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11001031500020250353000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5488 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Zoraida Hernandez Pedraza·Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA FRENTE A LAS PRETENSIONES EXPUESTAS POR LA ACTORA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, BUEN NOMBRE Y PATRIMONIO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, los autos de 24 de abril y 19 de mayo de 2025; 6 y 29 de mayo de este año, mediante los cuales se le impuso sanción en su calidad de directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)3, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela identificada con el número de radicación 2025-00074-00.

I.2.- Hechos Manifestó que la señora SANDRA MILENA VELÁSQUEZ CASTAÑEDA presentó acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al no haberle entregado una fecha, plazo o turno frente al pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución núm. 04102019-1819851 del 21 de octubre de 2022. 3 En adelante UARIV. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue repartida en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 17 de marzo de 2025, amparó el derecho invocado y, en consecuencia, le ordenó a la UARIV que le diera a la allí actora una respuesta de fondo a la petición e informara la fecha concreta en la cual le sería realizado el método técnico de priorización y si sería o no indemnizada y en que vigencia fiscal.

Señaló que la UARIV impugnó dicha decisión, siendo resuelta por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, con la modificación y/o precisión de que: “[…] una vez se realice el estudio de priorización, la UARIV señale una fecha probable, razonable o siquiera estimada en que hará efectiva la materialización de la indemnización administrativa […]”.

Afirmó que el JUZGADO a través de auto de 24 de abril de 2025, dentro del incidente de desacato promovido por la señora VELASQUEZ CASTAÑEDA el 4 de ese mes y año, dispuso sancionarla en su calidad de directora de la UARIV con multa de “[…] uno (1) S.M.M.L.V […]”. Relató que el TRIBUNAL en sede de consulta, a través de providencia de 6 de mayo de 2025, confirmó lo dispuesto por el a quo. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el 4 de mayo de 2025, la señora VELÁSQUEZ CASTAÑEDA presentó nuevamente incidente de desacato, por cuanto, a su juicio, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que a través de auto de 19 de mayo de 2025, el JUZGADO la sancionó en su calidad de directora de la UARIV con multa de “[…] uno (1) S.M.M.L.V […]”.

Afirmó que el TRIBUNAL en sede de consulta, mediante providencia de 29 de mayo de 2025, confirmó la sanción impuesta por el a quo. Adujo que el 30 de mayo de 2025, la UARIV solicitó modular el fallo proferido por el JUZGADO el 17 de marzo de 2025, e inaplicar las sanciones impuestas. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al haberse apartado de la sentencia SU-034 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, así como en defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución Política. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que incurrieron en un defecto fáctico teniendo en cuenta que existió una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, esto es, frente a los “[..] escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas ni la Resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria del actor de la acción constitucional de la referencia […]”.

Manifestó que el estudio de estos documentos se llevó a cabo de manera arbitraria, pues sin ninguna razón justificada se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, lo que permite inferir que no se tuvieron en cuenta las explicaciones jurídicas expuestas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo respecto de la Resolución núm. 01049 de 2019, esto es, el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa y en relación con el derecho a la igualdad de las demás víctimas dentro del marco de esta entrega.

Indicó que incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución Política “[…] al desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y en el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019 […]”. I.4.- Pretensiones 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: ”[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, inaplicar las siguientes sanciones: Sanción impuesta mediante auto el 24 de abril de 2025 a la suscrita, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una. Confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA mediante auto del 06 de mayo de 2025.

Sanción impuesta mediante auto el 19 de mayo de 2025 a la suscrita, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una. Confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA mediante auto del 29 de mayo de 2025.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegado por la parte actora, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales acusadas están debidamente motivadas, en las que, además, se respetaron las garantías procesales, términos y oportunidades. I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se probó vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora en los incidentes de desacato cuestionados.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La UARIV y la señora SANDRA MILENA VELÁSQUEZ CASTAÑEDA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, pese a ser notificas en debida forma, guardaron silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”4. 4 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedibilidad.

Así, en sentencia SU-034 de 20185, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 24 de abril y 19 de mayo de 2025; 6 y 29 de mayo de este año, proferidos, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL,, dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela identificada con el número de radicación 2025-00074-00. 5 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, toda vez que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución Política.

Señaló que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al haberse apartado de la sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Indicó que incurrieron en un defecto fáctico teniendo en cuenta que existió una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, esto es, frente a los “[..] escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas ni la Resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria del actor de la acción constitucional de la referencia […]”.

Manifestó que el estudio de estos documentos se llevó a cabo de manera arbitraria, pues sin ninguna razón justificada se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, lo que permite inferir que, no se tuvieron en cuenta las explicaciones jurídicas expuestas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo respecto a la Resolución No. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa y en relación con el derecho a la igualdad de las demás víctimas dentro del marco de esta entrega.

Indicó que incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución Política “[…] al desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y en el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049 de 2019 […]”. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos deprecados e incurrieron en los defectos alegados.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que de las actuaciones registradas en el aplicativo de consulta SAMAI, se logra 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar que el JUZGADO a través de auto de 18 de junio de 2025, proferido dentro del segundo incidente cuestionado, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: INAPLICAR la sanción impuesta mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- el 29 de mayo de 2025, a la señora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modular la orden de la sentencia de tutela en el siguiente sentido: SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia le informe a la accionante, la fecha en la cual le será realizado el Método Técnico de Priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 a efectos de determinar si la señora SANDRA MILENA VELÁSQUEZ CASTAÑEDA, cumple con los criterios de priorización y si resulta procedente o no otorgarle el pago.

Debiendo en todo caso notificar en los términos de Ley […]”. Posteriormente, el JUZGADO en auto de 2 de julio de 2025, en el mismo incidente de desacato, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Dar por terminado el presente incidente de desacato.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, archívese el expediente […]”. Dicho despacho judicial en sus consideraciones jurídicas expresó que, en el caso sub examine, la UARIV informó que mediante oficio núm. 2025-0953514- 1 de 19 de junio de 2025, dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora VELÁSQUEZ CASTAÑEDA, el cual fue enviado a su correo electrónico sandramiveca@gmail.com, en el que le informó lo siguiente: 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En este sentido, para la vigencia 2025, la Unidad para las Víctimas ha avanzado en esta serie de acciones desde el comienzo de la vigencia y tiene previsto aplicar el proceso técnico de medición el 31 de agosto.

A partir de esa fecha, los resultados ingresarán en un proceso de revisión, validación y análisis, con el fin de determinar el número de solicitudes que obtuvieron un resultado favorable o que permitan el acceso al componente económico de la indemnización, conforme al presupuesto que sea asignado a la entidad para efectuar dichos pagos por vía administrativa […]”.

En ese orden de ideas, el JUZGADO consideró que la UARIV cumplió con la orden dispuesta en el fallo de tutela de 2 de mayo de 2025, proferido por el TRIBUNAL que confirmó la decisión del JUZGADO de 17 de marzo de este año, así también que “[…] la providencia de junio 18 de 2025 emitida en el incidente de desacato 2025-00074-01, donde se dispuso MODULAR la orden de la sentencia de tutela, por lo que no podría endilgarse incumplimiento alguno a la parte incidentada, razón por la cual, se dará cierre al presente trámite incidental […]”.

En el caso sub examine y conforme lo expuesto supra, la Sala observa que lo que pretendía la actora con la acción de tutela de la referencia era que se inaplicaran la sanciones impuestas por el cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias de 17 de marzo y 2 de mayo del 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cual aconteció en el presente tramite de tutela, teniendo en cuenta que el JUZGADO a través de providencias de 18 de junio y de 2 de julio de 2025, como se indicó supra, resolvió inaplicar las sanciones impuestas y dio por terminado el incidente de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desacato, por cuanto evidenció que se había dado cabal cumplimiento a la orden de amparo, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación frente a la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ha señalado, lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”6.

La Corte Constitucional7 se ha referido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos: “[…] 3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sentencia T-204 de 12 de abril de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.

Así, dijo en tal oportunidad[8]: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”.

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, la pretensión incoada por vía de tutela ya fue resuelta como se indicó supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la solicitud de amparo presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03530-00 Actora: ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVA VOTO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.