CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00355-001 Accionantes: Giner Alexander Rodas Álvarez, María Camila Rodas Arteaga, Inés Mariana Álvarez, María Consuelo Álvarez Gaviria, Karina Andrea Rodas Álvarez, Sofía Osorio Rodas y Juliana Caro Rodas Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Vinculados: Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral Tema: Tutela contra providencia judicial/privación injusta de la libertad Decisión: Niega La Sala procede a dictar Sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por los señores Giner Alexander Rodas Álvarez, María Camila Rodas Arteaga, Inés Mariana Álvarez, María Consuelo Álvarez Gaviria, Karina Andrea Rodas Álvarez, Sofía Osorio Rodas y Juliana Caro Rodas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a 1 Expediente digital disponible en SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 2 la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela Giner Alexander Rodas Álvarez, María Camila Rodas Arteaga, Inés Mariana Álvarez, María Consuelo Álvarez Gaviria, Karina Andrea Rodas Álvarez, Sofía Osorio Rodas y Juliana Caro Rodas, a través de apoderada judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como, de los principios de prevalencia del derecho sustancial, presunción de inocencia y libertad, los cuales estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Por consiguiente, solicitaron que, se deje sin efectos la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-020-2016- 00549-01, que confirmó el fallo del 28 de mayo de 2020, en el que, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar que, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que, se realice una valoración coherente con la realidad procesal y los principios de la sana crítica, y se tenga en cuenta la copia íntegra del proceso penal seguido en contra de Giner Alexander Rodas Álvarez. 1.3.
Hechos2 Que, el 7 de febrero de 2013, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura en contra de Giner Alexander Rodas Álvarez como consecuencia de la muerte del joven Roberth Stiven Barrera Paniagua ocurrida por heridas causadas con arma de fuego. 2 Aplicativo SAMAI, índice 00002. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 3 Que, el 13 de marzo de 2013, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura, realizó la imputación de cargos e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Que, el 25 de agosto de 2014, el Juzgado 19 Penal del Circuito Judicial de Medellín, dio lectura al fallo absolutorio. Que, el 19 de octubre de 2016, una vez agotado el requisito de procedibilidad, el señor Giner Alexander Rodas Álvarez, junto con su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que, se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad y la vinculación al proceso penal del cual resultó absuelto.
Que, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que, el daño sufrido no era antijurídico porque la medida de aseguramiento fue legal dado que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la imposición de la medida.
Ello, porque se contaba con el reconocimiento y señalamiento de un testigo directo de los hechos que, para ese momento se dijo que se trataba del único testigo, y de, un informe de inteligencia que indicaba que Giner Alexander, al parecer, hacía parte de una banda delincuencial, y tenía un antecedente por extorsión agravada. Que, a través de sentencia del 24 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la providencia con igual argumentación a la señalada en primera instancia. Alegan los accionantes que, las decisiones de los juzgadores incurrieron en defecto fáctico en su dimensión negativa, por indebida valoración del acervo probatorio contenido en el proceso penal, en atención a lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 4 Que, en dicho proceso se demostró que no era cierto que, el testigo que señaló al señor Giner Alexander fuera el único, señalamiento que, fue el que sirvió para que la fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y la judicatura la concediera, ya que, en este punto, la defensa que tuvo fue acuciosa, pues acudió a investigar en la sala de grabaciones del 123 para saber si la comunidad había reportado el lamentable hecho; encontrando, en efecto, que dos personas habían llamado.
De manera que, fue la defensa la que ubicó estos testigos, los entrevistó y los llevó a juicio y no la Fiscalía, toda vez que, la policía judicial no hizo nada para ubicarlos y entrevistarlos. Que en el proceso penal quedó demostrado que, el señor Giner Alexander no se encontraba en el lugar de los hechos para la fecha y hora en que ocurrió el homicidio.
Que, desde el mes de julio de 2013 la defensa otorgó a la fiscalía un video que ubicaba al señor Giner Alexander muy lejos del lugar, pero, no realizó un adecuado análisis de él, pues, se lo entregó a un funcionario de la policía judicial que tuvo que reconocer en juicio que no analizó la totalidad del video, y que por eso había concluido que, no aparecía allí el señor Giner Alexander.
Que, también se probó que, el testimonio del menor —que señalaba al señor Giner Alexander— fue manipulado, ya que, como lo explicó la jueza penal en la sentencia absolutoria, ello se debió muy probablemente a que, el menor tuvo plantación de memoria, pues le enseñaron una fotografía de la cara del imputado en la que únicamente se ve que tiene lunares en la cara, y que, además, que la afirmación «se quitó el pasamontañas que llevaba puesto para que los hombres vieran su rostro y no se fueran a confundir» no ofrecía credibilidad alguna, porque no explicó por qué llevaba pasamontañas ni por qué alguien se fuera a confundir.
