CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-02 (69.631) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y el Fondo Nacional de Garantías1 contra el auto del 28 de abril de 20222, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A. I.
ANTECEDENTES Providencia recurrida 1. Corresponde a la providencia antes indicada3, mediante la cual el a quo negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el Fondo Nacional de Garantías4, con fundamento en que no guarda relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 2. En ese sentido, indicó que a través del medio de control incoado se pretende la protección de los derechos a la moralidad administrativa y de defensa del patrimonio público, debido a la falta de reintegro de los recursos entregados a la 1 Mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, el a quo vinculó al proceso al Fondo Nacional de Garantías, al Banco BBVA S.A. y al Banco de Bogotá. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem.
Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 del CPACA, las impugnaciones se presentaron de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 4 de mayo de 2022, y los recursos se formularon el 9 de ese mismo mes y año. 3 Documento visible en el índice 9 del aplicativo Samai. 4 Consistente en ordenar al “FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS SUSPENDER los pagos que en virtud de los contratos de Vinculación y Protocolo de Comunicaciones está obligado a hacer a los Bancos BBVA y de Bogotá, para amparar las siguientes obligaciones financieras EN MORA, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia disponga sobre la responsabilidad que les asiste a las empresas ICM INGENIEROS S.A.S y OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A., miembros de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, de asumir directamente y con cargo a su patrimonio o el de sus socios, los respectivos pagos de los créditos que les fueron otorgados, en amparo y protección a los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa: - ICM INGENIEROS S.A.S … cuenta con ocho (8) operaciones garantizadas por el FNG, las cuales se encuentran en estado vigente.
De estas ocho (8) garantías, el Banco ha reportado seis (6) con mora en el pago de las obligaciones, por lo cual son susceptibles de reclamación de la garantía por parte de los Intermediarios Financieros Banco de Bogotá y BBVA de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Garantías del FNG. Las garantías que reportan mora son: 5640315, 6212025, 6397367, 6635684, 7591193 y 7776653.
Ahora bien, la garantía No. 7701722 SE ENCUENTRA EN PROCESO DE RECLAMACIÓN por parte del Intermediario BBVA ante el FNG. En este caso, y como medida preventiva el FNG suspendió el pago de la garantía a favor del Intermediario Financiero, para analizar el requerimiento decretado. OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA S.A.S. … cuenta con una (1) operación garantizada por el FNG, la cual se encuentra en estado vigente.
La garantía No. 7442421, SE ENCUENTRA EN PROCESO DE RECLAMACIÓN por parte del intermediario BBVA ante el FNG. En este caso, y como medida preventiva el FNG suspendió el pago de la garantía a favor del Intermediario Financiero, para analizar el requerimiento decretado”. En el escrito de medida cautelar, se manifestó que el Fondo Nacional de Garantías actúa como garante de los clientes del sistema financiero, en virtud del Contrato de Vinculación y Protocolo de Comunicaciones celebrado con el establecimiento financiero otorgante del crédito, obligándose a pagar un porcentaje de éste, en caso de incumplimiento del deudor principal.
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-02 (69.631) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 2 Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 por concepto de anticipo del contrato 1043 de 20205, mientras que la medida cautelar está dirigida a que se suspendan los pagos que debe hacer el Fondo Nacional de Garantías a los acreedores de los créditos otorgados a algunos de los integrantes de la mencionada Unión Temporal ante la mora en el pago de dichas obligaciones, en virtud del contrato de vinculación y protocolo de comunicaciones celebrado con el establecimiento financiero otorgante del crédito. 2.1.
Sostuvo que, aunque los deudores a los que alude el Fondo Nacional de Garantías son integrantes de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, tal circunstancia no genera relación con el objeto del asunto de la referencia. Recursos de apelación 3. En la impugnación6, la Procuraduría General de la Nación manifestó que la medida cautelar tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y, por tanto, debe decretarse con el propósito de proteger el patrimonio público, más aún cuando el Fondo Nacional de Garantías tendría que asumir el pago de los créditos otorgados a los integrantes de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 con recursos del erario público7. 4.
El Fondo Nacional de Garantías indicó que en las pretensiones cuarta y quinta de la demanda se solicitó el amparo de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa, pero no circunscrito sólo a lo relacionado con el contrato 1043 de 2020, celebrado entre la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 4.1.
Lo anterior, dado que se pidió que la declaratoria de responsabilidad de la referida Unión Temporal se extienda al reconocimiento de los “daños, perjuicios e indemnizaciones que se lleguen a presentar a terceros, relacionados o derivados de los hechos que dan origen a la demanda y con situaciones que se lleguen a presentar”, extendiendo su petición incluso, “a todas las consecuencias económicas, sociales y sus efectos judiciales y administrativos que se puedan ocasionar a partir del conocimiento de los actos que repudia esta acción popular”. 5.
Sostuvo que: i) el pago de las deudas adquiridas por los integrantes de la Unión Temporal se realizaría con recursos del erario público, y ii) los créditos 4769600153234 y 4769600154208 por valor de $3.000’000.000 y $4.000’000.000, desembolsados por el Banco BBVA, fueron solicitados para financiar los gastos asociados a actividades que las empresas ICM Ingenieros S.A.S. y Omega Buildings Constructora S.A.S. tenían a cargo, en el marco del contrato suscrito entre la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y el Ministerio de las 5 Suscrito entre la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 6 Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Tribunal decidió no reponer su decisión y, por ende, concedió los recursos de apelación presentados de manera subsidiaria.
El expediente ingresó al despacho el 5 de junio de ese mismo año. 7 Documento visible en el índice 9 del aplicativo Samai. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-02 (69.631) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 3 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual justifica plenamente la cautela requerida8. 6.
Dentro del término de traslado de los recursos, el Banco BBVA Colombia S.A. señaló que no es viable el decreto de la medida cautelar solicitada, dado que no existe pedimento alguno en la demanda que deba ser garantizado o asegurado en relación con el Fondo Nacional de Garantías ni con el BBVA, ante un eventual fallo favorable9. II. CONSIDERACIONES 7.
Las medidas cautelares en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos proceden bajo el amparo del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual determina que es posible decretar aquellas medidas de carácter previo necesarias para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado. 8. De manera paralela, la Ley 1437 de 2011 se ocupa de las medidas cautelares en los procesos que tengan como objetivo la defensa y protección de los derechos colectivos, las que se regirán por lo dispuesto en su capítulo XI del título V de la parte segunda.
De esa manera lo dispone el artículo 229, al tenor del cual se pueden decretar para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 9. No se trata de normas excluyentes; el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 delimita las medidas que se pueden tomar por el juez en la actividad cautelar, en tanto que la Ley 472 de 1998 otorga amplias facultades para lograr el mismo cometido; en consecuencia, de cara a una acción con miras a proteger derechos e intereses colectivos, el juez deberá guiar su actuar bajo las dos normativas señaladas, al tratarse de normas complementarias, pues se orientan al mismo tema y persiguen un mismo objetivo. 10.
En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha optado por considerar que el Juez Administrativo podrá decretar cualquier medida cautelar con fundamento en los estatutos normativos ya referidos, sin posibilidad de oponer una aparente restricción en cuanto al objeto y tipo de medida consagradas en tales disposiciones. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Entre otras, providencia del 15 de noviembre de 2019, radicación 85001233300020140018602, en la cual se indicó: “(…) 24.
Teniendo en cuenta la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares, al interior de las acciones populares, se advierte que la Sección ya se pronunció acerca de la armonización e interpretación de las mismas, así: [...] Para el efecto, en auto de 26 de abril de 2013, la Sala consideró que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que éste deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica.
Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser más garantista que lo dispuesto en el Capítulo Xl del CPACA, pues en esta última disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en el artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello [...]. 25.
Atendiendo lo anterior, se entiende que el Juez Popular continúa facultado para decretar cualquier medida cautelar, si así lo considera necesario. (…)”. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-02 (69.631) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 4 11.
En cuanto al caso, vale hacer énfasis en que el mencionado artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece el contenido y alcance de las medidas cautelares, para lo cual señala que podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Caso concreto 12.
Corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar solicitada por el Fondo Nacional de Garantías es procedente, para lo cual se revisará si se cumplió con lo dispuesto, específicamente, en los artículos 229 y 230 del CPACA. 13. Como se expuso de manera precedente, el legislador fijó de manera taxativa una serie de medidas cautelares para garantizar el resultado del proceso y la efectividad de la sentencia, por lo que su solicitud debe guardar congruencia con el petitum de la demanda y la litis del proceso11, lo que, como se verá, no sucedió en el sub examine. 14.
La Procuraduría General de la Nación presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, contra la Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 202012, Sescolombia S.A.S., BBVA Asset Management A.A. sociedad fiduciaria, Itaú Corpbanca Colombia S.A., y el Consorcio PE2020 C Digitales13. 15.
A través del referido medio de control, se pretende el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y acceso al servicio público de internet, con las consecuentes órdenes que se enuncian de la siguiente forma: (i) restituir los dineros correspondientes al pago del anticipo del contrato 1043 de 202014 -por valor de $70.243’279.599- y el resarcimiento de los perjuicios causados, (ii) ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que adelante las actuaciones administrativas contra las personas jurídicas y funcionarios que intervinieron en la adjudicación y celebración del mencionado contrato, y iii) se ordene al referido Ministerio tomar las medidas legales, judiciales, contractuales, administrativas, financieras y/o técnicas 11 Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las medidas cautelares tienen por objeto salvaguardar el objeto de la litis en el proceso y, en la mayoría de los casos, también buscan amparar la efectividad del derecho solicitado por el demandante.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá D.C.: 2016. Dupre Editores. P. 1.074 a 1.079. 12 Integrada por: (i) Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, (ii) ICM Ingenieros S.A.S., iii) Intec de la Costa S.A.S. y, (iv) Omega Buildings Constructora S.A.S. 13 Integrado por Telemediciones S.A.S, PMO Solycom S.A.S., Eurocontrol S.A. Sucursal Colombia.
Además, en el proceso intervienen el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Unidad de Información y Análisis Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la sociedad Inselsa S.A., entre otros. 14 Suscrito entre el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la UT Centros Poblados de Colombia 2020, cuyo objeto se circunscribió a: “el objeto del presente contrato de aporte es ejecutar el proyecto Centros Digitales en la Región B adjudicada obligándose a realizar la planeación, instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura para prestar el servicio de internet bajo las condiciones establecidas en el anexo técnico”.
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-02 (69.631) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 5 necesarias para cumplir con los objetivos que se planteaban en el contrato 1043 de 2020. 16.
Como fundamento de lo anterior, la demandante hizo un análisis sobre el proceso público de selección que dio lugar a la celebración del contrato suscrito entre la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual indicó que se presentaron fallas que dieron lugar a la declaratoria de la caducidad15, cuando ya se había desembolsado el anticipo pactado, lo que pone en peligro de vulneración los derechos colectivos ya citados. 17.
Se aduce en la demanda que las mencionadas fallas consistieron en: a) la presentación de garantías bancarias falsas para amparar las obligaciones a cargo de la UT Centros Poblados de Colombia 2020, b) omitir la obligación de verificar que las garantías presentadas por la UT efectivamente se constituyeron con el Banco Itaú, c) no rechazar la oferta presentada por la referida UT, d) ordenar el pago del anticipo, sin haberse cumplido por parte de la UT los requisitos para la ejecución del contrato, e) pagar el anticipo sin haberse causado la obligación de pago, f) permitir la ejecución del objeto contractual sin el cumplimiento de los requisitos legales, g) en relación con el Banco Itaú, desconocer las directrices de seguridad impartidas por la Superintendencia Financiera, para evitar la falsificación de las garantías bancarias. 18.
Bajo ese contexto, la medida cautelar solicitada por el Fondo Nacional de Garantías no guarda relación con la demanda, en cuanto en ésta ni siquiera se alude a los créditos que supuestamente fueron otorgados a algunos de los miembros de la UT Centros Poblados de Colombia 2020, por parte de los Bancos BBVA y de Bogotá, y respecto de los cuales tendría que responder -en determinado porcentaje- el Fondo Nacional de Garantías, en virtud del Contrato de Vinculación y Protocolo de Comunicaciones celebrado con esos establecimientos financieros, ante el incumplimiento de los deudores principales. 18.1.
En efecto, no existe una pretensión dirigida a que se declare la responsabilidad de los miembros de la Unión Temporal debido al incumplimiento en el pago de los créditos bancarios, o se determine el alcance del mencionado Contrato de Vinculación y Protocolo de Comunicaciones, con el propósito de establecer sobre la viabilidad de los desembolsos que el Fondo Nacional de Garantías asumiría frente a las entidades bancarias, en tanto estarían comprometidos los recursos de la Nación, como lo afirma el solicitante de la medida cautelar. 19.
En estas condiciones, no es posible que el juez contencioso administrativo se pronuncie en sede de medida cautelar sobre una actuación que no hace parte del libelo introductorio ni de la materia debatida, pues precisamente esa figura tiene 15 Se aduce en la demanda que, mediante Resolución 1747 del 19 de julio de 2021, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declaró la caducidad del contrato 1043 de 2020, porque se presentó una amenaza y riesgo grave para la prestación del servicio de internet, por cuanto la UT Centros Poblados de Colombia 2020 presentó unas garantías bancarias que el garante desconoció. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-02 (69.631) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 6 como fin salvaguardar los intereses del proceso judicial, lo que circunscribe las medidas cautelares a lo que se solicite en la demanda y que constituya el objeto del proceso. 20.
La situación referida también impone considerar que de accederse a la medida cautelar pedida por el Fondo Nacional de Garantías, se estaría emitiendo un juicio de valor sobre una circunstancia que no ha sido demandada ante la jurisdicción, lo que desbordaría el actuar del juez en el asunto de la referencia. 21. La Sala no soslaya el objeto y fin que soporta la medida cautelar que se analiza, pero tal circunstancia no es motivo para ampliar el espectro de asuntos que fueron traídos al proceso, con las consecuencias procesales que de ello se derivarían.
En ese orden de ideas, la medida cautelar solicitada no se encamina a los fines que la autorizan, ya que lo que se discute por los recurrentes es la suspensión de los pagos que tendría que efectuar el Fondo Nacional de Garantías -en su condición de garante-, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los deudores principales -integrantes de la UT Centros Poblados de Colombia 2020- con los Bancos BBVA y de Bogotá, lo que no es materia de conocimiento de la Sala -ni en esta actuación, ni en el proceso-, pues en este asunto no se ha enjuiciado tal actuación, como hecho vulnerante del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 21.1.
Por tanto, no era dable que el a quo decretara una medida cautelar respecto de una circunstancia que no hace parte de lo que la Procuraduría General de la Nación pretende con el proceso judicial promovido, ya que se hubiera extralimitado frente a lo pedido en la demanda. 22. Respecto a lo alegado por el Fondo Nacional de Garantías, en cuanto a que los créditos bancarios fueron solicitados por algunos de los miembros de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 para la ejecución del contrato 1043 de 2020, y la medida cautelar se relaciona con el objeto de la demanda, con fundamento en lo estipulado en las pretensiones cuarta y quinta16, debe señalarse que ello no da lugar a concluir esto último, por cuanto, se reitera, la demandante propende por la protección de los derechos colectivos invocados, con ocasión a las acciones, omisiones e irregularidades presentadas en el proceso de licitación LP- 038-2020 y durante la celebración del contrato 1043 de 2020, que se concretan a lo relativo a las garantías contractuales presentadas por la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 -contratista- y a la entrega de la suma de 16 “CUARTA: Que como consecuencia de la declaración señalada en la PRIMERA pretensión se declare que la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020, sus integrantes …, así como los socios de estas, partícipes y/o beneficiarios, SESCOLOMBIA S.A.S. Y BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA serán responsables por los daños, perjuicios e indemnizaciones que se llegaren a presentar en la ejecución del contrato caducado y adjudicado al segundo en orden de elegibilidad o a terceros o al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, relacionados o derivados de los hechos que dan origen a la presente demanda y con situaciones que se lleguen a presentar.
Así mismo se declare que la firma contratista y/o sus miembros responderán en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado, por demandas o reclamaciones que se presenten con ocasión de las actividades que ejecutaron en el marco del contrato fondo No. 1043 de 2020 y por todas las consecuencias económicas, sociales y sus efectos judiciales y administrativos que se puedan ocasionar a partir del conocimiento de los actos que repudia esta acción popular.
QUINTA: Que al momento de proferir sentencia y de acceder a las pretensiones de esta demanda, total o parcialmente, se disponga que la sentencia de acción popular tiene prevalencia sobre cualquier decisión arbitral o judicial que se adopte en los asuntos que serán tratados o controvertidos en el ejercicio de este medio de control …”. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00779-02 (69.631) Actor: Procuraduría General de la Nación Demandado: Nación - Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Protección de los derechos e intereses colectivos 7 $70.243’279.599, por concepto de anticipo -recursos públicos que se considera se encuentran en inminente riesgo de pérdida, puesto que fueron girados y, posteriormente, se declaró la caducidad del contrato, con el argumento de que el contratista presentó garantías que desconoce el banco emisor-, sin que en ningún momento se haya expuesto un debate o conflicto relacionado con lo advertido en la solicitud de la medida cautelar y que correspondiera con ésta; así, en este asunto, se persigue únicamente la recuperación de ese dinero y, además, la prestación efectiva del servicio de internet.
De modo que la orden de suspensión de los pagos a cargo del Fondo Nacional de Garantías a los Bancos BBVA y de Bogotá, en nada garantizaría provisionalmente el objeto del proceso, decisión que no se extiende ni compromete a las acciones judiciales que sobre dicha problemática se promuevan. 23. Por consiguiente y, dado que la medida cautelar requerida por el Fondo Nacional de Garantías no guarda relación directa con el objeto de la demanda y sus pretensiones, se confirmará la decisión impugnada. 24.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporar al expediente digital y remitirla al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF