1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante ALIRIA RENDÓN RAMÍREZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. Pensión gracia. Educación Misional Contratada. Docente nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Aliria Rendón Ramírez, contra el fallo del 24 de octubre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Aliria Rendón Ramírez, en nombre propio, contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]» ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 2 de octubre de 20251, la señora Aliria Rendón Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a las sentencias del 31 de mayo de 2024, y del 24 de julio de 2025 proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2021-00192-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- TUTELAR los derechos fundamentales al libre Acceso a la Administración de Justicia, en conexidad con el de tutela judicial efectiva, del debido proceso y defensa, de confianza legítima, el derecho al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la favorabilidad laboral, el derecho a la igualdad, a la seguridad social, entre otros, y, como consecuencia se pronuncie en equidad y justicia garantizando el derecho a la pensión gracia en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican la prestación.
2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión – de fecha 31 de mayo de 2.024, con ponencia del magistrado Dr. Ronald Otto Cedeño Blume y confirmada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, de fecha 24 de julio de 2.025 con ponencia del magistrado Dr. Juan Camilo Morales Trujillo. 1 Samai, índice 2.
Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como consecuencia del amparo concedido, ORDENAR proferir nueva sentencia atendiendo y garantizando los postulados del debido proceso y de defensa, acorde con los principios fundamentales constitucionales, ALA (sic) ley y la jurisprudencia, y la realidad probatoria y procesal surtidos en el curso del proceso ordinario numero (sic) 76001 23 33 000 2021 00192 01(5930-2024).»2 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Aliria Rendón Ramírez nació el 4 de febrero de 1954. Afirma que se vinculó al servicio docente oficial desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 14 de febrero de 2011, de manera ininterrumpida en calidad de docente territorial. 2.2. La actora mencionó que en repetidas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de la pensión gracia: (i) El 5 de marzo de 2004 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE Cajanal (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP), autoridad que negó lo solicitado mediante resolución 11980 del 15 de abril de 2005, al considerar que la demandante no contaba con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de carácter departamental, distrital o municipal.
La anterior decisión fue recurrida por la interesada. Mediante la Resolución 4925 del 17 de agosto de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia. (ii) Con resolución 61420 del 29 de diciembre de 2008, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la accionante.
Contra esta decisión la actora presentó recurso. Con resolución PAP 474 del 11 de agosto de 2009 CAJANAL se confirmó en todas sus partes el acto recurrido. (iii) Mediante resolución PAP 7497 del 30 de julio de 2010, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la accionante. (iv) A través de la resolución UGM 10398 del 27 de septiembre de 2011, la entidad de previsión negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Rendón Ramírez.
(v) Posteriormente, la UGPP mediante resolución RDP 29604 del 19 de julio de 2018, negó una pensión de jubilación gracia a la actora al considerar que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 es de carácter nacional. Decisión confirmada mediante Resolución RDP 034751 del 24 de agosto de 2018 y Resolución RDP 038640 del 24 de septiembre de 2018. 2.3.
El 1° de febrero de 2019, la señora Rendón Ramírez solicitó a la entidad demandada la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, la cual fue negada por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante Resolución RDP 015760 del 22 de mayo de 2019, al considerar que la demandante no cumplía con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia. También solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de la jurisprudencia de unificación, la cual fue rechazada por auto del 21 de octubre de 2020. 2.4.
Por lo anterior, la señora Aliria Rendón Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad 2 Samai, índice 2. Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución RDP 015760 del 22 de mayo de 2019, en la que se negó la extensión de la jurisprudencia. 2.5.
En primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión (Expediente 76001-23-33-000-2021-00192-00), mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamento de su decisión consideró que «si bien se aportó certificación expedida por el Líder de Administración de Planta de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, donde se consignó que la Escuela Rural Mixta La Rochela, es una institución oficial, Departamental ubicada en el Municipio de Puerto Caicedo, lo cierto es que con las certificaciones laborales analizadas en el párrafo 48, así como con el acta de posesión, se verifica que la vinculación de la demandante en el periodo del 1° de septiembre de 1973 al 31 de agosto de 1974, como Directora de la Escuela Rural Mixta La Rochela, fue de carácter nacional y no territorial, con sueldos que provenían de la Nación».
Por lo que, el carácter nacional de la vinculación se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia que es una retribución para los docentes territoriales y nacionalizados, en razón a las condiciones salariales desfavorables que se enfrentaban para la época en la que se expidieron las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. 2.6.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia del 24 de julio de 2025 confirmó la decisión del tribunal, sin condena en costas. El a quem encontró que la designación realizada a la actora mediante la Resolución 50 de 1973 por parte del vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo) es de carácter nacional, en razón a la clasificación de Educación Misional Contratada de ahí que se tuviera como perteneciente al nivel nacional, por lo que, la Sección Segunda afirmó que se «ha consolidado el criterio de que los docentes vinculados a través de esta modalidad mantienen un vínculo de carácter nacional.
Esto se fundamenta en que los salarios y las prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo, en virtud de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, son responsabilidad de la Nación». 3. Fundamentos de la acción La accionante consideró que al proferir las sentencias del 31 de mayo de 2024 y del 24 de julio de 2025, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2021-00192-01, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por violación directa de la Constitución Política y fáctico. 3.1.
Defecto por desconocimiento del precedente. Indicó que si bien el Consejo de Estado al dictar la sentencia del 24 de julio de 2025 mencionó: (i) la Sentencia de Unificación CE-SUJ.SII-11 del 21 de junio de 2018, «sobre las reglas de unificación relevantes para reconocer el derecho a la Pensión Gracia», y (ii) la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 «sobre el entendimiento que debe otorgarse al artículo 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación», lo cierto era que sí se apartó del precedente al afirmar que «la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había consolidado su criterio con relación a que los docentes vinculados a través de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, mantienen un vínculo de carácter NACIONAL, fundamentando su dicho en que los salarios y las prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo vinculados bajo la modalidad de Educación Misional Contratada, son responsabilidad de la Nación y por tanto no pueden poseer el carácter de territorial», esto dado que esa afirmación se aparta de las reglas de unificación establecidas en esa alta corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se está desconociendo la regla de unificación de la sentencia del 21 de junio de 2018, según la cual: «vii) “Origen de los recursos de la entidad nominadora.
La cual determinó que: “… «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”» y que a renglón seguido, estableció como criterio probatorio que: «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial».
Lo anterior, porque asegura que el origen de los dineros o la Modalidad de Educación Misional Contratada no es criterio para clasificar la plaza como nacional o negar la prestación, sino que se debe observar la naturaleza territorial de la plaza y el acto administrativo de nombramiento. Por lo que, en el caso concreto la vinculación se dio por la entidad territorial («Vicario Apostólico de Sibundoy, en su calidad de Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar de Putumayo») en una plaza de la Escuela Rural Mixta «La Rochela» en el departamento de Putumayo, lo que ubicaría a la accionante en el ámbito territorial. 3.2.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Fundamentado en que la decisión cuestionada debió haber tenido en cuenta la interpretación más favorable al trabajador dándole alcance al artículo 53 de la Constitución Política frente a la pensión gracia, pues la ley 39 de 1903 establecía que la instrucción primaria que se costeaba con fondos públicos era gratuita y no obligatoria y estaría bajo la dirección y protección de los gobiernos de los departamentos.
Como fundamento del principio de favorabilidad en relación con la pensión gracia citó la sentencia C-084 de 1999 y la Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022. Indicó que en un caso similar el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 50001-23-33-000-2018-00336-01 M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez señaló que: «Por tanto, en el entendido de que el periodo laborado por la reclamante (15 de febrero de 1973 al 30 de abril de 1974), fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975 (11 de diciembre de 1975), y en consideración a que en dicho tiempo sólo existían las dos categorías referidas, aplica a este caso para la educadora la calidad territorial del vínculo.
Lo anterior considerando que de los actos por medio de los cuales se nombró y se aceptó su renuncia, no se extrae que el cargo ejercido haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculada por la autoridad territorial en calidad de administrador del personal de la Nación en virtud de la desconcentración, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional".
Aseguró que concluir que el nombramiento de la señora Aliria para el periodo 1973 -1974 era de carácter nacional por ser una modalidad de educación misional contratada con dineros de la nación es errado, pues en la sentencia C-084 de 1999 se estableció que solo existían las plazas nacionales y las territoriales, lo que demuestra que «el nombramiento para el periodo 1973-1974 no fue un vínculo laboral de manera directa al Ministerio de Educación Nacional, y en segundo lugar, ni la constitución, ni la Ley y menos la jurisprudencia prohíbe que la modalidad de educación misional contratada con dineros provenientes de la Nación para vincular docentes laboralmente a los entes territoriales, hayan sido excluidos para el reconocimiento de la Pensión Gracia».
De ahí, que la plaza de la accionante en el mencionado periodo es departamental (Departamento de Putumayo, Escuela Rural Mixta la Rochela, Municipio de Puerto Caicedo), conforme al certificado del 15 de enero de 2019 expedido por el Líder de Administración de Planta de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Defecto fáctico. Indicó que si bien las autoridades demandadas valoraron las pruebas que obran en el expediente, estas le dieron una interpretación opuesta a los principios de justicia y equidad. Precisó que, se hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza de la vinculación de la Educación Misional Contratada en Colombia (Ley 39 de 1903), en lugar de interpretar las pretensiones a la luz del precedente obligatorio, llegando a la conclusión errada de que esta es de carácter nacional, a pesar de haberse apoyado en algunas de las sentencias relacionadas con «Educación Misional Contratada».
Aseguró que se vulnera el principio de la «condición más beneficiosa», según el cual «ante una sucesión de normas, aquella que fue derogada recobra vigencia para mantener las condiciones allí previstas al ser más beneficiosas para el trabajador, situación que en el presente caso se da, al dar la Sala una interpretación indebida a la ley, antes de la nacionalización de la educación en Colombia -Ley 43 de 1975-».
Expuso que de haberse realizado un análisis distinto lo decidido habría variado sustancialmente. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 6 de octubre de 20253, el despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez admitió la acción de tutela presentada por la señora Aliria Rendón Ramírez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000- 2021-00192-00/01; se requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en calidad de préstamo y en medio digital el expediente 76001-23-33-000-2021-00192-00/01; y se ordenó la notificación a las partes. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP4, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela es improcedente porque: no existe un perjuicio irremediable dado que la señora Aliria Rendón devenga mesada pensional, no se cumple el requisito de la inmediatez ni de la subsidiariedad, no se presenta un defecto especial, e indicó que lo pretendido por la actora es sustituir la decisión que adoptó el juez natural de la causa.
Señaló que la actora pretende reabrir el debate ante el juez de tutela al considerar contrario a sus intereses lo decidido en la sentencia de segunda instancia, de ahí que no sea posible acceder a las pretensiones, más aún cuando en el caso en estudio se presenta cosa juzgada. Añadió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.
Finalmente, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5, se pronunció e indicó que, la verdadera pretensión de la accionante es instaurar una línea interpretativa que le resulte más favorable, sustentando su postura en que la 3 Samai, índice 5.
Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. 4 Samai, índice 9. Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. 5 Samai, índice 11. Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plaza ocupada debía ser considerada de carácter territorial.
De ahí que, se busca sustituir el criterio jurídico adoptado en las dos instancias del proceso ordinario por el que considera más beneficioso, utilizando la apariencia de un defecto fáctico, del desconocimiento del precedente y de la vulneración directa de la Constitución, categorías que no se configuran en el caso concreto, así: Respecto al defecto por desconocimiento del precedente manifestó que la Sentencia de Unificación proferida el 21 de junio de 2018 no abordó ni estableció reglas jurisprudenciales relacionadas con la vinculación de docentes mediante «Educación Misional Contratada».
Por el contrario, el precedente fijado en la Sección se centra en que esa modalidad de nombramiento determina que la plaza docente pertenece al ámbito nacional, aspecto que se desarrolló en el fallo de segunda instancia teniendo como sustento lo dispuesto en la Ley 39 de 1903, el artículo 9 de la Convención de Misiones suscrita entre la Santa Sede y la República de Colombia, el acto de nombramiento (resolución 50 del 18 de agosto de 1973) y las siguientes providencias: «1.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de julio de 2011, radicado 50001-23- 31-000-2006-00696-01 (2442-2010), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado 85001- 23-33-000-2013-00038-02 (4634-14), C.P. César Palomino Cortés. 3. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicado 81001- 23-39-000-2015-00006-01 (0468-17), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado 63001-23-33-000-2012-00153-01 (0071-14), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 52001- 23-33-000-2016-00049-01 (2859-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 6. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado 76001-23-33-000-2015-01484-01 (3342-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7.
Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicado 19001- 23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 8. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2025, radicado 50001- 23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.» Destacó que en el escrito de tutela la actora no identificó ningún precedente que contradijera la fundamentación de esa Subsección frente a la naturaleza nacional del vínculo docente que surge del nombramiento realizado en el marco del programa «Educación Misional Contratada».
De ahí que este defecto alegado debe ser desestimado. Frente al defecto por violación directa de la Constitución dijo que en este caso no se configuró el defecto pues: (i) no se omitió aplicar una disposición constitucional en el caso concreto, (ii) la decisión no se sustentó en una interpretación abiertamente contraria a la Constitución, (iii) no se dio el evento en el cual se tuviera que aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Expuso que la Subsección A aplicó la legislación vigente, valoró el acto de nombramiento, posesión y las certificaciones laborales, y explicó la categorización de la plaza ocupada en 1973, lo que demostró la inexistencia de ese defecto especial. En lo relacionado con el defecto fáctico manifestó que se realizó una adecuada valoración de los documentos obrantes en el expediente.
Tan es así que se determinó que: (i) la plaza tenía carácter nacional pues la resolución 50 del 18 de agosto de 1973 fue expedida en ejercicio de las facultades otorgadas al vicario apostólico de Sibundoy por el artículo 9 de la Convención Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Misiones, (ii) los salarios fueron asumidos directamente por el Gobierno Nacional, (iii) se advirtió la necesidad de ratificar el nombramiento por parte del ministro de educación, (iv) se valoró la certificación del 5 de julio de 2018 en la que se indicó que la plaza que ocupó la actora formaba parte de la «Liquidada Educación Misional Contratada», (v) se analizó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral fechado el 20 de junio de 2007 en el que se certificó expresamente el carácter nacional de la plaza.
Añadió que lo informado por el Líder de Administración de Planta de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo según lo cual la Escuela Rural Mixta La Rochela tenía carácter departamental no desvirtuó los anteriores medios probatorios ya que esos «evidenciaron de manera clara e inequívoca que la plaza en cuestión era de carácter nacional».
Por último, destacó que en la Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 se consideró que «la calidad de docente oficial se acreditaba mediante copia de los actos de nombramiento o, en su defecto, con certificación expedida por el nominador que informe de manera inequívoca sobre el tipo de vinculación», de ahí que se hubiera valorado «la certificación del vicario general de la Diócesis de Mocoa Sibundoy expedida el 5 de julio de 2018, como por el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 20 de junio de 2007 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo».
Por lo anterior, solicitó que el amparo fuera denegado dado que no superó ninguno de los defectos especiales invocados por la accionante. 4.4. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6 remitió con destino a este proceso el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron a pesar de haber sido notificados en debida forma7. 5.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de octubre de 20258 resolvió negar el amparo solicitado por la señora Aliria Rendón Ramírez. Como fundamentos de su decisión planteó lo siguiente: En primer lugar, explicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la actora por cuanto no acreditó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues la única designación que se logró demostrar antes de esa fecha era de carácter nacional.
Señaló que la autoridad accionada tuvo como fundamento de su decisión las pruebas aportadas al plenario. Destacando que mediante la resolución 50 de 1973 dictada por el vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo) se demostraba que la designación de la señora Aliria era de carácter nacional, dado que se enmarcó en la categoría de Educación Misional Contratada.
A su vez, en virtud de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica los salarios y las prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo eran responsabilidad de la Nación. De ahí que se encontrara que el nombramiento de la actora se realizó en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 9° de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia (de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de dicha resolución el acto fue remitido al Ministerio de Educación Nacional para ratificación). 6 Samai, índice 10.
Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. 7 Samai, índice 8 y 14. Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. 8 Samai, índice 17. Expediente 11001-03-15-000-2025-06192-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de junio de 2007, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Putumayo clasificó como nacional la vinculación de la demandante, lo cual es válido para demostrar la calidad de docente oficial conforme a la Sentencia de Unificación jurisprudencial SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018.
En conclusión, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no actuó con capricho o arbitrariedad, sino que su decisión fue el resultado del análisis del juez natural conforme a la normatividad aplicable. En consecuencia, no se encontró configurado ningún defecto especial, por lo que negó el amparo solicitado. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Consideró que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución «al aplicar una hermenéutica normativa lesiva, en contravía del Principio de Favorabilidad».
Explicó que su nombramiento se dio el «18 de agosto de 1973», mientras que la Ley 20 de 1974 que aprobó el Concordato y sus decretos reglamentarios que regularon la Educación Misional (2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987) fueron proferidos con posterioridad al ejercicio del cargo como Directora de la Escuela Mixta La Rochela. Esto demuestra que la única ley vigente al momento de su nombramiento era la Ley 39 de 1903 la cual estableció que la educación primaria oficial estaba a cargo de los departamentos, por lo que se le estaría negando la pensión gracia con sustento en normas que no habían nacido a la vida jurídica.
Aseguró que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado ha unificado jurisprudencia (SUJ-030-CE-S2-2021) en el sentido de que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 siempre y cuando acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980, lo cual resulta favorable.
Mencionó que no se encontraba de acuerdo con que se considerara que la vinculación de la señora Aliria era nacional por ser de modalidad de Educación Misional Contratada, con fundamento en que los sueldos eran pagados por la nación, pues esto contradice la postura de la Sentencia de Unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 según la cual «los recursos del situado fiscal que giraba la Nación a las entidades territoriales, una vez incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los entes en calidad de rentas exógenas» por lo que, la vinculación no se convierte en nacional porque los recursos provienen de la nación. Manifestó que se presenta un defecto fáctico porque la valoración que se le dio a las pruebas (resolución 50 de 1973 y al acta de posesión) fue opuesta a la jurisprudencia. Expuso que: «Mi nombramiento fue por el Vicario Apostólico de Sibundoy, actuando como Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar del Putumayo, y la posesión fue ante la Inspección de Policía Intendencial, además, el Ministerio de Educación certificó no tener registro de que laboré para esa entidad.
Estos hechos fácticos demuestran la vinculación a una plaza territorial/ nacionalizada anterior al corte de 1981, y ante la duda interpretativa (si era nacional por el origen del pago vs. Territorial/nacionalizado por el nominador y la plaza) debe primar la que es más beneficiosa para la trabajadora (Principio de Favorabilidad)». Afirmó que el carácter oficial de la educación misional contratada se desarrolló en Colombia solo desde julio de 1975.
Al respecto citó las siguientes sentencias que se mencionaron en el fallo de segunda instancia para indicar que no son aplicables a su caso: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de septiembre de 2017.
Radicado 63001-23-33-000-2012-00153-01 (0071-14). Hace referencia a un nombramiento realizado al demandante desde 1975 hasta 1997 a través de Educación Misional Contratada, lo que difiere del caso en estudio pues ya estaba vigente la Ley 20 de 1974 y sus decretos. • Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 4 de mayo de 2023.
Radicado 52001-23-33-000-2016-00049-01 (2859-2018). Este menciona la situación de un docente que fue nombrado en el Colegio Alvernia de Puerto Asís en el año de 1977, fecha para la cual ya era vigente la Ley 20 de 1974 y sus decretos. • Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 8 de agosto de 2024. Radicado 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023).
Este menciona la situación de un docente que fue nombrado en 1978 el cual se encuentra motivado con el «Decreto 2768 del 17 de diciembre de 5 (sic). Artículo 9°», caso diferente al estudiado. En consecuencia, solicitó que se le aplique la sentencia C-539 de 2011, en la cual se exige un ejercicio de ponderación entre el principio de autonomía e independencia. Finalmente, pidió que fuera revocada la sentencia dictada en primera instancia en este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala estudiar los antecedentes del caso, y los argumentos de la impugnación, para determinar si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del presente trámite constitucional. 4.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque (i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 2 de octubre de 2025 y la sentencia de segunda instancia que se acusa se notificó el 19 de agosto de 202513;
(ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos especiales; (iii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas fácticas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Se advierte que las razones que le asistieron al juez de primer grado para negar las pretensiones difieren de la autoridad de segunda instancia. Esto dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que con las certificaciones laborales y el acta de posesión se demostró que la vinculación de la accionante en el periodo del 1° de septiembre de 1973 al 31 de agosto de 1974, fue de carácter nacional y no territorial; mientras que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Rendón Ramírez en donde afirmaba que su vinculación era de «personal 13 Samai, índice 18.
Expediente 76001-23-33-000-2021-00192-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionalizado», por lo que, la Subsección determinó que la designación realizada a la actora mediante la Resolución 50 de 1973 por parte del vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo) es de carácter nacional, en razón a la clasificación de «Educación Misional Contratada», motivo por el cual no se observa una reiteración de argumentos a pesar de que la decisión de segunda instancia fue confirmatoria; y (v) finalmente, se advierte que la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela. 5.
Alcance de los defectos por desconocimiento del precedente, fáctico y por violación directa de la Constitución 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
Por lo anterior, la aplicación del precedente busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»14.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 5.2.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto15. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica16, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1029 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 15 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-442 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional17 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso18;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión19; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo20. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión21; o (v) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia22.
La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión23. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia24.
Bajo esta premisa, se ha indicado que, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela frente a la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que en el juicio de valoración probatoria es donde adquieren mayor trascendencia estos principios25. 5.3.
La Corte Constitucional reconoce el defecto por violación directa de la Constitución como aquella causal en la cual se valora si los jueces omiten o no aplicar debidamente los principios superiores. Esta se configura en diversas hipótesis, como cuando: «(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.»26 y porque «se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales.»27.
En síntesis, esta causal se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución. 6. Análisis del caso concreto Se tiene que la señora Aliria Rendón Ramírez en el escrito de impugnación planteó varios argumentos los cuales serán desarrollados a continuación: 6.1. Como primer punto del escrito de impugnación, la señora Rendón Ramírez explicó que su nombramiento se dio el «18 de agosto de 1973», mientras que la Ley 20 de 1974 que aprobó el Concordato y sus decretos reglamentarios que regularon la educación misional (2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987) 17 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-159 de 2002. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron proferidos con posterioridad al ejercicio del cargo como Directora de la Escuela Mixta La Rochela.
Lo que demostraría que la única ley vigente al momento de su nombramiento era la Ley 39 de 1903 la cual estableció que la educación primaria oficial estaba a cargo de los departamentos, por lo que se le estaría negando la pensión gracia con sustento en normas que no habían nacido a la vida jurídica. Al respecto se debe indicar que si bien la señora actora con esta acción de tutela cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control 76001-23-33-000-2021-00192-00/01, en razón a que considera que se incurrió en unos defectos especiales que influyeron en que no se le reconociera su derecho a la pensión gracia, se advierte que el argumento según el cual no le era aplicable al caso concreto la Ley 20 de 1974, y sus decretos reglamentarios, por ser posteriores a su vinculación, resulta ser un argumento nuevo que no se expuso en el escrito de tutela.
Esto significa que ese argumento no fue sujeto de contradicción por parte de las autoridades accionadas, de ahí que de estudiarse no se garantizaría el derecho al debido proceso del juez de primera ni de segunda instancia, ya que no tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos de defensa. Por esta razón la Sala se abstendrá de su estudio. 6.2.
Como segundo planteamiento, la actora reiteró parcialmente el argumento de su escrito de tutela según el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció el precedente, pues aplicó de forma errada la Sentencia de Unificación SUJ-030- CE-S2-2021 al no tener en cuenta que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 siempre y cuando acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 (favorabilidad), por el contrario afirmó que se dio aplicación al criterio según el cual los docentes vinculados a través de convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica tendrían carácter nacional, pues sus salarios y prestaciones sociales son responsabilidad de la nación al ser «Educación Misional Contratada».
Previo a resolver este aspecto, la Sala precisa que en el escrito de impugnación la actora modificó el anterior argumento agregando un fragmento que denominó: «Desconocimiento del Precedente sobre Recursos del Situado Fiscal (SUJ- 11-S2 de 2018)», en donde explicó que la sentencia de unificación estableció que los recursos del situado fiscal que giraba la nación a las entidades territoriales, una vez incorporados a los presupuestos locales pasaba a ser propiedad de los entes como renta exógena, por lo que no era admisible considerar que los docentes se entendieran como nacionales.
Aspecto que resulta ser un argumento nuevo, que no fue planteado en el escrito de tutela ya que, en su lugar, la actora había expuesto que se desconocía una de las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación, según la cual: «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”», lo cual se acreditaba con los actos administrativos del vínculo en los que se detallara con claridad la plaza a ocupar o con la respectiva certificación de la autoridad nominadora en donde se advirtiera el tipo de vinculación territorial.
En consecuencia, para resolver este punto se omitirá la modificación que incluyó la actora en la impugnación. Y el análisis se centrará en la primera parte de este segundo argumento, el cual se estudiará de forma conjunta con el tercer planteamiento, que gira en torno a la posible existencia de un defecto fáctico por la indebida valoración que realizó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de: (i) la resolución 50 de 1973 y (ii) del acta Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de posesión, que según consideración de la actora fue opuesta a la jurisprudencia vigente lo que demostraría que la vinculación fue territorial. 6.3.
De la revisión de la sentencia del 24 de julio de 2025 se advierte que la Sección Segunda planteó el problema jurídico y procedió a resolverlo con el análisis del material probatorio que obraba en el expediente, para ello se pronunció respecto de la resolución 50 del 18 de agosto de 1973 indicando que esta fue conferida en virtud de las atribuciones del artículo 9° de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia, y en ella también se realizó la designación de la señora Aliria Rendón Ramírez en la Escuela Rural Mixta La Rochela (1 de septiembre de 1973 a 31 de agosto de 1974), luego, se valoró el acta de posesión Nro. 27 del 27 de octubre de 1973, junto a otras pruebas como el certificado del 5 de julio de 2018 en el que el Vicario General de la Diócesis de Mocoa Sibundoy, y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 20 de junio de 2007 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Putumayo, del cual concluyó que la designación de la demandante era de carácter nacional.
Este análisis como se advierte a continuación: «22. En el expediente se observa la Resolución 50 del 18 de agosto de 1973, emitida por el Vicario Apostólico de Sibundoy (Putumayo), quien actuó en su calidad de Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar del Putumayo. Esta resolución fue adoptada en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia.
En ella, se declararon cesantes ciertos nombramientos, se suspendieron y crearon nuevas escuelas, y se designó el personal docente y administrativo correspondiente para el año escolar 1973-1974 en el Territorio Escolar del Putumayo. Asimismo, se asignaron los sueldos nacionales de acuerdo con las categorías establecidas. 23. Este acto administrativo incluyó la designación de la demandante en la Escuela Rural Mixta La Rochela, desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974.
Además, se registró en el artículo 13 que los sueldos serían girados a través del procurador general de los Territorios Misionales de Colombia, con residencia en Bogotá. También se ordenó el envío de una copia del nombramiento al ministro de educación nacional para su ratificación, así como al jefe de personal del Ministerio del Ramo y al procurador general de los Territorios Misionales de Colombia, para su información y los fines pertinentes. 24.
Dicho nombramiento fue comunicado mediante oficio No. 1.341 del 29 de agosto de 197310 por el Inspector General de Educación de Putumayo – Dirección General de Educación Pública. 25. Se vislumbra el acta de posesión No. 2711 del 27 de octubre de 1973, registrada ante la Inspección de Policía Intendencial de Puerto Caicedo, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo).
Según este documento, la actora asumió el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta La Rochela perteneciente a la Zona Escolar de Puerto Caicedo, con efectos retroactivos al 1° de septiembre de 1973; previa designación efectuada por la Inspección General de Educación de Putumayo mediante la Resolución 50 del 18 de agosto de 1973. 26.
El 5 de julio de 2018, el vicario general de la Diócesis de Mocoa Sibundoy certificó que, tras la revisión de los archivos correspondientes a la Liquidada Educación Misional Contratada, la demandante desempeñó funciones en el Territorio Escolar del Departamento de Putumayo, perteneciente a la Diócesis Mocoa – Sibundoy con un sueldo nacional, según el siguiente detalle: - Por Resolución 50 de 1973 (18 de agosto) fue nombrada Seccional de la Escuela Rural Mixta La Rochela de Puerto Caicedo.
Su ejercicio se extendió desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974, acumulando un tiempo de servicio en este cargo de un año. - Por Resolución 055 de 1974 (21 de agosto), se declaró cesante su nombramiento como Seccional de la Escuela Rural Mixta La Rochela de Puerto Caicedo, a partir del 1° de septiembre de 1974, con un año de servicio. 27.
De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 20 de junio de 2007 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, la demandante fue nombrada en propiedad como docente con vinculación nacional en el Centro Educativo Rural La Rochela de Puerto Asís Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Putumayo) mediante la Resolución 050 del 18 de agosto de 1973.
Este cargo fue desempeñado desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1974, abarcando un periodo de un año. 28. El Líder de Administración de Planta de la Secretaría de educación Departamental de Putumayo certificó que la Escuela Rural Mixta La Rochela, «es Oficial, Departamental ubicada en el Municipio de Puerto Caicedo y se encuentra en una Zona Rural de difícil acceso.». 29.
Al valorar en conjunto las pruebas documentales, la Sala concluye que la designación realizada a la actora mediante la Resolución 50 de 1973 por parte del vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo) es de carácter nacional. Esta determinación se fundamenta en que se ajusta a la clasificación de Educación Misional Contratada, la cual ha sido establecida por esta Subsección como perteneciente al nivel nacional. 30.
Esto tiene fundamento legal en la Ley 39 de 1903, mediante la cual se estableció la Educación Misional Contratada derivada del convenio entre el Estado y el Episcopado colombiano con el objeto de que las actividades misionales y educativas de las comunidades religiosas llegaran a los lugares más apartados en los que no se contaba con docentes ni infraestructura. […] 33.
En el caso concreto se demostró que, mediante la Resolución 50 del 18 de agosto de 1973, el vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo), actuando en su calidad de Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar del Putumayo, nombró a la demandante como docente en la Escuela Rural Mixta La Rochela. Esta designación se realizó en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 9 de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia. 34.
A su vez, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de dicha resolución, el acto administrativo fue remitido al Ministerio de Educación Nacional para su debido trámite legal de ratificación. La demandante ocupó dicho cargo desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974, conforme se acredita con las certificaciones mencionadas en los párrafos anteriores. 35.
En consonancia con lo anterior, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de junio de 200719 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Putumayo, clasificó como nacional la vinculación docente dada durante el referido período.» (Énfasis propio) A renglón seguido la Subsección A de la Sección Segunda indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado el criterio de que los docentes vinculados a través de la modalidad de Educación Misional Contratada «mantienen un vínculo de carácter nacional» y para explicar tal idea señaló que se fundamentaba en los salarios y en las prestaciones sociales en virtud de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica.
Añadió que, frente a la pensión gracia jurisprudencialmente «no es procedente considerar que el servicio prestado por los docentes en instituciones administradas bajo la modalidad de Educación Misional Contratada posea el carácter de territorial», como sustento referenció las sentencias dictadas el 21 de julio de 2011, radicado interno 2442-10 y la del 24 de febrero de 2011, radicado interno 1605-10.
Una vez terminó la valoración probatoria hizo referencia a la Sentencia de Unificación SUJ – 11– S2 de 21 de junio de 2018, para poner de presente que la prueba de calidad del docente oficial «se establece con la copia de los actos de nombramiento o, en su defecto, con la certificación del nominador que informe de manera inequívoca sobre el tipo de vinculación», de ahí que con el acto de nombramiento y a las certificaciones se demostró que se trató del vínculo de un docente nacional en la modalidad de «Educación Misional Contratada». 6.4.
Con base en lo anterior, se advierte que, los apartes transcritos de la providencia cuestionada dan cuenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró en conjunto las pruebas que obraban en el expediente, al punto que identificó cada una de ellas y realizó una explicación de los motivos que la llevaron a determinar que la vinculación de la señora Aliria Rendón Ramírez era del orden nacional, para ello se valió de un nuevo argumento que no fue expuesto por el Tribunal Administrativo del Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca, según el cual la jurisprudencia de esa misma Sección ha determinado que en los casos de «Educación Misional Contratada» se entiende que el vínculo es de carácter nacional.
Por lo que, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la actora, pues la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada fue completa y razonada, producto del análisis individual y conjunto de las pruebas obrantes en el proceso. A ese respecto conviene recordar que, a juicio de la Corte Constitucional, la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta16 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. 6.5.
Respecto al defecto por desconocimiento del precedente de la Sentencia de Unificación SUJ-030-CE-S2-2021, la impugnante señaló que no se tuvo en cuenta que los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989 siempre y cuando acreditaran una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 (favorabilidad).
Para ello se transcribe a continuación la regla establecida en la parte resolutiva de la mencionada sentencia, así: «Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» Del estudio que la Sala realizó a la sentencia cuestionada se pudo determinar que el mencionado aspecto no fue desconocido en la sentencia del 24 de julio de 2025, pues en el problema jurídico a resolver se fijó. Tan es así que el primer punto a tratar era: (i) determinar si la señora Aliria Rendón Ramírez ejerció funciones como docente de carácter territorial y/o nacionalizado durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 1974, para establecer si se cumplió con el requisito de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 con miras al reconocimiento de la pensión gracia; y (ii) en caso de determinar que se trata de un docente territorial y/o nacionalizado se procedería a verificar si la demandante cumplió con los demás requisitos establecidos en «las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989», lo cual no ocurrió. Como se mencionó, en el primer párrafo del numeral 6.3 luego de establecer el problema jurídico se procedió a resolverlo con la valoración probatoria, por lo que esto da cuenta de que la Subsección A de la Sección Segunda tomó en consideración la sentencia de unificación invocada en el escrito de impugnación, y fue tan relevante el aspecto que unificó esta sentencia que al no demostrarse la vinculación territorial o nacionalizada de la demandante en el periodo que exigía la regla se procedió a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de que su fundamento esta vez fue la existencia de una vinculación en la modalidad de «Educación Misional Contratada».
Por lo que, tampoco prospera este planteamiento. 6.6. Finalmente los dos últimos argumentos del escrito de impugnación fueron: (i) que el carácter oficial de la «Educación Misional Contratada» se desarrolló en Radicado: 11001-03-15-000-2025-06192-01 Demandante: Aliria Rendón Ramírez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia solo desde julio de 1975, e indicó que no era posible aplicarla a su caso «por cuanto, insisto, las normas que reglamentaron la Educación Misional no habían nacido a la vida jurídica, y además son totalmente desfavorables a mis intereses», como sustento citó tres sentencias dictadas por esta Corporación para demostrar que no eran similares a su caso, y (ii) pidió la aplicación de la sentencia C-539 de 2011.
Frente a estos dos aspectos se concluye que, el primero resulta ser un planteamiento que se desprende de lo expuesto en el punto 6.1., por lo que no será estudiado dado que se trata de un argumento nuevo en la medida que hace referencia a las normas que consideró nacieron a la vida jurídica con posterioridad a su vinculación, y en lo relacionado con el segundo ítem, se debe indicar que también resulta nuevo en la impugnación, ya que el desconocimiento de ese precedente no se planteó en el escrito de tutela, luego tampoco será estudiado. 7.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo del 24 de octubre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no estructurarse los defectos alegados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar el fallo del 24 de octubre de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por Secretaría modificar el nombre de la accionante en el Sistema de Gestión Samai (Segunda instancia) en el entendido de que se trata de la señora Aliria Rendón Ramírez y no «Alirio Rendón Ramírez». 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador