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11001031500020240184100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-16

Radicación interna: 2947 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria Vitalia Parra Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Sala Tercera De Decision

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: MARÍA VITALIA PARRA LÓPEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Vitalia Parra López, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de abril de 2024 la señora María Vitalia Parra Vargas y otros, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Hechos relevantes 2. La señora María Vitalia Parra López y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante Inpec- 1 Que ingresó para fallo el 30 de abril de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 y otros, con el fin que se le declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Alexander Giraldo Parra, en circunstancias que atribuyeron a una deficiente atención médica durante su reclusión en el establecimiento carcelario Doña Juana, del municipio de La Dorada (Caldas). 3.

El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales que, por medio de sentencia del 25 de noviembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por los demandantes, quienes solicitaron que se declarara la responsabilidad a título de falla del servicio y por las entidades demandadas para que se revocara la sentencia, por no haberse acreditado los elementos para proferir condena en su contra. 4.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 13 de octubre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, porque consideró que el daño alegado no resultaba atribuible a los demandados, dado que la atención médica brindada a la víctima fue oportuna y se garantizó su tratamiento, al margen del resultado fatal que dio origen a la demanda de reparación directa.

Pretensiones 5. La parte accionante solicitó lo siguiente: Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023, por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y ordenar en consecuencia, emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados2.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por el 2 Página 34 del escrito de demanda. Índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Tribunal Administrativo de Caldas, al expedir la sentencia del 13 de octubre de 2023, que revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en un proceso de reparación directa. 7.

El proceso en mención tuvo como origen la deficiente atención médica que recibió el señor Alexander Giraldo Parra, mientras estuvo privado de la libertad, dado que presentó un cuadro de apendicitis en junio de 2014 y con posterioridad al procedimiento quirúrgico comenzó a evidenciar un deterioro en su salud, hasta que falleció el 22 de octubre de ese año, como consecuencia de “shock cardiogénico- séptico debido a endocarditis infecciosa”. 8.

Según se indicó en la demanda de tutela, el tribunal demandado realizó una equivocada valoración probatoria y desconoció la irregularidad presentada en las distintas remisiones a los centros médicos a que fue sometido el señor Giraldo Parra, lo que en criterio de los demandantes devino en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

Trámite en primera instancia 9. Mediante auto del 18 de abril de 20243, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, del Inpec, del Hospital San Félix y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto, que se niegue el amparo invocado, por cuanto lo pretendido por los demandantes es controvertir la valoración probatoria que se efectuó en la sentencia censurada y ese tipo de debates no se deben ventilar a través de medio de protección constitucional4. 3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 9 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 11. El Hospital San Félix E.S.E. intervino en la actuación para manifestar que su actuación se limitó a prestar atención médica al paciente, de acuerdo con el cuadro con el que ingresó y, por ende, no tuvo participación en los hechos que sirven de sustento a la demanda de tutela5 12.

Los demás vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 13. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 14. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 15.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber7: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está 5 Índice 11 de Samai. 6 Sentencia T–422 de 2018. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 16.

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de tutela contiene argumentos idénticos a los expuestos en el proceso de reparación directa, particularmente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, en la medida en que, a pesar de que se dispuso la indemnización a favor de los demandantes a título de pérdida de oportunidad, la parte demandante solicitó que la sentencia fuera modificada con miras a que se declarara la falla que se atribuyó a los demandados, para lo cual sostuvo que la prueba documental y testimonial demostraban las irregularidades en la atención médica brinda al señor Alexander Giraldo Parra. 17.

En efecto, en los alegatos de conclusión8 y en la demanda de tutela9 se presentó un cuadro idéntico, a partir del cual se pretende establecer que el señor Parra Giraldo ingresó en múltiples ocasiones a los centros médicos, con el fin de recibir atención frente a las molestias que presentaba. De igual manera, el recurso de apelación insistió en la valoración de la prueba testimonial y de la historia clínica, con el propósito de determinar la imputación del daño a título de fallo del servicio. 18.

Entre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se destacan los siguientes: La falla del servicio resulta acreditada con el cuadro elaborado por la parte demandante, aceptado por el señor Juez, mediante el cual se evidencian las numerosísimas entradas y salidas del penal rumbo al Hospital San Félix de La Dorada (Caldas), tal como fuera destacado en el alegato de conclusión previo a la sentencia (…) (…) Los testimonios del interno Julián Andrés Colima Ríos y del director del establecimiento carcelario Rubén Darío Iregui González, confirman la deficiente prestación del servicio de salud en cabeza de Caprecom al reconocer la existencia del contrato, el mal servicio, las protestas y además, el conocimiento del fallecimiento del interno Alexander Giraldo Parra, sin adelantarse investigación (…). 8 Página 7 del escrito de alegatos de conclusión. Archivo denominado 17001333900520160040202D03RDT.zip, el cual se puede consultar en el índice 9 de Samai. 9 Página 10 de la demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 No se trató de una pérdida de oportunidad, sino de una clara falla en la prestación del servicio de atención médica, por cuanto el deterioro de salud del interno luego del acto quirúrgico, fue progresivo, egresando y reingresando al centro penitenciario, sin recibir solución al gravísimo estado de salud.

Ninguna conclusión diferente puede salir avante de tan gravísima situación, máxime si se recuerda que el médico Santander Antonio Suárez, intervino al paciente extirpando el apéndice, admitiendo que la endocarditis podía ser desarrollada por muchas causas, pero debiendo ser manejada oportunamente. (…) El paciente jamás fue diagnosticado, se equivocaron los galenos, circunscribiéndose a otras patologías, cuando en realidad, todo se habría solucionado con la práctica del ecocardiograma y del hemocultivo, que habrían permitido determinar la presencia de la endocarditis, evitando que continuara causando daño multisistémico. 19.

En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que el daño alegado no resultaba imputable a las entidades demandadas, por cuanto la atención médica fue oportuna y resultó ajustada a las situaciones referidas en cada momento por el señor Giraldo Parra cuando acudió a solicitar los servicios. Para llegar a la anterior conclusión, la mencionada autoridad judicial hizo un estudio cronológico de la historia clínica y de las pruebas testimoniales recaudadas, para concluir que no existían elementos suficientes para determinar con certeza que se debían realizar exámenes específicos como el ecocardiograma o hemocultivo, en tanto los exámenes preliminares no resultaban concluyentes para prever la existencia de una endocarditis. 20.

Entre las consideraciones expuestas en la providencia censurada se destacan las siguientes: (…) En el caso concreto, en cuanto a la oportunidad de la atención médica suministrada al señor AGP, se acreditó con la historia clínica que, el paciente fue atendido a través de los servicios de urgencias, medicina general, cirugía general y medicina interna, durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2014 hasta el 22 de octubre de 2014 (…) Ahora bien, el testigo Julián Andrés Colima Ríos interno de la cárcel “Doña Juana”, desde el 5 de noviembre de 2011, adujo haber conocido al señor AGP en 2014, con quien sostuvo una amistad, que al señor AGP se le realizó una cirugía en junio (sin indicar fecha), que más o menos a los dos días retornó al patio, aduciendo que su estado de salud se deterioró más o menos en un mes después de la intervención quirúrgica, refiriendo que presentaba fiebre, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 precisando que el testigo y otros internos lo ayudaban a ir al área de sanidad, sin embargo siempre era “devuelto” sin ser atendido.

Las afirmaciones referidas por el testigo, no encuentran mayor respaldo en el expediente, puesto que -como ya se refirió- el señor AGP recibió atención en el área de sanidad de establecimiento carcelario cuando era requerida; además el referido testigo declaró que, fue al llevar al señor AGP al área de sanidad, era dejado en esa zona y que no le constaba si lo atendían o no, porque nunca los dejaban quedarse (…).

La Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas evidencia que, la causa del fallecimiento del paciente fue la endocarditis infecciosa que produjo un shock cardiogénico, ello según se desprende del Informe Pericial de Necropsia 20140101173001000398 del 23 de octubre de 2014, suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Ibagué. El médico cirujano Santander Antonio Suárez Correa, respecto a la endocarditis refirió en su declaración que, es una infección a nivel del corazón, causada por unos gérmenes a nivel cardiaco, que por lo general llegan por algún procedimiento odontológico, también pueden llegar por el hígado; que dichas causas, posiblemente se generaron en el paciente en las últimas valoraciones porque tenía síntomas respiratorios, con problemas a nivel pulmonar e incluso el internista sospechó una tuberculosis.

Indicó además que posterior a la cirugía, cuando reingresó al Hospital San Félix, no era posible determinar que el paciente padecía de una infección como la endocarditis, porque no presentaba los síntomas cardiacos ni respiratorios. (…) Cabe resaltar además que, no fue aportada prueba pericial o testimonial por la parte actora que indicara que, de acuerdo a las condiciones de salud anotadas en la historia clínica, debían ser realizados un ecocardiograma y un hemocultivo; lo probado es que se realizaron los exámenes de ayuda diagnóstica que los médicos consideraron pertinentes, dados los signos que presentaba el paciente.

Así las cosas, no cabe duda para la Sala que, el diagnóstico y el tratamiento aplicado por el personal médico del Hospital San Félix de La Dorada fue el adecuado para los signos que presentaba el paciente, ello por cuanto en un primer momento de la atención, no habían signos de su enfermedad, no obstante, se procuró la recuperación del paciente empleando las ayudas diagnósticas necesarias y siendo valorado por los especialistas con los que contaba.

Además, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, no existían elementos para considerar que el personal médico del Hospital San Félix debía realizar con anterioridad a la atención del 15 de octubre de 2014, los exámenes de ecocardiograma y hemocultivo10. 10 La sentencia cuestionada se puede revisar en el índice 10 de Samai, en en el enlace: “13RECIBEPRUEBAS_MEMORIAL_02SEGUNDAINSTANCIAZI(.zip)” NroActua 10.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 21. La Sala realiza la anterior transcripción, con el fin de determinar que la sentencia cuestionada contiene un análisis probatorio relacionado con el desarrollo de la patología presentada por el familiar de los aquí demandantes y el tratamiento que se dio en cada oportunidad en la que acudió para recibir los servicios médicos, entre lo cual se destaca que, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, sí se examinó lo concerniente a la endocarditis que presentó y que se estableció como la causa del deceso.

En concreto, en la providencia cuestionada se concluyó que la endocarditis puede ser difícil de detectar y que el tratamiento fue adecuado dadas las circunstancias. 22. Lo expuesto para concluir que en este caso, la acción de tutela fue empleada para reabrir el debate probatorio bajo el amparo de un supuesto defecto fáctico y un defecto sustantivo que realmente no se demostraron, en tanto no se vislumbra la falta de valoración de una prueba en particular ni un análisis irracional de los medios de convicción recaudados en el proceso de reparación directa. 23.

En estas condiciones, como la demanda de tutela evidencia la insistencia de los demandantes para que se realice un análisis probatorio que concluya que se presentó la falla del servicio alegada en el proceso ordinario, resulta necesario concluir que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario. 24.

En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción formulada, en tanto resulta evidente que lo pretendido por los tutelantes es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01841-00 Accionante: María Vitalia Parra López Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF