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11001031500020240074500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-02-15

Radicación interna: 1178 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Amina Asis Rayyan Arias·Demandado: Providencia De 20 De Octubre De 2022 Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Demandante: Amina Asís Rayyan Arias Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Temas: Causal quinta de revisión. Falta de congruencia. Improcedencia del recurso extraordinario para reabrir el debate probatorio y sustancial.

DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 la señora Amina Asís Rayyan Arias contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado2, para lo cual invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) mediante Resolución 02321 del 11 de mayo de 1971, reconoció al señor Manuel Alfonso García Pecellín una asignación de retiro. 2. Que sostuvo con el señor Manuel Alfonso García Pecellín una relación sentimental simultánea a su matrimonio con la señora María del Pilar Guzmán de García, desde febrero de 1989, conviviendo en la ciudad de Bogotá y manteniendo una unión caracterizada por la comunidad de vida, el apoyo económico, la solidaridad y el afecto mutuo, hasta el fallecimiento del causante.

Producto de dicha unión nació un hijo, Amir Alfonso García Asís, el 16 de julio de 1996. 3. Que el señor Manuel Alfonso García Pecellín mediante escrito del 3 de junio de 1998, solicitó ante CREMIL su afiliación a los servicios de salud en su calidad de compañera permanente. 4. Que por su fallecimiento el 3 de agosto del 2000, en calidad de madre del menor Amir Alfonso García Rayyan, solicitó ante la entidad demandada la sustitución de la asignación de retiro a favor de su hijo. 1 La presentación del recurso se efectuó el 24 de octubre de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó remitir el expediente a esta Corporación mediante auto del 10 de noviembre de 2023.

Según la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI, el expediente fue enviado para reparto el 15 de febrero de 2024. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala en dicha ocasión estuvo conformada por los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. A través de la Resolución 4347 del 5 de diciembre de 2000, CREMIL concedió la sustitución pensional a favor de la señora María del Pilar García Guzmán en calidad de cónyuge, y Andrea del Pilar García Guzmán y Amir Alfonso García Rayyan en calidad de hijos del causante. 6.

Con la Resolución 4682 del 14 de diciembre de 2010, CREMIL actualizó la pensión de beneficiarios, dejando el 100 % de la prestación al joven Amir Alfonso García Rayyan, por la exclusión de Andrea del Pilar García Guzmán, quien había alcanzado la mayoría de edad, y por la extinción del derecho de María del Pilar Guzmán de García, fallecida el 24 de octubre de 2010. 7.

El 17 de diciembre de 2013, solicitó ante CREMIL la sustitución de la asignación de retiro a su favor, en calidad de compañera permanente del causante, solicitud que fue negada mediante Resolución 638 del 6 de febrero de 2014 y confirmada mediante Resolución 8032 del 17 de septiembre de 2014, al desatarse el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el primer acto. 8.

Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro del extinto suboficial a su favor. 9. Que mediante Resolución 16794 del 25 de julio de 2018, se extinguió el derecho de sustitución pensional que venía percibiendo Amir Alfonso García Rayyan, en calidad de hijo del extinto suboficial. 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 11. En providencia del 20 de octubre de 20223, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que no se acreditó una convivencia real y permanente durante los cinco años previos al fallecimiento del señor Manuel Alfonso García Pecellín, requisito indispensable para acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro. 12.

Para sustentar su decisión, la Sala expuso, en síntesis, las siguientes razones: 13. Sostuvo que los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que fallecen luego de cumplir los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión pueden garantizar la subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos, conforme a los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004. 14.

Indicó que, aunque el Decreto 1211 de 1990 refiere al cónyuge supérstite como beneficiario, ello no excluye al compañero o compañera permanente, conforme a lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-199 de 2016 y por la Corporación en decisiones del 28 de agosto de 2003 (exp. 6082-2002) y 31 de enero de 2008 (exp. 0437-2000). 3 Véase índice 00037 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15. Valoró las declaraciones extraprocesales como documentos declarativos de terceros, en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso y concluyó que estas no aportaban elementos suficientes para demostrar la convivencia, pues, aunque afirmaban una relación bajo el mismo techo, no describían circunstancias que permitieran inferir la permanencia y estabilidad de una unión marital de hecho. 16.

Afirmó que, si bien el causante solicitó a CREMIL expedir el carné de servicios médicos de la actora como beneficiaria en calidad de compañera permanente, dicho trámite no constituye prueba del vínculo sentimental, en tanto solo evidencia un propósito de asistencia y además no se perfeccionó por falta de documentación. 17. Determinó que no se probó que la actora hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años de su vida.

Observó, en cambio, la existencia de una relación de noviazgo, cuya procreación de un hijo no basta para configurar una unión marital de hecho ni una comunidad de vida estable. No se evidenció, entonces, la intención de formar un hogar con cohabitación permanente, apoyo recíproco y estabilidad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 18.

La señora Amina Asís Rayyan Arias interpuso recurso extraordinario de revisión4 al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. 19. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes planteamientos: 20. Considera que la sentencia no fue consecuente, ni congruente con la situación fáctica y jurídica planteada en la demanda, ni con el material probatorio incorporado, situación que vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia. 21.

Que en el transcurso del proceso se recaudaron pruebas que demostraron la constitución de una unión marital de hecho, como la solicitud del carné de servicios médicos, el registro civil de nacimiento del hijo procreado, y las declaraciones extrajuicio presentadas. Expresa que la Subsección A de la Sección Segunda incurrió en un exceso ritual manifiesto en la valoración de las pruebas y omitió exponer las razones de hecho y derecho para desestimarlas. 22.

Que existió una desidia reprochable constitucionalmente al pasar por alto las circunstancias especialísimas que rodeaban el caso, aplicando de manera estricta la regla de la carga de la prueba, pese a que se acreditó su condición de compañera permanente en un escenario de convivencia simultánea, así como la existencia de un proyecto de vida que se prolongó desde 1989 hasta el fallecimiento del causante y la dependencia económica propia de dicha modalidad de convivencia. 23.

Que el asunto debía examinarse desde la perspectiva de la convivencia simultánea y de la excepción a la interrupción de la convivencia, de modo que no era razonable exigirle, en su calidad de compañera permanente, una presencia continua en el hogar. 4 Véase índice 00002 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 24.

Adujo, además, que para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro no existe tarifa legal obligatoria, de modo que el juez debía valorar integralmente todos los medios de prueba aportados y que ante la falta de convicción tenían el deber de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer puntos oscuros. 25. Manifestó que se debían considerar las sentencias SU-461 de 2020 de la Corte Constitucional, y SL1102-2018 (54971) del 12 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de precedentes aplicables a situaciones fácticas y jurídicas similares.

Afirmó que su omisión por parte de los jueces de primera y de segunda instancia condujo a la negativa del derecho de la sustitución pensional y a una vulneración de su debido proceso. 26. Afirmó que, al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado omitió analizar el caso concreto a la luz de lo establecido en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2 literal b, párrafo tercero del Decreto 4433 del 2004, relativo a la convivencia simultánea, aspecto que señaló desde la demanda y fue reiterado en cada una de las etapas procesales dentro del proceso ordinario.

Contestación al recurso extraordinario de revisión 27. La parte demandada5 manifestó que la actora no probó la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, pues pretendió acreditarla a través de la petición donde el pensionado solicitó su afiliación al servicio de salud, razón por la cual se le solicitó remitir copia de cédula y un escrito del titular de la asignación de retiro sobre el hecho y tiempo de convivencia con su compañera permanente. 28.

En relación con los testimonios, expresó que no fueron suficientes para demostrar la convivencia hasta el momento de su fallecimiento porque los declarantes no dieron claridad de los periodos de convivencia y se limitaron a señalar los lapsos en los cuales presuntamente permaneció la relación y el lugar de residencia. 29. Afirmó que, de la totalidad de piezas procesales se pudo establecer que la actora tuvo la totalidad de garantías procesales y pudo hacer uso de la etapa probatoria, aportando documentos o soportes de cualquier índole que permitiera desvirtuar las afirmaciones de CREMIL en el acto demandado; situación que no aprovechó en debida forma, reiterando los argumentos sin desarrollar de forma concreta los relacionados con una probable convivencia simultánea.

Concepto del Ministerio Público 30. La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto6 y solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuraba ninguna incongruencia en el fallo que se recurre porque de acuerdo con lo solicitado en la demanda el debate se centró en verificar si la actora acreditó la convivencia de 5 años con el causante antes de su deceso para acceder a la sustitución pensional. 5 Véase índice 00044 de SAMAI. 6 Véase índice 00033 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 31. Indicó, además, que se pretende reabrir del debate probatorio con el fin de que se valoren nuevamente los testimonios para obtener un resultado distinto, lo que demuestra que no existe nulidad, sino un intento de constituir una tercera instancia para debatir las pruebas.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 32. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se configura la causal de revisión invocada por la recurrente. 33. Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 34. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada7. En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 35.

El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada8. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente9 ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular10. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada11. 7 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 9 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.

Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 11 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo.

Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 36. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 37.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley12.

Causal quinta de revisión 38. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso.

Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. 39. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia13. 40. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 14, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso15, al 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 14 Consejo de Estado.

Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016.

Exp. 11001-03-15-000-2015- 02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta;

A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso;

(vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»16. 41. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido17.

Principio de congruencia 42. Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]». 43. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202018, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita19, como regla general. en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 17 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00.

C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de 2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000-23-41-000- 2013-00911-01.

C.P. María Elizabeth García González. 19 Ibid. La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 11001- 03-15-000-2013-00358-00 (REV). M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001-23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 44.

Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia20. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 45.

Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros. Caso concreto 46. La recurrente sostiene que se configura la causal de revisión porque, a su juicio, la sentencia adolece de una incongruencia que vulnera el debido proceso. También afirma que el Tribunal (i) incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar sin motivación suficiente las pruebas que —según sostiene— acreditaban la unión marital de hecho y la convivencia simultánea;

(ii) aplicó de manera rígida la carga de la prueba pese a la alegada existencia de un proyecto de vida común y dependencia económica; (iii) omitió ejercer sus facultades oficiosas para decretar pruebas, y (iv) desconoció el precedente que consideraba aplicable. 47. Por lo anterior, la Sala abordará el estudio de la causal en el siguiente orden: Primero, los reproches relativos a la valoración y actividad probatoria; y, posteriormente, el cargo por falta de congruencia. 48.

Frente al primer bloque argumentativo, la Sala observa que no se configura ninguna de las causales de nulidad taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni aquellas reconocidas jurisprudencialmente. 49. En efecto, la circunstancia invocada —esto es, la inconformidad con la valoración probatoria realizada por el Tribunal y la supuesta omisión de decretar pruebas de oficio para acreditar la convivencia simultánea— no corresponde a un vicio procesal atribuible a la sentencia que dé lugar a su anulación, pues se trata de aspectos propios del ejercicio jurisdiccional del juez natural del proceso. 50.

De acuerdo con el expediente del proceso ordinario, se observa que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que denota que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional. Así se evidencia que en el recurso de apelación indicó: «[…] el a quo desconoció la realidad probatoria del proceso pues no realizó una adecuada valoración probatoria […] Considero que en el presente asunto mi representada logra cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 11 del decreto 4433 de 2014, pues quedo demostrado el señor MANUEL ALFONSO GARCIA PECELLIN tenía una relación sentimental simultanea a la de su matrimonio con la señora AMINA ASIS RAYYAN ARIAS […] relación que mantuvo sus lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones». 20 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 acompañamiento y ayuda mutua hasta el día de la muerte de aquel. […] afirmaciones estas que encuentran sustento probatorio en las declaraciones extra juicio del 29 de noviembre de 2013 […] y la declaración Extra juicio del 29 de noviembre de 2013 […] pues allí se dejó plasmado con claridad del tiempo, lugar y demás información necesaria para efectos de demostrar la convivencia. y/o unión marital de hecho entre mi representada y el señor GARCIA PECELLIN»21. 51.

Esta Corporación ha reiterado que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto revertir decisiones que atenten contra la justicia material, pero no está concebido para controvertir la labor interpretativa del juez ni para corregir errores derivados de la valoración probatoria. En este sentido, la Subsección A de la Sección Segunda, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 (Exp. 1638-16), precisó que: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio […] En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)»22. 52.

A lo anterior se suma que, debido a su carácter excepcional y a la naturaleza taxativa de las causales de procedencia, el recurso extraordinario de revisión no está previsto para alegar o proponer el desconocimiento de otros pronunciamientos judiciales. Así lo ha considerado igualmente esta Corporación: «El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto. […] Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso. […]»23 (negrillas de la Sala). 53.

Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por la recurrente. 21 Véase página 408 del archivo digital denominado «35RECIBEPRUEBAS_expdigital2019010470(.pdf) NroActua 34» del índice 00034 del aplicativo SAMAI. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020.

Exp. 11001-03-25-000-2016-00288-00 (1638-2016). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp. núm. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV).

También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54. Por otro lado, lo alegado en el sentido de que el Tribunal omitió verificar oficiosamente la existencia de la convivencia simultánea no configura, un defecto que invalide la decisión, pues no existe en el ordenamiento una obligación general del juez de suplir la carga probatoria de las partes. 55.

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, cuando lo estime necesario para el esclarecimiento de los hechos debatidos. La autoridad judicial evaluó el acervo probatorio allegado al proceso y concluyó que era suficiente para emitir una decisión de fondo, sin que tal determinación pueda calificarse como generadora de una nulidad procesal, menos aún atribuible a la sentencia misma. 56.

