60-69 del expediente. 6 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 1.5.. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda7, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales de los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, por lo que los preceptos a partir de 2008 permanecen incólumes.

Igualmente, la prima del 30%, no constituye factor de salario para liquidar las prestaciones sociales, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la C-279 de 1996. 10. Finalmente, formuló como excepciones ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal.

Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 20198, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar sus derechos laborales y prestaciones sociales, asistiéndole el derecho a que se le reliquide con inclusión de la prima especial de servicios en un porcentaje de 30% de su salario y además, se le el trato de carácter salarial, lo que indica que la demandada debe reliquidar nuevamente las prestaciones sociales devengadas por la demandante. 12.

Frente a la prescripción, consideró que el derecho nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que al haber presentado la petición el 19 de agosto de 2014 dicha excepción no prosperó. 13. Finalmente, inaplico por inconstitucionales los preceptos que señalan que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario por el periodo comprendido entre el desde el 18 de mayo de 1992 (sic) y hasta el 30 de septiembre de 2002, b).

Reliquidar las prestaciones sociales, incluyendo el 30% correspondiente a la especial de servicios (art. 14 de la Ley 4 de 1992), tomándola como factor salarial, a favor de la demandante MARIA ALICIA CANAS RAMOS, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por el periodo transcurrido entre desde el 18 de mayo de 1992 (sic) y hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en que ya estaba vigente la Ley 4 de 1992, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año, más el 30% equivalente a la prima especial de servicios, sumado a los demás factores salariales, y ordenar que en adelante sea tenida la prima especial de servicios 7 Folios 149-152 del expediente. 8 Folios 205-216 del expediente.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como adicional al salario mensual de la demandante con carácter de factor salarial, para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada ano y de los demás factores salariales de el por derecho propio.

Situación que debe seguir mientras la demandante ocupe el cargo de Juez de la Republica y; c). Como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 2013 (sic) y hasta el 30 de septiembre de 2002, […]» Igualmente, condenó en costas a la entidad demanda.

Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación9. 15. En su intervención, señaló que hasta la fecha, los diferentes decretos anuales salaries aplicables al personal de la Rama Judicial han reglamentado la prima especial del art. 14 de la Ley 4 de 1992, señalando que: « se considerara como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual », razón por la que a este grupo de funcionarios, no se le adeuda valor alguno por concepto de prima especial. 16.

Al haberse declarado la nulidad de los Decretos salariales hasta el año 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que reclama la demandante a los que presuntamente tiene derecho, ha operado el fenómeno de la prescripción trienal. 17. La aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primes de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, etc.

Además, esta norma fue objeto de revisión de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, quien la declaro exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional. 18. Así mismo, señaló que en el presente caso de accederse a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 19.

Por último, respecto a las costas solicitó que las mismas no sean estimadas en el presente proceso como quiera que no existe conducta temeraria de la entidad, además de que se está obrando en atención a un manual de defensa nacional y se tienen los argumentos en derecho para justificar tal defensa. 9 Folios 220-222 del expediente.

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20. Por auto del 2 de mayo de 202310, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 8 de agosto de 202311 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 21.

La parte demandada12 trajo a colación los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora María Alicia Cañas Ramos tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación?, y de ser el caso si operó la prescripción trienal. 26. Así mismo, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, si acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley, y si hay lugar a revocar las costas de primera instancia. 10 Índice 48 de SAMAI. 11 Índice 55 de SAMAI. 12 Índice 60 de SAMAI 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2.

Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 28. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 29. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201415 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 30. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 31.

Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421. 32. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.

Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial23 como juez 1 promiscuo del circuito de Chinchiná desde el 1 de enero de 1993 al 30 de septiembre de 2002. 34.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales24. 35.

Que el día 15 de agosto de 201425 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 36. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 37.

En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada. 38.

Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero 23 Folio 61 del expediente. 24 Folios 32-49 del expediente 25 Folios 50-54 del expediente. 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 1993, fecha en que empezó a regir el Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculada al cargo de juez la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal. 39. Conforme a lo expuesto, si bien en principio, la parte demandante tiene derecho a que se le pague las diferencias salariales y prestacionales dentro del periodo comprendido entre 1 de enero de 1993 al 30 de septiembre de 200227, se advierte que presentó la petición ante la entidad demandada el día 15 de agosto de 2014, de manera que todo derecho causado antes del 15 de agosto de 2011 se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que se revocará parcialmente la sentencia para precisar dicho aspecto. 40.

Igualmente, frente a las diferencias de cesantías causadas durante el periodo reclamado, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201628, señaló que este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, y como en el presente caso la demandante se retiró del servicio 30 de septiembre de 2002, y la reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a esta, es claro que dicho fenómeno también operó. 41.

No obstante, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 42.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema30, utilizando como ingreso base de cotización el 100%, por lo que se modificará la sentencia impugnada para precisar dicho reconocimiento en los anteriores términos. 43.

Por otro lado, se dispondrá a revocar el numeral primero que inaplicó los decretos salariales que regularon la prima especial para estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 27 Periodo el cual se encuentra probado en el proceso que se desempeñó como juez de la República. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 29 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 30 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.

Frente a la solicitud de revocar la condena en costas aduce la entidad que no ejerció actuación temeraria, la Sala advierte que teniendo en cuenta que la sentencia se expidió el 8 de mayo de 2019, la norma aplicable es el artículo 188 del CPACA original, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el cual dispone que en los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que la misma no depende de la conducta de las partes.

Sin embargo, como en el presente caso se encuentra que operó la prescripción extintiva del derecho, no es posible afirmar que haya una parte vencida en el proceso, por lo que es procedente revocar las costas impuestas en primera instancia. 45. De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal de los derechos reclamados con excepción de lo ya indicado, que no procede la condena en costas en primera instancia, se adicionará a estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, y se modificará frente a los aportes a pensión. Condena en costas. 46.

La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014, bajo el radicado: dentro del radicado 1001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto de las sumas reclamadas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2002» CUARTO. REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (desde 1 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2002), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.» QUINTO. REVOCAR el numeral sexto de la sentencia impugnada y en su lugar no condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada.

SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicado: 17001-23-33-000-2017-00149-02 Demandante: María Alicia Cañas Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. OCTAVO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.