Que, se desconoció que, los informes SAC o de inteligencia no constituyen pruebas, ni siquiera indicios de la relación de una persona con una conducta delictiva, por cuanto estos, solo pueden ser usados por la Fiscalía para direccionar sus investigaciones o para recolectar elementos probatorios; además que, el mismo indicaba que, al parecer existía una banda criminal con 11 o 12 integrantes, es decir, que servía para direccionar una investigación por concierto para delinquir, no para una por homicidio.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 5 De igual forma, alegan que las providencias cuestionadas vulneran directamente la Constitución, al considerar que, la línea jurisprudencial que ha desarrollado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema es equiparar una privación injusta de la libertad, con una privación ilegal de la libertad.
Es decir que, si al momento de la imposición de la medida se tiene el soporte exigido por la ley, el ciudadano estaba en la obligación de soportarla, consideración que, a su juicio, vulnera derechos como la libertad personal, la presunción de inocencia, el debido proceso y la necesidad de la prueba. Que, no es cierto, como lo señalaron los jueces administrativos, que la Fiscalía actuó conforme a la ley, teniendo en cuenta que, lo que mostró la prueba es que su actuar estuvo por fuera de los parámetros que constitucional y legalmente se le han señalado para el desarrollo de la actividad investigativa; y así lo recalcó el juez en sede del proceso penal que absolvió al señor Giner Alexander manteniendo incólume su inocencia. Que, otro de los argumentos que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento fue que el procesado tenía antecedentes por extorsión agravada; sin embargo, la existencia de antecedentes judiciales solo se tienen en cuenta al tasar una pena, es decir, en el momento que, una persona fue vencida en un juicio oral y público; y si bien, la ley permite en el marco de la política criminal vigente que los antecedentes judiciales sean valorados para decidir sobre la imposición de una medida de aseguramiento, ello no implica que no vulnere gravemente los pilares del sistema penal.
II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de febrero de 2025,3 se admitió la acción de tutela instaurada por Giner Alexander Rodas Álvarez, María Camila Rodas Arteaga, Inés Mariana Álvarez, María Consuelo Álvarez Gaviria, Karina Andrea Rodas Álvarez, Sofía Osorio Rodas y Juliana Caro Rodas y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al Juzgado Veinte Administrativo del 3 Aplicativo SAMAI, índice 00010.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 6 Circuito Judicial de Medellín, a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 2.1. Contestaciones de la acción 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 0124 indicó que, en el caso no se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, como la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional.
Señaló que, no existió vulneración de garantías fundamentales, puesto que la decisión objeto de censura se adoptó conforme a derecho según se podía corroborar de los fundamentos fácticos y jurídicos allí planteados. 2.1.2. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín5 solicitó su desvinculación al considerar que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Dijo que, el despacho negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la medida de detención preventiva —en establecimiento carcelario— era procedente, por cuanto el punible se cometió contra un menor de edad y porque, la conducta está enlistada en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, situación que se enmarca en la excepción al juzgamiento en libertad y que convalidaba la legitimidad de la medida. 2.1.3.
La Fiscalía General de la Nación6 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener facultades ni competencias para pronunciarse en el particular, puesto que, la decisión judicial cuestionada no se emitió por el ente instructor. Asimismo, pidió declarar improcedente la acción por cuanto la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales. 2.1.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín7 solicitó negar las pretensiones de la acción, en atención que, las decisiones enjuiciadas se dictaron bajo la postura 4 Aplicativo SAMAI, índice 00014. 5 Aplicativo SAMAI, índice 00015. 6 Aplicativo SAMAI, índice 00016. 7 Aplicativo SAMAI, índice 00017.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 7 jurisprudencial prevista en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y con las pruebas e indicios que se encontraron en el momento de la diligencia de captura y de la medida de aseguramiento, esto es, la existencia de la Banda los pirusos, los antecedentes judiciales del señor Genir Alexander Rodas Álvarez, que daban cuenta de una sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada, y el reconocimiento fotográfico del testigo directo del homicidio del joven Roberth Estivan Barrera.