Los argumentos de la recurrente se limitan a cuestionar aspectos propios del ejercicio valorativo del juez y de la actividad probatoria durante el proceso, e incluso reflejan un intento de reabrir la discusión, lo cual excede el ámbito del recurso extraordinario de revisión, que no fue concebido como un mecanismo para corregir desaciertos probatorios, suplir omisiones imputables a las partes, ni controvertir el criterio judicial adoptado conforme a derecho. 57.

Ahora con relación a la presunta incongruencia del fallo, la recurrente manifestó que el Tribunal no abordó adecuadamente las pruebas sobre la convivencia simultánea, lo que —a su juicio— produjo una ruptura entre lo planteado, lo debatido y lo finalmente decidido. 58. En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó: (i) la nulidad de los actos 638 del 6 de febrero de 2014 y 8032 del 17 de septiembre de 2014, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a su favor en calidad de compañera permanente del causante24; y (ii) como restablecimiento del derecho, la sustitución de dicha asignación en su favor, su inclusión en la nómina de retirados y el pago de las sumas dejadas de percibir con sus respectivos ajustes25. 59.

Del examen integral de la sentencia se advierte que el fallador de primera instancia26 abordó de manera expresa y razonada las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, así como los elementos probatorios dirigidos a demostrar la convivencia alegada. El Tribunal, tras verificar el acervo documental y testimonial, concluyó que este no permitía acreditar una unión marital de hecho con vocación de permanencia ni la cohabitación durante el quinquenio previo al fallecimiento del causante, conforme lo exige el Decreto 1211 de 1990.

En ese marco, resaltó las inconsistencias de la prueba documental relacionada con CREMIL y la insuficiencia de los testimonios, los cuales no aportaron detalles que dieran cuenta de una auténtica comunidad de vida. «[…] Dicho periodo de convivencia se pretende demostrar a través de un escrito radicado el 2 de junio de 1998 ante CREMIL […].

Destaca la Sala que la anterior afirmación fue desvirtuada por la entidad demandada, pues explicó que […] CREMIL sí respondió el oficio de 2 de junio de 1998 mediante la Comunicación 0028134 del 29 de julio de 1998, en la que 24 Véase archivo «7ED_CUADPPAL201901047PDF(.pdf) NroActua 2», folio 4 del índice 00002 del aplicativo de SAMAI. 25 Folio 5, Ibid. 26 Folio 302, Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 indicó que para elaborar el carné del servicio médico debía aportarse copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amina Isis Rayyan Arias y ‘un escrito del titular de la asignación de retiro sobre el hecho de la convivencia […] y su duración’. […] La circunstancia de que no se hubiera continuado la actuación adelantada por CREMIL, cuando dependía del titular de la asignación de retiro aportar los documentos solicitados, permite inferir válidamente que no se encuentra probada la convivencia, motivo por el cual dicha prueba no puede considerarse suficiente para acreditar este requisito. […] Frente a los testimonios aportados […] esta Sala encuentra que no aportan suficiente información que conduzca a demostrar que verdaderamente existió una convivencia de la demandante con el causante […] [los] declarantes se remitieron a señalar los periodos de tiempos en que presuntamente permaneció la relación y el lugar donde residió la pareja, sin que expresaran más detalles acerca de esa relación […]»27 60.

La señora Amina Asis Rayyan Arias al apelar28 sostuvo que cumplía los requisitos del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, alegando la existencia de un núcleo familiar con el causante desde febrero de 1989 hasta agosto de 2000. Reprochó que el Tribunal no valorara adecuadamente declaraciones extrajuicio, la solicitud de carné de servicios médicos y el registro civil del hijo en común, y cuestionó que no se decretaran pruebas de oficio, invocando los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. 61.

La Subsección A de la Sección Segunda mediante sentencia del 20 de octubre 2022, al resolver la apelación, circunscribió su estudio a los aspectos propuestos por la recurrente y reiteró que la existencia de un hijo común no constituye por sí misma demostración de convivencia real y efectiva. Igualmente, sostuvo que la valoración probatoria se ajustó a los criterios de la sana crítica y que la falta de correspondencia con las expectativas de la actora no configura un vicio en el análisis judicial, máxime cuando recaía sobre ella la carga de acreditar la convivencia en el lapso exigido.

Veamos: «[…] las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso rendidas por los señores Dory Mary Arias de Rayyan y Libardo Vargas Ríos, las cuales, si bien es cierto, no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso […], contienen elementos que no ofrecen certeza de la convivencia real entre la señora Amina Asís Rayyan Arias y el señor Manuel […], pues si bien los deponentes se tratan de testigos idóneos […] y al margen de que hubieren manifestado que entre aquellos existió una relación que se desarrolló bajo el mismo techo […], lo cierto es que sus dichos no llevan a la convicción plena del aspecto que aquí se debate, es decir, la convivencia; ello, toda vez que no expusieron con claridad situaciones tendientes a la permanencia de la unión marital de hecho.

Además, aun bajo el estimado de que el señor García Pecellín hubiere solicitado ante CREMIL la expedición del carné de servicios médicos de la demandante como su beneficiaria […], dicha diligencia no se fundamenta como un aspecto que demuestre de manera ineludible la relación de pareja que entre los implicados pudo haber existido, pues dicho elemento únicamente ofrece certeza de la intención de cuidado y atención del causante […] que no refleja necesariamente la convivencia que en esta oportunidad se pretende demostrar. 27 Folio 311, ibid. 28 Folio 316, ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Corolario, y no obstante las revelaciones de la parte activa y de los declarantes […] ello no brinda certeza de la convivencia efectiva que como pareja debía subsistir entre ellos, pues se itera, no quedó evidenciado el interés natural de crear una comunidad dirigida a compartir la vida de forma permanente y estable.»29 62.

En relación con la sustitución de la asignación de retiro a favor de la presunta compañera permanente del causante, la Sala recordó que su jurisprudencia ha sido constante en señalar que la sola existencia de un hijo común no constituye prueba suficiente de una unión marital de hecho ni acredita, por sí misma, la vida en pareja con vocación de permanencia. En esa línea, reiteró los criterios fijados en precedentes con supuestos fácticos análogos, entre ellos la decisión del 11 de febrero de 2021. 63.

En este contexto, la Sala constata tanto la congruencia interna —pues la motivación guarda coherencia lógica con la decisión, al concluir tras analizar la prueba documental y testimonial que no se acreditó la convivencia efectiva y permanente con el causante, lo que llevó a negar las pretensiones de la recurrente— como la congruencia externa —ya que el pronunciamiento se limitó estrictamente a las pretensiones planteadas y a los argumentos expuestos en la apelación—, determinando de manera justificada que todos los elementos probatorios aportados —documentos, declaraciones extrajuicio y demás pruebas— resultaban insuficientes para acreditar la unión marital de hecho. 64.

Es importante resaltar que los cuestionamientos de la recurrente se refieren, en realidad a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, y no a una ruptura entre lo pedido, lo debatido y lo decidido. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en señalar que «[ ] no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso»30. 65.

Ahora, el hecho de que la valoración probatoria no se ajustara a las expectativas de la demandante no implica la existencia de una falencia en la motivación o congruencia de la decisión, sino que refleja el ejercicio legítimo de valoración de la prueba que corresponde al operador judicial y que no resulta reprochable por esta vía cuando se trae como una tercera instancia, como ocurre en este caso. 66.

Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. Condena en costas 67. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se modificó el artículo 255 del CPACA en cuanto a la condena en costas en el marco del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: 29 Índice 00037 de SAMAI. 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00. MP. Alberto Montaña Plata. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «ARTÍCULO 255.

Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente». 68. En ese sentido, como las reformas procesales allí establecidas prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento y el recurso extraordinario cuando ya estaba rigiendo la nueva ley, la Sala considera que es procedente la condena en costas toda vez que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 69.

Sin embargo, dado que esta disposición no aborda exhaustivamente la regulación de la condena en costas, es necesario complementarla con lo establecido en el CGP, el cual se aplica por remisión dispuesta en el artículo 188 del CPACA. 70. Según lo estipulado en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 71.

Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso está acreditada la comparecencia al proceso por parte de CREMIL, a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación; actuación que por sí sola, constituye prueba suficiente para tener por causadas las agencias en derecho, en tanto refleja la existencia de gastos inherentes a la defensa judicial por parte de quien resultó vencedor en el litigio. 72.

Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Amina Asís Rayyan Arias contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. CONDENAR EN COSTAS a la señora Amina Asís Rayyan Arias a favor de CREMIL, las cuales se liquidarán por la Secretaría General de esta Corporación. Tercero. Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría General de esta Corporación INGRESAR el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cuarto. RECONOCER personería a la abogada Yulieth Adriana Ortiz Solano, portadora de la tarjeta profesional 102.156 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada de la parte demandada.

Quinto. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero de Estado Con aclaración de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado Con aclaración de voto