CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 07 de abril de 2022 Radicación: 18001-23-40-000-2020-00471-01 (1778-2021). Demandante: Olmence Cerón Ortiz Demandado: Referencia: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
(UGPP) Resuelve apelación de auto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ley 1437 de 2011. Temas: Actuación: Indebida subsanación de la demanda. Se revoca auto que rechaza demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación1 formulado por la parte demandante contra la providencia del 18 de diciembre de 20202, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Cuarta de Decisión rechazó la demanda por indebida subsanación. 1.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Olmence Cerón Ortiz a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado vía correo electrónico3 el día 12 de noviembre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial 1 Visible a índice 2, 15_ED_ACTUACIONE_11RECURSOAPE(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 2 Visible a índice 2, 13_ED_ACTUACIONE_9AUTORECHAZA(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 3 Enviada al correo electrónico: repartoprocesosadmfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme se observa a índice 2, 6_ED_ACTUACIONE_2DEMANDAANEX(. pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 4 Ley 1437 de 2011. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que se le reconociera y pagara pensión de jubilación gracia. Las pretensiones.
El demandante formuló las siguientes pretensiones, que se transcriben tal como aparecen en la demanda: DECLARACIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución número 001898 del 23 de enero de 2017 como respuesta a la solicitud del derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa radicado ante el demandado el 06-09-2016, donde se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación "Gracia", de igual manera la nulidad de las Resoluciones números RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 como respuesta al recurso reposición y en subsidio de apelación presentado el 14-02-2016 contra la resolución número 001898 del 23 de enero de 2017, que niegan la pensión Gracia del poderdante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante el (la) señor (a) DOCENTE OLMENCE CERON ORTIZ, tiene derecho a que la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca, la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación. CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer a mi mandante el (la) señor (a) DOCENTE OLMENCE CERON ORTIZ, la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación. SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho o status de pensionada.
Esto desde el 17-12 2013. Que tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad. TERCERA: Que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de mi mandante al momento de liquidar las mesadas pensionales todos los factores salariales al año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionado. CUARTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C), en concordancia con la adición efectuada por la Ley 446/98 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional.
Los fundamentos facticos. Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: a) El demandante mediante Decreto No. 00203 del 02 de mayo de 1980, expedido por la gobernación del Caquetá – Secretaría de Educación, fue nombrado como maestro de educación primaria para la escuela La Granada del distrito de San Vicente del Caguán como docente nacionalizado, trabajando hasta el 08 de marzo de 1982. b) El Departamento del Caquetá, mediante Decreto No. 880 del 18 septiembre de 1993, nombró al señor Olmence Cerón Ortiz como profesor de tiempo completo en la Escuela Campo Hermoso del municipio de San Vicente. c) El demandante trabajó como docente territorial al servicio del Departamento del Caquetá, en la institución educativa El Quijote del municipio Fragua - Caquetá encontrándose laborando a la fecha de la presentación de la demanda. d) Mediante el Decreto 0496 del 30 de abril de 1996 el Departamento del Caquetá Secretaría de Educación y Cultura resuelven incorporar a su planta, el personal docente, directivos docentes y administrativos pagados con recursos del situado fiscal que entrega el Ministerio de Educación Nacional al Departamento del Caquetá, entre los cuales se encuentra el demandante. e) Por error o indebida interpretación legal, el certificado de tiempo y servició del demandante indica que este prestó sus servicios como docente nacional cuando en realidad lo fue como docente de nombramiento territorial. f) Mediante escrito presentado el 06 de septiembre 2016, el señor Olmence Cerón Ortiz elevó petición a la UGPP con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación gracia; a dicha solicitud se le dio contestación negativa el día 23 de enero de 2017 a través de la Resolución número RDP 001898, razón por la cual el hoy demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la entidad accionada mediante las resoluciones RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 respectivamente, que confirmaron la resolución del 23 de enero de 2017 que negó la pensión de jubilación gracia al señor Cerón Ortiz, quedando así agotada la actuación administrativa con la entidad demandada.
