Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante JOHN ALEXANDER ROMERO QUICENO Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Defectos: sustantivo y fáctico. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por John Alexander Romero Quiceno y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de enero de 20221, John Alexander Romero Quiceno, Javier Romero Osorio, Carlos Arturo Romero Osorio, Martha Cecilia Romero Osorio, Diego Andrés Castaño Romero, Anderson Castaño Romero, Cristian Arturo Romero Londoño, Carlos Romero Moreno, Yolanda Osorio Romero, Valentina Romero Calle, Javier Steven Romero Calle y Mayra Alexandra Romero Londoño, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formularon la siguiente pretensión2: “Hechas las anteriores precisiones, solicito muy respetuosamente a esta Honorable corporación del CONSEJO DE ESTADO SE SIRVA AMPARAR LOS DERECHOS DE MIS PODERDANTES, POR TAL RAZON SE SIRVAN REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA DEL RESPETADO CONSEJO DE ESTADO.” (sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de mayo de 2008, John Alexander Romero Quiceno fue capturado por agentes de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de secuestro simple. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, el 13 de mayo de 2008, adelantó audiencia en la que 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue el trámite fue identificado con la radicación Nro. 675099. 2 Página 11 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalizó la captura, avaló la formulación de imputación y decretó medida de detención preventiva, contra el señor Romero Quiceno y contra otras personas.
El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que no se encontraron pruebas que condujeran a acusar a los procesados. Ese mismo día, se libró la boleta de libertad a favor de John Alexander Romero Quiceno. El hoy accionante permaneció privado de la libertad por el lapso de 9 meses y 13 días.
Comprendidos entre el 13 de mayo de 2008 y el 26 de febrero de 2009 2.2. John Alexander Romero Quiceno y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, en consecuencia, se le condenara al pago de indemnización con ocasión de los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto, conforme el escenario fáctico previamente reseñado. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia del 20 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 76001-23-31-000-2010-01400-00/01. En la parte considerativa de la sentencia se lee que las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la medida de aseguramiento permitían concluir que la determinación de afectar el derecho a la libertad personal del accionante estuvo acorde con los requisitos formales y materiales establecidos en el Código de Procedimiento Penal para tal propósito.
En esa línea, la autoridad judicial concluyó que no estaba configurado en este caso el elemento de antijuridicidad del daño. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Dijo que en el curso del proceso penal no se probó la configuración de los elementos del delito de secuestro simple por lo que la imposición de la medida de aseguramiento fue excesiva.
Además, solicitaron que se resolviera este caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 2.5. En sentencia del 26 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión expuso que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley procesal vigente y fue necesaria, proporcional y racional.
Esta providencia fue notificada a las partes a través de estado electrónico del 16 de septiembre de 2021 3. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes presentan dos inconformidades contra la sentencia del 26 de mayo de 2021. De una parte, acusan que, en aplicación del precedente judicial desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, los casos en los que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad deben ser analizados en aplicación del régimen objetivo. 3 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-201-001400-01.
Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de lo anterior relacionó las sentencias del 16 de agosto de 2015 (rad. 38.112), del 30 de marzo de 2016 (rad. 41.147) y del 31 de agosto de 2016 (rad.43.376), proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Al respecto se destaca el siguiente extracto de la demanda de tutela: “Así las cosas, se tiene que, en el proceso, si se probó que existió un DAÑO ANTIJURIDICO, EL CUAL SÍ ES IMPUTABLE AL ESTADO, ya que bajo este escenario, se debe aplicar el régimen OBJETIVO de responsabilidad y se impone la declaración de esta en todos los eventos, en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió. ii) el sindicado no lo cometió. O iii) la conducta era atípica.
Por ello no estamos de acuerdo con el Honorable Consejo de Estado, al revocar la sentencia de primera instancia, al no valorar las pruebas aportadas en el proceso de la forma correcta. (…) Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso, así se hubiere proferido la medida con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da una de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso, al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos (…) Téngase en cuenta Honorable Consejo de Estado, que en casos como estos|, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad (…).
En cambio, a la parte accionada si le corresponde demostrar, mediante pruebas legales irregularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudieran entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o cumpa exclusiva y determinante de la víctima, las cuales no fueron acreditadas en el plenario.”4 (sic para toda la cita) En esa línea, expuso como segundo argumento de disenso, que en el proceso se probó con suficiencia el daño antijurídico que se pretende indemnizar y recordó que en el expediente reposaban las actuaciones de investigación y judiciales que se surtieron en el proceso ordinario seguido contra el señor Romero Quiceno. En consecuencia, concluyó que la responsabilidad por la restricción a la libertad que sufrió el señor Romero Quiceno es de la Rama Judicial, dado que fue el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali quien otorgó legalidad a la captura e impuso la medida de aseguramiento. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de enero de 2022, el despacho requirió a la parte accionante para que (i) allegara en copia los registros civiles de nacimiento de Valentina Romero Calle, Javier Steven Romero Calle y Mayra Alexandra Romero Londoño, con miras a acreditar la representación; y (ii) precisara el nombre del accionante identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.375.675 4.2.
En auto del 10 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por John Alexander Romero Quiceno, Javier Romero Osorio, Carlos Arturo Romero Osorio, Martha Cecilia Romero Osorio, Diego Andrés Castaño Romero, Anderson Castaño Romero, Cristian Arturo Romero Londoño, Carlos Romero Moreno, Yolanda Osorio Romero, Valentina Romero Calle, Javier Steven Romero Calle y Mayra Alexandra Romero Londoño contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asimismo, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, quienes actuaron 4 Páginas 6 y 8 de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como demandados en el proceso ordinario y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que profirió el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31-000- 2010-01400-00/01 (51870). 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, más aún cuando no se demuestra la vulneración de derecho fundamental alguno. Agregó que la acción de tutela tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, pues los accionantes no explicaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no los agotaron antes de acudir a la acción de tutela.
En esta línea, agrega que no está probado un perjuicio irremediable que justifique un eventual amparo transitorio. Frente al fondo del asunto destacó que no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por los accionantes, por el contrario, consideran que las pruebas del proceso fueron valoradas conforme a la sana crítica. Finalmente, señaló que la decisión objeto de análisis guarda armonía con los parámetros y reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 4.4.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el análisis fáctico y jurídico expuesto en la sentencia del 26 de mayo de 2021 atendió a las pruebas del proceso y a las reglas de análisis establecidas en la sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021. Recordó que estas providencias constitucionales censuraron la aplicación del régimen de responsabilidad netamente objetivo para resolver los casos que involucran hechos de posible privación injusta de la libertad y exigen que en estos eventos se analice la legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención, estudio éste que se expuso debidamente en la providencia acusada.
Agregó que, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad se acepta de manera pacífica para los casos en los que se acredita que el hecho imputado no existió o que la conducta era objetivamente atípica; lo que no ocurrió en este asunto, como expresamente lo indicó el juez penal de conocimiento al acceder a la solicitud de preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En el escrito de tutela se identifican dos inconformidades principales con la sentencia del 26 de mayo de 2021, que decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa objeto de análisis: El primer cargo, aunque no fue enmarcado en las causales especiales de procedibilidad, se acompasa con el denominado defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que refiere a la inconformidad de los actores con el régimen de responsabilidad bajo el cual la autoridad judicial accionada analizó el caso individual, pues señala que debió aplicarse el régimen objetivo.
Este cargo, como se ve, cuestiona la premisa jurídica de la sentencia. nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo cargo, se refiere a la configuración del defecto fáctico, pues en consideración de la parte accionante en el proceso se probó con suficiencia el daño antijurídico.
Como sustento de esta afirmación remitió a las actuaciones del proceso penal, que fueron integradas al expediente de reparación directa. 3.2. Conforme los antecedentes de este proceso, en primer lugar, corresponde a esta Sala decidir, si la acción de tutela supera los requisitos generales de procedibilidad al ser interpuesta contra providencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.
En caso de superarse el examen general de procedibilidad, deberá la Sala establecer, si al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2010-01400-01 (51870), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en defecto fáctico, conforme los alegatos de la parte accionante. 4.
El presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. En el caso bajo estudio, a juicio de la Sala el actor toma la acción de tutela como una instancia adicional para discutir nuevamente los cargos de inaplicación del régimen objetivo de responsabilidad y el de ilegalidad de la medida de aseguramiento Al comparar los argumentos de la acción de tutela (supra 3), con los del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de septiembre de 2013; evidencia la Sala que la mayoría de los cargos son coincidentes.
Del recurso de apelación9, se tiene que las razones de disenso fueron las siguientes: 4.3.1. La privación de la libertad fue injusta, dado que en el proceso quedó demostrado que el principal elemento del delito del secuestro simple no se configuró en razón a que no se estableció que las víctimas hubieran sido arrebatadas, ocultadas o retenidas.
En esta línea agregó que la medida de detención fue arbitraria en tanto que el juez de control de garantías advirtió que las víctimas nunca se sintieron secuestradas. Al respecto, en el escrito de apelación se consignó: “NO es posible admitir que al (sic) señor JOHN ALEXANDER ROMERO QUICENO, tenía serios indicios que lo comprometen en el delito de secuestro simple, de donde se deriva la respectiva medida de aseguramiento con detención preventiva, máxime que está probado dentro del proceso penal, el cual fue 9 Páginas 23 y siguientes del archivo denominado “1.pdf” que hace parte del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 76001-23-31-000-2010-01400-00.
Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado con su respectiva constancia de ejecutoria, donde el mismo fiscal acepta que no existió el delito de la referencia, por lo tanto NO existieron ningún tipo de indicios graves, dando como resultado una conducta ATÍPICA (…)” 4.3.2.
El caso individual debió resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, conforme la jurisprudencia contenciosa administrativa vigente, pues el proceso penal concluyó con decisión absolutoria a favor del imputado. En el recurso se expuso lo siguiente: “Para terminar no puedo dejar de mencionar que ustedes HONORABLES Y RESPETADOS MAGISTRADOS del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, han manifestado en varios fallos judiciales que conforman ya una importante línea jurisprudencial, que toda privación de libertad que concluya en absolución debe ser indemnizada.
En este sentido, las entidades aquí demandadas deben indemnizar a quien es privado de su libertad y luego resulta absuelto, aunque la sentencia sea producto de la duda, por lo cual queda totalmente claro que NO ES NECESARIO PROBAR LA CULPA O EL DOLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL, PORQUE SE TRATA DE UN RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD, y si se estudiara el caso en concreto bajo los parámetros del RÉGIMEN SUBJETIVO, igualmente mi poderdante no debe asumir una privación de su libertad sin justa causa COMO ES EL CASO REFERENCIADO.” 4.4.
Establecido lo anterior, la Sala observa que estos cargos, reiterados en la acción de tutela, relativos al régimen de responsabilidad aplicable y a la razonabilidad de la medida de aseguramiento, fueron ya resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de mayo de 2021, tal como pasará a demostrarse. 4.5.
Relativo a la aplicación del régimen de responsabilidad bajo el que deben analizarse los casos de privación de la libertad con ocasión a la imposición de medida de aseguramiento, en el curso de un proceso penal que terminó con providencia absolutoria, en la sentencia acusada se dedicó un acápite en el que se explicaron las reglas que a través del tiempo ha dispuesto el Legislador y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para decidir estos asuntos.
Así pues, en los numerales 5.1. y 5.2. de la parte considerativa de la sentencia censurada, la autoridad judicial expuso que la responsabilidad extracontractual del Estado tiene fundamento en el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Acto seguido se refirió al alcance que la Corte Constitucional otorgó al mencionado artículo al surtir el análisis de constitucionalidad en la sentencia C-037 de 1996.
Advirtió que, en aquella providencia, la Corte Constitucional precisó que el análisis de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se limita a la verificación de la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión, sino que es necesario determinar si la detención fue razonada, legal y proporcional, en contraste con una determinación abiertamente arbitraria.
También se refirió a la sentencia SU-072 de 2018 y expuso la siguiente conclusión en relación con su contenido: “Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad fue antijurídico, implica un análisis sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva cuando sea necesaria, proporcional y razonable (…).”10 Posteriormente, la autoridad judicial accionada analizó estos presupuestos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la detención preventiva, desde un enfoque del derecho internacional de los derechos humanos, teniendo como fuente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. También desarrolló el alcance de estos presupuestos en el marco del derecho interno a la luz de la Ley 906 de 2004.
Se tiene entonces que, en la parte motiva de la sentencia se explicó a las partes del proceso que en aplicación de la jurisprudencia contenciosa vigente y del marco jurídico que regula la responsabilidad extracontractual del Estado para escenarios de privación injusta de la libertad, corresponde al juez de la causa determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual deberá realizarse el estudio del caso, según sus especiales particularidades.
Así que, la reiteración del argumento, que había sido ya ventilado en el recurso de apelación, relativo a que el caso debió fallarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad en atención al daño especial, evidencia que en cuanto al cargo objeto de análisis se toma la acción de tutela como un escenario adicional para procurar un pronunciamiento que avale las consideraciones disidentes de las partes. 4.6.
De otra parte y relativo al juicio de valoración probatoria, se observa que en la decisión del caso sub examine, la autoridad judicial accionada tomó en consideración los medios de prueba que a continuación se relacionan, con una exposición de los apartes relevantes: 4.6.1. Acta 002 del 2 de mayo de 2008, en la que el comandante de la Subestación el Carmelo de Cali, trasmitió la instrucción dada en oficio 670 del mes de abril de ese año en el que se ordenaba: “verificar las relaciones de nuestros uniformados con personal al margen de la ley ante la injustificable presencia de personal adscrito a diversas unidades y especialidades que en uso de vacaciones están siendo contratados como escoltas de personajes cuya reputación y nivel de riesgo no resulta del todo claro.”11 4.6.2.
Informe suscrito por el comandante de la Primera Estación Terrón Colorado de la Policía que dará el 11 de mayo de 2008, en el que indica que recibió una llamada de su superior con la orden de trasladarse a un lugar en el que cinco sujetos esperaban a Luis Cruz para “ultimarlo”. En la verificación de los hechos fue que resultó capturado el señor Romero Quiceno. 4.6.3.
Oficio firmado por la directora del Centro de Reclusión Piloto fechado del 12 de mayo de 2008. 4.6.4. Acta de la audiencia del 13 de mayo de 2008, celebrada por el juez 25 Penal Municipal de Cali con Funciones de control de garantías en la que 10 Página 7 de la sentencia de 26 de mayo de 2021, dentro del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2010-01400-00/01 (51870).
Samai, índice 21. 11 Página 11 de la sentencia de 26 de mayo de 2021, dentro del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2010-01400-00/01 (51870). Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dictó medida de aseguramiento de detención domiciliaria contra el señor Romero Quiceno. Del acta se destacó la intervención de la Fiscalía General de la Nación que justificó la imposición de la medida en: la pena mínima asignada al delito de secuestro, en la necesidad de la medida para que no se obstaculizara la justicia y porque los detenidos constituían peligro para la sociedad y para la víctima, y en los elementos materiales probatorios aportados.
De otra parte, el defensor del señor Romero Quiceno se opuso a la medida aduciendo que, los imputados “traspasaron el normal desarrollo de un reclamo formal y ofuscados, tal vez constriñeron pero no secuestraron”. De manera que su conducta no se acompasaba con el tipo penal de secuestro. 4.6.5. Boleta de encarcelación de Romero Quiceno, en la que se ordena conducirlo a su lugar de residencia. 4.6.6.
Escrito de acusación del ente investigador, fechado del 9 de junio de 2008, contra el señor John Alexander Romero Quiceno por el delito de secuestro. 4.6.7. Acta de audiencia de acusación del 26 de febrero de 2009, en la que la Fiscalía solicitó al juez Catorce Penal del Circuito de Cali la preclusión de la investigación, ante la ausencia de pruebas que permitieran acusar a los procesados. 4.6.8.
Boleta de libertad a favor del hoy accionante, calendada del 26 de febrero de 2009. Con fundamento en estas pruebas, el juez de la segunda instancia del proceso de reparación directa consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Romero Quiceno, estaba justificada en los elementos de juicio obrantes en el expediente penal que permitían inferir razonablemente que podía ser autor o partícipe del ilícito de secuestro, más aún considerando que la captura se dio en flagrancia. De la sentencia acusada, se destaca el siguiente aparte relativo al análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento: “Bajo las circunstancias, cabía imputar, de forma inmediata, el delito de secuestro al señor Romero Quiceno, teniendo en cuenta: (i) la instrucción dada por el comandante de la subestación pertinente, quien, en días previos, había ordenado verificar las relaciones de los uniformados con personas al margen de la ley, que estaban siendo contratados como escoltas en sus vacaciones;
(ii) la llamada anterior a la captura, por la que un coronel de la Policía ordenó que los uniformados de la subestación se desplazaran al lugar de los hechos, porque unos sujetos aguardaban para ultimar a otro; (iii) lo manifestado por una de las víctimas en el momento en que los uniformados acudieron al llamado, quien dijo que los iban a matar, que los hicieron subir a una camioneta intimidándolos con armas de fuego y que los habían amenazado de muerte;
(iv) la presencia de 3 armas de fuego en la camioneta, una de las cuales era portada por Romero Quinceno, y habrían sido empleadas para intimidarlos; y (v) el hecho de que estuviera la camioneta dispuesta para darle arranque, y sin permiso de blindaje. Todo ello permitía inferir, en el acto, que las víctimas estaban siendo retenidas bajo intimidación, no que estaba presentando una simple diferencia entre familiares, configurándose así, en el momento, el elemento objetivo de secuestro (…).
Si bien, afirma el demandante que la privación de la libertad habría sido injusta, porque el juez de control de garantías manifestó que las víctimas no se habían sentido secuestradas, lo cierto es que se elemento de convicción, como se refirió en el punto 5.4.9. de esta providencia, solo llegó a conocimiento cierto de la Fiscalía tiempo después de decretada la medida de detención. Por demás está decir que el secuestro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple estaba acreditado hasta ese momento, comoquiera que todo indicaba que los implicados habían retenido a algunas personas contra su voluntad (…)”.12 (Subraya la Sala) En la sentencia censurada se analizó, además, el presupuesto de necesidad de la medida a través de los elementos materiales probatorios y evidencia física que, en el momento de imponer la medida de aseguramiento, sugerían que los detenidos eran un peligro para la comunidad y que podían alterar las pruebas del caso, en razón al contexto de connivencia entre la fuerza pública y personas al margen de la Ley.
También consideró que la medida fue proporcionada, debido a que (i) su duración no fue desproporcionada; (ii) la percepción de probabilidad de comisión del delito emanada de los medios de prueba se mantuvo hasta antes de la audiencia de acusación, cuando el fiscal encargado recibió en entrevista a una de las víctimas, quien declaró en un sentido diferente al inicialmente expuesto. 4.7.
Visto lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en el código procesal penal aplicable. Indicó citando la fuente jurídica pertinente, que “la privación de la libertad no tuvo una duración siquiera aproximada a la pena del delito por secuestro simple (…)”; explicó el fundamento del requisito de necesidad y expuso el juicio de valoración que permitió entender superado el requisito relativo a la inferencia razonable de responsabilidad penal del investigado. 4.8.
En este contexto, se concluye que las inconformidades del actor relativas al cumplimiento de los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento ya fueron estudiadas en la sentencia accionada, pero el actor está en desacuerdo con la motivación expuesta por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al considerar que, los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial presentados contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no superan el requisito de relevancia constitucional. 12 Páginas 16, 17 y 18 de la sentencia de 26 de mayo de 2021, dentro del expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 76001-23-31-000-2010-01400-00/01 (51870).
Samai, índice 21. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00576-00 Demandante: John Alexander Romero Quiceno y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por John Alexander Romero Quiceno, Javier Romero Osorio, Carlos Arturo Romero Osorio, Martha Cecilia Romero Osorio, Diego Andrés Castaño Romero, Anderson Castaño Romero, Cristian Arturo Romero Londoño, Carlos Romero Moreno, Yolanda Osorio Romero, Valentina Romero Calle, Javier Steven Romero Calle y Mayra Alexandra Romero Londoño, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO