1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Árgenis Lozano García y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES AÉREOS - análisis de las obligaciones de la Aeronáutica Civil frente a sus deberes de seguridad aérea - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AERONAVES PRIVADAS - sus propietarios deben velar por la seguridad, cuidado y servicio brindado a sus usuarios.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongestión-, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se incurrió en una falla del servicio por la omisión frente al seguimiento y control riguroso sobre el equipo de emergencia que deben llevar a bordo las aeronaves, hecho que produjo la muerte por asfixia del señor Darío Córdoba Rincón, luego de que el aerodino en el que viajaba tuviera que acuatizar de emergencia en aguas del río Baudó, sin contar con chalecos salvavidas.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia del 15 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho, son las siguientes: Pretensiones 2. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 20051, las señoras Árgenis Lozano García, en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Camilo Córdoba Lozano, y Fermina del Carmen Córdoba Mena, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de 1 Folio 4 del cuaderno 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Aeronáutica Civil y los señores María Elizabeth Villamarín Díaz, Yesid Fernando Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés (en su calidad de propietarios de la aeronave siniestrada), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Darío Córdoba Rincón, en un accidente aéreo ocurrido el 9 de agosto de 2003. 3.
Como consecuencia, solicitaron como indemnización por perjuicios morales el pago del equivalente en pesos de cien (100) SMLMV para Árgenis Lozano García y otro tanto igual para su hijo Luis Camilo Córdoba Lozano, y cincuenta (50) SMLMV para Fermina del Carmen Córdoba Mena; por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, deprecaron la suma global de tres millones de pesos m/cte.
($3’000.000.oo) y catorce mil cuatrocientos veintisiete millones seiscientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres pesos m/cte. ($14.427’626.463.oo), respectivamente, a favor de todos los demandantes. Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 9 de agosto de 2003, la aeronave CESSNA modelo A – 185 – F, serie 18502124 de Quibdó, con matrícula HK-1661-P, piloteada por el señor Ernesto Villamarín Duarte, reportó una falla en la planta motriz, por lo que, por maniobras del piloto, acuatizó en el río Baudó, hecho en el que perdieron la vida el referido piloto y el pasajero Darío Córdoba Rincón, debido a asfixia mecánica por sumersión. 5.
Según la demanda, le correspondía a la Aeronáutica Civil conocer e inspeccionar las horas de vuelo de las aeronaves a las que les concedía licencia para volar, a efectos de controlar el adecuado mantenimiento de las mismas. No obstante, ésta omitió dicho deber con respecto a la aeronave accidentada, tal como se deriva del último informe de chequeo que le fue realizado al aerodino el 30 de agosto de 2002, en el que se consignó, únicamente, el total de horas de vuelo (1.718.10), pero no se registró, entre otros cosas, las horas de vuelo en los últimos 90 días, las horas de vuelo en los últimos 3 días, así como tampoco las horas en su equipo, ni mucho menos se exigió al propietario de la aeronave información sobre tales datos. 6.
Con todo, sostuvo que la Aeronáutica Civil, previo a autorizar que la aeronave despegara, debió asegurarse de que la misma cumpliera con todos los mantenimientos y exigirle a su propietario que suministrara toda la información sobre el aerodino. Adicionalmente, debió cerciorarse que contara con el equipo de emergencia necesario, tal como lo era con chalecos salvavidas; sin embargo omitió el cumplimiento de sus deberes y ello configura la responsabilidad del ente demandado en el siniestro y la muerte del señor Darío Córdoba Rincón, a título de falla del servicio y, en consecuencia, le corresponde indemnizar los perjuicios Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 derivados de tales hechos, en conjunto con los propietarios o explotadores del aerodino, de conformidad con el artículo 1880 del Código de Comercio, que dispone que “el transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas”.
La defensa 7. La Aeronáutica Civil contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para tal efecto, sostuvo que, si bien era cierto que la aeronave con matrícula HK-1661- P presentó fallas en el motor y, por tanto, acuatizó en el río Baudó, también lo era que no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que: (i) Según el artículo 5 del Decreto 260 del 28 de enero de 2004, esa entidad no debe ejercer un control inminente previo a la realización de un vuelo, pues su obligación es solo la de expedir el certificado de aeronavegabilidad cuando las aeronaves cumplan con todos los requisitos de ley para su operación legal y segura en el territorio nacional, certificado éste con el que contaba la aeronave accidentada de número 00016 del 22 de abril de 1997.
(ii) El tipo de aeronaves como la accidentada “P”, una vez cuentan con el certificado de aeronavegabilidad, para su despegue solo requieren el plan de vuelo que debe ser presentado ante la cabina de control, el cual, efectivamente fue presentado por el piloto Ernesto Villamarín Duarte, quien, sumado a ello, era el responsable de informar el peso con el que viaja la aeronave.
(iii) El certificado de aeronavegabilidad se expide por tiempo indefinido, a menos que se renuncie a él, se suspenda o sea renovado o en el mismo se establezca una fecha de vencimiento, conforme al artículo 4.4.1.7. del Decreto 260 del 28 de enero de 2004. (iv) Las aeronaves que cuentan con matricula “P” son de aquellas de uso exclusivo o privado para su propietario, así como para sus relacionados, en este caso para uso de la señora Elizabeth Villamarín Díaz, según certificado de matrícula del 15 de julio de 1996, en el que consta que la mentada señora es su propietaria, por manera que, como el aerodino no era de uso comercial ni tampoco estaba autorizado para prestar servicios diferentes al de su marca de matrícula, era aquella señora la llamada a responder frente al daño causado, de acuerdo con el Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Código de Comercio, el cual establece que el explotador de la nave, representado por el piloto, es el principal responsable de lo que suceda con la aeronave.
(v) El aerodino de matrícula HK-1661-P se encontraba aeronavegable según su última inspección técnica del 29 de mayo de 2003, realizada por el taller de mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda., MAC Ltda. (vi) El piloto era apto para el vuelo, tanto así que realizó una maniobra autorizada para efectos de poner a salvo la aeronave junto a sus tripulantes.
Por ello, el piloto junto con el señor Darío Córdoba Rincón salieron ilesos del acuatizaje pero murieron momentos después debido a que no sabían nadar o por su inexperiencia para manejar la inmersión en aguas turbulentas como las del río Baudó; muestra de ello es que los otros tres (3) ocupantes de la aeronave si lograron salvarse, según lo señalado en el informe del siniestro. 8.
En escrito separado, la Aeronáutica Civil llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. y a la empresa de mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda. La primera con ocasión de la póliza de seguros número 9501867, cuyo objeto era amparar la responsabilidad civil de la Aeronáutica Civil y controladores, que surgiera de un accidente por la posesión, uso, mantenimiento o previsión de los predios, servicios e infraestructura necesaria para la operación de aeropuertos, la cual tenía vigencia entre el 8 de julio de 2003 hasta el 7 de marzo de 2004, mientras que la segunda por ser la titular del contrato de mantenimiento de la aeronave accidentada HK-1661-P2. 9.
A través de Curador ad–Litem fue contestada la demanda, en representación de los señores María Elizabeth Villamarín Díaz, Yesid Fernando Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés, escrito en el cual se limitó a manifestar que los hechos de la demanda no le constaban y, en consecuencia, los mismos debían ser probados. 10. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 19 de julio de 20073, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Aeronáutica Civil. 11.
La Aseguradora Colseguros S.A. contestó el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para este efecto, sostuvo que coadyuvaba la contestación de demanda de la Aeronáutica Civil y que en el libelo introductorio se ignoró por completo la técnica aeronáutica, pues en la exposición del caso se desconoció el desarrollo propio de las operaciones del sector aeronáutico y se confundieron conceptos, al punto de confundir las horas de vuelo de la aeronave accidentada con las horas de vuelo del piloto de la misma. 2 Folios 165 a 168 del cuaderno 1. 3 Folios 242 y 243 del cuaderno 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 12. Al lado de lo anterior, formuló la excepción del hecho de un tercero, por cuanto el dueño de la aeronave, por vía de las acciones del piloto, tenía la obligación de revisar las condiciones mecánicas del aerodino durante la fase de prevuelo, a efectos de garantizar la ejecución del trayecto en condiciones técnico-mecánicas seguras4. 13.
La empresa de mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda. no contestó la demanda5. Alegatos de conclusión 14. Una vez se surtió el debate probatorio6, la parte actora7, la Aeronáutica Civil8 y la Aseguradora Colseguros S.A.9, al alegar de conclusión reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
Adicionalmente, las dos últimas manifestaron que las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena carecían de legitimación en la causa por activa, pues la primera no demostró la calidad de compañera permanente con la que acudió al proceso, mientras que la segunda no probó que dependía económicamente del señor Darío Córdoba Rincón. 15.
El Ministerio Público guardó silencio. La sentencia recurrida 16. Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de descongestión- accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): 4 Folios 256 a 275 del cuaderno 3. 5 Según consta a folio 1202 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 11 de diciembre de 2014 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Certificado de defunción del señor Darío Córdoba Rincón ● Copia del informe de investigación de accidente aéreo ● Copia Manual de Reglamento Aeronáuticos ● Copia del Certificado de Matrícula Aeronave CESSANA A-185F Matrícula HK-166-P ● Copia Certificado de Aeronavegabilidad 000160 ● Inspección técnica ● Formulario fiaa-I ● Formulario RAC ● Contrato de prestación de servicios y mantenimiento de aeronaves ● Testimonios de las señoras Argenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba ● Certificación de la Notaria Primera del Circulo de Quibdó ● Constancia de la Subsecretaria de la Cámara de Representantes 7 Folios 1114 a 1129 del cuaderno 2. 8 Folios 1109 a 1113 del cuaderno 2. 9 Folios 1130 a 1156 del cuaderno 1.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 “Primero. DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil de Colombia y de los señores Yesid Fernando, Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Argenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena, conforme lo expuesto en la sentencia. Tercero. DECLARAR civilmente responsable a la señora María Elizabeth Villamarín Díaz, como propietaria y explotadora para la época de los hechos del aeroplano matrícula HK-1661P marca CESSNA A 185 F, de los perjuicios causados al joven Luis Camilo Córdoba Lozano, por la muerte de su padre el señor Darío Córdoba Rincón. Cuarto. ORDENAR a la señora María Elizabeth Viliamarín Díaz, con consecuencia de la anterior declaración, reconocer y pagar a favor del joven Luis Camilo Córdoba Lozano, por concepto de daños morales la suma ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por concepto daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma total de treinta ocho millones setenta y seis mil doscientos sesenta y un ($38.076.258,61), según se desarrolla y explica en la parte motiva.
Quinto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Sexto. NO CONDENAR en costas a la parte demandada. Séptimo. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Octavo. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó previas las anotaciones que fueren menester, a efectos de que se notifique la sentencia de segunda instancia y se le dé el trámite posterior que corresponda”. 17.
Al resolver el conflicto, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba. Al respecto, indicó que la primera no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Darío Córdoba Rincón, puesto que si bien se allegó una declaración extra juicio para ese efecto, la misma no fue ratificada dentro del proceso, lo que la hacía carente de eficacia probatoria, mientras que, la segunda, quien concurrió en calidad de hermana del mentado señor, no allegó el respectivo registro civil de nacimiento ni tampoco prueba alguna que acreditara dicha condición. 18.
Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Yesid Fernando Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés, porque en la demanda no se precisó la calidad en la que aquellos debían responder, máxime cuando en el certificado de matrícula de la aeronave y en el formulario de Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 inspección anual de la misma, figuraba como propietaria del aerodino únicamente la señora Elizabeth Villamarín Díaz. 19.
Asimismo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil, por encontrar acreditado que la muerte del señor Darío Córdoba Rincón obedeció al ahogamiento en aguas del río Baudó, luego de que la aeronave en la que se transportaba acuatizó en el lugar tras sufrir una falla en el motor. A partir de lo cual concluyó que la condición del mentado señor -no saber nadar- era una situación que escapaba de la órbita de las obligaciones y deberes del ente demandado el cual únicamente estaba llamado a cumplir unos procedimientos mínimos en el desarrollo de su actividad misional y, en general, a establecer políticas para el ejercicio de la actividad aérea. 20.
Sumado a lo anterior, señaló que la actora le imputó responsabilidad al ente demandado, porque, según su dicho, no vigiló que la aeronave accidentada contara con el equipo de emergencia y salvamento con chalecos salvavidas, tal como lo indicaba los numerales 4.0., 4.18.5, 4.18.5.2. y 4.4.1.20 del RAC - Reglamento Aeronáutico de Colombia-, el cual aportó al expediente de manera incompleta, lo que, en criterio del Tribunal, lo hacía carente de valoración probatoria, por cuanto le faltaban las páginas que contenían el articulado en mención. 21.
En todo caso, sostuvo que consultada la página web de la Aeronáutica Civil, encontró que la sección 6 del RAC -sobre requerimientos de instrumentos y equipos- solo refiere que las aeronaves de empresas de servicio aéreo comercial de transporte deben contar con el equipo de emergencia y flotación, sin hacer mención a los chalecos salvavidas ni mucho menos que éstos deben ser portados en aeronaves privadas, todo lo cual se acompasa con el informe de accidente de aviación de la Aeronáutica Civil -aportado como prueba al proceso-, que en su título de “recomendaciones” refiere que “los pilotos de aviones monomotores que vuelen sobre zonas selváticas cuyas áreas apropiadas para una emergencia solo sean ríos, llevar chalecos salva vidas … Exigir en las pruebas de ditching a los pilotos que sepan nadar”, pero insistió que se trataba de una mera recomendación, mas no de un deber legal. 22.
De otra parte, encontró probado que la aeronave accidentada era de uso privado y su propietaria era la señora Elizabeth Villamarín Díaz. También, que el monomotor sufrió una falla técnica y, en razón a ello, su piloto tuvo que realizar una maniobra y pudo acuatizarla en orillas del río Baudó, logrando que todos los tripulantes del aerodino salieran ilesos; no obstante, al descender de la aeronave, el piloto y el señor Darío Córdoba Rincón se ahogaron en las aguas del río en mención, pues, según el informe de accidente de aviación elaborado por la Aeronáutica Civil, ellos no sabían nadar.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 23. En ese orden, el Tribunal a quo aseguró que, conforme a los artículos 982, 1003, 1880 y 1885 del Código de Comercio, los propietarios de aeronaves, a través de los pilotos, tienen el deber y la obligación de seguridad y cuidado de los pasajeros, debiendo velar no solo por la llegada de los mismos a su destino, sino también que se presente en los tiempos estipulados, con las personas sanas y salvas, situando al transportador con relación al pasajero en una obligación de resultado. 24.
Así pues, para el caso bajo estudio, el piloto de la aeronave tenía el deber de seguridad frente a sus pasajeros, que se extendía hasta que éstos fueran dejados en el destino pactado o en un lugar similar. En ese orden, sostuvo que debieron brindarse las condiciones de seguridad que le permitieran al señor Darío Córdoba Rincón proveerse de las mismas y por sus propios medios ponerse a salvo, situación que no se presentó, puesto que el piloto, a pesar de que debía conocer el medio donde transitaría la aeronave, no previó que podía presentarse una emergencia o una situación que lo obligara a descender, tal como sucedió en este caso, al río Baudó, por lo cual debía tener equipos flotadores o chalecos salvavidas en la aeronave, así no hubiera norma que lo estipulara, pero que sí lo exigía de una persona diligente y cuidadosa que presta una actividad peligrosa como lo es la del transporte aéreo, descuido o falta que le costó la vida a él y al señor Córdoba Rincón. 25.
En ese orden de ideas, el daño le resultaba imputable únicamente a la propietaria de la aeronave, señora Elizabeth Villamarín Díaz, por manera que estaba llamada a reparar los perjuicios derivados de la muerte del pasajero Darío Córdoba Rincón10. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 26. En su apelación, la parte actora cuestionó que no se le hubiera dado valor probatorio al RAC, por no contener la primera página, pues, a su juicio, al tratarse de una norma de orden nacional no tenía la obligación de aportar el texto completo, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.P.C., en armonía con el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011.
Basado en este documento, el actor considera que está demostrada la falla en el servicio, habida cuenta de que la autoridad aeronáutica no vigiló ni controló debidamente el aerodino accidentado, lo que a su vez le impidió advertir que el mismo no contaba con el equipo de emergencia según las obligaciones que imponía el RAC. De esta manera, el actor sostiene que está 10 Folios 1199 a 1227 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 acreditada la relación causal entre las omisiones referidas y el ahogamiento del señor Darío Córdoba Rincón -ante la indisponibilidad de un chaleco salvavidas-. 27.
También mostró inconformidad en cuanto a que no se le hubiera dado eficacia probatoria a la declaración extrajuicio aportada, para efectos de acreditar la convivencia entre los señores Árgenis Lozano García y Darío Córdoba Rincón. 28. Sumado a ello, sostuvo que el juez de primera instancia, bajo sus poderes oficiosos, debió requerir al abogado de la parte actora para que allegara el respectivo registro civil de nacimiento de la señora Fermina del Carmen Córdoba Mena, a fin de tenerla como legitimada en la causa por activa y que, en todo caso, arrimaba el respectivo documento para que fuera tenido en cuenta en el trámite de la segunda instancia. 29.
Por otra parte, manifestó su inconformidad con respecto a que se reconoció como indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a ochenta (80) SMLMV, para el hijo del señor Darío Córdoba Rincón, mientras que, para efectos de la indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, se tuvo como base el salario mínimo mensual vigente, a pesar que para la fecha del hecho catastrófico aquél señor se desempeñaba como representante a la cámara y su salario era muy superior a ese valor y el cual se debió tener en cuenta para efectos de la tasación de tal indemnización. 30.
Así las cosas, solicitó que: (i) se declare no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil y, en consecuencia, se le condene patrimonialmente por la muerte del señor Darío Córdoba Rincón, dada la falla del servicio, por no vigilar y/o controlar que ese aerodino tuviera abordo un chaleco salvavidas;
(ii) se declare probada la legitimación en la causa por activa de las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena y, por tanto, se acceda a sus pretensiones, (iii) se liquide la indemnización a que haya lugar con base en el salario que devengaba el señor Darío Córdoba Rincón al momento de su fallecimiento y, finalmente, (iv) se reconozca como indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, para Luis Camilo Córdoba Lozano11.
Los alegatos de conclusión 31. La Aseguradora Colseguros S.A. insistió en lo esbozado a lo largo del proceso12, mientras que las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Folios 1232 a 1234 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 1261 a 1278 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 III.
CONSIDERACIONES 32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 33. Como se ha reseñado, la apelación de la parte demandante está circunscrita a solicitar que se modifique la sentencia apelada, en cuanto que: (i) las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena demostraron que están legitimadas en la causa por activa, (ii) la Aeronáutica Civil está legitimada en la causa por pasiva y debe ser declarada responsable patrimonialmente y, (iii) debe aumentarse la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales.
Legitimación en la causa por activa (señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena) 34. Al proceso acudieron en calidad de demandantes las señoras Árgenis Lozano García y Fermina del Carmen Córdoba Mena. La primera en su condición de compañera permanente del señor Darío Córdoba Rincón y la segunda en calidad de su hermana. 35.
Para acreditar tales calidades, la parte actora allegó la declaración extrajuicio rendida por la señora Rosalba Mosquera Mosquera ante la Notaría Primera del Circuito de Quibdó, en la que sostuvo que, bajo la gravedad de juramento, “me consta que ella [Árgenis Lozano Mosquera] sostenía vida marital bajo techo con quien en vida respondió al nombre de Darío Córdoba Rincón, desde hace aproximadamente 12 años de cuya unión nació el menor Luis Camilo Córdoba Lozano, quien en la actualidad cuenta con 9 años de edad …”. 36.
En relación con dicha certificación, debe precisarse que para que la misma pueda ser valorada en un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, pues de no surtirse ese trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse tales declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. 37.
En lo concerniente al caso concreto, se observa que la declaración rendida por la señora Rosalba Mosquera Mosquera, no surtió el trámite de la ratificación. Por esta razón, no puede ser valorada; en consecuencia, al no allegarse ningún otro Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 medio de prueba que acredite la calidad en la que acudió la citada demandante se negaran las pretensiones frente a la señora Árgenis Lozano García. 38.
Ahora, para demostrar la legitimación en la causa por activa de la señora Fermina del Carmen Córdoba Mena, si bien se allegó al trámite de la segunda instancia su registro civil de nacimiento a efectos de acreditar el parentesco con el señor Darío Córdoba Rincón, mediante auto del 4 de octubre de 201613, el Magistrado sustanciador del proceso de la época negó la solicitud de pruebas elevada por la parte actora, al advertir que dicha prueba documental no se adecuaba a ninguno de los eventos previstos en el artículo 214 del CCA para incorporarlo como prueba documental en esta instancia, por manera que no puede ser tenido en cuenta en esta instancia procesal. 39.
Ahora, es pertinente resaltar que la actividad oficiosa del juez debe ejercerse cuando considere necesario decretar pruebas y no opera a solicitud de la parte. En otras palabras, el juez es quien por voluntad propia determina si -de oficio- decreta las pruebas que a su propio juicio -no al de la parte- considere necesarias para tener un mejor conocimiento de la verdad de los hechos materia de discusión. 40.
Así pues, debe señalarse que el tribunal a quo no tenía la obligación de decretar pruebas de oficio para tener por demostrado el parentesco de los afectados respecto de quienes aducen la calidad de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros y/o cuñados, comoquiera que esa es una carga procesal que está a cargo de la parte actora, por manera que decretar dicha prueba implicaría cumplir una carga probatoria de las partes y, con ello, asumir una posición que le corresponde de forma exclusiva a los interesados, pues no debe olvidarse que es deber de los sujetos activos acreditar los supuestos de hecho en que sustentan sus pretensiones14. 41.
En ese orden, se negarán las pretensiones frente a la señora Fermina del Carmen Córdoba Mena. Legitimación en la causa por pasiva de la Aeronáutica Civil 42. En el caso concreto, la parte demandante sostiene que la autoridad aeronáutica está llamada a responder por el daño, habida cuenta de que las fallas en las actividades de control y vigilancia a su cargo le impidieron advertir que el aerodino accidentado no tenía equipo de emergencia, lo que devino en el 13 Folio 1258 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 La carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 ahogamiento del señor Darío Córdoba Rincón por no contar con un chaleco salvavidas. 43.
La Sala estima necesario precisar que en materia de la actividad aeronáutica existen dos variables de responsabilidad: una frente al explotador de la aeronave, a quien le resulta aplicable el artículo 188015 del Código de Comercio, y, otra, frente a la autoridad aeronáutica, la cual se fundamenta en la falla del servicio. 44. En cuanto a la responsabilidad que incumbe al explotador de la aeronave (con quien la víctima ha suscrito un contrato de transporte), su régimen, que no hace distinciones respecto de la naturaleza contractual o extracontractual de los perjuicios que se reclamen, está determinado por el artículo 1880 del Código de Comercio.
Esta disposición consagra una presunción de responsabilidad a cargo del explotador de la aeronave, o lo desvirtuable mediante la prueba de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 1003 del mismo código, con exclusión de la fuerza mayor; imponiéndose, además, en todos los casos, la obligación del explotador de demostrar que "tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas’. 45.
En lo que atañe a la responsabilidad de la autoridad aeronáutica, contrario de lo anterior, ha sido fundamentada siempre en la falla del servicio, con base en las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación. 46. Ahora bien, al producirse un accidente, puede activarse un régimen de responsabilidad solidaria entre el explotador y la autoridad aeronáutica con base en lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil.
Asimismo, al operar la eximente de fuerza mayor, la responsabilidad solo recaería en cabeza del explotador de la aeronave. Por lo tanto, para imputar los daños antijurídicos a la autoridad aeronáutica debe acreditarse la falla en el servicio siempre que fuese la causa eficiente del accidente, ante lo que puede eximirse probando la ausencia de falla o el cumplimiento adecuado y razonable de sus funciones16. 47.
Al lado de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Aeronáutica Civil como autoridad en la materia y regida por los artículos 68, 69 y 70 del Decreto 2171 de 199217, tiene la obligación de garantizar la utilización segura y adecuada del 15 Artículo 1880. Responsabilidad del transportador por daño en caso de muerte o lesión del pasajero.
“El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares”. 16 “Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente 25774”. 17 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 espacio aéreo, la que, a su vez, se fundamenta en la importancia del transporte aéreo para la satisfacción de necesidades básicas de la vida moderna y en los riesgos asociados a la actividad, en cuanto considerada como potencialmente peligrosa para la sociedad, lo que amerita la intervención del Estado para garantizar unas condiciones adecuadas que minimicen los riesgos y ofrezcan confianza a las personas que deciden asumir la prestación del transporte aéreo, que con su fuerza laboral lo hacen posible y que requieren de este servicio para la solución de las múltiples necesidades de tipo económico, social y familiar18. 48.
Ahora bien, de acuerdo con la Convención sobre Aviación Civil Internacional19, adoptada por Colombia mediante la Ley 12 de 1947, los estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares y en todas las materias que faciliten y mejoren la navegación aérea.
Algunos de los aspectos que siguen la normativa internacional se relacionan, por ejemplo, con el mínimo de requisitos para otorgar licencia al personal de vuelo, procesos de matriculación e identificación de aeronaves, navegabilidad de aeronaves, reglamentos de aire y procedimiento de regulación del tráfico aéreo. 49. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 105 de 200320, la Aeronáutica Civil conserva el control del tráfico aéreo y es responsable por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas; asimismo, ejerce una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico (artículo 48).
De igual forma, mediante el Decreto 260 de 2004 se modificó la estructura de la Aeronáutica Civil y, entre otras disposiciones, se estableció que a dicha autoridad “le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad” (artículo 2). 50.
Por su parte, el artículo 1790 del Código de Comercio estipula que “la autoridad aeronáutica establecerá los requisitos técnicos que deban reunir las aeronaves y dictará las normas de operación y mantenimiento de las mismas. La autoridad aeronáutica expedirá un certificado de navegabilidad, en donde consten las condiciones de operación de la aeronave”. 51.
Con fundamento en el anterior marco normativo, se tiene que la Aeronáutica Civil tiene la obligación de verificar que las aeronaves que realizan operaciones en el país cumplan con unas condiciones mínimas de aeronavegabilidad establecidas 18 “Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente 25774”. 19 Esta convención fue firmada en Chicago, el 7 de diciembre de 1944. 20 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, condición que se verifica anualmente a través del Formulario de Inspección Anual de Aeronave (FIAA) y el certificado de aeronavegabilidad. 52.
En conclusión, la actividad aeronáutica en cabeza de la Aeronáutica Civil es concebida a partir de una serie de facultades, funciones y deberes que comprenden desde la autorización, certificación anual de la aeronavegabilidad, el control del tráfico aéreo y la garantía suficiente y razonable de la infraestructura aeronáutica, meteorológica y de seguimiento. 53.
De conformidad con las definiciones dadas en los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC- el certificado de aeronavegabilidad es el “documento público otorgado por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC; mediante el cual se acredita que, a la fecha de su otorgamiento, la aeronave en él descrita es aeronavegable, o sea, apta para ser operada en forma segura dentro de las condiciones asociadas a su categoría, clasificación y de acuerdo a las limitaciones establecidas en su Certificado Tipo”21.
Sin embargo, estas condiciones deben permanecer en el tiempo y, para esto, es obligación del piloto y del explotador de la aeronave realizar las actividades tendientes a mantener la aeronavegabilidad de la aeronave, sin que se encuentre estipulado como obligación en cabeza de la Aeronáutica Civil, realizar inspecciones permanentes y previas a cada uno de los vuelos que se realicen en el país a fin de asegurar que los pilotos y explotadores cumplan con los requisitos mínimos de aeronavegabilidad22. 54.
En este punto, se hace necesario resaltar que, si bien la parte actora cuestionó que el a quo no le hubiera dado valor probatorio al RAC que fue aportado, por no contener la primera página, pues, a su juicio, al tratarse de una norma de orden nacional no tenía la obligación de aportar el texto completo, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.P.C., lo cierto es que el fallador de primera instancia manifestó que, luego de consultada la página web de la Aeronáutica Civil, encontró que la sección 6 del RAC -sobre requerimientos de instrumentos y equipos- solo refiere que las aeronaves de empresas de servicio aéreo comercial de transporte deben contar con el equipo de emergencia y flotación, sin hacer mención a los chalecos salvavidas ni mucho menos que éstos deben ser portados en aeronaves privadas, lo cual lo llevó a concluir que el daño le resultaba imputable únicamente 21 Mediante Resolución No. 2450 de 1974, modificada mediante Resolución No. 2617 de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó en su momento a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Primera (hoy RAC 1) de dichos Reglamentos, denominada “Disposiciones iniciales”.
Numeral 1.2.1. Definiciones. “Certificado de aeronavegabilidad: Documento público otorgado por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC; mediante el cual se acredita que, a la fecha de su otorgamiento, la aeronave en él descrita es aeronavegable, o sea, apta para ser operada en forma segura dentro de las condiciones asociadas a su categoría, clasificación y de acuerdo con las limitaciones establecidas en su Certificado Tipo”. 22 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, exp.
No. 39326. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 a la propietaria de la aeronave, señora Elizabeth Villamarín Díaz, todo lo cual evidencia que el a quo si le dio valor probatorio al RAC. 55.
Ahora bien, en el caso que es materia de análisis, se probó que la aeronave HK-1661-P fue matriculada e inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia el 15 de julio de 199623 y contaba con el certificado de aeronavegabilidad 00016024. 56. También obra en el expediente el Formulario de Inspección Anual de Aeronave (FIAA) del 5 de junio de 2003, en el cual se hizo constar que la última inspección de condiciones mínimas de aeronavegabilidad del aerodino en cuestión se realizó 29 de de mayo de 2003, por la Empresa de Mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda. 57.
En ese orden, se tiene que previo al hecho catastrófico -9 de agosto de 2003- el aeromotor cumplía con toda la documentación para su navegabilidad lo que lleva a la Sala a concluir que fueron cumplidas las obligaciones de la autoridad aeronáutica, tales como expedir los certificados de matrícula de la aeronave y de aeronavegabilidad de la misma, así como también el Formulario de Inspección Anual de Aeronave, para efectos de establecer las condiciones de operatividad de la nave. 58.
Ahora, está probado en el expediente, con el certificado de matrícula25 y de aeronavegabilidad de la aeronave26, que la misma era de propiedad privada y, en su momento, de la señora Elizabeth Villamarín. En ese entendido, correspondía a ésta y al piloto de la aeronave, mantenerla en condiciones de operación una vez obtuvo el certificado de aeronavegabilidad, con independencia de los controles que posteriormente pudiera hacer la Aeronáutica Civil. 59.
Lo anterior, guarda relación con los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC-, que reúnen la normativa referente a las medidas de seguridad, autorizaciones, requisitos y todo lo concerniente a la actividad aérea en Colombia27, el cual se compone de varios apartados, diferenciados con números no consecutivos, que integran la regulación especial, por temas. 23 Folio 112 del C.1 24 Folio 113 del C.1. 25 Folio 112 del cuaderno 1. 26 Folio 113 del cuaderno 1. 27 En efecto, tal como lo sostuvo el a quo, al expediente se aportó copia del Reglamento Aeronáutico de Colombia, pero el mismo se encuentra incompleto y tampoco está disponible en línea en la página del diario oficial, debido a su antigüedad; sin embargo, en la página oficial de la Aeronáutica Civil es posible consultar el compendio normativo de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, con las modificaciones surtidas hasta la fecha.
Algunas disposiciones no han sufrido alteración y resultan útiles para dar contexto al asunto que se analiza en este proceso. Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 60. Así pues, se tiene que, de conformidad con los RAC, una vez obtenido el certificado, correspondía al explotador y propietario de la aeronave, que en el caso bajo estudio -se itera- era la señora Elizabeth Villamarín, cumplir con los requisitos de mantenimiento para que la aeronave siguiera siendo aeronavegable.
Al respecto, los RAC preceptúan28: “4.2.4.2. GENERAL a) El propietario o explotador de una aeronave es el responsable primario de mantener esa aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, incluyendo el cumplimiento del Capítulo III de esta parte. (…)
4.2.1.2. AERONAVEGABILIDAD EN AERONAVES CIVILES a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil, a menos que dicha aeronave se encuentre en condiciones de Aeronavegabilidad. b) El piloto al mando de una aeronave civil es responsable de determinar si la aeronave está en condiciones para el vuelo seguro. El piloto al mando no debe iniciar el vuelo cuando ocurra una condición de NO AERONAVEGABILIDAD.
(…) 4.5.7.2. Responsabilidad de la aeronavegabilidad. a) Todo titular de un certificado es responsable de: 1. La aeronavegabilidad de sus aeronaves incluyendo estructuras, motores de la aeronave, hélices, equipo de emergencia y partes de estos; y 2. La ejecución del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores, de la aeronave, hélices, accesorios, equipo de emergencia y partes de aquellos de acuerdo con su Manual General de Mantenimiento y las regulaciones de Aviación Civil de la UAEAC. a) El titular de un certificado puede contratar con una organización debidamente autorizada, la ejecución de cualquier mantenimiento, mantenimiento preventivo o alteraciones.
Sin embargo, esto no exime al titular del certificado de las responsabilidades especificadas en el párrafo (a) de este numeral. 61. Frente a lo anterior, es pertinente señalar que las presuntas irregularidades cometidas por el señor Ernesto Villamarín Duarte -piloto de la aeronave accidentada-, tal como lo era no llevar el equipo de emergencia en el aeromotor o, en su defecto, chalecos salvavidas, es una situación que está lejos de ser reprochada a la Aeronáutica Civil, pues, como se indicó, son el propietario y el piloto del aerodino los directamente responsables de cumplir con los requisitos de 28 RAC 4.
Normas de aeronavegabilidad y operación de aeronaves en: file:///C:/Users/capon/Downloads/https___www.aerocivil.gov.co_normatividad_RAC_RAC%20%204%20- %20Normas%20%20de%20Aeronavegabilidad%20%20y%20%20Operaci%C3%B3n%20de%20aeronaves %20(1).pdf consultado el 1 de septiembre de 2022. Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 mantenimiento a efectos de que la aeronave sea aeronavegable, entre ellos, contar con el equipo de emergencia, tal como se desprende de las precitadas normas. 62.
Bajo estas consideraciones, contrario a lo que se afirma en el recurso de apelación, no resulta procedente orientar el estudio hacia la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, toda vez que el desarrollo de la actividad de transporte aéreo no estaba a cargo de la entidad demandada y la aeronave siniestrada tampoco era de su propiedad ni se encontraba bajo su guarda. 63.
Así pues, se tiene que no hubo un incumplimiento de las obligaciones atribuibles de la Aeronáutica Civil, y que, por el contrario, el lamentable siniestro obedeció a causas diferentes a cualquier acción u omisión por parte del ente demandado que, como lo determinó el a quo, son atribuidas a la propietaria de la aeronave, al punto que fue condenada en primera instancia, sin que ello haya sido objeto de inconformidad por ninguna de las partes. 64.
En conclusión, cuando se encuentra suficientemente establecida, como en este caso, la falta de legitimidad en la causa por pasiva, la decisión no puede ser otra sino denegar las pretensiones de la demanda frente a la entidad pública demandada, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. Perjuicios morales 65. El daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues, debe recordarse que solo los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. 66.
Tal como se demostró en el proceso, el señor Darío Córdoba Rincón falleció el 9 de agosto de 2003, como consecuencia de la muerte por asfixia mecánica por sumersión (ahogamiento). 67. Es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando un ser querido muere en las condiciones acreditadas en este caso. 68.
En el presente asunto, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios en favor de Luis Camilo Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 Córdoba Lozano29, porque en el proceso obra certificación de la Notaría primera del Circulo de Quibdó en la que consta que en el libro de registro de nacimientos del 6 de octubre de 1994, bajo el serial 21953674, se encuentra asentado el nacimiento de aquel menor el 23 de septiembre de 1994, siendo hijo del señor Darío Córdoba Rincón. 69.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgado, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de Darío Córdoba Rincón, a no dudarlo, le implicó una grave aflicción, congoja y dolor al demandante, quien era un niño al momento del fallecimiento de su padre. 70.
Se observa que en la demanda se solicitó como indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos de cien (100) SMLMV para Luis Camilo Córdoba Lozano; no obstante, el fallador de primera instancia le reconoció la suma en pesos de ochenta (80) SMLMV, con lo cual estuvo en desacuerdo la parte recurrente. 71. Para esta sala, la pérdida de un padre permite inferir una grave afectación moral para el hijo, razón por la cual resulta del caso acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 201430, esto es, una indemnización correspondiente al equivalente en pesos de cien (100) SMLMV, todo lo cual impone modificar la sentencia apelada en ese aspecto.
Lucro cesante 72. Según el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. A partir de allí, queda claro que la indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada31. 29 Folio 14 del cuaderno 1. 30 Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa.
Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. Exp. 19031, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 31 En cuanto al lucro cesante esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.
Pero que como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. Así las cosas, este perjuicio, como cualquier otro, si se prueba, debe indemnizarse en lo causado”, Consejo de Estado, sentencia del 21 de mayo de 2007, exp. 15989. Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 73.
En este caso, como se indicó párrafos atrás, la inconformidad de la parte recurrente parte del valor que se reconoció como indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, pues, a su juicio, debió liquidarse con base en el salario que como Representante a la Cámara devengaba el señor Darío Córdoba Rincón. Al respecto, sostuvo: “Violaron el principio de igualdad al no tener en cuenta para la liquidación de la indemnización el valor de los salarios que devengaba Darío Córdoba Rincón a la fecha de su muerte, reduciéndolo al salario mínimo legal vigente Se sirva modificar la sentencia impugnada (…) 3.
Liquidando la indemnización a favor de los demandantes con base en el sueldo que devengaba Darío Córdoba Rincón a la fecha de su fallecimiento, y no con base en un salario mínimo mensual”. 74. El fallador de primera instancia sostuvo en el proveído recurrido que, a efectos de definir el salario que serviría como base de liquidación, se analizarían tres etapas, “(i) entre el momento del fallecimiento y la fecha en que finalizaría el periodo al que fue elegido, el cual se liquidará por ese lapso con el salario básico como congresista -3.396.737 según certificación a folios 20 al 24 del expediente-, (ii) a partir de la fecha en que se terminó el periodo para el que fue elegido y hasta la fecha de la sentencia se liquidará con el salario mínimo mensual vigente actual por ser más favorable, los resultados de estas dos operaciones constituirán el lucro cesante pasado o consolidado, luego (iii) se tomará el salario mínimo actual por resultar más favorable, y se liquidará el lucro cesante futuro hasta que el joven Luis Camilo Córdoba Lozano cumpliera los 25 años, todo lo anterior aplicando la fórmula reconocida por la jurisprudencia para la liquidación de perjuicios”. 75.
La inconformidad de la parte actora se centra en el análisis que realizó el tribunal a quo en las etapas segunda y tercera, a efectos de liquidar el lucro cesante, puesto que, en el recurso de alzada, nada se dijo en relación a la primera etapa, en la que se tuvo en cuenta el momento del fallecimiento y en el que finalizaría el periodo constitucional para el que fue elegido el señor Darío Córdoba Rincón, como Representante a la Cámara, así como el salario básico que éste devengaba como congresista de ($3.396.737)32, por lo que sobre tal punto no hará pronunciamiento alguno. 76.
En este caso, resulta preciso señalar que, de acuerdo con la Constitución, los cargos de elección popular son temporales, y acceder y mantenerse en ellos 32 Folios 20 a 24 del C. 1. Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 depende de variables propias de un sistema democrático participativo, las cuales comportan aleatoriedad e impiden contar siquiera con una relativa certidumbre sobre si una determinada persona será elegida.
De esta manera, la certeza de que el señor Darío Córdoba Rincón siguiera ocupando el cargo de Representante a la Cámara o uno equivalente, se reduce a un grado que comporta una mera hipótesis y por tal razón no es posible para efectos de la liquidación del lucro cesante consolidado o futuro el pago del salario que devengaba como congresista cuando falleció, sino, únicamente, tenerlo en cuenta hasta la fecha en que finalizaría el periodo para el cual fue elegido y no, por ejemplo, hasta la edad de vida probable de éste o de que su hijo cumpliera 25 años de edad. 77.
Es preciso indicar que, para que resulte procedente la indemnización de un perjuicio que aún no se ha causado, es menester demostrar la certeza de su ocurrencia, pues la mera hipótesis o eventualidad de su acaecimiento no es un presupuesto razonable para hacer cargar a un sujeto con el deber de asumir el pago de su ocurrencia. 78. De acuerdo con la constancia de la Subsecretaria de la Cámara de Representantes33, en la que consta que el señor Darío Córdoba Rincón fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Chocó para el periodo constitucional 2002 -2006, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2002 y que desempeñaría hasta el 20 de julio de 2006, es dable inferir que a partir de ésta última fecha no resultaba posible tener el salario básico del señor Córdoba Rincón, para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. 79.
Así pues, como no había certeza que aquel señor hubiese sido reelegido en las siguientes legislaturas, para la Sala fue acertada la decisión del tribunal a quo, en el sentido de liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta, para el primer período la fecha de la muerte de la víctima y en la que terminaba su legislatura, esto es, desde el 9 de agosto de 2003 hasta el 20 de julio de 2006, con base en el salario básico que ostentaba como representante a la cámara -valor que no fue objeto de inconformidad-, y el segundo y tercer periodo entre el 21 de julio de 2006 hasta la fecha de la sentencia recurrida 15 de julio de 2015 y del 16 de julio de 2015 hasta el 6 de octubre de 2019, cuando el menor Luis Camilo Córdoba Lozano cumplía los 25 años de edad, respectivamente, teniendo como factor salarial el mínimo mensual legal vigente34. 33 Folio 928 del cuaderno 5. 34 Lo anterior, por analogía con casos en los que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante debe existir prueba de una actividad productiva, pero “en el caso de soldados conscriptos, esa regla no es exigible, en la medida en que se entiende que la prestación del servicio militar obligatorio ya implica el ejercicio de una, aunque no sea remunerada con un “salario”, por manera que la liquidación deberá efectuarse con base en salario mínimo legal mensual vigente de la época en la que terminó la prestación del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de adoptar el SMLMV de la época de expedición de la sentencia, siempre que el primero resulte inferior -una vez actualizado a la época presente- Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 80.
En ese orden, la suma reconocida por el fallador de primera instancia por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante -$38’076.258-, será actualizada conforme a la fórmula de matemática financiera que para el efecto aplica la Corporación, así: Ra = Rh ($38’076.258) X índice final – agosto/202235 (121,50) Índice inicial - julio/2015 (85,37) 81.
Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Luis Camilo Córdoba Lozano, la suma de cincuenta y siete millones ciento noventa mil setecientos sesenta y un pesos m/cte. ($57’190.761). Condena en costas 82. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de julio de 2015; en consecuencia, dicha providencia quedará así: “PRIMERO. DECLARAR civilmente responsable a la señora María Elizabeth Villamarín Díaz, como propietaria y explotadora para la época de los hechos del aeroplano matrícula HK-1661P marca CESSNA A 185 F, de los perjuicios causados al joven Luis Camilo Córdoba Lozano, por la muerte de su padre el señor Darío Córdoba Rincón.
SEGUNDO. ORDENAR a la señora María Elizabeth Viliamarín Díaz, con consecuencia de la anterior declaración, reconocer y pagar a favor del joven Luis Camilo Córdoba Lozano, por concepto de daños morales la suma de cien “. Sentencia proferida dentro del expediente con número de radicado 73001-23-31-000-20011-00087-01 (58.922). 35 Último IPC conocido.
Radicación: 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127) Actor: Argenis Lozano García y otros Demandado: Aeronáutica Civil y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por concepto daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma total de cincuenta y siete millones ciento noventa mil setecientos sesenta y un pesos m/cte.
($57’190.761), según se desarrolla y explica en la parte motiva.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. NO CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO. DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó previas las anotaciones que fueren menester, a efectos de que se notifique la sentencia de segunda instancia y se le dé el trámite posterior que corresponda”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo objeto de apelación, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF