Micelio
11001031500020250274001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-16

Radicación interna: 6841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Minelva Maria Tovar Barreto Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por desplazamiento forzado / Defectos fáctico, procedimental, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Modificar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Minelva María Tovar Barreto y otros, en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Minelva María Tovar Barreto y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima, precedente jurisprudencial y reparación integral», los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de agosto de 20242 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-005-2015-00142-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «11ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Con providencia del 9 de abril de 2025 se negó la solicitud de aclaración y adición propuesta respecto de esta. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros el año 2001, de los corregimientos de Chengue, Salitral, Don Gabriel, Los Números y Buenos Aires. 2.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en sentencia del 26 de junio de 2020 negó las pretensiones de algunos de los demandantes por no estar inscritos en el Registro Único de Víctimas3, y accedió respecto de los demás, a quienes les concedió una indemnización individual de 50 SMLMV. Decisión contra la cual las partes interpusieron recurso de apelación. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 28 de septiembre de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad al considerar que, desde el año 2008, los demandantes tuvieron conocimiento de la omisión del Estado, en razón a los distintos procesos penales y disciplinarios adelantados por los hechos ocurridos. 2.4.

Respecto de la anterior decisión interpusieron solicitud de tutela, la cual fue resuelta favorablemente por el Consejo de Estado, con fundamento en la sentencia SU-254 de 2013. 2.5. En sentencia de remplazo del 28 de agosto de 2024, el tribunal modificó la sentencia del a quo en el sentido de disminuir el monto de la condena de 50 a 20 SMLMV para cada uno de los integrantes de los grupos familiares reconocidos, y negó las pretensiones respecto de quienes no fungían como demandantes en el proceso o de cuyos testimonios se determinó que no son víctimas del desplazamiento ocurrido en los citados corregimientos en el año 2001.

Decisión respecto de la cual se presentó solicitud de aclaración y adición. 2.6. En providencia del 9 de abril de 2025, se negó la solicitud de aclaración y adición al considerarse que lo pretendido era discutir aspectos relacionados con la valoración probatoria sin que se configurara la omisión alegada, en el entendido que aquellos grupos familiares no enlistados en el acápite de la condena no cumplieron las exigencias para ser titulares de la indemnización concedida. 2.7.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del RUV expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4, en la que se relacionó a cada uno de los demandantes, así como de os testimonios rendidos por Luis Carlos García Arroyo, Claudia Contreras Cuelo y Evis Piñeres Márquez, quienes dieron fe de la ocurrencia del desplazamiento forzado cuya reparación se pretendió. 2.8.

En defecto procedimental absoluto, pues, se apartó de las formalidades establecidas en la ley y desconoció el principio de la non reformatio in pejus al reducir arbitrariamente la condena de 50 a 20 SMLMV, sin que ese punto hubiera sido objeto de apelación por parte de las demandadas. Se desconoció la calidad de 3 En adelante RUV. 4 En adelante UARIV. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros demandantes de un número considerable de víctimas5, se emitió pronunciamiento alguno respecto de otros6 y se omitió considerar el doble desplazamiento sufrido por algunos núcleos familiares. 2.9.

En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos7, que estableció la obligatoriedad de valorar las pruebas con apego a los principios de flexibilidad probatoria y de reparación integral y la necesidad de conceder a las víctimas recursos flexibles. 2.10.

En violación directa de la Constitución Política, al vulnerar sus artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93 y 229 y las normas convencionales e internaciones de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, que reconocieron el derecho a las víctimas de ser reparados de manera plena, justa y suficiente mediante recursos eficaces, sencillos y expeditos. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad juridica, confianza lígitima, buena fe, igualdad, precedente y reparación integral. 2. Que como consecuencia del amparo constitucional otorgado se revoque la sentencia de fecha 28 agosto del año 2024 y el auto de fecha (9) de abril del 2025, proferida (o) por la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. 3.

Que a consecuencia de la misma declaración se ordene a la Sala Primera de decisión Oral del Tribunal Administrativi de Sucre, que en terminos perentorios expida una nueva sentencia en la que se disponga lo siguiente: 3.1. Establezca o suba el valor de la condena a (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales favor de cada uno de los accionates, tal como 5 Indicó: Indulfo Rafael Español Martínez y sus Familiares Yan Carlos Español Vargas, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas y Leder Español Vargas;

Néstor Grimaldi Prieto; Luz Neiry Rodríguez Velilla; Carlos Alberto Prieto Rodríguez; Carlos Alberto Prieto Cuello; Hereida Muñoz Pomares con su núcleo familiar integrado por Adriana Margarita Meza Muñoz y Jesús David Meza Muñoz; José Antonio Cerpa Jiménez; y Sormelia Olivera Rodríguez con su núcleo familiar integrado por Diana Patricia Angulo Olivera y Juani Meriño Olivera 6 Relacionó: Marcela Patricia Montes López;

Víctor Alfonso Pimienta Ramírez; Hernando Rafael Oviedo Sequea; Yadiris Isabel Mendoza Herrera; Héctor Segundo Pérez Prieto; Ana Margoth Benítez Maldonado; María Del Carmen Meza Solano con su núcleo familiar Integrado por Yesica Carolina Gonzalez Meza; Federico Segundo Genzel Salas con su núcleo familiar integrado por Rosa María Lopera de Gensel;

José Andrés Vergara Contreras; María Margarita Oviedo Sequea y su grupo familiar integrado por Gloria María Velásquez Oviedo; Daniel David Mercado de Ávila; Enerquis Manuel Buelvas Barcha; Eisinhover de Jesús Pérez Méndez; Erildo Cristóbal López Tobías y sus familiares Nevis Elena Rico Vergara, Desideth López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico y Deiris Cristina López Rico;

Isidora María Martínez Canole y sus familiares Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez y Andrea Español Martínez; Damián Puentes Taboada; Genoveva Guerrero Medina; Agustina del Socorro Pérez Lora; Chestien Karina Acosta Pérez y Walter Genzet Paredes. 7 En adelante CIDH. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros fueron establecidos por el Juzgado Quinto Administratibo Oral del Circuito de Sincelejo en su sentencia fecha 26 de junio del 2020. 3.2.

Reconocer la calidad de demandantes de los nucleos familiares integrados por los señores: i) INDULFO RAFAEL ESPAÑOL MARTINEZ, y sus familiares YAN CARLOS ESPAÑOL VARGAS, YEISMAN ESPAÑOL VARGAS, GLADIS MARIA VARGAS MARQUEZ, YANIS JUDITH ESPAÑOL VARGAS y LEDER ESPAÑOL VARGAS; ii) NÉSTOR GRIMALDI PRIETO; ii) LUZ NEIRY RODRIGUEZ VELILLA, integrado por CARLOS ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO PRIETO CUELLO; iV) HEREIDA MUÑOZ POMARES con su núcleo familiar integrado por ADRIANA MARGARITA MEZA MUÑOZ y JESUS DAVID MEZA MUÑOZ, v) JOSE ANTONIO CERPA JIMENEZ; vi) SORMELIA OLIVERA RODRIGUEZ con su núcleo familiar integrados por DIANA PATRICIA ANGULO OLIVERA, y JUANI MERIÑO OLIVERA, a quienes la Sala accionada indico injustificadamente en su sentencia objeto de reproche que no fungían como demandantes, a pesar de que en la demanda dicho grupo de personas se encuentran relacionados como demandantes con sus respectivos poderes. 3.3.

Reconocer la calidad de demandantes de los nucleos familiares integrados por los señores: i) MARCELA PATRICIA MONTES LOPEZ, ii) VICTOR ALFONSO PIMIENTA RAMIREZ; iii) HERNANDO RAFAEL OVIEDO SEQUEA; iv) YADIRIS ISABEL MENDOZA HERRERA; v) HECTOR SEGUNDO PEREZ PRIETO; vi) ANA MARGOTH BENITEZ MALDONADO; vii) MARIA DEL CARMEN MEZA SOLANO, con su núcleo familiar integrado por YESICA CAROLINA GONZALEZ MEZA; viii) FEDERICO SEGUNDO GENZEL SALAS con su núcleo familiar integrado por ROSA MARIA LOPERA DE GENSEL; vx) JOSE ANDRES VERGARA CONTRERAS; x) MARIA MARGARITA OVIEDO SEQUEA integrado por la señora GLORIA MARIA VELASQUEZ OVIEDO; xi) DANIEL DAVID MERCADO DE AVILA; xii) ENERQUIS MANUEL BUELVAS BARCHA; xiii) EISINHOVER DE JESUS PEREZ MENDEZ; xv) ERILDO CRISTOBAL LOPEZ TOBIAS, con sus familiares NEVIS ELENA RICO VERGARA, DESIDETH LOPEZ RICO, MELISA MARGARITA LOPEZ RICO, ROBINSON JOSE LOPEZ RICO y DEIRIS CRISTINA LOPEZ RICO; xvi) ISIDORA MARIA MARTINEZ CANOLE, integrado por ARLIS ONELIS ESPAÑOL MARTINEZ, SENAIDA MARIA ESPAÑOL MARTINEZ, YURANIS ESPAÑOL MARTINEZ y ANDREA ESPAÑOL MARTINEZ; xvii) DAMIAN PUENTES TABOADA y GENOVEVA GUERRERO MEDINA; xviii) AGUSTINA DEL SOCORRO PEREZ LORA y CHESTIEN KARINA ACOSTA PEREZ; y xiv) WALTER GENZET PAREDES, a quienes el tribunal accionado omitió reconocerles la calidad de demandantes, pese encontrarse relacionados en la demanda con sus respectivos poderes. 3.4.

Pronunciarse de manera clara y concreta sobre el doble desplazamiento sufridos por los núcleos familiares demandantes integrados por: i) LILIANA PATRICIA MANJARREZ MALDONADO, integrado por JESUS MANUEL VASQUEZ MANJARREZ, y MANUEL ESTEBAN VASQUEZ VELILLA; ii) NANCY DEL CARMEN HERNANDEZ MONTERROZA, conformado por EMIRO JOSE ESPAÑOL HERNANDEZ, SARAMIS ESPAÑOL HERNANDEZ, MARY CRUZ ESPAÑOL HERNANDEZ, DINA LUZ ESPAÑOL HERNANDEZ, EDUAR DE JESUS ESPAÑOL HERNANDEZ, GLEN DEIVIS ESPAÑOL HERNANDEZ, CLAUDIA PATRICIA PERTUZ BARRETO; iii) MARTHA JIMENEZ OLIVERA conformado por VICTOR ERIQUE ARIAS RIO, LINA MARGARITA ARIAS VASQUEZ, YASMIN PAOLA ARIAS VASQUEZ, DIANA PATRICIA VERGARA VASQUEZ Y VICTOR ARIAS VASQUEZ; iii) DELIO RAFAEL JIMÉNEZ conformado por BALNCA MARIA SIERRA GOMEZ, ANGELA PATRICIA JIMENEZ LOPEZ, NELSON ENRIQUE JIMENEZ LOPEZ; y iii) MURIEL ISMENIA MARTÍENZ FRANCO integrado por LEINER MIGUEL MARTINEZ FRANCO y NITH YERETH FERIA MARTINEZ, y en especial sobre el desplazamiento forzado de este grupo de demandantes relacionado con los hechos de la masacre de Chengue, conforme a las pruebas testimoniales de los señores LUIS CARLOS GARCIA ARROYO, CLAUDIA CONTRERAS CUELLO y EVIS PIÑERES MARQUEZ. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 3.5.

Valorar el Registro Único de Victimas aportado por la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la corte Constitucional. 3.6. Valore de manera objetiva y racional los testimonios de los señores LUIS CARLOS GARCIA ARROYO, CLAUDIA CONTRERAS CUELLO y EVIS PIÑERES MARQUEZ y las declaraciones de desplazados aportada por los accionantes con el el escrito de contestación de la excepciones. 3.7.

Valore todas las pruebas señaladas anteriormente conforme al principio de flexibilización probatoria […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Sucre8 y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9 si bien allegaron copia del expediente digital, guardaron silencio frente a la petición de amparo. 5.

La Policía Nacional10 solicitó que se declarara improcedente la tutela al no acreditarse el requisito general de la inmediatez, pues, se radicó el 8 de mayo de 2025, mientras que la sentencia enjuiciada del 28 de agosto de 2024, fue notificada el 18 de octubre siguiente, es decir, después de haber transcurrido más de 7 meses. Tampoco se acreditó la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. 6.

El Ministerio de Defensa Nacional11 solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional por no configurarse ninguna de las irregularidades alegadas o, en su defecto, se negara el amparo ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, pues, las decisiones enjuiciadas se ajustaron a derecho, con sujeción a los parámetros de convencionalidad, garantías fundamentales y los precedentes jurisprudenciales aplicables. 6.1.

No se acreditó el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes no demostraron una afectación directa y grave a sus derechos fundamentales, sino únicamente un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. Tampoco el de la subsidiariedad, ya que no se agotó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, el cual resultaría idóneo para cuestionar nulidades originadas en la sentencia. 6.2.

La tasación de los perjuicios morales constituyó una facultad discrecional del juez, sujeta a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, conforme lo indicó el 8 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «62RECIBEPRUEBAS_OneDrive_3_2252025zi(.zip) NroActua 16». 9 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «62RECIBEPRUEBAS_Memorial_TestigoDocumentalCEp(.pdf) NroActua 17». 10 Ver índice 18 de Samai.

Archivo denominado «70RECIBEMEMORIAL_gs2025015034segenpdf(.pdf) NroActua 18». 11 Ver índice 20 de Samai. Archivo denominado «76RECIBEMEMORIAL_1CONTESTACIONACCIONT(.pdf) NroActua 20». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros Consejo de Estado en la sentencia del 7 de septiembre de 2015 (rad. 25000-23-26- 000-2004-01304-01).

Así, el tribunal demandado redujo la indemnización de 50 a 20 SMLMV, al considerar que el daño moral no alcanzó una magnitud extraordinaria. Decisión que resultó coherente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha exigido una motivación suficiente al momento de determinar este tipo de perjuicios (sentencia SU-254 de 2013). 6.3.

No se advirtió un desconocimiento arbitrario de las normas procesales ni una valoración irracional que configurara un defecto procedimental. La decisión de excluir a ciertos actores se sustentó en la falta de acreditación oportuna de su calidad de víctimas del desplazamiento forzado vinculado a la masacre de Chengue. Determinación que se apoyó en una argumentación suficiente y reflejó una aplicación razonada de la normativa procesal, conforme al debido proceso. 1.3.

Sentencia de primera instancia12 7. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 19 de junio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplía con los siguientes requisitos generales de procedibilidad: 7.1. El de la subsidiariedad, ya que el presunto doble desplazamiento sufrido por ciertos grupos familiares y el desconocimiento del precedente jurisprudencial que reconoció indemnizaciones de 100 SMLMV a cada víctima, son argumentos que únicamente fueron expuestos en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, no durante el proceso, sin que la tutela fuera el mecanismo idóneo para decidir argumentos presentados inoportunamente en las instancias correspondientes. 7.2.

El recurso extraordinario de revisión era el mecanismo procedente respecto de las siguientes cuestiones: i) la supuesta omisión del tribunal al no pronunciarse sobre algunos demandantes y desconocer tal condición de desplazados frente a otros; ii) la posible vulneración del principio de non reformatio in pejus, de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procedía recurso de apelación. 7.3.

El de la relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico, pues el tribunal sí analizó la situación de las personas inscritas en el RUV y en el Registro Único de Personas Desplazadas, respecto de lo cual concluyó que la información allí contenida resultaba idónea para efectos de la indemnización administrativa o para acceder a medidas asistenciales, pero carecía de valor probatorio definitivo en el ámbito judicial.

En sede administrativa la carga probatoria recaía sobre el Estado, mientras que en sede contenciosa correspondía a los demandantes acreditar los hechos y fundamentos jurídicos que sustentaban sus pretensiones; por ello, los reclamantes debían demostrar no solo su residencia en el lugar de los hechos, sino también que 12 Ver índice 27 de Samai, en actuación denominada «85Sentencia_6020250274000SENTENC(.pdf) NroActua 27» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros en dicho lugar desarrollaba su actividad económica, con el fin de probar el daño alegado. 1.4.

Escrito de impugnación13 8. Minelva María Tovar Barreto y otros impugnaron la sentencia de primera instancia, al considerar que, si se acreditó el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que en el caso de víctimas de desplazamiento forzado resultaba innecesario agotar el recurso extraordinario de revisión, máxime cuando las garantías fundamentales reclamadas se encontraban reguladas por el derecho convencional e internacional. 8.1.

Aunque el Consejo de Estado ha considerado como causales de nulidad la falta absoluta de motivación, la violación del principio de non reformatio in pejus, la incongruencia y la vulneración del debido proceso, dicha corporación y la Corte Constitucional han sostenido que, en asuntos relacionados con la dignidad y la reparación integral de víctimas del conflicto armado, no era obligatorio agotar previamente el recurso extraordinario de revisión. Sin contar, con que la exigencia de la subsidiariedad en casos de desplazamiento forzado debía analizarse con flexibilidad, en razón a la extrema vulnerabilidad de esta población y las múltiples afectaciones que ha podido sufrir. 8.2.

En sentencia del 29 de septiembre de 202214 del Consejo de Estado, Sección Primera precisó que, aunque podría alegarse falta de subsidiariedad por la existencia del recurso extraordinario de revisión frente a decisiones sin pronunciamiento de fondo, la Corte Constitucional admitió la procedencia de la tutela cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales sustanciales como la vida digna y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y no únicamente frente al debido proceso. 8.3.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-157 de 2022 señaló que el recurso extraordinario de revisión era un mecanismo idóneo para corregir errores en fallos ejecutoriados que vulneraran derechos fundamentales, pero aclaró que, debido a sus causales taxativas, no siempre se requería agotarlo previamente, como por ejemplo, cuando: i) los hechos no encajaran en alguna causal, o ii) aunque fuera procedente, no resultaba oportuno ni suficiente para proteger integralmente los derechos reclamados. 8.4.

La decisión del tribunal incurrió en una arbitrariedad y abuso de poder al desconocer el principio de non reformatio in pejus, al extralimitarse en el análisis del recurso interpuesto por un apelante único. 13 Ver índice 17 de Samai. Actuación denominada «91RECIBEMEMORIAL_IMPUGNACIONMINELVATO(.pdf) NroActua 34». 14 Radicado 11001-03-15-000-2022-01814-01. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 8.5.

Por otra parte, sí se acreditó el requisito de la relevancia constitucional comoquiera que la sentencia del tribunal incurrió en defectos que vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, reparación integral, seguridad jurídica y confianza legítima. El fallo presentó un defecto fáctico al omitir valorar pruebas relevantes y al analizar otras de forma arbitraria, ignorando el régimen probatorio flexible aplicable en casos de desplazamiento forzado (punto en el cual reitero los cargos propuestos en el escrito inicial). 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación de los problemas jurídicos; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200015 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado17 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema18. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 15 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 16 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo19 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional20 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos21, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales22. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problemas jurídicos 16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Sucre vulneró los derechos fundamentales de los 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros demandantes al proferir las providencias del 28 de agosto de 2024 y 9 de abril de 2025, mediante las cuales redujo el monto de las indemnizaciones reconocidas, con las que incurrió, presuntamente, en defectos procedimental y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 16.1.

¿si el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales de aquellos que fueron excluidos como parte demandante en el proceso ordinario, y de quienes no hizo pronunciamiento alguno, con lo que incurrió, presuntamente, en defecto procedimental absoluto? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17.

En este punto la Sala recuerda que, de cara a los múltiples defectos alegados por la parte demandante, se deben hacer las siguientes precisiones: 17.1. Respecto del defecto procedimental por la omisión de pronunciamiento respecto al doble desplazamiento, tal y como concluyó el a quo, no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que se trató de un argumento nuevo, el cual solo fue expuesto en la solicitud de adición, sin que fuera objeto de análisis y decisión durante el proceso contencioso-administrativo. 18.

Circunstancia frente a la cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone; razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo en lo pertinente. 19.

Ahora bien, contrario a lo considerado por el a quo respecto al reproche de la falta de pronunciamiento frente a algunos demandantes y el desconocimiento de la calidad de parte activa de otros, la Sala considera que no se puede imponer el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, por la especial condición de vulnerabilidad de los demandantes, quienes se identificaron como víctimas de desplazamiento forzado y de graves violaciones de derechos humanos. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional23: «[…] Además, sobre el análisis de dicho presupuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, en el caso de la población víctima de desplazamiento forzado por la violencia, hay lugar a flexibilizar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de ello, el estudio del requisito de subsidiariedad también implica tomar en consideración la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los accionantes[76] de cara a las exigencias expuestas por el Consejo de Estado para ejercer ese recurso extraordinario: 23 Sentencia T-374 de 2023.

MP Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros “(…) la interposición de este recurso, exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias”[77].

Condiciones que, como ya se dijo, los actores no podrían cumplir en este caso y, en el hipotético evento de que así fuera, en atención a su especial condición de vulnerabilidad y a las particularidades del presente caso, la exigencia de su agotamiento constituiría una carga desproporcionada. Así las cosas, dicho requisito se encuentra acreditado […]». 20.

Además, aunque pareciera tratarse de una falta de congruencia que podría encasillarse en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que se trató de una ausencia de motivación. 21. En relación con la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto fáctico, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que tal circunstancia puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.  22.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado respecto a los referidos cargos.   2.4.2. Desconocimiento del precedente judicial 23.

En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 25. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 26.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.

Violación directa de la Constitución Política 27. Se recuerda que fue delimitada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 28. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 29.

La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del asunto a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 30.

La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.° constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.4. Defecto fáctico 31. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional24, tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para 24 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»25, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»26.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»27. 32. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.5.

Defecto procedimental 33. Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue reconocido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 34.

A partir de la sentencia T-1306 de 200128, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto29, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales30. 35.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales31. 25 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 26 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 27 Sentencia T-538 de 1994. 28 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 29 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 30 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 31 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 2.4.6. Sobre el caso concreto 36. Minelva María Tovar Barreto y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Sucre, mediante la cual se modificó la decisión del a quo en el sentido de reducir el monto de la condena de 50 a 20 SMLMV para cada uno de los integrantes de los grupos familiares reconocidos como víctimas, y la providencia del 9 de abril de 2025 mediante la cual se negó la solicitud de adición y aclaración de aquella. 37.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del RUV y de los testimonios rendidos que daban fe del desplazamiento forzado cuya reparación se pretendió. 37.1. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado32, la Corte Constitucional33 y la CIDH34, que estableció el deber de las autoridades judiciales de valorar las pruebas con apego al principio de flexibilidad probatoria, la necesidad de conceder a las víctimas recursos flexibles, el principio de la reparación integral cuando se trate de afectaciones graves a derechos humanos y la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de cara con los principios de integralidad y proporcionalidad.

Así como el del tribunal demandado35, en el cual se condenó a pagar 100 SMLMV a los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 37.2. En violación directa de la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 93 y 229, y las normas convencionales e internaciones de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad en favor de las víctimas del desplazamiento forzado para ser reparados de manera plena, justa y suficiente mediante recursos eficaces, sencillos y expeditos. 38.

Previo a decidir, es relevante recordar las consideraciones expuestas por el tribunal demandado en la sentencia del 28 de agosto de 2024, así: «[…] En tal sentido, ha de tenerse en cuenta en el presente asunto, que las declaraciones rendidas en su momento ante Acción Social (folios 1246 a 1477), que no aquellas descritas a folios 1700 a 1736 que corresponden a anotaciones hechas por la Unidad de Víctimas, dándose cuenta de datos correspondientes a inscripción como víctimas, pago de indemnizaciones, etc., que no del contenido de las correspondientes declaraciones, fueron aportadas adjuntas al escrito de contestación de excepciones; luego, lo afirmado alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 32 Al respecto citó la sentencia del 7 de septiembre de 2015, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Santofimio Gamboa; ii) Sentencia del 27 de abril de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 250002326000201100479 01; iii) Sección Quinta, sentencia de tutela del 29 de abril de 2010 33 SU-157 del 2022, T-014 de 2025 (expediente T-10.058.279.

M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar) 34 Al respecto citó el Caso Cantos Vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002 35 Sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. No.70-001-33-31-004-2003-00087-00. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros anteriormente debe aplicarse a efectos de saber si las declaraciones rendidas ante Acción Social tienen validez probatoria, por la vía de la oportunidad de solicitud y presentación, en este asunto. […] En tal sentido, para la Sala, la prueba documental aportada con la contestación a las excepciones por los demandantes, no se acompasa con la oportunidad probatoria de que trata el art. 212 citado.

Al efecto, si las excepciones eran las antes tratadas, ninguna de ellas se relacionaba con la condición particular de desplazado de cada uno de los demandantes que habían declarado ante Acción Social, esto es, si cada uno de los demandantes residían en el sitio o en sitios cercanos al Chengue, si como consecuencia de tal masacre fueron desplazados, la manera en cómo se produjo el desplazamiento en forma particular, etc. y por el contrario, se aprovechó esta oportunidad probatoria para aducir pruebas que ni siquiera fueron anunciadas como tales en el contenido de la demanda.

Al efecto, nótese que el acápite de pruebas de la demanda, lo que se relacionaba como prueba era lo siguiente: Anotación que por demás, se repite en idénticas condiciones al momento de presentar la reforma a la demanda, al señalar: Es decir, se pidió tener como prueba el oficio remitido por la Personería Municipal de Ovejas con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que no, las declaraciones efectuadas por los ahí mencionados ante Acción Social, aspecto este último que ningún juzgador puede presumir, ni ampliar en el espectro probatorio, so pena de quebrar la balanza del debido proceso.

A todo lo anterior se suma, que en audiencia inicial, el tema relacionado con la aportación de las declaraciones rendidas ante Acción Social al momento de contestar excepciones, prácticamente ni siquiera fue considerado como tema particular, pues, la preocupación del juzgador de primera instancia se dirigió a tratar lo relacionado con la prueba trasladada, haciendo mención genérica solamente para darles cabida como prueba […] […] Lo que implica que en esta oportunidad, si se pueda analizar la condición de prueba de los documentos en comento, sin que esto constituya rigorismo procesal, pues, quien pretende la prueba es el dueño de esta y por tanto, es su voluntad e interés lo que antecede a la disposición que al efecto haya, pese incluso, a que el presente asunto pueda ser considerado como de lesa humanidad, en donde, es sabido se flexibiliza el manejo probatorio por la condición de desplazados de los actores, en tanto, salta a la vista que la 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros documental en comento era conocida desde mucho antes de formularse la demanda y bien pudo aportarse con la misma, sin esperar a la contestación a las excepciones.

En tal sentido, las declaraciones traídas como solicitud probatoria documental al contestar las excepciones el demandante, no pueden ser asumidas como prueba, consecuentemente el soporte sobre el que se basó principalmente la decisión de primera instancia queda sin piso de manera parcial. […] tal afirmación no puede ser de recibo, pues, los testigos no refieren de manera particular lo ocurrido con cada uno de los demandantes, sino que cuentan de manera general el hecho de la masacre y el miedo existente.

A lo que, si se le suma la ausencia probatoria respecto de la ubicación de los demandantes y su relación con la masacre, dada la exclusión probatoria antes anotada, la conclusión es que no existe sustento probatorio que permita afirmar que todos los demandantes o sus núcleos familiares fueron desplazados forzosos como consecuencia de lo ocurrido en Chengue.

Lo dicho, confluye en que no se demostró la condición de desplazados de todos los demandantes y que el abundante componente probatorio no alcanzó a hacerlo, dado que el mismo se dirigió a demostrar especialmente la falla en el servicio, que no la condición de desplazado de cada uno de los accionantes. No pasa por alto la Sala, que en forma oportuna al proceso si se allegaron por la entidad demandada, las declaraciones rendidas en actuación administrativa ante Acción Social o la Personería Municipal de: (i) la señora ALCIRA CANDELARIO ALFARO TOVAR, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 51;

(ii) JAIME ALFONSO TEHERÁN SALAZAR, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 24; (iii) WENDIS PAOLA VARGAS DE ÁVILA, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 3; (iv) ROSA HELENA OLIVERA DE CHAMORRO, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 25; (v) OSIRIS MARÍA YEPES RAMOS, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No.14;

(vi) MILDRED LUCILA TORRES BARRIOS, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 10; (vii) OSIRIS DE ÁVILA PRIETO, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 50; (viii) MANUEL MARÍA SERPA JIMENEZ, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 1; (ix) VANESSA MARÍA PATERNINA LÓPEZ, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 12;

(x) TULIA ESTHER PÉREZ SUÁREZ, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 40; (xi) MANUEL DEL CRISTO YEPEZ WILCHES, integrante lo llamado en esta decisión Núcleo familiar No. 57; (xii) MANUEL FEDERICO JULIO BENITEZ, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 38; (xiii) HILDA TERESA MENDEZ BENITEZ, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 49;

(xiv) GLORIA ISABEL VELILLA SIERRA, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 5; (xv) MARÍA DEL CARMEN MEZA SOLANO, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 53; (xvi) FEDERICO SEGUNDO GENZEL SALAS, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 9; (xvii) SANDRA ESTHER BARRIOS DE OCHOA, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 11;

(xviii) DANILCE PATRICIA RIVERA DE ÁVILA, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 48; (xix) FLOR MARÍA ARRIETA DE SIERRA, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 39; (xx) ALCIRA TERESA RICARDO DE PRIETO, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 42; (xxi) LUZ MARÍA QUINTERO PÉREZ, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 36;

(xxii) WILSON DE JESÚS BLANCO ROMERO, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 6; (xxiii) MARÍA DOLORES TAPIA MENDOZA, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 7; (xxiv) BERTHA RENUITH VILLEGAS DE ÁVILA, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 54; y (xxv) LUIS MIGUEL FERNÁNDEZ PRIETO, integrante de lo llamado en esta decisión Núcleo Familiar No. 26, quienes, en resumen, afirman que la causa de su desplazamiento forzado fue la masacre de Chengue ocurrida en el año 2001, describiendo como se enteraron del hecho y por qué se vieron obligados a 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros desplazarse de su sitio de residencia, brindando así certeza sobre lo ocurrido, sin que su dicho o la validez de la prueba haya sido contradicho efectivamente.

Por lo que, en lo que respecta a los mencionados y su núcleo familiar debe entenderse que alcanzaron a probar el hecho del desplazamiento forzado derivado de la masacre de Chengue, junto con la zozobra y temor que esto generó, pues, así lo relatan de forma clara en sus declaraciones, cuyo valor debe tenerse en cuenta, dado que son precisos en señalar la manera como ocurrió la masacre en comento, la noticia que de la misma llegó a sus oídos, el temor que esto generó y la manera como fueron obligados por este temor a abandonar sus lugares de habitación. A parte de las anteriores declaraciones, también se allegaron válidamente las siguientes: (i) MARTHA JIMENEZ OLIVERA, quien afirma que la fecha de desplazamiento fue el 25 de febrero de 2003;

(ii) NANCY HERNÁNDEZ MOTERROZA, quien afirma que la fecha de desplazamiento fue el 4 de octubre de 2003, (iii) CLAUDIA PAREDES RODRÍGUEZ, quien no aparece como demandante en este asunto; (iv) ROSALBA TORRES BUELVAS, quien no aparece como demandante en este asunto y señala como fecha de desplazamiento el agosto 15 de 2001; (v) LUIS MIGUEL PIMIENTA, quien no aparece como demandante;

(vi) JOSÉ VICENTE MENDOZA SOLORZANO, quien no aparece como demandante; (vii) NÉSTOR GRIMALDI PRIETO, quien no aparece como demandante; (viii) RAFAEL ESPAÑOL MARTINEZ, quien no aparece como demandante; (ix) ELEAZAR TOVAR BELTRÁN, quien no aparece como demandante; (x) DAMARIS MARQUEZ OROZCO, quien no aparece como demandante; (xi) SENAIDA MARÍA ESPAÑOL MARTÍNEZ, quien señala que su fecha de desplazamiento corresponde al 1º de septiembre de 2006;

(xii) NAVIA JUDITH OCHOA BARRIOS, quien no aparece como demandante y afirma que su fecha de desplazamiento es enero de 1998; (xiii) YIRLENIS DEL CARMEN CONTRERAS ARRIETA, quien no aparece como demandante; (xiv) DELIO RAFAEL JIMÉNEZ, quien señala como fecha de desplazamiento el 14 de julio de 2007; (xv) BERENA DEL CARMEN CHAVES MONTES, quien no aparece como demandante;

(xvi) LILIANA PATRICIA MANJARREZ, quien señala como fecha de desplazamiento el 16 de junio de 2008: (xvii) NÉSTOR SEGUNDO PÉREZ PRIETO, quien no aparece como demandante; (xix) LUZ NERIS RODRÍGUEZ VELILLA, quien no aparece como demandante; (xx) MARINA ESTHER MALDONADO JIMENEZ, quien no aparece como demandante; (xxi) ERELDA MUÑOZ POMARES, quien no aparece como demandante;

(xxii) JOSÉ ANTONIO CERPA JIMENEZ, quien no aparece como demandante; (xxiii) SOLMERIOL OLIVERA RODRIGUEZ, quien no aparece como demandante; (xxiv) MURIEL ISMENIA MARTÍENZ FRANCO, quien dice que su fecha de desplazamiento es el 27 de agosto de 2007; (xxv) ARNALDO MIGUEL RAMÍREZ GENES, quien dice que su fecha de desplazamiento es el 29 de marzo de 1999;

(xxvi) LUZ ESTHER GENES HERNÁNDEZ, quien dice que su fecha de desplazamiento es el 7 de febrero de 2007; (xxvii) CARLOS SAIT PUENTES HERRERA, quien dice que su fecha de desplazamiento es el 29 de agosto de 2006; (xxviii) ADRIANA PATRICIA PUENTES PÉREZ, quien dice que su fecha de desplazamiento fue el 12 de junio de 2011; y (xxix) MERLIS SALCEDO YEPEZ, quien dice que su fecha de desplazamiento fue el 25 de febrero de 2007.

Indicando así, que sus desplazamientos forzados no devienen de lo ocurrido en Chengue, sino de otras circunstancias propias del conflicto armado y que no se debaten en este asunto, pues, se debe recordar que el propio demandante fijó como causa del desplazamiento la masacre ocurrida en dicha localidad, no otra, aunado a que o no aparecen como demandantes en este asunto o la fecha de desplazamiento no es cercana a lo ocurrido en Chengue, por lo que, a su favor, no pueden reconocerse las pretensiones perseguidas […]».

(sic) 39. Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó los elementos probatorios aportados y decidió con fundamento en estos, especialmente, en lo que respecta a las declaraciones rendidas, salvo aquellas que fueron adjuntadas al 18 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros escrito de contestación de las excepciones.

Caso distinto es, que no se les otorgara la entidad considerada por los interesados a efectos de que se accediera a las pretensiones indemnizatorias en los términos planteados, comoquiera que no se probó la condición de desplazados de todos los demandantes, y respecto de los que sí, se redujo el monto de esta de acuerdo con el perjuicio moral demostrado. 40.

Aunque no se refirió expresamente al RUV, el tribunal demandado precisó que las declaraciones rendidas ante Acción Social carecían de valor probatorio, al haber sido allegadas por fuera de la etapa procesal correspondiente y sin vinculación directa con los asuntos debatidos en el marco de las excepciones. Ninguna de estas versaba sobre la condición individual de desplazamiento de los demandantes que comparecieron ante dicha entidad.

Adicionalmente, tales pruebas no fueron anunciadas en la demanda, lo cual comprometía aún más su validez. 41. Así mismo, ello no tendría la entidad suficiente para variar la decisión, prueba de esto es que, sin perjuicio de ello, muchos núcleos familiares fueron reconocidos como víctimas y se les otorgó la indemnización que se estimó pertinente, pues, el análisis probatorio debía ser conjunto respecto de todas las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el proceso. 42.

Al respecto, la Corte Constitucional36 ha puntualizado: «[…] Es preciso aclarar que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que esta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante; contrario sensu, sólo consiste en un trámite administrativo que tiene como objetivo declarar la condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial […]».

(sic) 43. Ahora bien, pese a que en el escrito de impugnación los ahora demandantes refirieron que lo que solicitaban no era que se subiera la indemnización a 100 SMLMV, sino que se dejarán los 50 SMLMV establecidos por el a quo, lo cierto es que no existe una tesis uniforme sobre el monto a reconocer en este tipo de casos, por lo que su determinación dependerá de las particularidades fácticas y del material probatorio obrante en el expediente.

Respecto de lo cual, será el juez natural del asunto quien valore las pruebas y en el ejercicio de su autonomía judicial determine lo que considere pertinente, sin que de ello pueda derivarse el desconocimiento del precedente judicial ni la configuración de irregularidad alguna, razón por la cual la Sala negará lo pretendido en este sentido. 44.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.  36 Sentencia Su-599 De 2019.

MP Cristina Pardo Schlesinger. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 45. Por otra parte, se insistió en la configuración del defecto procedimental absoluto por apartarse de las formalidades establecidas en la ley, al desconocer el principio de la non reformatio in pejus por haber reducido arbitrariamente la condena de 50 a 20 SMLMV, sin que este punto hubiera sido apelado por las demandadas, así como la calidad de demandantes de un número considerable de víctimas y guardar silencio respecto de otros. 46.

Frente al primer reproche de este punto, la Sala recuerda lo contenido en el inciso 4. del artículo 328 del CGP frente al principio de la non reformatio in pejus, así: […] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [resaltado por la Sala] 47. Al respecto, se recuerda lo considerado por la autoridad judicial demandada: «[…] c. En lo que hace a la tasación de los perjuicios morales, tema puesto de presente de manera implícita por la Nación - Policía Nacional cuando en su recurso debate la condición de desplazado, abogando porque debe considerarse no probado, con ello cualquier consecuencia jurídica que en este proceso tal condición pueda acarrear, aunado a que los demás apelantes prácticamente dirigieron su atención al mismo tema, debe decirse, que esta debe ser disminuida, en tanto, entendido el perjuicio moral como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, para el caso particular, la prueba tendiente a su comprobación se limitó solamente a establecer aquel que surgió del desplazamiento, que no uno que pueda considerarse extraordinario, sin demeritar esto el carácter propio de lo que es un desplazamiento forzado como hecho vulnerador de lesa humanidad; por ende, su tasación debe alcanzar 20 SMLMV y no los 50 SMLMV como lo dispuso la primera instancia […]».

(sic) 48. Como se evidencia, este argumento carece de vocación de prosperidad, toda vez que el principio invocado no resultaba aplicable al caso concreto. En efecto, los recursos de apelación fueron interpuestos por la Armada Nacional y la Policía Nacional en calidad de partes demandadas, junto con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante apelación adhesiva.

En esas condiciones, resulta evidente que dichas entidades perseguían la revocatoria de la condena de primera instancia o, de ser el caso, como en efecto sucedió, disminuir su monto, por 20 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros lo que no se configura el presupuesto necesario para alegar la existencia de un apelante único. 49.

Por otra parte, se alegó el desconocimiento de la calidad de demandantes de «INDULFO RAFAEL ESPAÑOL MARTINEZ, y sus familiares YAN CARLOS ESPAÑOL VARGAS, YEISMAN ESPAÑOL VARGAS, GLADIS MARIA VARGAS MARQUEZ, YANIS JUDITH ESPAÑOL VARGAS y LEDER ESPAÑOL VARGAS; ii) NÉSTOR GRIMALDI PRIETO; ii) LUZ NEIRY RODRIGUEZ VELILLA, integrado por CARLOS ALBERTO PRIETO RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO PRIETO CUELLO; iV) HEREIDA MUÑOZ POMARES con su núcleo familiar integrado por ADRIANA MARGARITA MEZA MUÑOZ y JESUS DAVID MEZA MUÑOZ, v) JOSE ANTONIO CERPA JIMENEZ; vi) SORMELIA OLIVERA RODRIGUEZ con su núcleo familiar integrados por DIANA PATRICIA ANGULO OLIVERA, y JUANI MERIÑO OLIVERA» (sic). 50.

Así mismo, se cuestionó la ausencia de pronunciamiento alguno frente a «i) MARCELA PATRICIA MONTES LOPEZ, ii) VICTOR ALFONSO PIMIENTA RAMIREZ; iii) HERNANDO RAFAEL OVIEDO SEQUEA; iv) YADIRIS ISABEL MENDOZA HERRERA; v) HECTOR SEGUNDO PEREZ PRIETO; vi) ANA MARGOTH BENITEZ MALDONADO; vii) MARIA DEL CARMEN MEZA SOLANO, con su núcleo familiar integrado por YESICA CAROLINA GONZALEZ MEZA; viii) FEDERICO SEGUNDO GENZEL SALAS con su núcleo familiar integrado por ROSA MARIA LOPERA DE GENSEL; vx) JOSE ANDRES VERGARA CONTRERAS; x) MARIA MARGARITA OVIEDO SEQUEA integrado por la señora GLORIA MARIA VELASQUEZ OVIEDO; xi) DANIEL DAVID MERCADO DE AVILA; xii) ENERQUIS MANUEL BUELVAS BARCHA; xiii) EISINHOVER DE JESUS PEREZ MENDEZ; xv) ERILDO CRISTOBAL LOPEZ TOBIAS, con sus familiares NEVIS ELENA RICO VERGARA, DESIDETH LOPEZ RICO, MELISA MARGARITA LOPEZ RICO, ROBINSON JOSE LOPEZ RICO y DEIRIS CRISTINA LOPEZ RICO; xvi) ISIDORA MARIA MARTINEZ CANOLE, integrado por ARLIS ONELIS ESPAÑOL MARTINEZ, SENAIDA MARIA ESPAÑOL MARTINEZ, YURANIS ESPAÑOL MARTINEZ y ANDREA ESPAÑOL MARTINEZ; xvii) DAMIAN PUENTES TABOADA y GENOVEVA GUERRERO MEDINA; xviii) AGUSTINA DEL SOCORRO PEREZ LORA y CHESTIEN KARINA ACOSTA PEREZ; y xiv) WALTER GENZET PAREDES» (sic). 51.

Respecto de los anteriores argumentos, se recuerda que se trató de aspectos frente a los cuales la parte demandante solicitó aclaración y/o adición de la sentencia acusada en similares términos a los ahora expuestos, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante la providencia del 9 de abril de 2025, en los siguientes términos: «[…] Ahora bien, como ya se estableció en las disposiciones legales transcritas, de forma excepcional, el Juez de oficio o a solicitud de parte podrá resolver respecto a la omisión de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que, conforme a la Ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Conforme a lo anterior y en pro de establecer si existió dicha omisión en el pronunciamiento del 28 de agosto de 2024, se tiene que en el mismo se manifestó que: 21 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros Conforme a lo observado, del desarrollo argumentativo plasmado en la sentencia del 28 de agosto de 2024, se establece una mención expresa de los grupos familiares que 22 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros cumplen con el requisito probatorio; a su vez, de forma implícita, se establece que los no enlistados no cumplieron con dichos requisitos, por lo tanto, no es correcto afirmar que existió la omisión señalada por el solicitante en el punto dos de la solicitud de aclaración y adición. En esa medida, los mismos argumentos expuestos confluyen jurídicamente para negar la solicitud de adición, que fue presentada con el mismo propósito de la aclaración; es decir, extender y controvertir el estudio del caso concreto planteado en la sentencia que se dictó en segunda instancia. En ese orden de ideas y recalcando que la providencia dictada el 28 de agosto de 2024, estuvo debidamente motivada, esta Sala negará la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora […]».

(sic) 52. Al respecto, la Sala luego de una exhaustiva lectura de la demanda contenciosa, su reforma, la sentencia de primera instancia y la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, encuentra acreditado que, en efecto, las siguientes personas, pese a estar incluidas en dichos documentos y estar referidas en los hechos de la sentencia enjuiciada, fueron desconocidas como parte demandante, por lo que se omitió decidir la litis respecto de ellos: N.º Nombre Observaciones 1 Indulfo Rafael Español Martínez Reconocido como Edulfo Rafael Español Martínez 2 Yan Carlos Español Vargas 3 Yeisman Español Vargas 4 Gladis María Vargas Márquez 5 Yanis Judith Español Vargas 6 Leder Español Vargas 7 Néstor Grimaldi Prieto Escrito como Néstor Grimaldy Prieto Mercado 8 Luz Neiry Rodríguez Velilla 9 Carlos Alberto Prieto Rodríguez 10 Carlos Alberto Prieto Cuello 11 Hereida Muñoz Pomares Reconocida como Ereida Muñoz Pomares 12 Adriana Margarita Meza Muñoz 13 Jesús David Meza Muñoz 14 José Antonio Cerpa Jiménez 15 Sormelia Olivera Rodríguez 16 Diana Patricia Angulo Olivera 17 Juani Meriño Olivera 53.

Ahora, en cuanto a las siguientes personas, pese a estar referidas en los documentos anteriormente descritos, fueron ignorados en la sentencia de segunda instancia: Nº Nombre Observaciones 18 Marcela Patricia Montes López 19 Víctor Alfonso Pimienta Ramírez 20 Hernando Rafael Oviedo Sequea Escrito como Ernando Rafael Oviedo Sequea 21 Yadiris Isabel Mendoza Herrera 23 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 22 Héctor Segundo Pérez Prieto 23 Ana Margoth Benítez Maldonado 24 José Andrés Vergara Contreras 25 María Margarita Oviedo Sequea 26 Gloria María Velásquez Oviedo 27 Daniel David Mercado De Ávila 28 Enerquis Manuel Buelvas Barcha 29 Eisinhover de Jesús Pérez Méndez 30 Erildo Cristóbal López Tobías 31 Nevis Elena Rico Vergara 32 Desideth López Rico 33 Melisa Margarita López Rico 34 Robinson José López Rico 35 Deiris Cristina López Rico 36 Isidora María Martínez Canole 37 Arlis Onelis Español Martínez 38 Senaida María Español Martínez 39 Yuranis Español Martínez 40 Andrea Español Martínez 41 Damián Puentes Taboada 42 Genoveva Guerrero Medina 43 Agustina del Socorro Pérez Lora 44 Chestien Karina Acosta Pérez 45 Walter Genzet Paredes 54.

Respecto de lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto comoquiera que existió vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los referidos ciudadanos [párrafo 52 y 53], pues, pese a que en la providencia de adición precisó que, «de forma implícita, se establece que los no enlistados no cumplieron con dichos requisitos, por lo tanto», no es constitucionalmente admisible que se niegue tal solicitud bajo ese argumento, ya que, el silencio frente a puntos específicos de la litis no puede ser tomado como una forma de motivación negativa frente a las pretensiones de los demandantes, a quienes les asiste la garantía de lograr un pronunciamiento judicial debidamente motivado.

Razón por la cual, se accederá al amparo solicitado en lo que a este preciso asunto se refiere. 55. Por otra parte, contrario a lo anterior, pese al reproche de la parte demandante se evidencia que los siguientes núcleos familiares sí fueron referidos en la sentencia de segunda instancia, tan es así, que se les indemnizó con 20 SMLMV, como se observa: 24 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros 56.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Sucre, en lo que respecta a estos dos núcleos familiares, no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad, por el contrario, efectuó el estudio del caso en concreto y adoptó su decisión conforme al material probatorio allegado al plenario en concordancia con las normas que regulan la materia, lo cual le permitió concluir que en razón al desplazamiento forzado que sufrieron, se les debía indemnizar con 20 SMLMV, razón por la cual la Sala negará el amparo pretendido en ese sentido. 57.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que frente a dichas personas no se encontró probado.  3.

Conclusión 58. En este orden de ideas, la Sala modificará la decisión del a quo, en el siguiente sentido: 58.1. Negar el amparo respecto de los cargos por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 58.2.

Declarar improcedente la solicitud de tutela en lo que al cargo por defecto procedimental ante la omisión de pronunciamiento respecto al doble desplazamiento se refiere. 58.3. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de todos aquellos mencionados en los párrafos 44 y 45 de esta providencia, en lo que al defecto procedimental por ausencia de un pronunciamiento concreto respecto de sus situaciones particulares. 58.4.

En consecuencia, i) se dejará sin efectos la providencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-005-2015-00142-01; y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de 10 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual quedará así: Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Minelva María Tovar Barreto y otros, respecto de los cargos por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Tercero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada en lo que al cargo de defecto procedimental se refiere, por ausencia de pronunciamiento respecto al doble desplazamiento.

Cuarto. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia de37 Indulfo Rafael Español Martínez, Yan Carlos Español Vargas, Yeisman Español Vargas, Gladis María Vargas Márquez, Yanis Judith Español Vargas, Leder Español Vargas, Néstor Grimaldi Prieto, Luz Neiry Rodríguez Velilla, Carlos Alberto Prieto Rodríguez, Carlos Alberto Prieto Cuello, Hereida Muñoz Pomares, Adriana Margarita Meza Muñoz, Jesús David Meza Muñoz, José Antonio Cerpa Jiménez, Sormelia Olivera Rodríguez, Diana Patricia Angulo Olivera, Juani Meriño Olivera, Marcela Patricia Montes López, Víctor Alfonso Pimienta Ramírez, Hernando Rafael Oviedo Sequea, Yadiris Isabel Mendoza Herrera, Héctor Segundo Pérez Prieto, Ana Margoth Benítez Maldonado, José Andrés Vergara Contreras, María Margarita Oviedo Sequea, Gloria María Velásquez Oviedo, Daniel David Mercado de Ávila, Enerquis Manuel Buelvas Barcha, Eisinhover de Jesús Pérez Méndez, Erildo Cristóbal López Tobías, Nevis Elena Rico Vergara, Desideth López Rico, Melisa Margarita López Rico, Robinson José López Rico, Deiris Cristina López Rico, Isidora María Martínez Canole, Arlis Onelis Español Martínez, Senaida María Español Martínez, Yuranis Español Martínez, Andrea Español Martínez, Damián Puentes Taboada, Genoveva Guerrero Medina, Agustina del Socorro Pérez Lora, Chestien Karina Acosta Pérez y Walter Genzet Paredes, en lo que al defecto procedimental se refiere por ausencia de un pronunciamiento concreto respecto de sus situaciones particulares.

Quinto. Dejar sin efectos la providencia proferida el 9 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-33-005-2015-00142-01. 37 Corresponde a todos aquellos mencionados en los párrafos 44 y 45 de esta providencia. 26 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02740-01 Demandante: Minelva María Tovar Barreto y otros Sexto. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de 10 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en relación con las situaciones particulares de los demandantes cuyos derechos se ampararon, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Al respecto, se resalta que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

Séptimo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador