CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-15-000-2022-00377-00 | |Demandante: |Fabiola Lucia Gallón Merino | |Demandado: |Nación - Ministerio de Educación Nacional - | | |Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, | | |Departamento de Risaralda | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | | | | | | | |Tema: |Auto que rechaza el recurso extraordinario de | | |revisión | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión o rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Fabiola Lucia Gallón Merino contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Fabiola Lucia Gallón Merino presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Risaralda, con la pretensión de que se declarara la nulidad del Oficio 23639 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.
El Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de fallo del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionante. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto, y dictó sentencia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)[1], conformando la decisión de primera instancia. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite Fabiola Lucia Gallón Merino interpuso recurso extraordinario de revisión mediante correo electrónico el catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022)[2], contra la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por esta Corporación. La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” El Despacho, por auto del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), inadmitió la demanda del extraordinario de revisión y concedió a la parte el término de cinco (5) días para que subsanara las falencias señaladas. La parte fue notificada por estados y por correo electrónico el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), y el término corrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto en cuestión está pendiente de admisión del recurso extraordinario interpuesto[3]. 2.2. Competencia La Sala Especial de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[4], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad o rechazo del recurso extraordinario objeto de estudio, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA[5]. 2.3. Caso concreto El escrito con el que se formule el recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos formales que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.
El Despacho examinó los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, y encontró que el apoderado allegó el poder[6] de representación con el que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que originó el presente recurso extraordinario de revisión, sin embargo, omitió allegar un nuevo poder especial para la interposición del mismo, exigencia necesaria para continuar con el estudio correspondiente del recurso extraordinario impetrado.
En consecuencia, ante el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, por auto del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Despacho inadmitió la presente demanda y otorgó a la parte interesada el término de cinco (5)[7] días a efectos de que procediera a subsanar lo indicado en dicho proveído.
La Secretaría de la Corporación, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), realizó la notificación de la providencia que inadmitía la demanda, sin embargo, el plazo concedido para que se enmendaran los defectos advertidos, transcurrió y la parte no subsanó la demanda. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, el Despacho rechazará el recurso por no subsanación de las falencias advertidas.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por Fabiola Lucia Gallón Merino contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020. Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado eletrónicamente ----------------------- [1] Páginas 29 a 57 del documento ED_H420FABIOLALUCIA(.pdf) NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Documento ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [4] “Art. 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [6] Página 58 del documento ED_H420FABIOLALUCIA(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]” [El Despacho resalta]