Trámite en primera instancia. El 12 de noviembre de 2020 la demanda pasó por reparto al Despacho Cuarto del Tribunal Administrativo del Caquetá. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020 el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que se subsanara la misma en el término de 10 días, en atención al cumplimiento de los siguientes requerimientos5: a) Primer requerimiento: Se dé cumplimiento a lo estipulado en el numeral primero del artículo 166 del CPACA, el cual estipula que a la demanda deberá acompañarse «1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)», toda vez que con la demanda no se allegaron dichas constancias. b) Segundo requerimiento: Se dé cumplimiento a lo consagrado en el numeral sexto del artículo 162 del CPACA, que establece que toda 5 Visible a índice 2, 9_ED_ACTUACIONE_5AUTOINADMIT(. pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. demanda debe contener «6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia», resultando necesaria una explicación razonada y argumentada del por qué se estima en un determinado valor la cuantía. c) Tercer requerimiento: Se indique la dirección de correo electrónico del apoderado de la parte demandante, tal y como lo señala el Decreto 806 de 2020 en los siguientes términos: «Artículo 5.
Poderes. (…) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogado». d) Cuarto requerimiento: Se dé cumplimiento a lo establecido en artículo octavo del Decreto 806 de 2020, el cual estipula que «El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», en tanto, el demandante no indicó como obtuvo la dirección de notificaciones electrónicas de la parte demandada.
El apoderado de la parte demandante el 24 de noviembre de 2020 allegó escrito6 en que subsanaba la demanda en los siguientes términos: a) Frente al primer requerimiento. El apoderado indicó que la Resolución número RDP 001898 del 23 de enero de 2017 que negó la pensión gracia al señor Olmence Cerón Ortiz, estipula en su parte final: «Dada en Bogotá. D.C. a: (…) Comuníquese, notifíquese y cúmplase» junto con la firma del servidor responsable de la expedición del acto administrativo, por lo cual la fecha de expedición, notificación y ejecución de dicho acto es el 23 de enero de 2017, misma situación que acontece con las resoluciones número RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 que resolvieron respectivamente y de forma negativa los recursos de reposición y apelación contra la decisión del 23 de enero de 2017, por lo cual la fecha de expedición, notificación y ejecución de los actos 6 Visible a índice 2, 11_ED_ACTUACIONE_7ESCRITOSUBS(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. administrativos mencionados son el 23 de marzo de 2017 y 19 de abril de 2017, razón por la cual se cumple a cabalidad con los requisitos para presentar la demanda pues en cada acto administrativo se puede identificar claramente la fecha de creación, de notificación y ejecutoria, siendo tan cierto eso que al dar contestación los demandados a estos actos frente a los recursos de reposición y apelación así lo aseguran. b) Frente al segundo requerimiento: El abogado explicó que en la demanda se encuentra un acápite en que se establece la competencia del proceso por razón de la cuantía, la cual teniendo en cuenta que lo reclamado por el demandante es una prestación periódica, la misma se debe determinar conforme lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”, para lo cual realizó el siguiente cuadro: ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA AÑOS ADEUDADOS NUEMOR DE MESES Y MESADAS NUMERO DE DIAS VALOR MESADA PENSIONAL TOTAL 2017 03 0 1.250.000 $3.750.000 2018 12 0 1.480.451 $17.765.412 2019 12 0 1.610.587 $19.327.044 2020 09 0 1.843.234 $16.589.106 TOTAL $57.431.562 Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es mayor a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad del 2020, le corresponde conocer del mismo al Tribunal donde se presenta la demanda. c) Frente al tercer requerimiento.
El apoderado manifestó que la obligación contenida en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, está dada para aquellos poderes en que por la pandemia del covid-19 no es posible realizar la presentación personal de la firma ante notaría, por lo cual con la firma del poderdante y la del abogado y el correo electrónico del mismo se surte tal presentación. Explicó que dicha obligación no es necesaria en el poder adjuntado ya que este se realizó en la Notaría Segunda del circuito de Florencia - Caquetá. Indicó que su correo electrónico está en el acápite de notificaciones de la demanda, correo que es claro para el Tribunal, a tal punto que se le notificó de la inadmisión de la demanda a esa dirección electrónica que es la misma que reposa en el registro actualizado nacional de abogados.
Agregó que daría cumplimiento a lo solicitado, colocando en el poder su correo electrónico que es: huillman@hotmail.com” d) Frente al cuarto requerimiento. El apoderado expresó que los correos electrónicos que se aportan el acápite de notificaciones son lo que se encuentran en las páginas de internet de estas entidades, siendo estos los mismos con lo que ha presentado en varias ocasiones y en distintos circuitos judiciales demandas.
Adicionalmente indicó que nunca se le había solicitado tal requerimiento, por cuanto con la firma del suscrito en el escrito de la demanda se está dando fe que esos son los correos en los cuales se debe notificar a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al demandante. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 18 de diciembre de 2020 en aplicación del artículo 170 del CPACA rechazó la demanda al encontrar que la misma fue subsanada en indebida forma7, para lo cual argumentó: a) Frente a la subsanación en el primer requerimiento.
El Tribunal manifestó que el demandante no subsanó este requerimiento en debida forma, en tanto no allegó los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución de acuerdo a lo exigido por el artículo 166 numeral 1 del CPACA, no siendo de recibo para esa colegiatura los argumentos presentados en la subsanación respecto de que al haber interpuesto los recursos de 7 Visible a índice 2, 13_ED_ACTUACIONE_9AUTORECHAZA(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. reposición y apelación contra el acto inicial implica que éste fue debidamente notificado, por cuanto si bien es cierto, esto implica una notificación por conducta concluyente del acto inicial, no suple el deber de probar en qué forma y cuándo se notificó el acto que decidió los recursos en vía administrativa, pues es a partir de este último que se consolida la situación jurídica particular y que empieza a contarse el término de caducidad de la acción, cuya contabilización resulta imposible al no contarse con los documentos que acrediten cuando se realizó la notificación. b) Frente a la subsanación en el segundo requerimiento.
El Tribunal no realizó manifestación alguna respecto a este punto. c) Frente a la subsanación en el tercer requerimiento. El Tribunal no tuvo por subsanado este requerimiento por cuanto, si bien el apoderado manifestó que su correo electrónico es el mismo que reposa en el registro actualizado nacional de abogados, él no demostró que es el inscrito en el Registro Nacional de Abogados de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. d) Frente a la subsanación en el cuarto requerimiento.
No aceptó la subsanación de este requerimiento en tanto, no se dio cabal cumplimiento de lo solicitado por el Tribunal, respecto de cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar; adicionalmente se resaltó que la exigencia de este requerimiento no es una solicitud caprichosa, sino que obedece al cumplimiento de nuevos requisitos creados con el Decreto 806 de 2020, cuyo contenido no es carácter dispositivo, sino de obligatorio cumplimiento por tratarse de normas procesales.
Adicionalmente, no se aceptó la subsanación pues, el apoderado del demandante no allegó las evidencias sobre las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. El Tribunal Administrativo del Caquetá notificó el 12 de enero de 2021 a la parte demandante de la providencia que rechazó la demanda por indebida subsanación8.
2. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante el 15 de enero de 2021, encontrándose dentro del término legal, interpuso y sustentó recurso de apelación9 en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que rechazo la demanda por indebida subsanación. Como sustento del recurso de apelación manifestó: a) En relación al primer requerimiento que el Tribunal considera no subsanado: Indicó que la Resolución número RDP 001898 del 23 de enero de 2017 que negó la pensión gracia del solicitante, en el inciso tercero de su parte resolutiva: «refiere que mi poderdante mediante derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa radicado ante el demandado el 06-09-2016, hace que nazca a la vida este acto administrativo».
Adicionalmente precisó que si se revisa el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado a la entidad el 14 de febrero de 2017 contra la Resolución número RDP 001898 del 23 de enero de 2017, se puede observar que dentro del mismo se expresa que el acto recurrido fue notificado el 01 de febrero de 2017, lo cual es ratificado por las resoluciones número RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 que resolvieron respectivamente y de forma negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Por último, manifestó que los actos administrativos demandados son la respuesta a un reconocimiento de un derecho pensional que tal y como lo ha establecido esta Corporación y la ley son demandables en cualquier 8 Visible a índice 2, 14_ED_ACTUACIONE_10NOTIFICACI(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 9 Visible a índice 2, 15_ED_ACTUACIONE_11RECURSOAPE(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. momento por cuanto se refieren al reconocimiento de una prestación periódica. b) En relación al tercer requerimiento que el Tribunal considera no subsanado: Manifestó que no solo dio las explicaciones del porque el artículo 5° del Decreto 806 no es aplicable en el presente caso, sino que además aportó nuevamente con la subsanación de la demanda poder en que se indicaba su correo electrónico.
Reiteró que en el proceso de la referencia el poder se tramitó ente notaría. c) En relación al cuarto requerimiento que el Tribunal considera no subsanado: Transcribió la respuesta que dio al Tribunal en la subsanación de la demanda en relación a este requerimiento en particular. Adicionalmente manifestó «Pero además el mismo Consejo de Estado en sentencia reciente ratificó que al no demostrar de donde se obtuvieron los correos para notificar a los demandados es óbice para rechazar la demanda o no admitirla».
Por lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá «conceder el presente recurso de apelación interpuesto ante al Honorable Consejo de Estado, a fin de que se ordene REVOCAR el auto que ordena el rechazo de la demanda, y en su lugar se le impriman las actuaciones siguientes a la admisión del presente medio de control». El Tribunal Administrativo de Caquetá mediante auto del 28 de enero de 2021 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda por indebida subsanación y, ordenó remitir el proceso ante esta Corporación a fin de que se surta el respectivo recurso10. 10 Visible a índice 2, 18_ED_ACTUACIONE_14CONCEDEREC(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 3.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los Tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación. Así mismo, se encuentra que esta Sala es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el artículo 125 ibídem le atribuye a la misma, la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.
El problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto corresponde a la Sala establecer, si acertó el Juez de instancia al rechazar la demanda, por no haberse subsanado debidamente los defectos de que adolecía, o sí por el contrario le asiste razón a la parte actora en el sentido de que cada uno de los yerros anotados por el a-quo fueron subsanados y, en consecuencia, la demanda se encuentra apta para ser admitida.
La Sala estudiará la subsanación presentada por el apoderado de la parte demandante respecto del primer, tercer y cuarto requerimiento solicitado por el a quo para la admisión de la demanda; no se estudiará la segunda exigencia, toda vez que frente a la misma no se pronunció el Tribunal y consecuentemente tampoco el apelante. Primer requerimiento que el Tribunal considera no subsanado.
En relación al presente punto, corresponde a la Sala determinar si la parte demandante subsanó en debida forma el requerimiento del Tribunal que disponía dar cumplimiento a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA que establece que con la demanda debe aportarse: «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso (…)».
Al respecto el apoderado del demandante manifiesta que la falencia se encuentra subsanada por cuanto en los actos demandados se puede establecer con claridad la fecha de expedición, notificación y ejecución de los actos administrativos demandados la cual se encuentra en la parte final de cada uno de estos, indicando además que la Resolución número RDP 001898 del 23 de enero de 2017 le fue notificada electrónicamente 01 de febrero de 2017 tal y como se expresa en el escrito del recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución referida y en los actos administrativos que resolvieron esos recursos.
Por último, manifiesta que los actos administrativos demandados se pueden demandar en cualquier momento por cuanto se refieren al reconocimiento de una prestación periódica. El Tribunal tiene por no subsanado en debida forma el punto indicado por cuanto no se allegó los actos acusados con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, no siendo de recibo que al haber interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el acto inicial implica que éste fue debidamente notificado, por cuanto si bien es cierto, esto implica una notificación por conducta concluyente del acto inicial, no suple el deber de probar en qué forma y cuándo se notificó el acto que decidió los recursos en vía administrativa, pues es a partir de este último que se consolida la situación jurídica particular y que empieza a contarse el término de caducidad de la acción. La Sala estima que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Caquetá no debió inadmitir y mucho menos rechazar la demanda por esa causa, pues si bien el demandante no allegó las constancias de notificación de los actos administrativos demandados, de lo obrante en el expediente se observa que la Resolución número RDP 001898 de 23 de enero de 2017 que resolvió el derecho de petición presentado por el señor Olmence Cerón Ortiz negando el reconocimiento de su pensión gracia, le fue notificada a este el 01 de febrero de 2017 tal y como lo expresan las resoluciones número RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 que de forma respectiva en sede de reposición y apelación confirmaron la decisión del de 23 de enero de 2017.
Adicionalmente, en gracia de discusión de no haberse realizado la notificación mencionada, se observa que el demandante se encontraría igualmente notificado por conducta concluyente, pues como se indicó, sobre la Resolución número RDP 001898 de 23 de enero de 2017 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual indica que el actor tenía pleno conocimiento del contenido del acto administrativo en mención. Por último, si bien para el Tribunal es necesario allegar las constancias de notificación, especialmente la del acto que decidió los recursos en vía administrativa, pues es a partir de este último que se consolida la situación jurídica del demandante y que empieza a contarse el término de caducidad de la acción, debe observarse que, en el presente asunto, el señor Cerón Ortiz está reclamando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, una prestación económica de carácter periódica, que en virtud de lo establecido en el literal C del numeral 1° del artículo 164 del CPACA11 y teniendo en cuenta la condición irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales, no se encuentra sujeta a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución. Tercer requerimiento que el Tribunal considera no subsanado.
Este punto se contrae a establecer sí el apoderado de la parte demandante cumplió con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, que estipula: «Artículo 5. Poderes. (…) En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».
Como se observó, el apoderado del demandante considera que esta exigencia no debe observarse como requisito de procedibilidad, en tanto el poder que se allega con la demanda fue conferido en notaría y no por mensaje de datos. No obstante, alega haber subsanado el requerimiento, en tanto puso su correo electrónico en el poder conferido a él, asegurando ser la dirección electrónica que está inscrita 11 Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…) en el Registro Nacional de Abogados.
El Tribunal halló no subsanado el punto por cuanto no demostró que ese correo sea el inscrito en el Registro antes mencionado. Sobre este asunto la Sala considera que el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 es una disposición normativa que se hace exigible únicamente para los poderes que se confieren por medio de mensajes de datos. Al respecto se recuerda que el referido Decreto se expidió por el presidente de la Republica en el marco del Estado de Emergencia, Social, Económica y Ecológica, derivado de la contingencia del Covid-19, para de esta forma adoptar medidas que implementen las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilicen los procesos judiciales y flexibilicen la atención a los usuarios del servicio de justicia. Lo anteriores es posible reafirmarlo, con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 202012, que realizó el estudio de constitucionalidad del referido decreto y que en relación al juicio de necesidad de este artículo estipuló: «Necesidad fáctica.
El artículo 5º dispone que los poderes especiales para procesos judiciales pueden ser otorgados mediante mensaje de datos y no requieren de presentación personal ni firma digital. La Corte considera que esta medida es necesaria desde el punto de vista fáctico por dos razones. Primero, la eliminación del requisito de presentación personal para otorgar poderes contribuye a prevenir el contagio por COVID-19.
La Corte reconoce que las notarías están funcionando y cuentan con protocolos de bioseguridad para prevenir el contagio. Sin embargo, la implementación de protocolos de bioseguridad únicamente mitiga, pero no elimina, el riesgo sanitario al interior de las notarías. Además, el desplazamiento a las notarías y las oficinas de apoyo judicial por parte de los usuarios implica una exposición mayor al contagio de contagio de la COVID-19.
En este sentido, la eliminación de este requisito formal “colabora con las medidas de distanciamiento social” pues contribuye en mayor grado a garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la administración de justicia y, en cualquier caso, reduce las aglomeraciones en las notarías. (…) 12 Corte Constitucional - Sala Pelan, Sentencia C-420/20 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Magistrado Ponente: Richard Ramírez Grisales.
Necesidad jurídica. El artículo 5º es necesario desde el punto de vista jurídico, porque no existe ninguna norma ordinaria que permita otorgar un poder especial para procesos judiciales mediante mensaje de datos sin necesidad de presentación personal, ni firma digital. El art. 74 del CGP permite que los poderes especiales sean conferidos por mensaje de datos; sin embargo, exige que estos tengan la “firma digital” de su otorgante.
De la misma forma, los artículos 7 y 39 Ley 527 de 1999 exigen la certificación como requisito de validez de las firmas digitales. El CGP y la Ley 527 de 1999 son normas con fuerza de ley; por lo tanto, el Gobierno no habría podido eliminar el requisito de la firma digital o su certificación, por medio de un decreto reglamentario ordinario» (Resaltado fuera del texto).
En ese sentido, es claro que la obligación del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 es predicable únicamente para los poderes que se confieren por mensaje de datos, no siendo exigible sus obligaciones para aquellos en que se realiza la presentación personal para el otorgamiento de estos, pues este deber se constituyó como medida provisional (del 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022) para la reactivación del servicio esencial de justicia en el contexto de la pandemia por el covid-19 Ahora, observa la Sala que si bien el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 no es exigible para el caso sub examine, como quiera que el poder fue conferido ante la Notaría Segunda del Circuito de Florencia – Caquetá, el apoderado allegó junto al escrito de subsanación el poder en que se indica la dirección electrónica del mismo.
Además, si bien no se anexó comprobante alguno de que el correo suministrado fuera el que reposa en el Registro Nacional de Abogados, lo cierto es que los artículos 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 no imponen la obligación de remitir una constancia de la inscripción del correo del abogado como anexo de la demanda so pena de su inadmisión. Por lo anterior, la obligación del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 relativa a indicar en el cuerpo del poder el correo del apoderado que debe coincidir con el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, está enmarcada por el principio constitucional de buena fe que se debe presumir en las actuaciones surtidas por los particulares, razón por la cual al juez no le es dable exigir pruebas adicionales a la afirmación que haga el apoderado sobre cuál es su correo electrónico inscrito en dicho registro, pues además de ir en contra del principio en mención, se estaría inobservando la prohibición de exigir formalidades innecesarias y no previstas en la ley para el trámite de los procesos judiciales, establecida en el artículo 11 del Código General del Proceso13.
Por lo expuesto, estima la Sala que este punto no debió ser objeto de inadmisión como quiera que en el presente caso el poder se confirió realizando presentación personal ante la Notaría Segunda del Circuito de Florencia – Caquetá, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2021. Cuarto requerimiento que el Tribunal no considera subsanado.
En relación a este cargo, le corresponde a la Sala determinar sí el apoderado de la parte demandante subsanó la falencia relacionada con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, que estipula «Artículo 8. Notificaciones personales. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
(…)». Al respecto el apoderado indica que los correos electrónicos que se aportan para notificar a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son lo que se encuentran en las páginas de internet de estas entidades, mismos que ha usado con anterioridad en otros procesos, indicando que con la firma de él mismo en la demanda está dando fe que esos son los correos en que debe surtirse las respectivas notificaciones.
Por su parte el Tribunal estima que la falencia no fue subsanada por cuanto no se indicó la forma en que obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, requisito de obligatorio cumplimiento por ser una normal procesal. 13 Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
La Sala considera que el Tribunal no debió hacer de esta cuestión una causa de rechazo de la demanda pues, de lo obrante en el proceso se observa que el demandante no solo afirmó que las direcciones electrónicas suministradas para notificar a la UGPP y a la ANDJE son las correspondientes para tales fines, sino que adicionalmente, manifestó que con anterioridad en otros procesos judiciales se había notificado de forma satisfactoria a esas entidades por medio de esos correos electrónicos, indicando que esas mismas direcciones son las que reposan en las páginas web de cada entidad.
Así las cosas, es claro para la Sala que el demandante sí indicó de forma clara y precisa la manera en que obtuvo las direcciones electrónicas aportadas, declaración que se debe presumir cierta y bajo el principio de la buena fe de quien demanda. Adicionalmente, si bien es cierto el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 estipula que «se allegará las evidencias correspondientes», cabe aclarar que dicha obligación no está encaminada a demostrar que los correos suministrados por el demandante sean los utilizados por los demandados y demás sujetos procesales, pues seguidamente en ese artículo se aclara que esas evidencias están orientadas a demostrar «particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar», es decir que, en consonancia con lo establecido en el artículo 6° del referido decreto, esa obligación está dada específicamente a demostrar que el demandante al presentar la demanda envió de forma simultánea a los demandados y demás sujetos procesales la copia de la demanda y sus anexos, deber por el que deberá velar el Secretario o el funcionario que haga sus veces.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la inadmisión de este punto se dio específicamente por no haberse indicado «de donde tomó la dirección de notificaciones electrónicas de la parte demandada» y que en la subsanación de la misma el abogado dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, se tendrá por subsanado esta falencia. Finalmente, la Sala observa que el Tribunal manifestó en el auto que rechazó la demanda que «De igual manera faltó allegar las evidencias sobre las comunicaciones remitidas a la persona por notificar; en consecuencia, no se podrá tener por subsanado».
Al respecto, revisada la demanda14 y el escrito de 14 Visible a índice 2, 6_ED_ACTUACIONE_2DEMANDAANEX(. pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. En relación a las comunicaciones remitidas a la UGPP y la ANDJE las mismas son visibles en la última página del documento. subsanación15 de la misma, se encuentra que el demandante si realizó las comunicaciones a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 el cual estipula que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación». Como en el presente caso, el demandante realizó los envíos correspondientes de que trata la norma, no hay lugar a rechazar la demanda por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá que rechazó la demanda presentada por el señor Olmence Cerón Ortiz, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena que proceda al estudio de admisibilidad la demanda con base en lo resuelto en el presente proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER 15 Visible a índice 2, 11_ED_ACTUACIONE_7ESCRITOSUBS(.pdf) NroActua 2, de la plataforma digital SAMAI. En relación a las comunicaciones remitidas a la UGPP y la ANDJE las mismas son visibles en la última página del documento.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.