Micelio
05001233100020080113201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-02-24

Radicación interna: 56549 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hector Duque Echeverri·Demandado: Municipio De Carepa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Accionantes: Héctor Duque Echeverri Accionados: Municipio de Carepa (Antioquia) Referencia: Acción de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – Su cómputo empieza a correr desde que finalizan las obras en el predio afectado / No se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el municipio de Carepa ocupó de manera permanente una extensión de tierra de un predio de propiedad de la parte actora, sin que mediara autorización ni indemnización alguna, hecho que le generó diferentes perjuicios.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 26 de marzo de 2015 1, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho son, las siguientes: Pretensiones 2. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 20082, el señor Héctor Duque Echeverri, interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Carepa (Antioquia), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. 3.

Solicitó como indemnización por perjuicios morales el pago equivalente en pesos a sesenta (60) SMLMV; igualmente, pidió por concepto de perjuicios materiales, las sumas de seiscientos cincuenta y ocho millones ochocientos setenta y cinco mil pesos m/cte. ($658’875.000) y trece millones quinientos treinta y seis mil pesos m/cte. ($13’536.000), derivados de la pérdida del inmueble y la imposibilidad de explotarlo económicamente, respectivamente. 1 Folios 355 a 391 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 13 del cuaderno 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 2 Hechos 4. Como hechos relevantes de la demanda, se narró que, el 1° de septiembre de 1994, el señor Héctor Duque Echeverri compró un predio ubicado en el barrio Pueblo Nuevo del municipio de Carepa (Antioquia), con una extensión de 5.887,50 metros cuadrados, según escritura pública No. 410 del 1 de septiembre de 1997 de la Notaría Única de Carepa, con matrícula inmobiliaria 007-0022333. 5.

Indicó que el demandante vendió del citado predio una extensión equivalente a 357 metros cuadrados a la señora Gladys Esneda Chavarría Hortua, según consta en la escritura pública No. 512 del 22 de julio de 2002 de la Notaría Única de Carepa. 6. De acuerdo con el “último plano levantado por el señor Darlin López Hernández3, matricula profesional No. 00-3515 CPNT”, el municipio de Carepa construyó en 2.635,50 metros cuadrados del predio del actor, tres (3) obras públicas, a saber: (i) la calle 70, con su respectivo andén y retiros, (ii) el centro de acopio - transporte en la zona urbana de tal municipio y, (iii) el acueducto y equipamiento urbano de las urbanizaciones San Felipe y Villa Carolina. 7.

Se afirmó en la demanda que el actor “en el mes de mayo de 2006 cuando supo que su bien inmueble iba a ser probablemente objeto de ocupación por parte del Municipio de Carepa, habló personalmente con el señor Alcalde de la fecha William Ortiz y en ese sentido le envió comunicación escrita el 25/05/2006”, en la que solicitó que se le restituyera el área en el predio donde iba a quedar ubicada la terminal o en sitios determinados para vivienda urbana o le pagaran los metros cuadrados cedidos. 8.

Posteriormente, ante la falta de respuesta a la petición anterior, el 22 de abril de 2007, el actor intentó hablar con el entonces alcalde William Ortiz; sin que tuviera resultado pues no fue atendido. 9. Con todo, la ejecución de las obras inició en abril de 2007 con la publicación del pliego de condiciones de las licitaciones públicas Nos. 001, para la pavimentación de vías urbana en concreto asfáltico del municipio de Carepa y, 002 para la construcción del centro de acopio - transporte en la zona urbana de tal municipio.

En julio de 2007, se adjudicó el contrato para la construcción de acueducto y equipamiento urbano en las urbanizaciones San Felipe y Villa Carolina. 10. Indica la demanda que las anteriores licitaciones públicas implicaron la ejecución de obras que ocuparon de forma permanente la faja de terreno de propiedad del demandante, equivalente a 2.635,50. metros cuadrados.

La defensa 11. El municipio de Carepa (Antioquia) guardó silencio4. 3 En noviembre de 2007. Obrante a folios 109 y 110 del cuaderno 1. 4 Folio 358 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 3 Los alegatos de conclusión de primera instancia 12.

La parte actora insistió en la responsabilidad de la Administración Pública demandada por la ocupación permanente de su predio en una extensión de 2.635,50. metros cuadrados, sin permiso o reconocimiento de indemnización5. 13. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio6. La sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “PRIMERO: DECLÁRASE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO DE CAREPA -ANT-, por la ocupación permanente que, sobre un área de 2.421.44 m2 del lote de propiedad del señor HÉCTOR DUQUE ECHEVERRI, dispuso, conforme a los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL MUNICIPIO DE ACREPA –ANT-, a pagar a favor del señor HÉCTOR DUQUE ECHEVERRI, la suma que, por concepto de perjuicio material del daño emergente, se dictamine en el proceso, conforme a los parámetros fijados en el cuerpo del presente proveído y según lo dispone el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

“TERCERO: DENIÉGASE las demás súplicas demandatorias, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación precedente. “CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en constas. “QUINTO: Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA”. 15.

Al definir si la acción había sido presentada en forma oportuna, el Tribunal consideró que, conforme con el dictamen pericial rendido al interior del proceso7, la construcción del centro de acopio de transporte tenía como fecha contractual de terminación el 21 de noviembre de 2007, la de pavimentación de vías urbana en concreto asfáltico estaba prevista para los meses de octubre y noviembre de ese mismo año, mientras que la de la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado de las urbanizaciones San Felipe y Villa Carolina lo estaba para marzo de 2008.

En ese orden, adujo que, a pesar de que no había acta de entrega de dichas obras públicas, lo cierto era que se tenía una fecha contractual específica de entrega de las mismas y que, según las fotografías aportadas por el perito en su dictamen, se encontraban terminadas, por lo que para efectos de la caducidad se debían tener aquéllas fechas.

De esta manera, partiendo de cualquiera de ellas, para el 29 de agosto de 2008, cuando se presentó la demanda, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 5 Folios 346 a 349 del cuaderno 1. 6 Folio 358 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 242 a 246 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 4 16.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la parte actora probó tanto el daño material como la imputación derivada del rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas en ejercicio de una actividad legítima de la Administración Pública. Por un lado, con el peritaje y los testimonios rendidos al interior del proceso, se demostró que el predio de propiedad del actor tuvo una reducción considerable y permanente como consecuencia de la ejecución de varias obras públicas adelantadas por el municipio demandado, tal como lo fueron la construcción de una vía pública, el centro de acopio y transporte en la zona urbana del municipio en mención, así como el acueducto y equipamiento urbano de las urbanizaciones San Felipe y Villa Carolina, sin que se le hubiera compensado tal afectación al propietario.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 17. La parte demandada cuestionó la conclusión sobre la caducidad de la acción a la que arribó el a quo, para cuyo efecto sostuvo que entre el momento en que el actor tuvo conocimiento de la realización de las obras públicas que ocuparon su predio y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de los dos (2) años establecidos en la ley para que operara la caducidad de la acción. Así, acudió a un oficio calendado “15 de agosto de 2006” a través del cual el demandante presentó una petición al municipio de Carepa para que le fueran compensados los supuestos perjuicios por la ocupación de un inmueble de su propiedad, momento a partir del cual se infiere que ya tenía conocimiento de la afectación definitiva de su predio y, en consecuencia, desde esa fecha se debía empezar a contar el término de la caducidad. 18.

Por otra parte, sostuvo, sin más reparos, que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio de Carepa, puesto que no existió una debida notificación del auto admisorio de la demanda8. Los alegatos de conclusión de segunda instancia 19. La parte demandante sostuvo que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues las obras iniciaron de manera formal a partir de abril de 2007, cuando se publicaron los pliegos de condiciones para las licitaciones 001 y 002 de 2007, mientras que la ocupación material se dio de forma posterior al acta de adjudicación del contrato, esto es, con la expedición de la Resolución OP-PAV 012 del 30 de abril de 2007, por lo que solo a partir de entonces inició a correr el cómputo de la caducidad, en atención a que desde ese instante tuvo claridad sobre la ocupación de su predio. 20.

Sostuvo que para el momento en que se radicó la petición a que se hizo referencia en el recurso de apelación, las licitaciones en cuestión apenas eran unos meros proyectos y lo que se pretendía con la misma era informarle al alcalde del municipio de Carepa que el predio donde se realizarían las obras públicas era de su propiedad. De ahí que, para ese instante, todavía no se había presentado una 8 Folios 394 y 395 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 5 ocupación material -temporal o permanente- sino que apenas se trataba de proyecto que estaba en organización. 21. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso de la parte demandada, indicó que el 19 de enero de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al alcalde de turno del municipio de Carepa, por lo que mal podría hablarse de una presunta vulneración de tal derecho fundamental, pues lo cierto es que se cumplió con la ritualidad exigida en la ley para tal efecto, al punto que obra poder conferido a un abogado para representar los intereses jurídicos del municipio en mención9. 22.

En su concepto, el Ministerio Público señaló que cuando se trata de ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, para efectos de la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta la fecha en que culminó la obra en el predio del afectado, pues solo a partir de ese momento se debe iniciar a contar el término de los dos (2) años, razón por la cual, aseveró que la última obra culminó en marzo de 2008 y, como la demanda fue presentada el 29 de agosto próximo, se radicó oportunamente10. 23.

Mediante providencias del 15 de julio y 10 de octubre de 2022, se dispuso oficiar al ente territorial demandado para que certificara si fue adelantado algún trámite expropiatorio en relación con el predio de propiedad del actor Héctor Duque Echeverri y, adicionalmente, para que informara si hubo algún tipo de negociación con respecto al predio en cuestión. En cumplimiento a las providencias antes referidas, el municipio de Carepa allegó una certificación emitida por el Secretario General y de Servicios Administrativos de esa entidad en las que indicó, lo siguiente: “Revisados los actos administrativos de las vigencias 2006 - 2022 no se evidencian procesos de expropiación en contra del señor HECTOR DUQUE ECHEVERRY respecto al predio con matrícula 007-0022333.

Se expide a los 10 días del mes de octubre para allegar al proceso con radicado 05001-23-31-2008-01132-01 (59.549)”.11 III. CONSIDERACIONES 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación antes indicado. 25. El ente municipal demandado no hizo reparo alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad; su disertación estuvo encaminada a señalar que la acción no fue presentada en tiempo y, al lado de esto, que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por una indebida notificación de la demanda.

Sobre el ejercicio oportuno de la acción 9 Folios 430 a 433 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 435 a 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Obrante en medio digital, índice 38 SAMAI. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 6 26.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 27.

En relación con la limitación a la propiedad privada y la lesión a los intereses de los asociados, esta Corporación ha estimado la ocupación no consentida de la propiedad inmueble como un hecho que activa el régimen constitucional para la indemnización del daño, que no solo puede provenir de la realización de trabajos públicos, sino que también puede configurarse en los eventos en que se prohíbe, grava o limita cualquier tipo de derecho sobre ese tipo de bienes, lo que ha sido conocido como lesiones provenientes de una “ocupación” o afectación jurídica. 28.

En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación de un bien por cambio en el uso del suelo, según jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado, ha estimado que el término de caducidad se cuenta desde el momento en que el interesado tiene conocimiento de que se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y/o material que tiene de usar o disponer del mismo13. 29.

Así, pues, tratándose del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, es razonable considerar que los dos (2) años establecidos en el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, deberán contarse a partir del momento en que: (i) el afectado tuvo conocimiento de la imposibilidad jurídica y material de usar y disponer de su predio o (ii) cuando la ocupación sea temporal o permanente, a partir de la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, se itera según sea el caso. 30.

En el asunto concreto, se encuentra acreditado que mediante las resoluciones OP - PAV 011 y OP - 011 del 11 de abril de 2007 y CD - OP - 012 del 10 de julio siguiente, se ordenó la apertura de las licitaciones públicas 001 – 2007, para la 12 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 13 En ese sentido, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que “En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento del hecho de que con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo. // En efecto, si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia proferida por esta misma Subsección el 5 de julio de 2018, exp. 43.916, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 7 pavimentación de vías urbanas en concreto asfáltico, 002 - 2007, para la construcción del centro de acopio del transporte en zona urbana, y 012 de 2007, para la construcción del acueducto y equipamiento urbano - urbanizaciones San Felipe y Villa Carolina del municipio de Carepa. 31.

Asimismo, se acreditó que, previo a lo anterior, mediante petición radicada el 25 de mayo de 2006, ante la alcaldía municipal de Carepa, el demandante manifestó que, en atención a que su predio había sido gravado o destinado para ampliar la calle 72 de ese municipio, le solicitaba que le restituyera el área o se le pagaran los metros cuadrados cedidos. 32.

Si bien la referida comunicación acredita que para el 25 de mayo de 2006, el ahora demandante tenía conocimiento del proyecto relacionado con las obras que se realizarían en el inmueble de su propiedad, tal solicitud, analizada a la luz del restante acervo probatorio, acredita que la mencionada comunicación no se presentaba de cara a la existencia de un daño cierto, sino ante la expectativa de que en su predio se irían a desarrollar unas obras por parte de la administración municipal.

Tal conocimiento -en lo que corresponde a las pruebas que obran en el expediente- no se derivaba de una limitación impuesta por un acto jurídico, pues en el plenario no hay prueba de que en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- se hubiera proyectado la ejecución de las referidas obras o, mucho menos, de que mediante ese acto o cualquier otro se hubiera impuesto alguna limitación a la propiedad, la que, por ley, debió llevarse al respectivo folio de matrícula inmobiliaria; conclusión probatoria que viene a ser confirmada bajo la respuesta que la administración municipal, por conducto del Secretario General y de Servicios Administrativos, dio a esta Sala, la cual hizo constar que consultados los archivos de la administración no se halló evidencia respecto del inicio de proceso de expropiación alguno adelantado en contra del señor Héctor Duque Echeverri con relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 007-0022333.

Así lo sostuvo: “Revisados los actos administrativos de las vigencias 2006 -2022 no se evidencian procesos de expropiación en contra del señor HECTOR DUQUE ECHEVERRY respecto al predio con matrícula 007-0022333. Se expide a los 10 días del mes de octubre para allegar al proceso con radicado 05001-23-31-2008-01132-01 (59.549)”14. 33.

Tampoco la Sala tiene conocimiento de que la parte actora hubiera tenido la posibilidad de aceptar la oferta de compra tendiente a lograr la enajenación voluntaria del bien o haberla rechazado o, de si guardo silencio ante tal oferta de compra. 34. Por lo tanto, la referida comunicación del 25 de mayo de 2006, a través de la cual se pidió una indemnización por la ocupación permanente del bien en cuestión, no puede, de ninguna manera, ser el punto de partida a efectos del cómputo de la caducidad de la acción. 14 Según costa en el sistema SAMAI.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 8 35. Por otra parte, según el testimonio rendido al interior del proceso por la señora Gloria Patricia Quiceno Guerra -conocida de la parte demandante y cuya declaración fue solicitada por ésta última-, el aquí actor no adelantó ningún tipo de negociación con la alcaldía del municipio de Carepa ni mucho menos recibió pago alguno derivado de algún negocio15. 36.

Por consiguiente, la caducidad de la acción debe ser analizada bajo la óptica de la materialidad del daño, representada en una ocupación material por obra pública, dado que, según el acervo probatorio, se trató de una ocupación permanente de inmueble. Así, será a partir de la terminación de la obra que se deben contabilizar los dos (2) años establecidos en el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 37.

Aun cuando no obra en el dossier probatorio acta de recibo o de liquidación de las obras de las que se deriva la ocupación, conforme con el dictamen pericial rendido al interior del proceso16 y al que se hizo alusión en el acápite pertinente, las fechas de terminación contractual de las referidas obras públicas, eran: (i) octubre o noviembre de 200717: pavimentación de vías urbanas en concreto asfáltico;

(ii) noviembre de 200718: centro de acopio del trasporte en zona urbana; y, (ii) marzo de 200819: construcción del acueducto y equipamiento urbano – urbanizaciones San Felipe y Villa Carolina. 38. Bajo ese contexto y de conformidad con los medios de prueba, para la Sala es evidente que el hecho dañoso y su imputación a la entidad pública por causa o con ocasión de los trabajos públicos realizados sobre su predio vino a consolidarse en noviembre de 2007 y marzo de 2008, respectivamente y, por ende, el día siguiente a cada una de esas fechas es el punto de partida para efectos de realizar el cómputo de los dos años del término de caducidad; así, como la demanda se presentó el 22 de agosto de 200820, se impone concluir que se hizo dentro de la oportunidad procesal correspondiente para ese efecto.

Sobre la vulneración al debido proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda 15 Al respecto dijo: “Estos perjuicios ocasionados por el municipio adolecen a la construcción intempestiva del trazado de una vía y desarrollo urbanístico que comprende acueductos y alcantarillado, andenes e instalaciones municipales ‘centro de acopio’, lo cual perjudica notablemente al señor HECTOR, considerando que en la actualidad, su predio se redujo a una tercera parte de lo que se establecía en la escritura pública … PREGUNTADO: Podría indicarnos si tiene conocimiento si el señor HECTOR DUQUE, vendió, cedió o transfirió a cualquier otro título la propiedad del inmueble mencionado o parte de éste a favor del municipio de Carepa – Antioquia CONTESTÓ: No, el señor HECTOR DUQUE en ningún momento adelantó algún tipo de negociación con la alcaldía municipal de Carepa, con ningún funcionario, que yo sepa, por el contrario el señor HECTOR DUQUE comentó de lo sucedido del atropello que el municipio de Carepa había cometido con él al realizarle estas obras en su predio, sin haberlo tenido en cuenta como propietario … PREGUNTADO: Sabe usted si el señor HECTOR DUQUE ha recibido por parte del municipio de Carepa alguna indemnización o pago por parte del municipio de Carepa por las obras públicas o construcción antes mencionadas CONTESTÓ: No, el señor HECTOR DUQUE no ha recibido pago por dicho predio.

De hecho nunca se sentaron ningún tipo de negociación …”. Folio 379 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 238 a 269 del cuaderno 1. 17 Folio 246 del cuaderno 1. 18 Folio 243 del cuaderno 1. 19 Folio 244 del cuaderno 1. 20 Folio 13 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 9 39.

Según el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo -vigente para el momento de interposición de la demanda de la referencia-, una vez admitida la demanda, el auto admisorio de la misma debía ser notificado al representante legal de la entidad demandada o a su delgado21. 40. El artículo 150 ibídem rezaba que a los representantes legales de las entidades públicas y privadas o a quienes a éstos hubieran delegado la facultad de recibir notificaciones, se les debía notificar personalmente el auto admisorio de la demanda22. 41.

Revisadas las actuaciones procesales adelantadas dentro del marco de este asunto, se encuentra que, a folio 172 del cuaderno 1, obra el auto admisorio de la demanda calendado el 11 de septiembre de 2008, a través del cual, adicionalmente, se comisionó al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Carepa (Antioquia), la práctica de la diligencia de notificación de tal actuación al señor alcalde del mentado municipio. 42.

A folio 175 del cuaderno 1, obra constancia del 19 de enero de 2009 de la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, por parte del juzgado comisionado, a quien era, en ese entonces, el alcalde del municipio de Carepa, señor Clareth Esca lante. El documento, es el siguiente: 21 Así lo disponía la referida norma: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: 1.

Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. (…)”. 22 Al respecto, se establecía: “Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan.

Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y de aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado”.

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 10 43. Según el anterior designio probatorio, no hay motivo de tacha que permita considerar que no se cumplieron las ritualidades de los artículos 207 y 150 del Código Contencioso Administrativo, consistente en la notificación personal del auto admisorio de la demanda de la referencia al alcalde de turno del municipio de Carepa, todo esto sin considerar que cualquier vicio como el referido, acaecido con anterioridad al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, vino a quedar saneado, a voces del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 44.

Todas las razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de marzo de 2015. Costas 45. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de marzo de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Radicación: 05001-23-31-000-2008-01132-01 (56.549) Actor: Héctor Duque Echeverri Demandado: Municipio de Carepa Referencia: Acción de reparación directa 11 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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