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11001031500020240201700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: William Steveen Herrera Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02017-00 Accionante: William Steveen Herrera Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – ausencia de vulneración de derechos fundamentales Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por William Steveen Herrera Hernández contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I.A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 24 de abril del año en curso, William Steveen Herrera Hernández instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 2. Según su relato, el 22 de abril de 2024 presentó una demanda de tutela2, a través del aplicativo web “tutela en línea”.

A la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura no le había remitido el acta de reparto de aquel asunto y desconocía si alguna autoridad judicial ya había avocado conocimiento. Pretende que se ordene a tal autoridad proceder con dicho reparto. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 3.

Mediante auto del 26 de abril de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la entidad demandada; (iii) negar la medida provisional deprecada; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Figuraban como accionados el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02017-00 Accionante: William Steveen Herrera Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. El Consejo Superior de la Judicatura3 solicitó su desvinculación del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es la llamada a responder por la vulneración de derechos que se alega. 5.

Por un lado, adujo que, en virtud de la desconcentración de funciones, las Oficinas Judiciales, de Apoyo y de Servicios, así como los Centros Administrativos Jurisdiccionales tienen a su cargo la función del reparto de los procesos judiciales. Dependencias que se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 1856 de 2003.

Por otra parte, indicó que el aplicativo web tutela en línea es administrado por cada Dirección Seccional de Administración Judicial a través de las referidas dependencias y que el funcionamiento del aplicativo le corresponde a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De ahí que en la página web se enuncie expresamente que, ante cualquier duda o problema en el manejo de la plataforma, los usuarios se pueden comunicar con el equipo de soporte técnico a través del correo electrónico soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.

Cuenta que pertenece al dominio de la DEAJ. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 6. La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto es la llamada a responder por la vulneración de derechos que se alega, en caso de ser constatada. 7. De conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, regular los trámites administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador, establecer servicios administrativos comunes a los diferentes despachos y propender por la incorporación de la tecnología al servicio de la administración de justicia. Como órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, también se encarga de impartir directrices y políticas para el cumplimiento de sus fines.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, pero con sujeción a las políticas y decisiones que adopte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 8. Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una serie de medidas tendientes a privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las 3 Intervención digital contenida en 5 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02017-00 Accionante: William Steveen Herrera Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 actuaciones judiciales, en busca de optimizar los canales de acceso al sistema de administración de justicia. Entre ellas, dispuso la implementación del aplicativo web “tutelas y habeas corpus en línea”, para la radicación de acciones de tutela y habeas corpus, que se encuentra ubicado en la siguiente dirección URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea. 9.

Tanto en la página web de la Rama Judicial, como en los distintos canales de comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, se comunicó que la entidad puso a disposición de los usuarios ese aplicativo. Por lo tanto, aunque la DEAJ tenga a su cargo el funcionamiento de la plataforma tecnológica, ello no obsta para desligar al Consejo Superior de la Judicatura de responsabilidad, de cara a las funciones que le han sido constitucional y legalmente atribuidas, como órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial.

D. Análisis del caso concreto 10.La Sala debe precisar que si bien el accionante alega una presunta transgresión a su derecho fundamental de petición, lo cierto es que la solicitud que presentó no se hizo en ejercicio de dicha prerrogativa, sino en ejercicio del derecho de acción, entendido como la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial para la resolución de un conflicto. 11.

Bajo ese escenario, el problema jurídico planteado por el demandante no gira en torno a la falta de respuesta frente a una petición, sino que se circunscribe a determinar si existe o no vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ante la omisión de la accionada de someter a reparto su solicitud de amparo constitucional. 12.De la consulta en la plataforma Samai, se evidenció que la demanda de tutela radicada por el accionante a través del aplicativo web tutela en línea, fue presentada el 22 de abril de 2024 a las 4:42pm.

Ese mismo día a las 4:44pm, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá la asignó -por reparto- a esta Corporación. Para esos efectos, dicha dependencia remitió un correo electrónico desde la cuenta apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirigido al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co (Secretaría General del Consejo de Estado) y al correo para notificaciones que suministró el accionante en la demanda. 13.Una vez recibido el expediente, el 23 de abril de 2024 la Secretaria General de la Corporación le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2024-01992-00 y lo sometió a reparto, correspondiéndole para su conocimiento al despacho a cargo del Consejero Rafael Francisco Suarez Vargas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02017-00 Accionante: William Steveen Herrera Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14.Lo anterior, da cuenta de que el mismo día en que fue radicada la acción de tutela, las dependencias administrativas encargadas del reparto de los asuntos judiciales, remitieron el expediente a esta Corporación, a fin de que se impartiera el trámite correspondiente.

Lo cual fue informado al usuario en la misma fecha, es decir, incluso antes de que presentara esta demanda de tutela (24 de abril de 2024). 15.Llama la atención que en el escrito de tutela el actor manifestó que para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura no le había remitido el acta de reparto de la tutela en cuestión. Sin embargo, para ese momento ya se le había informado que el expediente había sido sometido a reparto al Consejo de Estado.

Si bien no se le remitió el acta, lo cierto es que sí tenía conocimiento de la Corporación Judicial a la que se remitió la demanda. 16.A través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, que es de acceso público, los usuarios pueden consultar los procesos de todos los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bien sea por el número de radicado, la clase de proceso o la parte procesal.

De manera que, aunque el accionante no contara con el acta de reparto de la acción de tutela, si tenía conocimiento de que había sido enviada al Consejo de Estado y con la simple búsqueda del proceso en el aplicativo de la Corporación filtrando el asunto por su nombre, era posible encontrar los datos relacionados con el reparto del proceso, tanto el número de radicado, como al despacho judicial que se había asignado.

Sin contar que, en todo caso, apenas había transcurrido un día desde que radicó la tutela hasta que se efectuó el reparto respectivo en esta Corporación. 17.Según los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la función del reparto se hace diariamente y, particularmente, en lo que atañe aquella desempeñada por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales de Bogotá, se creó un espacio en la página web de la Rama Judicial para su consulta, donde los usuarios tienen a su disposición los listados de entrega diaria de reparto4. 18.De manera que, para el momento en que se presentó esta demanda de tutela, el accionante no solo tenía conocimiento de que la acción constitucional registrada con el número 2033794 en el aplicativo web tutela en línea, ya había sido sometida a reparto, siendo asignada a esta Corporación. También contaba con los diferentes mecanismos de consulta que se han puesto a disposición de los ciudadanos para conocer los datos relativos a los procesos judiciales.

En concreto, el número de radicado que había sido asignado al interior de Corporación, así como el despacho judicial al que le correspondió para su conocimiento. 4 El link de acceso es: https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-administracion-judicial-de- bogota/oficinas-adscritas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02017-00 Accionante: William Steveen Herrera Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.

En las condiciones anotadas, la Sala no encuentra alguna conducta que comporte una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Por el contrario, lo que se evidencia es que la pretensión de amparo carece de sustento constitucional alguno, en tanto desborda los parámetros razonables de la diligencia que es exigible a la accionada y claramente implica un desgaste del servicio de administración de justicia. 20.

Para la Sala es evidente que el demandante pretende utilizar esta acción constitucional como una herramienta de apremio a la administración y no como un mecanismo de protección de derechos. Situación que es aún más reprochable si se tiene en cuenta que el actor es un profesional del derecho que debe tener claridad sobre el funcionamiento ordinario de la gestión administrativa en el sistema de justicia que, por demás, se estima más que razonable, considerando que el mismo día en que se radicó la tutela ésta fue sometida al reparto respectivo y de ello tuvo conocimiento el demandante. 21.La utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado y caprichoso del mismo. 22.

Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de negar el amparo deprecado en la demanda. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02017-00 Accionante: William Steveen Herrera Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF