Radicado: 11001-03-15-000-2023-06389-01 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Se niega la solicitud 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06389-01 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por el señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta respecto del fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2024 por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- El 17 de octubre de 2023 Ricardo Emilio Córdoba Acosta presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a elegir y ser elegido. 1.1.- En su concepto, esas garantías fueron vulneradas por las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-24-2010-00566-00 adelantado por el accionante -y otros- contra el Decreto 2515 del 16 de diciembre de 1999: (i) el auto del 1º de julio de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión del decreto demandado;
(ii) el auto del 9 de mayo de 2022, mediante Radicado: 11001-03-15-000-2023-06389-01 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Se niega la solicitud 2 el cual se rechazó la solicitud de nulidad procesal presentada por el actor, y (iii) el auto del 5 de octubre de 2023 en el que se decidió no reponer el anterior auto. 1.2.- Mediante sentencia del 4 de abril de 2024 esta Sala revocó la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, respecto de los autos proferidos el 1º de julio de 2011 y el 9 de mayo de 2022, no se cumplió con el requisito de inmediatez y (ii) no se cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a lo demás. 1.3.- El 23 de abril de 2024 el señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta presentó <<solicitud de aclaración, adición y/o corrección>> de la sentencia referida, en los siguientes términos: <<Sobre el asunto con el radicado antes aquí mencionado con el mayor respeto le solicito para todos los efectos constitucionales y legales aclare, corrija y/o adicione la mencionada sentencia en las consideraciones y su parte resolutiva, al no estar en consonancia con la ocurrencia real de los hechos siguientes: • Mediante auto interlocutorio el día 04-03-2024 fui notificado en los términos superior conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991 que concedió la impugnación por mi instaurada en contra de la sentencia de primera instancia emanada de la Sección Primera – Subsección A de esa corporación la cual había DENEGADO la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, y NO COMO LO CONTIENE EL LITERAL PRIMERO QUE EN SU PARTE RESOLUTIVA REVOCA. • De igual manera que lo anterior acontece en lo que resuelve y denomina En su lugar, DECLÁRESE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA, POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA DE ARGUMENTACIÓN E INMEDIATEZ.
Señor magistrado ponente esto otro tampoco corresponde ya que al no haber ocurrido lo anterior se debe sustraer toda materia y por lo mismo no otorga el derecho a ubicarlo en ese lugar, que menciona el literal primero de esa sentencia. Ahora en lo que respecta a que se declare la improcedencia por incumplimiento de la carga mínima de argumentación e inmediatez, ahí resuelta, inobserva que el magistrado ponente de la nulidad simple descorrió de los folios del cuaderno principal y por Estado se notificó la tutela que ahí instauré y por reparto le correspondió al Tribunal del Atlántico, la cual le fue informada y anexada la siguiente decisión (…) Lo anterior hace parte de la nulidad simple, repito igualmente la fotocopia del proyecto de ley que fue convertido en LEY SUPERIOR 59 DE 1.967, así mismo, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06389-01 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Se niega la solicitud 3 escritura pública N°020 de 2001 de la notaria única de El Paso – Cesar que afecto sus bienes y recursos mineros al no haberse tenido la expropiación previa.
Igualmente refiero que se encuentra alegado que el establecimiento público descentralizado por servicios del orden nacional en la denominada “Corporación” no se le dio el desarrollo constitucional y legal en lo que respecta a todos los servicios públicos, incluidos la administración de justicia, donde se determina que las entidades públicas no pueden intervenir en la administración de ese establecimiento.
Por todo lo anterior respetado magistrado ponente la mencionada improcedencia por falta de carga mínima de argumentación e inmediatez, no se cumple, no fue observada, no fue verificada, se desvió la vista de lo que realmente ahí, si acontece y por ello mi solicitud. En aras que se restauren los derechos constitucionales fundamentales y de derechos humanos vulnerados de conformidad a los artículos 3° y en especial los dispuestos en la parte final del artículo 5° del Decreto 2591 de 1.991, ojalá se cumpla el fin último del derecho ya que lo resuelto en su totalidad quedo desvirtuado, no es congruente, y por lo mismo de ir ésta a la Corte Constitucional debe observarse lo de derechos humanos, como prevalente>>. 1.4.- A su vez, el accionante indicó: <<Me permito en fotocopias aportar (en PDF) el proyecto de ley que fue en su momento convertido en ley supra (pluralidad de materias) desde lo ultra de la ley en la unidad nacional como lo refiere el preámbulo de la Constitución Política Nacional, igualmente aporto la fotocopia (en PDF) del oficio emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la ciudad de Bogotá D.C., fechado 27 de febrero de 2023 y a mi nombre dirigido donde consta el no reconocimiento de mi persona de estado natural soberano como dije antes con normas ordinarias o de otro nivel.
La complementación ya solicitada tiene sus razones en que con dicho auto interlocutorio fueron agotados de manera previa, y no fueron observados los requisitos de legitimidad en la causa, inmediatez, subsidiariedad en normas más favorables al accionante, como excepción a la regla. Igualmente, con las razones expuestas por la Registraduría especialmente en el folio 6 de ese oficio se evidencia la afectación de derechos humanos de discriminación y demás situaciones prohibidas tales como expropiación sin indemnización previa, destierro, esclavitud y todos los derechos y garantías sociales que se desprenden del derecho de elegir y ser elegido en derecho supra, soberano, propiedad privada, derechos del trabajo, seguridad social en salud, pensión, derechos colectivos, etc>>. 1.5.- El accionante añadió: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06389-01 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Se niega la solicitud 4 <<Con este escrito ante ese alto despacho judicial, en mi calidad de accionante con este escrito comedidamente ante ese alto despacho judicial insisto que debe complementarse la sentencia de primera instancia, motivo de la presente tutela con la parte resolutiva del auto interlocutorio que sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada en lo supra de los principios generales del derecho, con lo ultra de ley, en pluralidad de materias con lo de unidad nacional que promulga el preámbulo de la Constitución Política Nacional, por lo siguiente. -Los hechos, consideraciones, parte resolutiva de la providencia emitida en esa subsección fueron fundamentados en mi criterio, de manera precipitada, antitécnica y antijurídica, de parte, y digo así, por el siguiente: a) Lo de precipitud de parte: pudo en su momento inspeccionar minuciosamente y verificar haciendo uso del control cada una de las providencias contenidas en el expediente total físico para así, determinar en realidad si cada uno de los autos emitidos en primera instancia ante la acción de nulidad simple motivo de esta tutela estaban legitimados, y no lo hizo. b) Lo de anti técnico de parte con su decisión ilegitimo las voces reclamantes del derecho legítimo de defensa que me corresponde, y solo así fue ocultado lo actuado a mi favor donde consta que el superior concedió lo reclamado el observancia a los efectos de la nulidad absoluta que hace tránsito a cosa juzgada en normas supra antes referida y motivo de la presente aclaración, igualmente con el archivo de las providencias emitidas de manera previa a su actuación, permite ignorar con su actuar que la Sala de lo Contencioso Administrativo sin facultad ni autorización para ello intervino en la administración de ese establecimiento al haber avalado desde hace más de cuarenta (40) años la explotación, excavación, cargue, transporte y comercialización de recursos naturales no renovables proveniente de bienes de yacimientos carboníferos “a cielo abierto”, correspondiente y destino especial, con el agravante que ello es prohibido por la preceptiva constitucional, sin indemnización previa, causando expropiación y destierros no permitidos por violación al bloque de los derechos humanos, ignorando que son derechos irrenunciables, imprescriptible, intransferible, inajenable, inalterable, indivisible, inamovible que de manera taxativa como tales los contempla el proyecto de ley, aquí ya anexo, que como consecuencia de tal inobservancia en normas ordinaria o de otro nivel, siendo estos de prevalencia Supraconstitucional, es decir en voz, de imperio. c) En lo de antijurídico de Parte: Considero todo lo antes aquí referido, y al haber sido juzgado dos veces en la misma instancia y por la misma causa (…)>> II.
CONSIDERACIONES 2.- La Sala negará la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por el actor porque no cumple los requisitos previstos en la norma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06389-01 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Se niega la solicitud 5 2.1.- El Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3. señala que para el trámite de las acciones de tutela se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.
El artículo 285 del CGP dispone que la solicitud de aclaración procede de oficio o a solicitud de parte <<cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>. 2.2.- A su vez, el artículo 286 del CGP establece que <<toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte>>. 2.3.- Finalmente, el artículo 287 del CGP dispone que la adición procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.4.- En el caso concreto, la Sala advierte, en primer lugar, que el actor no precisó los conceptos o frases de la sentencia que generaban duda y que, por tanto, debían aclararse.
Tampoco indicó ni motivó si la parte resolutiva resultaba inentendible por alguna remisión hecha a la considerativa. 2.5.- En gracia de discusión, si el accionante consideraba que la parte resolutiva ofrecía motivo de duda, la Sala evidencia que esta es clara, pues en ella se dispuso: << PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Ricardo Emilio Córdoba Acosta.
En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de la carga mínima de argumentación e inmediatez>>. 2.6.- Igualmente, la Sala evidencia que el accionante no especificó los errores aritméticos en los que hubiese incurrido la sentencia ni sobre qué extremo de la litis se omitió resolver; por el contrario, en un escrito confuso y desordenado se limitó a manifestar su inconformidad frente a dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el señor Ricardo Emilio Córdoba Acosta. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06389-01 Accionante: Ricardo Emilio Córdoba Acosta Se niega la solicitud 6 SEGUNDO: ADVIÉRTESE que contra este auto no procede recurso alguno.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado