REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2025-01453-01 Demandante: LUIS SEBASTIÁN SOLÍS ILLERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me aparté de la decidido por la posición mayoritaria pues considero que debió confirmarse en su totalidad la providencia impugnada y no revocarla parcialmente, como infortunadamente se hizo.
En la sentencia de tutela de primera instancia, entre otras decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto de la Vicepresidencia de la República porque, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, dicha autoridad no se pronunció sobre el amparo pretendido ni tampoco se acreditó que hubiera brindado respuesta de fondo a la solicitud de 11 de febrero de 2025.
Al propio tiempo, negó las súplicas de la demanda frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) porque esta autoridad sí demostró haber contestado la petición y notificado dicha respuesta a la parte actora. A pesar de ello, la posición mayoritaria optó por revocar parcialmente el amparo frente a la Vicepresidencia de la República, a pesar de estar plenamente acreditado que no respondió la petición, porque el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) sí contestó el derecho de petición y con ello, supuestamente, debe entenderse que también contestó en nombre de la Vicepresidencia, por estimar que “la Vicepresidencia de la República hace 2 Exp. 11001-03-15-000-2025-01453-01 Acción de tutela Salvamento de voto parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que sus actuaciones deben entenderse dentro del marco organizacional y funcional de ese departamento administrativo”.
Con ello, la Sala desconoció que tratándose de acciones de tutela se habla de “autoridades1” y no de “entidades”, por lo que en nada importan las estructuras jerárquicas ni quién tiene la personería jurídica o es el superior funcional, ya que el amparo se promueve es en contra de la autoridad accionada en particular y es ella la llamada a responder.
A manera de ejemplo, no es necesario promover la acción en contra de la “Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional” si la vulneración se debió a que el subdirector de sanidad de la Policía Nacional no respondió una petición o autorizó una cita médica con un especialista. Por el contrario, a diferencia de lo que ocurre en procesos ordinarios donde sí se requiere identificar a la entidad que ostenta la personería jurídica, cuando se trata de acciones de tutela el amparo se dirige directamente en contra del responsable, es decir, en el ejemplo citado, en contra del subdirector de sanidad, pues, ni siquiera se requiere que sea a la cabeza visible o superior jerárquico de la entidad, verbigracia: el director de sanidad.
En efecto, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se presenta en contra de la autoridad (en particular) que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental, y no de su superior funcional ni mucho menos de la “entidad” (superior jerárquica o con personería jurídica), de ahí que cada “autoridad” deba responder individualmente por sus actos u omisiones, de 1 “ARTICULO 1o.
OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela”. “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 3 Exp. 11001-03-15-000-2025-01453-01 Acción de tutela Salvamento de voto modo que si en este caso es claro que la petición se presentó en contra de la Vicepresidencia de la República, como acertadamente lo concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, era a esta autoridad a quien le correspondía responderla, sin que la actuación de su superior funcional pueda absolverla de tal omisión. (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. El presente salvamento de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.