CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 54001-23-33-000-2021-00156-01 Número Interno: 0717-2022 (Expediente digital) Demandante: Ana Francisca Arias Eslava Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: No avoca conocimiento de apelación de auto - Ley 1437 de 2011 ANTECEDENTES La señora Ana Francisca Arias Eslava, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERA: Que es nula la resolución 54-099-0136-2014 del 20-08-2014 por la cual “se corrige de oficio los puntajes de construcción del predio 01 00 0001 0002 000 en el Municipio de Bochalema, proferida por el responsable de la Unidad Operativa de Catastro de Pamplona, Marco Antonio Perutti Casadiego en su época y los oficios 5542020 5542019EE288-O1- F:1- A:0 de fecha 07-02-2020 y EE288-01-F:1-A:0 del 18-05-2020 emitidos por la Unidad Operativa de Catastro de Pamplona por los cuales se niegan los recursos de reposición y apelación interpuestos por mi poderdante en contra de la resolución aquí atacada.
SEGUNDA: Que de acuerdo con la declaratoria de nulidad de la mencionada resolución, se ordene que la única vigente es la resolución 54-000-0027-2013 del 30 de diciembre de 2013 por medio de la cual se actualizó el catastro urbano y rural del municipio de Bochalema proferida por la dirección territorial del IGAC Norte de Santander”. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que con proveído de 1 de julio de 2021, adecuó la demanda de simple nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y; bajo este supuesto, dispuso su rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
Con memorial de 8 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia de 5 de octubre de 2021 concedió el recurso de alzada y ordenó remitir al Consejo de Estado. CONSIDERACIONES El Despacho procede a decidir si es procedente o no avocar conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de julio de 2021; mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda presentada por la señora Ana Francisca Arias Eslava, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Al respecto, el artículo 168 del CPACA determina que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible (…)”. Por tanto, la norma dispone el deber de todo Juez a realizar un estudio de competencia, previo a avocar conocimiento de cualquier asunto; indistintamente de la naturaleza de la acción o del recurso.
En el caso sub examine, mediante el análisis del expediente, se puede determinar que la litis versa sobre la actualización del catastro urbano y rural de los predios del municipio de Bochalema en Norte de Santander, realizado por la Dirección Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de ese departamento. Estos repercutieron en un supuesto incremento ilegal en el valor catastral de los mismos; y de forma particular, del predio identificado con el número predial 01 00 0001 0002 000 propiedad de la demandante; pues así lo deja ver el numeral 1° y 2° del acápite de hechos y omisiones de la demanda: “1.- Mediante resolución 54-000-0027-2013 del 30 de diciembre de 2013, El Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-Norte de Santander, realizó la formación y actualización catastral del Municipio de Bochalema y ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de la zona urbana, rural y corregimientos del Municipio de Bochalema, con vigencia a partir del 01 de enero del año 2014, fijando un avalúo para el predio 01 00 0001 0002 000, en la suma de $ 73.933.000, cuando estaba en $ 38.666.000. 2- Al hacerse este reavalúo catastral, es de suponer que el IGAC tuvo en cuenta todas las variables requeridas para la fijación del valor del inmueble y que fueron causa del incremento del mismo en más del 80%”.
A través del análisis de la demanda y el recurso de apelación, se infiere razonablemente que este proceso busca, que al dejar sin efectos los actos acusados, surja como consecuencia directa la disminución del avaluó catastral, y del mismo modo, la disminución en la base gravable que determina el valor del impuesto predial, puesto que el artículo 3° de la Ley 44 de 1990 fija como parámetro de este tributo territorial el avalúo catastral, así: “ARTÍCULO 3.- Base gravable.
Las base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado”. Si bien dicha pretensión no se solicita taxativamente como un restablecimiento del derecho en la demanda, es innegable que el efecto lógico de la declaratoria de la nulidad de los actos censurados sería que mengüé el valor del impuesto predial de la propiedad de la accionante.
Un indicio de esto, se encuentra en el recurso de apelación de 8 de julio de 2021, en donde el apoderado, controvirtiendo el auto del Tribunal Administrativo, en la afirmación de que la demanda persigue de fondo un restablecimiento del derecho, dice el representante que: “Se acude al medio de control de NULIDAD, por cuanto mi representado es consciente de la caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Por eso la demanda no está haciendo tal exigencia y si bien, como se dice en el auto puede ocurrir que al decretar la nulidad pueda sobrevenir una indemnización que no se pide”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Basado en lo anterior, el Despacho estima que el objeto de fondo del medio de control presentado por la señora Ana Francisca Arias Eslava es de carácter tributario y no laboral o de seguridad social; por tanto, la Sección Segunda del Consejo de Estado no es competente para tramitar este asunto.
Ahora bien, el artículo 13° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en virtud del criterio de especialización, asignó la competencia a la Sección Cuarta de esta corporación para conocer de los siguientes asuntos: “ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente”. (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por tanto, no se avocará el conocimiento del recurso de apelación contra el auto de 1 de julio de 2021, se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta, para el trámite pertinente.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: No avocar la competencia para conocer la demanda de simple nulidad presentada por la señora Ana Francisca Arias Eslava, por lo expuesto.
SEGUNDO: Se declara la falta de competencia para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, remítase de manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta, para el trámite competente.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS