Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: ROSALBA BERMÚDEZ SALAZAR Asunto: Causal de nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión N° 16 decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado por Rosalba Bermúdez Salazar contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00884-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00884-01. 1.1. El seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1, a través de apoderado judicial, la señora Rosalba Bermúdez Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación del Oficio SEM-UAF 2063 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, según adujo, el municipio de Manizales negó el reconocimiento de intereses moratorios en el pago del retroactivo derivado de un proceso de homologación salarial. 1 Folio 3 del PDF denominado “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 2 Como sustento fáctico de su reclamación, la parte actora indicó que mediante Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002 se certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, por lo que a través del Decreto 011 de 20 de enero de 2004 la citada entidad territorial adoptó la planta de cargos y personal al servicio del departamento de Caldas.
Señaló que, posteriormente y en respuesta a una pregunta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto 1607 de nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el que advirtió que la incorporación de personal a la planta de los municipios había generado desigualdad entre esos funcionarios y los que seguían siendo remunerados con el Sistema General de Participaciones pues, pese a desempeñar las mismas funciones, los primeros devengaban menores emolumentos que los segundos.
Por tal razón, allí se indicó que resultaba necesario que las entidades territoriales realizaran una nivelación salarial, cuya diferencia debía ser asumida por la Nación. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Manizales iniciaron un procedimiento conjunto para realizar esa homologación y nivelación salarial, para lo cual se expidieron los Decretos 083 de 11 de marzo de 2008 y 388 de 12 de octubre de 20122, en tanto mediante Resolución 451 de 11 de abril de 2014 se reconoció que la accionante, como funcionaria administrativa al servicio de la Secretaría de Educación, tenía derecho a percibir un pago retroactivo por ese concepto, el cual fue efectivamente cancelado en el mes de mayo de dos mil catorce (2014)3.
Sin embargo, para la demandante, de conformidad con los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y demás normas concordantes, el municipio debió reconocer intereses moratorios sobre esa suma, generados desde la fecha de exigibilidad de la obligación —que señaló como el primero (1) de enero de dos mil tres (2003), cuando, según afirma, se realizó la incorporación de la señora Bermúdez Salazar a 2 Según se afirmó en la demanda, mientras con el primero de esos decretos se realizó la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Manizales, con el segundo se modificó y ajustó esa decisión. 3 Resolución “Por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Manizales”.
Específicamente, en el numeral 1° de dicho acto se dispuso: “ARTÍCULO 1° Liquidar y reconocer el valor adeudado a favor del (la) señor (a) BERMUDEZ SALAZAR ROSALBA (…), por concepto de pago de ajuste de homologación y nivel salarial del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 de acuerdo con los siguientes conceptos (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 3 la planta de personal del municipio— y la fecha en la que ésta finalmente se hizo efectiva —mayo de dos mil catorce (2014)—, por lo que, en conjunto con otros servidores, elevó derecho de petición en ese sentido ante la Secretaría de Educación de Manizales, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Oficio SEM-UAF-2063 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En consecuencia, en la demanda se solicitó la anulación de ese Oficio y el reconocimiento de los intereses moratorios por el alegado pago tardío de la homologación salarial4. 1.2. El asunto fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Teniendo en cuenta que en el auto admisorio se había determinado que, en realidad, la demanda se dirigía contra un acto ficto o presunto ⎯pues el Oficio que se acusaba “no resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial” y otros actos que sí despacharon desfavorablemente esa petición nunca le fueron debidamente notificados5⎯, el Tribunal señaló que, en uso de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, cabía decretar la nulidad de ese acto ficto por no haberse reconocido la indexación “desde el momento de la ejecutoria [de la Resolución 451 de 11 de abril de 2014] hasta la data del pago efectivo- mes de mayo de 2014-” y ordenar al Ministerio de Educación reconocer a la señora Bermúdez Salazar la indexación entre las citadas fechas6. 4 Demanda visible a folios 5 a 23 “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI.
Corrección de la demanda disponible en los folios 79 a 85 del PDF ibidem. 5 Se refiere a los Actos SEM- AUF 3067 de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) y SEM- AUF 575 de veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Folios 107 y siguientes del PDF denominado “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI. 6 Folios 216 a 238 “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI.
Específicamente, frente a la nulidad del acto acusado, el Tribunal resolvió: “(…)
TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto con el cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-, reconocer y pagar a la señora ROSALBA BERMÚDEZ SALAZAR, (…) los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución N° 451 de 11 de abril de 2014, data en la que cobró firmeza el reconocimiento del retroactivo, hasta el día anterior a la fecha efectiva del pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.” (Mayúsculas y negritas en original).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 4 Sin embargo, el Tribunal negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios, por considerar que, como en este caso se demostró que a la demandante se le indexaron las sumas reconocidas por homologación de salarios devengados entre el primero (1) de enero de dos mil tres (2003) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), no resultaba posible reconocer, además, intereses moratorios ante la incompatibilidad de estas dos figuras. 1.3.
Inconforme con lo anterior, la entonces parte demandante formuló recurso de apelación en el que, en términos generales, insistió en los argumentos de su escrito introductorio, alegando que sí era posible reconocer los intereses moratorios pues estaba acreditado que la obligación se pagó dieciséis (16) años después de su causación. Además, sostuvo que la administración debió preferir pagar la mora y no la indexación, aunque, a su juicio, estos conceptos no son excluyentes, de manera que bien podría descontarse del valor a reconocer la indexación ya pagada7. 1.4.
El diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia8. Luego de plantear algunas consideraciones generales sobre el trámite de homologación salarial que se surtió respecto del personal que, con la descentralización del servicio educativo, pasó de estar vinculado a la Nación a la planta de las entidades territoriales y de describir la forma como ese proceso se surtió en el municipio de Manizales, la Sala Laboral encontró que la señora Bermúdez Salazar no aportó copia del Decreto 083 de 2008 a efectos de establecer si en él se previó el pago de los intereses alegados o si, en aplicación de dicho acto, se le efectuó un pago anterior.
Sin embargo, consideró demostrado que con la Resolución 451 del 11 de abril de 2014 el municipio reconoció el ajuste a la homologación de que trata el Decreto 388 de 2012 y no la homologación propiamente dicha, de manera que desde ahí —esto es, desde la expedición de la resolución que reconoció el derecho— debía 7 Folios 240 a 256 del PDF “CUAD PPAL 201600884”, índice 29 de SAMAI, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC”. 8 Folio 287 del PDF “CUAD PPAL 201600884”, índice 29 de SAMAI, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC”.
Dicha sentencia se notificó personalmente a las partes el 2 de febrero de 2021, quedando ejecutoriada al finalizar el día 5 de ese mismo mes y año, como consta a folio 4, PDF visible a índice 8 de SAMAI, “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H212ROSABABERMUD”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 5 examinarse la mora alegada.
Así las cosas, la Sala indicó que entre la expedición de ese acto y el pago efectivo de la misma no transcurrió un lapso considerable, pues como no se precisó el día del mes de mayo en el que se formalizó el pago, de manera que este “bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad”.
En cualquier caso, aseguró que como “los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que facult[e] su cobro (…)” no era procedente su reconocimiento9. 2. El recurso extraordinario de revisión El tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)10, a través de apoderado judicial, la señora Rosalba Bermúdez Salazar formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00884-01, alegando la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Como sustento de su recurso, la parte actora, además de presentar varios reproches contra afirmaciones específicas contenidas en el fallo objeto de recurso que califica como tesis y “posiciones acomodadas”, alega que en dicha providencia: i) no se analizó su caso en particular, vulnerando así su derecho al debido proceso; ii) se desconoció el principio de congruencia, y iii) no se juzgó su situación conforme con las normas preexistentes, sino que se acuñaron tesis irrazonables.
Respecto a lo primero, la recurrente sostiene que la sentencia debe infirmarse toda vez que la Sala no analizó las particularidades de su caso concreto, sino que expidió una sentencia “plantilla” o “formato”, con la cual ha resuelto de manera idéntica todos los casos que sobre este asunto —pago de intereses en el proceso de homologación— fueron puestos a su consideración. 9 Folios 287 a 315 del PDF “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI. 10 PDF denominado “ED_CORREO_DIEGOMARIO” visible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 6 En segundo lugar, afirma que la sentencia es incongruente, pues no falló conforme a lo alegado en los hechos y pretensiones de la demanda. En este sentido, señala que la providencia resolvió “citra petita”, pues aunque en las pretensiones de la demanda se indicó con toda claridad que el periodo respecto del cual se reclamaba la mora era el comprendido entre el año dos mil tres —cuando supuestamente surgió el derecho a ser homologado— y el dos mil catorce —cuando finalmente se procedió al pago del derecho—, en la sentencia acusada únicamente se analizó el lapso comprendido entre la expedición de la Resolución 451 de 11 de abril de 2014 y la fecha en la que se pagó la suma ahí reconocida ⎯mayo de ese mismo año⎯, encontrando que dicho término fue razonable para proceder con el pago.
En consecuencia, afirma que lo decidido por el fallador de segunda instancia no guarda relación con lo pedido en el escrito introductorio o en el recurso de apelación, pues el ad quem se pronunció sobre un periodo que no fue objeto de debate en el curso del proceso. Finalmente, sostiene que la sentencia acusada desconoció las normas prexistentes que eran aplicables al caso concreto y acuño tesis irrazonables, pues atenta “contra toda lógica jurídica” exigir que el interés moratorio derivado del retardo en el pago de la homologación deba estar contemplado en una norma expresa para proceder a su reconocimiento, cuando esta figura tiene su génesis misma en el derecho de las obligaciones.
En este contexto, afirma que la Ley 715 de 2001 concedió un término perentorio para proceder con la homologación salarial, el cual fue ampliamente desconocido por la administración, por lo que, a través del interés moratorio, debe reconocerse la tardanza en la que incurrió el Estado. En ese sentido, aduce que esa exigencia contenida en la sentencia atacada corresponde a “una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso”, con el agravante, según su dicho, de que se confundieron los conceptos de indexación e interés moratorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 7 3. Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió el recurso y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que, de considerarlo del caso, procediera a su subsanación11. 3.2.
Habiéndose efectuado las correcciones pertinentes, por auto de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) el Despacho admitió el recurso y ordenó la notificación personal del Ministerio de Educación Nacional, del municipio de Manizales, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y del Ministerio Público12.
Dentro del término de ley, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.2.1. El Ministerio de Educación Nacional, por escrito del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), se opuso a la prosperidad del recurso bajo la consideración de que lo que el apoderado de la recurrente pretende es reabrir el debate ya concluido. Al efecto, aseguró que la sentencia acusada sí se pronunció sobre lo solicitado, solo que no en el sentido en el que lo pretendía la parte actora.
En cualquier caso, explicó que no podía predicarse incumplimiento o retardo en el pago pues entre el reconocimiento del derecho, a través del acto administrativo correspondiente, y el pago efectivo transcurrió un tiempo razonable13. 3.2.2. Mediante memorial de doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el municipio de Manizales se opuso al recurso por considerar que la sentencia del diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020) no puede reputarse incongruente, como quiera que los jueces de instancia analizaron los argumentos presentados por las partes, así como el material probatorio recabado para concluir que no le asiste razón a la señora Bermúdez Salazar, sin que la decisión denegatoria habilite la revisión de la sentencia14. 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 11 de SAMAI. 13 Índice 19 de SAMAI. 14 Índice 20 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 8 3.2.3. Por su parte, el Procurador Tercero Delegado, mediante Concepto 152 de 2022, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de la referencia. Como sustento de su petición, indicó que la Sala Laboral del Consejo de Estado examinó el asunto conforme a lo reglado en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) y con fundamento en los presupuestos fácticos y normativos de la controversia, sin que se advierta falta de congruencia en la sentencia pues, revisadas las pretensiones de la demanda, es claro que los jueces de instancia las resolvieron a cabalidad, pronunciándose sobre la viabilidad de reconocer y pagar intereses moratorios por concepto de homologación salarial.
Además, señaló que a través de este recurso se pretende revivir la controversia para que se adopte una decisión favorable a la parte actora, pues no de otra manera se explican los reproches que la recurrente propuso respecto de varias de las tesis acuñadas en el fallo15. 3.3. Mediante auto de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso16.
Además, en atención a la solicitud probatoria formulada por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó la remisión íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento No. 17001-23-33-000-2016-00884-01, el cual fue enviado por el Tribunal Administrativo de Caldas17. Dicha decisión no fue objeto de recurso alguno. 3.4. Agotada la etapa probatoria, el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) el expediente entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda18. 15 Índice 21 de SAMAI 16 Índice 23 de SAMAI.
Estas fueron: i) las sentencias proferidas el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Caldas y la expedida el diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) el recurso de apelación presentado el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 17 Índice 29 de SAMAI.
Tal y como consta a índice 30 del aplicativo SAMAI, de estos documentos se corrió traslado a las partes. 18 Índice 32 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 9 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19 y del numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estado20ꟷ, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una subsección de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala Especial de Decisión N° 16 establecer si la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23- 33-000-2016-00884-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causales señaladas por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo 19 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” 20 “ARTÍCULO 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 10 para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico21, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley22.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario23.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”24 (Se resalta). 21 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 11 De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición25.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”26. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta27. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 12 Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”28.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia29: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior30.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso31, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 13 contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. Así, según la jurisprudencia de esta Corporación32 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación33, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador34.
Lo anterior, con fundamento 32 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 14 en el artículo 281 del Código General del Proceso35 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”36.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado37.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada38.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 35 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interno SC4415-2016. 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24- 000-1997-04345-01. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 15 Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. El caso concreto 5.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer si en el caso objeto de estudio se materializaron los supuestos para la procedencia de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Al respecto, lo primero que se advierte es que la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) que aquí se acusa, no era pasible del recurso de apelación, en tanto esa decisión se produjo por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisamente al resolver la alzada formulada por la entonces parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento N°17001-23- 33-000-2016-00884-01, de manera que el recurso extraordinario resulta procedente.
Igualmente, los vicios alegados se habrían materializado en la sentencia y no en una etapa anterior, por lo que resulta pertinente proceder al estudio de fondo del recurso. 5.2. Para tales efectos, corresponde entonces proceder al análisis de lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento N° 17001-23-33-000-2016-00884-01, de lo cual se advierte demostrado lo siguiente: a. La señora Bermúdez Salazar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, en la que adujo que, en tanto ella, como personal administrativo incorporado a la planta territorial, adquirió el derecho a la nivelación salarial desde el año dos mil tres (2003) y la homologación solo se realizó hasta el año dos mil catorce (2014), había lugar a reconocer en su favor intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la obligación. Con base en ello, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 16 “Primera: Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF -2063 ‘acto administrativo del 18 de julio de 2016 (…), respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señor (a) ROSALBA BERMÚDEZ SALAZAR, y por medio del cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados por ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el (la) actor (a) tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y/o LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación- 1 de Enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.
Tercera. Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor (sic) los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de 30 días, por lo tanto una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
(…)”39 (Negritas y mayúsculas en original). b. Por su parte, en la contestación de la demanda el Ministerio de Educación aseguró que no podía procederse con ese reconocimiento pues, de un lado, no hubo mora en el pago de las obligaciones a cargo del empleador y, del otro, existe incompatibilidad entre la mora y la indexación, estando probado que el valor reconocido a la señora Bermúdez Salazar fue debidamente indexado40.
En el mismo sentido, el municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de la misma, alegando, entre otros, que la homologación se produjo a cabalidad en el año dos mil ocho (2008), en tanto con la Resolución 451 de 2014 se materializó el ajuste de que trató el Decreto 388 de 2012, y que, en todo caso, la homologación no es un derecho de tracto sucesivo de manera que es posible aplicar los artículos 1608, 1217 y 1649 del Código Civil41. 39 Se transcriben las de la corrección de la demanda, folio 84 del PDF denominado “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI. 40 Folios 173 a 191 documento ibidem. 41 Folios 134 a 151 documento ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 17 c. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones relacionadas con el pago de un interés moratorio por el alegado pago tardío de la homologación, entre otras decisiones, al encontrar demostrado que con la Resolución 451 de 2014 se le reconoció a la señora Bermúdez Salazar, debidamente indexado, el valor que debió devengar desde el primero (1) de enero de dos mil tres (2003) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011), razón por la que era improcedente conceder, además, intereses moratorios. d. Contra esta providencia la demandante interpuso recurso de apelación en el que, en términos generales, insistió en que debía reconocérsele intereses de mora porque entre la fecha en la que adquirió el derecho a la homologación y su pago efectivo transcurrieron varios años42. e. Al resolver el recurso, en sentencia del diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el problema jurídico se circunscribía a “establecer si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial.” Para resolverlo, enlistó las pruebas obrantes en el expediente43, de las cuales concluyó que: “(…) tal como se desprende de las actuaciones desarrolladas con miras a realizar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo que pasó a hacer parte de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, este tuvo ocurrencia en el año 2008, producto del Decreto 083 de ese año. En el expediente no está demostrada la fecha en que se produjo el pago de las diferencias salariales que resultaron del aludido proceso.
Sin embargo, lo que sí está acreditado es que producto del estudio técnico presentado por el municipio de Manizales se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial inicial, y ello se materializó a través del Decreto 388 del 12 de octubre de 2012, previa la aprobación por parte del Ministerio de Educación. 42 Folios 240 y siguientes del PDF denominado “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI. 43 Folio 305 del documento ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 18 Finalmente, el pago que se originó como resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial aludida, se dispuso, a favor del demandante, mediante la Resolución 451 del 11 de abril de 2014, en la cual no solo se ordenó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial producto del ajuste al proceso de homologación y nivelación salarial, sino que también se ordenó la indexación de los valores correspondientes y el pago se produjo en el mes de mayo de 201444” (Negritas en original).
Así las cosas, señaló que como en el expediente “no figura[ba] el Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial con el fin de determinar si en él se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento, el análisis tan solo se circunscribirá a verificar si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto de las sumas reconocidas por concepto de ajuste a la homologación y nivelación salarial ordenada a favor del actor, a través de la Resolución 451 del 11 de abril de 2014.” (Negritas en original, subraya la Sala).
De la mano con lo anterior y para reforzar las razones por las cuales el análisis sobre el lapso en el que se habría configurado la mora no se efectuaba desde el año dos mil tres (2003) como se exigía en la demanda, la Sala explicó que “la petición del demandante parte de una premisa que no se ajusta a la realidad, pues en ella se sostiene que el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial realizado desde el año 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011 tan solo se ordenó en la Resolución 451 del 11 de abril de 201445 y se pagó en mayo de 2014, cuando el que, en realidad, se ordenó a través de la aludida resolución no fue como resultado de la homologación propiamente dicha, sino de un ajuste a esa homologación.” (Negritas en original).
A partir de esa consideración, la Sala concluyó que el análisis sobre la procedencia o no del reconocimiento de intereses moratorios debía efectuarse desde la expedición de la Resolución 451 del once (11) de abril de dos mil catorce (2014), con la que se le reconoció el derecho al ajuste por homologación, encontrando que no era posible conceder el interés deprecado en tanto: 44 Cita en original: “Según certificación visible en folio 21”. 45 Cita en original: “Así surge del hecho 14 de la demanda”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 19 i) En dicho acto se reconoció un ítem denominado “indexación”, con el que se actualizó el valor del dinero; ii) El lapso transcurrido entre la expedición de la resolución y la fecha de pago fue razonable, pues apenas trascurrió un mes entre uno y otro suceso, tesis que ya había sido avalada por la Sección Segunda en otros casos análogos; y iii) Finalmente, no podía concluirse que «por el hecho de no haberse “pactado” el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,46 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial».
Por todo lo anterior, la Sala consideró que “como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco e[ra] procedente acceder a las pretensiones de la demanda”. 5.3. Pues bien, como atrás se indicó, para la recurrente esta decisión adolece de nulidad porque, según su dicho y, en primer lugar, obedece a una “sentencia formato” en la que no se analizó adecuadamente su situación particular, con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso.
Sobre este asunto, lo primero que debe señalarse es que, al margen de la valoración de ese hecho, lo cierto es que la parte actora no probó el supuesto fáctico de sus afirmaciones pues, salvo por el genérico reclamo planteado, no se allegó prueba alguna de que, en efecto, la sentencia acusada hubiera correspondido a un texto 46 Cita en original: “Cita propia del texto transcrito «ARTICULO 1617.
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:” // 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 20 plantilla o formato, como lo calificó la recurrente, en el que no se hubiere analizado de manera alguna su situación particular. No obstante, la Sala debe indicar que la simple circunstancia de que el juez acuda a casos análogos para resolver un asunto sometido a su consideración, incluso en términos muy similares, no implica per se una violación del derecho al debido proceso ni puede configurar por sí sola la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues esa actuación, por el contrario, favorece el respeto por el precedente judicial y el derecho a la igualdad, así como la seguridad jurídica como principio de la actividad judicial, atendiendo, por supuesto, a las particularidades y minucias de cada causa.
En este caso, revisado el fallo objeto de análisis lo que se advierte es que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la situación específica de la señora Bermúdez Salazar de manera particular y concreta, analizando tanto los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario N° 17001- 23-33-000-2016-00884-01 como el contexto en el que se expidió la Resolución 451 de 11 de abril de 2014, a través del cual se efectuó el reconocimiento de su derecho al ajuste de la homologación salarial; además, el ad quem acudió a antecedentes de esa misma Sala sobre la materia, con lo cual reforzó los argumentos de su decisión47.
De esta forma y en contra de lo indicado por la recurrente, lo cierto es que la decisión acusada sí analizó las particularidades de su caso de manera expresa, sin que esa conclusión se vea apocada por la similitud que esta providencia pudiera tener con otros casos análogos; de hecho, ello puede explicarse en tanto, como lo indicó la propia actora, alrededor de ciento veintisiete (127) personas a las que le fue reconocida la homologación salarial acudieron judicialmente al reclamo de los intereses moratorios a los que aducen tener derecho48. 47 El inciso primero del artículo 187 del CPACA sobre el punto establece: “la sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 48 Al corregir la demanda en el hecho 24 se indicó que se habían presentado alrededor de 127 peticiones ante la Secretaría de Educación de Manizales solicitando el pago de los intereses moratorios en materia de homologación salarial, peticiones cuya respuesta, según su dicho, luego se convirtieron en procesos judiciales.
Folio 82 del PDF denominado “CUAD PPAL 201600884”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC” del índice 29 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 21 5.4. El análisis de la providencia atacada permite evidenciar también que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia ni se produjo una decisión cifra petita, pues el ad quem no solo resolvió dentro de lo debatido en la causa puesta a su consideración, sino que se pronunció frente a cada uno de los argumentos planteados tanto por la hoy recurrente como por las entidades entonces demandadas, los cuales estuvieron relacionados, principalmente, con los antecedentes de la expedición de la Resolución 451 de 2011, la delimitación del periodo en el que se habría constituido la mora alegada y la procedencia o no de reconocer intereses moratorios en estos asuntos.
En efecto, contrario a lo alegado por la recurrente, en la sentencia del diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020) se explicaron con claridad las razones por las que el juez consideró que no podía alegarse mora por el lapso comprendido entre enero de dos mil tres (2003) y diciembre de dos mil once (2011), como se solicitó en la demanda, y que, en consecuencia, el análisis de este asunto debía circunscribirse al término que transcurrió entre la expedición de la Resolución 451 de 2014 y el pago efectivo de la misma, todo bajo la consideración de que fue con el referido acto que se reconoció el “ajuste a la homologación” de que trató el Decreto 388 de 2012 y que, por ende, este era el punto de partida para analizar el supuesto cumplimiento tardío de la obligación. Este argumento también se relaciona con lo dicho por el municipio de Manizales en su contestación, pues la entidad alegó que el interés reclamado en la demanda tenía equivocadamente como punto de partida un acto administrativo que solo había reconocido el ajuste a la homologación, tesis que finalmente acogió el ad quem.
En ese sentido, es claro que la sentencia acusada fue respetuosa del principio de congruencia tanto en su manifestación externa ꟷesto es, con lo pedido en la demanda, en el recurso de apelación y con lo debatido en el procesoꟷ, como en su dimensión interna ꟷal ser consonante entre lo dicho en su parte motiva y en la resolutivaꟷ. 5.5.
Por lo demás, la Sala advierte que tampoco están llamados a prosperar los argumentos que pretenden edificar la causal de nulidad sobre la base de que la Sección Segunda falló con base en normas que no eran aplicables al caso concreto y con fundamento en tesis inadecuadas, ya que de la simple lectura de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 22 razonamientos que los sustentan resulta evidente que a través de estas afirmaciones lo que se pretende es controvertir la argumentación que utilizó el juez natural de la causa para negar las pretensiones, con lo que, a su vez, se buscar reabrir el debate cuya conclusión en segunda instancia fue adversa a los intereses de la parte actora, lo cual escapa a la finalidad de este mecanismo judicial extraordinario49.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no procede como una tercera instancia a efectos de intentar una decisión favorable a los intereses de quien recurre, en tanto, dado su excepcionalidad, la prosperidad de este mecanismo está condicionada a la configuración estricta de las específicas causales previstas en la ley.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de Decisión debe concluir que en la sentencia del diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se materializó la causal de revisión alegada, razón por la que se declarará infundado el recurso presentado por la señora Bermúdez Salazar. 6.
Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya se encontraba vigente y en aplicación la Ley 2081 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse acudirse al texto del inciso final del artículo 255 del CPACA con la modificación introducida por dicha ley, que sobre el punto dispone: “ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” 49 En este mismo sentido y al resolver casos análogos se han pronunciado las Sala Especiales en, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 29 de junio de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00721-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, radicación 11001-03-15-000- 2021-11463-00; consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia de 23 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-02420-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 6, sentencia del 18 de noviembre de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-04897-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 23 Según se desprende de la norma en cita, la imposición de costas en el recurso extraordinario de revisión responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso. Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría General que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”50.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir las otrora autoridades demandadas, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de las referidas entidades el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura51.
Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo de la recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), esto es, un (1) smlmv en favor de cada una de las partes que intervino en el curso de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión N° 16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rosalba Bermúdez Salazar, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre dos mil veinte (2020) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00884-01. 50 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 51 “Artículo 5.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00918-00 Recurrente: Rosalba Bermúdez Salazar 24 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, y 365 y 366 del CGP.
Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), de la cual corresponderá un (1) smlmv para cada una de las partes que intervinieron en el trámite de este proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Consejero MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Salvamento parcial de voto P14