Micelio
11001031500020230206801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Bolivia Aramburo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Demandantes: BOLIVIA ARAMBURO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial –– falla en el servicio – falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Bolivia Aramburo y otros contra la sentencia del 26 de julio de 2023 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de abril de 2023, la señora Bolivia Aramburo y otros1, actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2022, por medio de la cual modificó la decisión del 30 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2007-00303-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional. 1 Yarleni Johanna Mondragón, Yudiley Valencia Rodallega, Bertha Valencia Aramburo, Dany Lorena García Valencia, Luis García Valencia, Urfa Belly Borja, Regina Valencia, Luz Helena Rentería Valencia, Mónica Ante Valencia, Adela Valencia Tunes, Adriano Valencia Aramburo, Adriana Valencia Aramburo, Libia Angélica Valencia Aramburo, Laureana García, Ayda Mery Salcedo García, Yuri Melissa Angulo Canga, Silvia Canga Mosquera, Melba Canga Valencia, Marlín Helena Aramburo Canga, Arley Aramburo Canga, Miller Antonio Aramburo Canga, Ana Soranlly Valencia Benítez, Pedro Pablo Valencia Aramburo, Juliana Caicedo Mosquera, Luz Angélica Valencia Núñez, Gloria Amparo Aramburo Valencia, Angélica Aramburo Valencia y Breiner Aramburo Valencia. Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de fecha marzo 30 de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Guillermo Sánchez Luque con el radicado No. 76001-23-31-000-2007-00303-01- (63887) dentro del proceso de medio de control REPARACIÓN DIRECTA, promovido por mis representados en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL -POLICIA NACIONAL. b) En consecuencia, de lo anterior, sírvase ordenarle a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente Doctor Guillermo Sánchez Luque proceda a emitir una nueva Sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-23- 31-000-2007-00303-01-(63887), valorando debidamente los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en su conjunto e integridad. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 19 de abril de 2005, un integrante de un grupo al margen de la ley llegó al barrio Punta del Este en Buenaventura y le ofreció a Rubén Darío Valencia Aramburo, Carlos Arbey Valencia Valencia, Rodolfo Valencia Benítez, Pedro Luis Aramburo Canga, Mario García Valencia, Hugo Armando Mondragón Valencia, Manuel Concepción Rentería Valencia, Manuel Jair Angulo Rodallega, Leonel García, Víctor Alfonso Angulo Mosquera y Carlos Javier Segura Belalcázar pagar a cada uno la suma de $200.000 si jugaban y ganaban un partido de fútbol.

Los 11 hombres fueron transportados en motos, luego en un microbús y posteriormente fueron asesinados. El 21 de abril de 2005, los cuerpos fueron hallados flotando en aguas cerca al aeropuerto de Buenaventura. 5. Mediante sentencias del 31 de julio de 2007 y 15 de octubre de 2008, dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga los señores José Ramón Rentería Valencia, Guido François Matamba Manyoma, Carlos Javier Caicedo Granados y Dagoberto Caicedo Benítez fueron condenados como coautores del homicidio agravado de los 11 jóvenes. 6.

El 18 de abril de 2007, Bolivia Aramburo y otros2 instauraron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, 2 2 Yarleni Johanna Mondragón, Yudiley Valencia Rodallega, Bertha Valencia Aramburo, Dany Lorena García Valencia, Luis García Valencia, Urfa Belly Borja, Regina Valencia, Luz Helena Rentería Valencia, Mónica Ante Valencia, Adela Valencia Tunes, Adriano Valencia Aramburo, Adriana Valencia Aramburo, Libia Angélica Valencia Aramburo, Laureana García, Ayda Mery Salcedo García, Yuri Melissa Angulo Canga, Silvia Canga Mosquera, Melba Canga Valencia, Marlín Helena Aramburo Canga, Arley Aramburo Canga, Miller Antonio Aramburo Canga, Ana Soranlly Valencia Benítez, Pedro Pablo Valencia Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pues, a su juicio, la muerte de sus familiares se pudo evitar si las demandadas hubieran cumplido con el deber de seguridad en el municipio de Buenaventura.

Según dice, los jóvenes pasaron por dos retenes de seguridad, sin que las autoridades tomaran las medidas de revisión del vehículo. 7. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-23-31-000-2007-00303-00. Ese tribunal agotó las etapas del proceso y cuando se encontraba para fallo, en atención a las medidas de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que dictara sentencia de primera instancia. 8.

Por sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones, porque encontró probado que el Estado incurrió en una omisión en el deber de protección de la población de Buenaventura. Explicó que estaba acreditado el contexto de violencia que aquejaba al ente territorial previo a la masacre.

Que, incluso, el 17 de abril de 2005 se había llevado a cabo un consejo extraordinario de seguridad en el que se dispusieron planes en el perímetro urbano, se adoptó ley seca y prohibición de circulación de motocicleta con parrillero. Que, a pesar de que se restringió el porte de armas los fines de semana, los agentes del Estado omitieron ejercer el control efectivo de esas medidas lo que fue determinante en la muerte de los 11 jóvenes. 9.

La parte demandada en el proceso de reparación directa apeló, toda vez que, en su criterio, se adelantaron diferentes actuaciones para restablecer el orden público en Buenaventura, pero resultaba imposible garantizar la seguridad a cada ciudadano. Que, en todo caso, ocurrió un caso del hecho de un tercero. 10. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 (notificada por edicto el 28 de octubre de 2022) el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto no se probó la falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de 11 personas. 11.

Estimó que no se acreditó que los jóvenes asesinados o sus familias hubieran solicitado protección de las autoridades o que existieran indicios que permitieran concluir que iban a ser víctimas de homicidio. Que, además, no se demostró que la población de Buenaventura hubiese estado sin protección y a merced de los grupos de delincuencia. Indicó que, por el contrario, días anteriores al secuestro y homicidio de los jóvenes, la Policía Nacional puso varios puestos de control en puntos críticos de Buenaventura y efectuó planes para restablecer el orden público en algunos barrios Aramburo, Juliana Caicedo Mosquera, Luz Angélica Valencia Núñez, Gloria Amparo Aramburo Valencia, Angélica Aramburo Valencia y Breiner Aramburo Valencia. Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 e hizo patrullaje en el municipio.

Concluyó que el deber de seguridad y vigilancia de las autoridades no es absoluto y no da lugar al surgimiento de obligaciones de resultado porque la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora, de manera preliminar, expuso que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En cuanto al fondo del asunto, la demandante alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: 13. Defecto fáctico, por indebida valoración del informe del Séptimo Distrito de Buenaventura de la Policía Nacional, que, según dice, da cuenta de que para el año 2005 ese municipio atravesaba por una ola de violencia extrema, y que, pese a que se adoptaron medidas para prevenir los delitos, no se cumplieron.

Estimó que, en efecto, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que ese informe demuestra que «las medidas adoptadas por las entidades demandadas quedaron solamente contenidas en un documento pues se permitió la circulación de la motocicleta que trasladó a los jóvenes de Punta del Este e igualmente se permitió el uso de armas de fuego que acabaron con la vida de los 11 jóvenes» 14.

Adujo que el artículo 176 del C.G.P., establece que las pruebas deben valorarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues, según dice, «no resulta de recibo lo indicado por la accionada al señalar que el Estado no está obligado a lo imposible, pues no se trata del deceso de una sola persona en una época libre de violencia, se trata de la masacre de 11 jóvenes que residían en el barrio Punta del Este en una época que la población bonaverense venía clamando por la protección estatal para hacer cesar la ola de violencia que padecían, siendo lógico que se establecieran medidas preventivas, como en efecto se hizo, pero que en la práctica los entes demandados no las hicieron cumplir al permitir que los 11 jóvenes hubiesen sido trasladados en una motocicleta y posteriormente masacrados con el uso de armas de fuego». 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 28 de abril de 2023 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación tanto a la parte accionante como el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como autoridad judicial demandada. 16. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (a quo ordinario) así como a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional (parte demandada).

Igualmente, a Idali Rentería Valencia, Fleider Rentería Valencia, Diego Fernando Carabali Valencia, Carlos Arturo Valencia, Yuli Vanessa Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Valencia Mosquera, Shirley Melisa Valencia Mosquera, David Valencia Mosquera, Yeiler Valencia Mosquera, Orfelina Torres Valencia, Álvaro Antonio Valencia Aramburo, Brayan David Valencia Aramburo, Luis Daniel Valencia Aramburo, Manuel Moisés Valencia Aramburo, Luis Anderson Salcedo García, Mario Luis Salcedo García, Eduviges Aramburo García, Carlos Arturo Valencia García, Lina Patricia Angulo Mondragón y Elkin Andrés Valencia Benítez (quienes hicieron parte del proceso de reparación directa). 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 17. El ponente de la decisión cuestionada sostuvo que las consideraciones expuestas en el fallo objeto de tutela son suficientes para explicar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.5.2.

Ministerio de Defensa Nacional 18. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió negar las pretensiones porque contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada había valorado en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso, incluso, la que los actores echaban de menos. 1.5.3. Policía Nacional 19.

El jefe del Área Jurídica pidió declarar improcedente o en su defecto se denegar la solicitud de amparo dado que la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa había hecho una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica, además de que la parte demandante no había demostrado la eventual existencia de un perjuicio irremediable. 1.5.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 20. Se limitó a remitir copia digital del expediente, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 21. Los demás sujetos, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto. Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Sentencia de primera instancia 22. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 26 de julio 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. 23.

Adujo que, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que, a pesar de la situación de violencia por la que atravesaba el municipio de Buenaventura, la Policía Nacional ejecutó acciones en procura de restablecer el orden público, y que, en todo caso, no existían denuncias o indicios de que los 11 jóvenes iban a ser víctimas de homicidio, circunstancias que habrían permitido concluir que el Estado tenía una obligación legal de actuar en esa situación determinada y que no lo hizo. 1.7.

Impugnación 24. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2023 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y manifestó lo siguiente: «mediante el presente escrito me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia de Primera Instancia de fecha julio 26 de 2023 mediante la cual se denegó las pretensiones de la acción de tutela». 1.8.

Auto que ordena sorteo conjueces 25. Teniendo en cuenta que surtido el debate en torno al proyecto de sentencia no se logró obtener el quorum reglamentario para ser aprobada, a través de auto del 14 de septiembre de 2023 la magistrada ponente de la decisión ordenó por Secretaría General el sorteo de 1 conjuez principal y 1 supletivo, a efectos de conformar el quórum requerido. 26.

Así, al realizarse la diligencia del sorteo el 26 de septiembre de 2023, fue designado como conjuez principal el doctor Germán Lozano Villegas y como supletivo el doctor Humberto Antonio Sierra Porto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora Bolivia Aramburo y otros contra la sentencia del 26 de julio 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 29.

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró el derecho fundamental al debido proceso debido a la sentencia del 30 de marzo de 2022, que modificó la providencia del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección por el homicidio de 11 personas? 30.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 32.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 35. Cabe destacar que la Corte Constitucional6 desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 36.

El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 37. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 38.

Así, respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 39. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 40. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 41.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 42.

En la sentencia SU-215 de 20228, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 43. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 44.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 45.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 46.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella10. 47. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto 48. En el caso objeto de estudio, los argumentos esgrimidos por el accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional frente al cargo de defecto fáctico pues los argumentos que sustentan los yerros parten de su inconformidad con la valoración probatoria que efectuó la autoridad judicial accionada respecto de la presunta omisión por parte de las autoridades en el deber de protección, lo que desencadenó la muerte de 11 jóvenes. 49.

Lo anterior porque a su juicio, dichos elementos de prueba no fueron analizados conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, situación que conllevó a concluir erróneamente que no existe responsabilidad administrativa por parte de las entidades demandadas. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 50. En primera instancia constitucional el Consejo de Estado, Cuarta mediante sentencia del 26 de julio de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. 51.

En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones tendientes a demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. 49. En efecto, las inconformidades presentadas por la parte actora en su escrito de tutela están dirigidas a demostrar que, a su juicio, la autoridad judicial valoró de manera caprichosa una serie de elementos probatorios y que, en ese sentido, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por falta de vigilancia y protección de Buenaventura, que según la parte actora era previsible por tratarse de una zona donde se presentaban alteraciones reiteradas del orden público, como asesinatos a la población civil. 52.

No obstante, dichos cuestionamientos fueron abordados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como se verá: -La autoridad judicial adujo que la acción de reparación directa que presentaron los aquí demandantes tuvo por objeto la reparación de los perjuicios causados por la muerte de 11 personas, ocurrida, según dicen, por «la omisión en la vigilancia, control y seguridad por parte de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, en el Municipio de Buenaventura, lugar altamente influenciado por el terrorismo».

A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada, en sentencia del 30 de marzo de 2022, decidió el asunto como un caso de responsabilidad del Estado por omisión de seguridad y protección y puso de presente que, conforme con la jurisprudencia de esa Sección, únicamente hay responsabilidad cuando se encuentra acreditado alguno de los siguientes eventos: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona10;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes11 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.

En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas11. 11 de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186.

Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 -Seguidamente, la autoridad judicial demandada se refirió a los hechos que encontró probados y concluyó que si bien se acreditó que miembros de una organización criminal engañaron a 11 jóvenes del barrio punta del Este en Buenaventura, les ofrecieron $200.000 a cambio de ganar un partido de fútbol en el corregimiento de Dagua, y que, posteriormente, fueron asesinados, también se demostró que «en los días anteriores al secuestro y homicidio de los jóvenes, la Policía Nacional puso varios puestos de control en puntos críticos de Buenaventura, efectuó planes para restablecer el orden público en algunos barrios e hizo patrullaje en el municipio». -Igualmente, esgrimió que, en los términos señalados por la jurisprudencia, la parte actora no demostró que los 11 jóvenes hubiesen solicitado protección de las autoridades y tampoco había indicios conocidos que permitieran concluir que los jóvenes del barrio Punta del Este iban a ser víctimas de homicidio.

Adujo que los jóvenes fueron conducidos voluntariamente, pero mediante engaños, fuera del perímetro urbano de Buenaventura, sin que mediaran actos violentos que hubieran sido puestos en conocimiento de las autoridades. -Así, estimó que no se acreditó, conforme a lo probado, que ante de las denuncias por la desaparición de los menores, las autoridades hubieran tenido conocimiento de que su vida corría peligro. -Por lo anterior, esgrimió que no se logró probar que la población de Buenaventura estaba sin protección y a merced de los grupos de delincuencia. Que, por el contrario, de acuerdo con las pruebas, la Policía Nacional llevó a cabo consejos de seguridad, dispuso varios puestos de control en puntos críticos de Buenaventura, efectuó planes para restablecer el orden público en los barrios Viento Libre, Lleras, La Playita y Alfonso López e hizo patrullajes en diferentes partes del municipio. -En vista de lo anterior, concluyó que no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección y que, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 53.

Ahora bien, frente a la prueba que la parte actora aduce como desconocida, la autoridad judicial accionada explicó lo siguiente: Obra en el expediente el informe del Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca. Conforme a ese documento, en los días previos al asesinato de los once jóvenes se adoptaron las siguientes medidas para proteger a la población de Buenaventura: (i) se capturó al presunto autor de un ataque con arma de fuego contra dos miembros de la Policía ocurrido el 16 de abril de 2005.

(ii) El 17 de abril de 2005 se realizó un consejo extraordinario de seguridad en el que se adoptaron medidas de seguridad y se ordenó la ejecución «planes en el perímetro urbano de Buenaventura. (ii) El 18 de abril de 2005 se publicó el «Decreto n°. 091», que «establece el horario de ley seca a partir de la 1:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. en todo el municipio.

Se prohíbe la circulación de cualquier motocicleta con parrillero hombre las 24 horas del día y la prohibición de circular en el horario de 23:00 horas a 05:00 horas y continuar con el toque de queda y Ley Seca en las comunas3, 4 y 5». (iii) Se publicó la «Resolución 004, emanada de la Segunda Brigada por medio Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la cual se restringe el porte de armas de fuego los fines de semana de 18:00 horas del viernes a 06:00 horas del lunes o martes si es festivo».

Finalmente, el 19 de abril de 2005 el comandante del Departamento se reunió con el Alcalde y Secretario de Gobierno Municipal y pasaron «revista» a las comunas (f. 127-132 c. 2). El informe del Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca es un documento público, que se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 252 CPC).

En cuanto a su contenido, acredita las acciones adelantadas por la Policía Nacional para garantizar la seguridad de la población civil en Buenaventura desde el 16 de abril hasta el 19 de abril de 2005. Sin embargo, ese documento no prueba la expedición ni el contenido del «Decreto n°. 091» y de la «Resolución 004, emanada de la Segunda Brigada», pues, según el artículo 188 CPC y el artículo 141 CCA, las normas de alcance no nacional deben aportarse al proceso en copia auténtica.

Un informe no es la prueba idónea para acreditar el contenido de normas jurídicas que no tienen alcance nacional –Decreto n°. 091 y Resolución n°. 004–. 54. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto fáctico obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se efectuó una valoración caprichosa de la prueba, es decir, se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que modificó la decisión del a quo, al concluir de manera razonable que, pesar de la situación de violencia por la que atravesaba el municipio de Buenaventura, la Policía Nacional ejecutó acciones en procura de restablecer el orden público, y que, en todo caso, no existían denuncias o indicios de que los 11 jóvenes iban a ser víctimas de homicidio, circunstancias que habrían permitido concluir que el Estado tenía una obligación legal de actuar en esa situación determinada y que no lo hizo. 55.

Así, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el referido yerro ya fueron resueltos por el ad quem y se basan en la interpretación de una prueba de la cual no se advierte un análisis irrazonable como se explicó; lo que evidencia que lo pretendido por el tutelante es convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 56.

Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 57.

Se reitera que, lo anterior deja en evidencia que la parte actora pretende utilizar esta acción de tutela como una instancia adicional donde pueda volver a debatir lo expuesto en el proceso de reparación directa. En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales que, además, son proferidas por una alta corte como sucedió en este caso, conforme se puso de presente en líneas anteriores, ya que supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien estime que con lo resuelto en una sentencia dictada por un órgano de cierre se incurrió en una vía de hecho. 2.6.

Conclusión 58. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario frente a las pruebas obrantes en el proceso, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión del 26 de julio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por la señora Bolivia Aramburo y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva el voto (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Demandantes: Bolivia Aramburo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-02068-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Magistrada (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Firmado electrónicamente) GERMÁN LOZANO VILLEGAS Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.