Explicó que, el juez con funciones de Control de Garantías —que actuó durante el proceso penal— cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, y que las audiencias por él dirigidas fueron preliminares, es decir, que trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que no constituye plena prueba y que, por ende, no es suficiente para discutir la responsabilidad penal, la cual correspondió al juez de conocimiento, quien al valorar el acervo comprobó que éste no desvirtuaba la presunción de inocencia. 2.1.5.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)8 solicitó que, se declare improcedente la acción, por cuanto los accionantes no han agotado la vía del recurso extraordinario de revisión o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la tutela, dado que, la resolución tomada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Cuestión previa 8 Aplicativo SAMAI, índice 00020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 8 La Sala solo analizará, los defectos alegados contra la decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta que esta fue la que decidió definitivamente el asunto. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-020-2016-00549-01 y, en caso afirmativo, analizar si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, así como, los principios de prevalencia del derecho sustancial, presunción de inocencia y libertad invocados por los accionantes, ante la presunta configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 3.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 9 La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, destacó el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que, se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 10 que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 11 Por otra parte, se destaca que, en un principio, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado sostuvo que, la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9; sin embargo, mediante sentencia del 31 de julio de 201210 rectificó su posición en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.11 3.5.
Caso concreto En torno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra: (i) que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en razón a que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes;
(ii) que, contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que obedece a una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme; (iii) que se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada cobró ejecutoría el 1° de agosto de 2024,12 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de enero del 2025,13 es decir, dentro del término prudencial de seis meses; y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 La sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 25 de julio de 2024, y conforme al numeral 2 del artículo 205 (numeral 2) del CPACA, se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 29 de julio siguiente. 13 Aplicativo SAMAI, índice 00001.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 12 Así las cosas, la Sala encuentra que, la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y, en tal sentido, procederá a examinar el fondo del asunto, bajo las causales específicas de procedencia invocadas, esto es, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Sobre el particular, se precisa que, se incurre en defecto fáctico cuando el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.
La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero, atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello; y el segundo, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, el cual se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.
A su turno, se incurre en el defecto de violación directa de la Constitución cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el caso sub examine los accionantes sostienen que, en la decisión reprochada se incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa por indebida valoración del acervo probatorio contenido en el proceso penal, el cual daba cuenta que: i) la Policía Nacional omitió su deber de ubicar y entrevistar otros testigos; ii) que, el señor Giner Alexander no se encontraba en el lugar de los hechos para la fecha y hora en que ocurrió el homicidio; iii) que, el testimonio del menor, fue manipulado, y iv) que, los informes SAC o de inteligencia no constituyen pruebas, tampoco 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 13 indicios de la relación de una persona con una conducta delictiva, en tanto, solo pueden ser usados por la Fiscalía para sus investigaciones. Asimismo, alegan que, en el asunto también se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto, la línea jurisprudencial desarrollada equipara la privación injusta de la libertad con una privación ilegal.
Igualmente, que no es cierto que, la Fiscalía actuó conforme a la ley, ya que, lo que mostró la prueba es que su actuar estuvo por fuera de los parámetros que constitucional y legalmente se le han señalado para el desarrollo de la actividad investigativa; y que, si bien, la ley permite que, los antecedentes judiciales sean tenidos en cuenta para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, ello no implica que no vulnere gravemente pilares del sistema penal.
Con el propósito de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, conviene precisar que, el artículo 9016 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su cláusula general17. Ello, por cuanto prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones —por acción u omisión— causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6518 de la Ley 270 de 199619 estableció tres hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) 16 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 19 “Estatutaria de la administración de justicia”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 14 defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia; y el artículo 68 ibídem consignó que, «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios».
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199620 analizó la constitucionalidad del artículo 68 en mención y señaló que, en casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que se debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Posteriormente, dictó la sentencia SU-072 de 201821, a través de la cual, precisó que ningún cuerpo normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada22. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia del 15 de agosto de 201823 unificó su criterio frente a este tipo de casos, pero por vía de tutela24 quedó sin efectos; por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el fallo de reemplazo25, que si bien, no se adoptó como determinación de unificación, sí recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia y sostuvo que, en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, sin que resultara viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En el caso bajo estudio se observa que, en la sentencia objeto de censura, emitida el 24 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones 20 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T- 6.304.188 y T-6.390.556. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2023, expediente 25000-23-26-000-2010- 00642-01 (58.473), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 24 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 15 de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes, argumentando lo siguiente: «Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra probado que, a petición de la Fiscalía General de la Nación, la Juez de Control de Garantías privó de su libertad a Giner Alexander Rodas Álvarez, al imponerle la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, considerando que los elementos presentados le permitían inferir que el procesado era autor de las conductas investigadas, grado de conocimiento necesario para esa etapa del proceso conforme lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de estos elementos, se encuentran entrevistas de testigos, reconocimiento fotográfico, necropsia e informes de policía judicial. Así mismo, se observa que se realizó un análisis adecuado de los fines establecidos en los artículos 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que al presuntamente estar vinculado a un grupo de delincuencia organizado u organización criminal que operaba en el barrio 20 de Julio de la Comuna 13 del municipio de Medellín3, al haberse cometido la conducta punible con la utilización de arma de fuego, al tratarse la víctima de un menor de edad, al tener vigente una condena por un delito doloso (extorsión) y dadas las conductas investigadas, también se configuraba el peligro para la comunidad.
Con esos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual era adecuada, necesaria y proporcional, por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico. Como se afirmó en precedencia, no basta con demostrar el daño, también se debe acreditar que es antijurídico e imputable a la administración, carga que corresponde a los demandantes4 y no puede suplirse en la facultad oficiosa del Juez para decretar pruebas, por cuanto esta sólo se debe utilizar de manera excepcional para esclarecer partes oscuras de los supuestos fácticos, de lo contrario se vulneraría el principio de imparcialidad.
En ese orden de ideas, de la valoración realizada de las pruebas, no se encuentra ninguna que permita determinar la antijuridicidad del daño, comoquiera que no acreditan que en su momento la decisión de privación de la libertad haya sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria». El Tribunal accionado consideró que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad de Giner Alexander Rodas Álvarez en establecimiento carcelario fue adecuada, necesaria y proporcional, y que, por tanto, el daño no podía considerarse antijurídico.
Ello, porque los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, a saber, las entrevistas de testigos, el reconocimiento fotográfico, la necropsia y los informes de policía judicial, permitieron al juez de control de garantías inferir en grado de certeza que el procesado era autor de las conductas investigadas, según la exigencia dispuesta en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 16 Asimismo, porque: i) al estar presuntamente vinculado a un grupo de delincuencia organizado u organización criminal, ii) al haber cometido la conducta punible con la utilización de un arma de fuego, iii) al ser la víctima de un menor de edad, iv) al tener vigente una condena por un delito doloso (extorsión), y v) dadas las conductas investigadas, también se configuraba el peligro para la comunidad, por lo que, la medida también cumplió con los fines previstos en los artículos 309 y 310 ibídem.
En tal sentido, se encuentra que, las consideraciones presentadas por el juzgador, para efectos de dar solución al caso, no se advierten irracionales y/o caprichosas, pues, además, que dejó en evidencia todo el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectivo estudio, en tanto, estableció el valor de cada una de las pruebas y explicó lo que de ellas pudo extraer, ámbito en el que el juez natural cuenta con mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
El hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido pretendido por los accionantes, no configura per se la existencia de un defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como, la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que, lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional26 sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. 26 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 17 El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.
En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. […] Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».
Ahora bien, aunque los accionantes consideran que el juez de lo contencioso- administrativo no valoró en debida forma el acervo probatorio aportado en el proceso penal, lo cierto es que, la naturaleza de dicho proceso dista del que se analiza en esta jurisdicción, lo que habilita que, en éste se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de forma autónoma e independiente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado27, al precisar que: «La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual participación del delito por el que fue investigado, se colige que, como lo determinó la autoridad demandada, no era procedente imponerle a la administración el deber 27 Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001- 23-31-000-2008-00305-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 18 de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta que, su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria. De igual forma, tampoco se advierte que en el caso se configure el defecto de violación directa de la Constitución, como equivocadamente lo aduce la parte actora, teniendo en cuenta que, la sentencia se adoptó en obedecimiento a los mandatos constitucionales, la normativa legal y el criterio tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, debiendo el operador jurídico privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su escrutinio, sin que ello constituya la vulneración de derechos fundamentales.
La autoridad accionada no desconoció ningún precepto constitucional ni realizó una interpretación arbitraria de la normativa respecto a la privación injusta de la libertad, por el contrario, atendió el deber de velar por el cumplimiento de lo indicado por la jurisprudencia. Según lo expuesto, la Sala estima que, en la providencia emitida por la autoridad accionada, no se advierte la configuración de una actuación constitutiva de vía de hecho, que quebrante las garantías fundamentales de la parte demandante.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no se logró acreditar que, en la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, se hubiera incurrido en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución y, por tal motivo, se negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00355-00 Accionante: Giner Alexander Rodas Álvarez y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro* 19 PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral invocados por los señores Giner Alexander Rodas Álvarez, María Camila Rodas Arteaga, Inés Mariana Álvarez q.e.p.d. (representada en la sucesión por Doris Amparo Rodas Álvarez), María Consuelo Álvarez Gaviria, Karina Andrea Rodas Álvarez, Sofía Osorio Rodas y Juliana Caro Rodas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.