w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: YESID LOZADA CABRERA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ, JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA. Tema: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE VACACIONES INDIVIDUALES EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Lozada Cabrera contra el Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Yesid Lozada Cabrera, actuando en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y al descanso remunerado, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El accionante manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en propiedad en el cargo de citador del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia y está sometido al régimen de vacaciones individuales, razón por la que el 8 de septiembre de 2022 solicitó ante su nominador el disfrute de las mismas, teniendo en cuenta que laboró entre el 1º de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022. 1.2.
Por lo anterior, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia Caquetá solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el período de vacaciones, petición que fue negada por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, el 15 de septiembre del 2022, mediante Oficio DESAJNE - 022- 2550. 1.3.
De ahí que, mediante Resolución 008 del 15 de septiembre del 2022, el despacho judicial en mención le negó el disfrute de sus vacaciones. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional por derechos fundamentales antes mencionados.
SEGUNDO: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA HUILA ejecute, de manera inmediata, todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que me reemplace, mientras ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 disfruto el periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR a la doctora ANGELICA VIVIANA SANCHEZ RODRIGUEZ, en su calidad de JUEZ DEL JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, o a quien hiciere sus veces, que en el menor tiempo posible, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
TERCERO: Ordenar al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Neiva, o a quien haga sus veces, que cada vez se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
QUINTO: Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de administrador de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.» 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia Caquetá como accionados. 3.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de su presidente, manifestó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y que, por ende, no se le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante en el escrito de tutela. De otra parte, señaló que la entidad no puede intervenir en las decisiones adoptadas por la autoridad nominadora, pues no es de su ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 competencia tomar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal por el disfrute de las vacaciones, ello, en virtud de los preceptos establecidos en la ley estatutaria de la administración de justicia. 3.2.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, por conducto de la juez titular, informó que el señor Yesid Lozada Cabrera ejerce en la actualidad el cargo de citador en propiedad en esa dependencia judicial, razón por la que ante el requerimiento de que se le recocieran las vacaciones individuales, formuló al director ejecutivo de Administración Judicial de Florencia la solicitud para la de expedición del CDP para proveer dentro de la vigencia la remuneración de una persona que remplace al demandante en el disfrute de sus vacaciones, por cuanto es imposible realizar una redistribución interna de funciones, petición que fue negada el 15 de septiembre de 2022 por el coordinador del área de talento humano, a través del Oficio DESAJNE021-3621.
Bajo ese contexto, manifestó que, acogiéndose a los procedimientos previstos para ello, se ha ceñido a las disposiciones legales y constitucionales. 3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia, solicitó ser desvinculada del presente proceso, toda vez que, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Lo anterior, dado que, no le corresponde a dicha entidad expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al accionante, mientras este goza de sus vacaciones. En ese sentido, indicó que no resulta procedente que mediante este mecanismo excepcional, se le ordene adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio.
Por último, manifestó que la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo, al tratarse de una situación administrativa que no culminó su trámite en sede judicial.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y el derecho al descanso remunerado del señor YESID LOZADA CABRERA.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA – HUILA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, a efectos de que se produzca el nombramiento de la persona que reemplace al señor YESID LOZADA CABRERA en el cargo de citador del Juzgado Quinto Penal Municipal de Florencia, del cual es titular, durante el período que disfrute del descanso remunerado. aje TERCERO: Una vez la Juez Quinta Penal Municipal de Florencia reciba respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá, dentro del término de cinco (5) días siguientes, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por el actor y a efectuar el nombramiento provisional de la persona que lo reemplace durante los días en que se encuentre disfrutando de aquellas.» Lo anterior, al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al demandante, por cuanto el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En esa medida, insistió en que la parte actora no debe soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tenga regulado el procedimiento que garantice la expedición del respectivo CDP que permita cubrir los reemplazos de los empleados judiciales que tienen derecho a vacaciones y, de contera, que ello cercene su derecho fundamental al descanso. 5.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Coordinación Administrativa de Florencia, recurrió el fallo de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos señalados en la contestación de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Las autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y al descanso remunerado del accionante, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que remplace al funcionario que solicite el disfrute de su período de vacaciones? 2.
Fundamentos de decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y al descanso remunerado ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila en la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial durante el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 período de vacaciones que ya causó por pertenecer al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de providencia del 30 de septiembre de 2022 concedió el amparo constitucional solicitado, al considerar que el derecho fundamental al descanso no puede verse obstaculizado por cuestiones administrativas o presupuestales ajenas a este, toda vez que es indiscutible que causó el derecho a las vacaciones.
Esta decisión fue recurrida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva que, en lo esencial, reiteró que no es dable expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal puesto que, en todo caso, el disfrute de las vacaciones debe concederlo el nominador del accionante. Ahora bien, a fin de resolver la presente impugnación, es necesario señalar que si bien la Sala de Subsección en providencias que guardaron similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado había adoptado una posición en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, cambió su postura en el proceso de tutela identificado con el radicado n.º 05001 23 33 000 2022 00602 011, con los siguientes argumentos: En primer término, la Sala consideró plausible analizar la acción de tutela como mecanismo definitivo, toda vez que: i) El perjuicio es a) cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso del accionante no obedece a meras conjeturas o especulaciones, sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, b) grave, porque no solamente la Constitución Política, sino también las normas 1 Demandante: Diego Adrián Gómez Ortega; demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia y otros.
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 internacionales citadas, protegen al accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales y c) de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita disfrutar, de manera oportuna, el derecho al descanso y a las vacaciones causadas por cada año de trabajo. ii) En ese orden de ideas, se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas que permitan el disfrute de las vacaciones; iii) los medios de control existentes no son efectivos para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, por lo que sería injustificado imponer al accionante acudir a estos instrumentos en tanto se prolongaría por un lapso considerable la posibilidad de que acceda a sus vacaciones.
Por otra parte, en relación con el argumento expuesto por las entidades en relación con que únicamente se encuentra reglamentada la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para funcionarios de la Rama Judicial pero no para empleados, esta Sala sostuvo: Además, las circulares consignadas en esta providencia instituyen un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos, se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente2 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia en la cual está involucrada, nada más y nada menos 2 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que la libertad de las personas, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.
La privación del derecho al descanso que le fue impuesta al accionante como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.
En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida por el a quo a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.
Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a que la nominadora efectuara el nombramiento durante su lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.
En ese orden de ideas, puesto en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último, en tanto no beneficia a la administración de justicia; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental, propicia congestión y riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado, para el caso, el derecho a la libertad de las personas.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De otra parte, se aprecia que como la decisión de la nominadora dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor del accionante, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por la titular de la dependencia judicial mencionada, que aunque son razonables dada las necesidades del servicio, privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.
En ese orden de ideas, considera la Sala de Subsección, que la negativa a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea nombrado un remplazo con ocasión al disfrute de las vacaciones del accionante constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas del accionante por lo que, en lo esencial, se confirmará el amparo constitucional concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. No obstante, siguiendo el criterio adoptado por esta Subsección en asuntos similares, se modificará el numeral segundo de la providencia recurrida, en el sentido de ordenar a la autoridad nominadora que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición y notificación del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud del periodo vacacional solicitado.
Asimismo, se adicionará la providencia a fin de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Yesid Loaiza Cabrera.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Al respecto, la Sala encuentra necesario aclarar que aunque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue vinculada inicialmente por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el auto admisorio de la acción de la referencia, lo cierto es que dicha entidad fue notificada de todas las actuaciones judiciales que se adelantaron en primera instancia3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así: «TERCERO: ordenar a la juez quinta Penal Municipal de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor Yesid Loaiza Cabrera para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a proferir el acto administrativo en el que resuelva sobre la solicitud de vacaciones individuales formulada por el actor.» SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, 3 Esta decisión guarda coherencia con otras providencias de similares supuestos fácticos y jurídicos proferidas por esta Sala de Subsección, particularmente la del 27 de octubre de 2021 dictada dentro del proceso con radicado n.º 18001-23-33-000-2022-00125-01, accionante: María Inés Trujillo Murcia, accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y otro.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 18001-23-33-000-2022-00121-01 Accionante: Yesid Lozada Cabrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, en caso de que no lo hubiere hecho, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por el señor Yesid Loaiza Cabrera.
TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la providencia recurrida.
CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado