Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública / Derechos colectivos / Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Curaduría Urbana de Cartagena No. 1 con el objetivo de que se les ordene ampliar la capacidad del colector de aguas negras ubicado en la avenida 7ª con calle 70 del barrio de Crespo de la ciudad de Cartagena de Indias.
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, vivienda digna y medio ambiente sano. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la 1 Cabe anotar que inicialmente el conocimiento de este proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que lo remitió a esta Corporación al considerar que el derecho de petición presentado, así como las pretensiones de la solicitud de amparo, incumben a la Presidencia de la República.
La Sala advierte que, contrario a lo señalado por el juzgado, las pretensiones de la solicitud de amparo no se refieren a la Presidencia de la República. No obstante, en aras de no dilatar el proceso y teniendo en cuenta el principio de economía y celeridad, así como la informalidad de la acción de tutela, se procedió a tramitar la solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de noviembre de 2022 la señora Gladys Muñoz de Bustillo interpuso –en nombre propio– una acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – EPA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Curaduría Urbana de Cartagena No. 1 para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y salud vulnerados, en su concepto, por no haberse tomado las medidas necesarias para ampliar la capacidad del colector de aguas negras ubicado en la avenida 7ª con calle 70, que permanece constantemente colapsado y vierte aguas residuales cerca de su vivienda. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Que se tutele mi derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad, mi derecho fundamental a la salud, mi derecho fundamental a la vivienda digna, al medio ambiente sano, a mi derecho fundamental a no estar expuesta a olores nauseabundos, ni a amenazas a la salud o a enfermedades provenientes del entorno ambiental y demás que su señoría considere vulnerados.
SEGUNDO: Que como consecuencia del anterior amparo, se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P; DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA; ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL DE CARTAGENA EPA; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS y CURADURIA URBANA DE CARTAGENA, a acometer la ampliación de la capacidad del colector de aguas negras ubicado a la altura de la Avenida 7ª con calle 70 del barrio de Crespo, que se encuentra permanente colapsado y vertiendo aguas negras hacia la calle ubicada en la Avenida 7ª del Barrio de Crespo con dirección hacia el parque lineal donde resido y en general a tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar el permanente desbordamiento de las aguas negras que se presentan en el señalado colector, tales como canalización de aguas pluviales, para que de esta forma cese la amenaza contra mi derecho a la vida y a la salud>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 3 B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Actualmente vive en la avenida 7ª con calle 67 de la ciudad de Cartagena. 3.2.- Durante los últimos cinco años ha tenido que padecer el desbordamiento de aguas negras frente a su vivienda, sin que las autoridades competentes hayan adoptado alguna medida para resolver la situación. Los desbordamientos se deben a que el colector de aguas ubicado en la avenida 7ª con calle 70 no tiene capacidad suficiente para canalizar las aguas. 3.3.- La situación ha empeorado en los últimos meses y sostiene que puede llegar a agudizarse aún más, una vez se establezca la conexión al sistema de alcantarillado para el proyecto inmobiliario Cartagena Beach, ubicado en la avenida 7ª No. 67-77.
Ello, en la medida de que ese proyecto abarca 564 apartamentos, lo cual ejercerá una mayor presión en el ya colapsado colector de aguas de la avenida 7ª con calle 70. Añade que, según se enteró, la conexión de ese proyecto al sistema de alcantarillado consistirá simplemente en la extensión de una línea adicional hasta el colector de aguas, sin que se prevea la ampliación de este último.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que los constantes desbordamientos generan olores nauseabundos en su lugar de residencia, que ponen en riesgo su salud y las condiciones de una vida digna. Señala que tiene más de 90 años, por lo que es una persona sujeta a una especial protección constitucional. Además, por su avanzada edad su salud ha quedado especialmente expuesta y ha sufrido problemas en sus vías gástricas y respiratorias, náuseas y diarrea, entre otras afectaciones. 4.1.- Reprocha que Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (Aguas de Cartagena) y el Distrito de Cartagena han dado respuestas contradictorias a la problemática y han atribuido a la otra la competencia para atender el problema. 4.2.- La primera, mediante oficio PQR-2021-1506-14363 de 2021, explicó que el sistema de alcantarillado de la ciudad de Cartagena es de tipo separado, es decir, que existe un sistema para la recolección de aguas servidas y otro para las aguas Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 4 pluviales.
Así, Aguas de Cartagena únicamente se encarga de la canalización de aguas servidas provenientes de las viviendas de la ciudad, mientras que el sistema de las aguas pluviales corresponde al Distrito. Sostuvo que los desbordamientos denunciados son causados por las precipitaciones durante las temporadas de lluvias, lo cual excede su ámbito de injerencia. 4.3.- Por otro lado, a través del oficio No. AMC-OFI-0090498-2022 de 2022, el Distrito aclaró que, a petición de la actora, envió a un ingeniero para que practicara una visita técnica en el lugar de los desbordamientos.
El distrito concluyó que la accionante debía remitirse a Aguas de Cartagena <<a efectos de que tome las acciones tendientes a solucionar la problemática>> puesto que esa empresa es la <<competente para la vigilancia, mantenimiento y operación del sistema de alcantarillado>> en la ciudad de Cartagena. 4.4.- También reprocha que el proyecto inmobiliario Cartagena Beach obtuvo la licencia de construcción (Resolución No. 0833 de diciembre 28 de 2018 expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena), sin que se contara con un certificado de impacto urbanístico. 4.5.- Indicó que en la sentencia T-198 de 2016, la Corte Constitucional precisó que el acceso a un sistema de alcantarillado adecuado constituye uno de los elementos del derecho a una vivienda digna, el cual goza de protección constitucional y ha sido reconocido en numerosos tratados de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano. 4.6.- Además, sostiene que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente e idónea para salvaguardar derechos fundamentales cuando estos dependan de la protección de derechos colectivos, como podría ser el caso.
En efecto, en la sentencia T-107 de 2015 la Corte reiteró su línea jurisprudencial frente al derecho a <<no estar expuesto a olores nauseabundos, ni amenazas a la salud>> provenientes del entorno ambiental: 4.1. Este Tribunal ha fijado diferentes reglas para la protección de derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el medio ambiente, la integridad personal, la intimidad, entre otros, cuando estos son afectados por la emisión de olores nauseabundos e intolerables para las personas.
Tales reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-661 de 2012 de la siguiente manera: (i) La acción de tutela es un mecanismo adecuado para solicitar la protección efectiva de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 5 estos derechos, a la luz de un problema que en principio debería tramitarse por medio de la acción popular, en razón a que se está en presencia de una amenaza para las personas que sufren el daño ambiental o que inhalan los malos olores de forma involuntaria.
(ii) La otra constante de estos casos es la negligencia de las autoridades administrativas, urbanísticas, sanitarias y de policía en la investigación y control de las respectivas emisiones (…) Y precisó que las fórmulas de reparar las vulneraciones aludidas dependerán de cada caso, sin que ello signifique que el juez de tutela no esté autorizado para impartirlas.
Por el contrario, “tiene el deber de hacerlo, y no resulta razón suficiente para esto la supuesta exclusividad del juez popular para estos asuntos>>. 4.7.- Por último, invoca la sentencia SU-1116 de 2001, en la cual se fijaron los parámetros para que proceda la acción de tutela en casos que involucran la protección de derechos colectivos: <<Para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo".
Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza." (…) es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República de Colombia (accionada) alega que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante. Sostiene que carece de competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la acción, lo cual corresponde al Distrito de Cartagena, pues los entes territoriales son los competentes para asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su respectiva jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 6 6.- Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (accionada) se opone a las pretensiones de la acción de tutela, pues no existe acción u omisión que represente una vulneración de derechos fundamentales por parte de esta.
Informa que en la visita de campo realizada al lugar indicado por la accionante no se advirtió ninguna obstrucción ni rebose en el sistema de alcantarillado. Ahora bien, el sistema puede quedar obstruido por el mal uso de los usuarios, lo cual no puede ser atribuido a Aguas de Cartagena. Aclara que el sistema de alcantarillado en Cartagena es separado, pues existe un sistema de aguas sanitarias y otro de aguas pluviales.
Así, Aguas de Cartagena únicamente es responsable de mantener el sistema de aguas sanitarias, mientras que el de aguas lluvias corresponde al Distrito. 7.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (accionada) indica que no le constan los hechos de la tutela, pues no ha recibido ninguna queja o solicitud relacionada con los supuestos narrados por la accionante.
Aclara que no es responsable directa de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues únicamente puede pronunciarse frente a los casos que son puestos en su conocimiento de forma previa. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos de la parte actora, y aseguró que la prestación del servicio corresponde a la empresa encargada de ello.
Añade que no tuvo injerencia en la <<suspensión del servicio>>, lo cual no corresponde a lo narrado por la accionante. 8.- El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción. Sostiene que existen varias acciones de tutela iguales a las presentadas por la accionante, con identidad en los presupuestos y pretensiones, y en las que únicamente varía la parte actora, por lo que cabría acumular los procesos.
A partir de lo anterior, concluye que lo pretendido por la accionante y los otros actores es realmente la protección de derechos colectivos, lo cual no puede resolverse mediante la acción de tutela, sino por medio de una acción popular. En ese sentido, las obras de ampliación en el colector de aguas que pretende la parte actora beneficiarían a toda la comunidad y no solo a la accionante, por lo que la tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar los reparos planteados, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 8.1.- Añade que el desbordamiento de las aguas no se daría a causa de las aguas pluviales, por lo que carece de competencia para resolver las pretensiones.
En cambio, la legitimación en la causa por pasiva es de la empresa Aguas de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 7 Cartagena, que es el ente jurídico que suscribe los contratos de servicios públicos con los usuarios y debe velar por la calidad de la prestación. 8.2.- Por su parte, el Distrito ha atendido las peticiones de la actora en el marco de sus competencias, por lo que no ha vulnerado ninguna de sus garantías constitucionales.
Además, la solicitud de amparo se fundamenta, en buena medida, en hechos futuros y eventuales, como la supuesta sobrecarga que generaría el proyecto Cartagena Beach en el sistema de recolección de aguas: la accionante no aportó ninguna prueba que demostrara la afectación concreta y actual de sus derechos fundamentales. 8.3.- Por último, sostiene que este mecanismo judicial no puede ser utilizado para ordenar la ejecución de obras de infraestructura. 9.- El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA (accionado) alega que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Informa que la actora presentó una petición relacionada con los hechos planteados en la acción de tutela y que dicha petición se resolvió en término. 9.1.- En la respuesta a la petición en cuestión indicó que el 23 de noviembre de 2022 se realizó una visita en el lugar de los hechos y profirió el concepto técnico No. 2016 del 24 de noviembre de 2022.
En ese concepto advirtió que <<no se logró evidenciar el vertimiento y/o desbordamiento de agua residual doméstica>>. No obstante, se observó que el estado irregular de la vía y los defectos en su superficie (desprendimientos, hendiduras, entre otros) serían la causa del estancamiento de aguas residuales cuando llueve. Por ello, concluyó que debía oficiarse a la Secretaría de Infraestructura del Distrito para que interviniera esa calle. 9.2.- Igualmente señala que hay otros procesos que se adelantan bajo los mismos fundamentos, identificados con los radicados No. 13001-31-04-008-2022-00111-00, No. 13001-33-33-012-2022-00405-00, No. 13001-31-04-006-2022-00107-00 y No. 13001-31-05-001-2022-00352-00 y que el mecanismo ordinario para tramitar lo pretendido es la acción popular, dado que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 10.- La sociedad DGRD INVERSIONES S.A.S. (tercero con interés) acude al proceso en calidad de promotora del proyecto Cartagena Beach.
Alega que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 8 solicitud de amparo es improcedente por falta de subsidiariedad, ya que la protección de los derechos colectivos debe pretenderse mediante la acción popular y, además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Prueba de lo anterior es que se han presentado varias tutelas similares. 10.1.- Aunque la accionante también invoca la protección de derechos fundamentales particulares, como el de la salud y la vida digna, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que permita inferir la vulneración de esas garantías, tales como certificaciones médicas que acrediten las afectaciones a su salud y si las mismas son consecuencia de las omisiones alegadas en el escrito de tutela. 10.2.- También informa que el 4 de octubre de 2022 suscribió dos convenios con la empresa Aguas de Cartagena a efectos de realizar las obras que permitan la conexión del edificio Cartagena Beach con el sistema de alcantarillado.
Lo anterior, mediante obras a realizar en la calle 65 del barrio Canapote y en la carrera 7 con calle 70 del barrio Crespo. Sostiene que esos convenios pretenden garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos, sin afectar a los usuarios existentes. 10.3.- Por otro lado, señala que Aguas de Cartagena suscribió un contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado con el Distrito de Cartagena y en el cual se acordó (cláusula 20) que la Administración asumía el deber de planear y construir las obras necesarias para la expansión y mejora del servicio público. 11.- La Curaduría Urbana de Cartagena No. 1 y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (accionados) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 12.- En esta providencia, la Sala (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad]; (ii) desvinculará a la Presidencia de la República debido a que las alegaciones y pretensiones de la solicitud de amparo escapan a la órbita de sus competencias; (iii) negará la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena pues, aunque se declara la improcedencia de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 9 tutela en esta instancia, los hechos y pretensiones alegados sí pueden incumbir al marco de sus competencias, por lo que es necesaria su comparecencia en el proceso mientras este sigue su trámite. 12.1.- Según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter subsidiario.
Esto implica que no puede ser interpuesta de manera directa cuando existan otros mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales. 12.2.- De igual forma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: <<Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (…)>>. 12.3.- La acción de tutela pretende que se ordene la ampliación de la capacidad de un colector de aguas residuales ubicado en la ciudad de Cartagena y cuya falta de capacidad estaría generando desbordamientos y malos olores.
Toda la situación implicaría una vulneración al derecho a un ambiente sano, así como a los derechos fundamentales particulares a la salud, vida y vivienda digna de la actora. 12.4.- Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha aceptado la procedibilidad excepcional de la acción de tutela cuando la protección de un derecho fundamental depende de un derecho colectivo, la Sala considera que en este caso no se cumplen los requisitos para superar el requisito de subsidiariedad.
En la sentencia SU-1116 de 2001, citada por la parte actora, se señala, entre uno de los requisitos para tramitar la acción de tutela en estos casos, que <<(iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas, sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente>>. 12.5.- Al respecto, no se advierte una prueba fehaciente de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que permita acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial para velar por sus intereses: la actora no allegó prueba Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 10 alguna de las afectaciones de salud que alega o siquiera de la edad que afirma tener. 12.6.- Además, tampoco se demostraron las razones por las cuales la acción popular no sería idónea para resolver el caso concreto, lo que corresponde a otro de los requisitos previstos en la sentencia señalada. 12.7.- En este caso, la Sala considera que la acción popular es el mecanismo adecuado para tramitar las pretensiones de la actora. 12.8.- Además, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio: las afirmaciones de la solicitud de amparo no fueron demostradas y se fundan en un hecho hipotético, como el eventual empeoramiento de la situación por la conexión al sistema de alcantarillado de un nuevo edificio, sin que exista prueba de la causa misma de los desbordamientos de aguas residuales.
Tampoco se demostró la situación de salud o la edad de la accionante, por lo que no es posible determinar si es un sujeto de especial protección. 12.9.- Finalmente, varias de las autoridades accionadas sostuvieron que otras personas que residen en el lugar donde se estarían generando los desbordamientos interpusieron acciones de tutela similares.
Sin embargo, no se aportaron los escritos de tutela respectivos, de forma que la Sala no pudo analizar si la acumulación de procesos en el despacho judicial que primero avocó conocimiento era viable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
SEGUNDO: DESVINCÚLASE a la Presidencia de la República por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06201-00 Accionante: Gladys Muñoz de Bustillo Se declara la improcedencia 11 TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado