Micelio
68001233100020120047201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-01-27

Radicación interna: 56209 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Margarita Rueda Delgado, Jose William Quintero Ruiz, Fabio Eduardo Quintero Bautista·Demandado: Municipio De Bucaramanga

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B Bogotá, DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: JOSÉ WÍLLIAM QUINTERO RUIZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIDENTE DE TRÁNSITO – FALTA DE MANTENIMIENTO DE LA VÍA Síntesis del caso: el señor José WÍlliam Quintero Ruiz sufrió varias y graves lesiones derivadas de un accidente de tránsito al caer de la bicicleta en la que se movilizaba por una calle en la ciudad de Bucaramanga.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto se encontró acreditada falla del servicio por el mal estado de la vía. Inconforme con la decisión, la entidad demandada apela la sentencia para que se revoque y se declare que el daño es imputable, única y exclusivamente, al hecho de la víctima o, en su defecto, para que se declare una concurrencia de causas y por tal motivo se reduzca la condena.

Temas: responsabilidad extracontractual del Estado – accidente de tránsito - hecho de la víctima exclusivo o concurrente – debe estar plenamente probado que el comportamiento de la víctima incidió y fue determinante en el curso causal de los acontecimientos – responsabilidad plena de la entidad demandada – mal estado de la vía. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por el municipio de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO. DECLARAR responsable administrativamente al municipio de Bucaramanga de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que padeció José Wílliam Quintero Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al municipio de Bucaramanga a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de las graves lesiones que sufrió José Wílliam Quintero Ruiz, 2 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia el equivalente a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, así: José Wiíliam Quintero Ruiz Víctima directa 100 SMLMV Margarita Rueda Castellanos Compañera 100 SMLMV Fabio Eduardo Quintero Bautista Hijo 100 SMLMV CUARTO. CONDENAR al municipio de Bucaramanga, a pagar a favor de José Wílliam Quintero Ruiz por concepto de daño a la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO. CONDENAR al municipio de Bucaramanga, a pagar a favor de José Wílliam Quintero Ruiz por concepto de perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante consolidado derivado de los hechos objeto de esta litis la suma de cincuenta y ocho millones quinientos noventa y tres mil setecientos treinta y cinco pesos con ochenta y seis centavos ($58´593.735,86).

SEXTO. CONDENAR en abstracto al municipio de Bucaramanga a pagar a José Wílliam Quintero Ruiz, a título de indemnización de perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante futuro derivado de los hechos objeto de esta litis, la suma que resulte probada dentro del respectivo incidente que el interesado deberá promover ante este Tribunal, dentro de la oportunidad temporal prevista en el artículo 172 del CCA, para establecer la cuantía de la condena se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA, para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del CPC.

NOVENO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO. En los términos del artículo 184 del CCA en caso de no ser apelada esta sentencia, remítase copia al H. Consejo de Estado.

UNDÉCIMO. EJECUTORIADA esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI” (fls. 450 y 451 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema de justicia XXI.” (fls. 206 y 207 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del original). 3 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 29 de marzo de 2012 (fls. 1 a 8 cdno. 1), José Wílliam Quintero Margarita Rueda Delgado y Fabio Eduardo Quintero Bautista, por intermedio de apoderado judicial (fls. 10 a 13 cdno. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Bucaramanga para que se acceda a las siguientes pretensiones: “Primero. El municipio de Bucaramanga y las demás personas naturales y/o jurídicas que eventualmente sean vinculadas son administrativamente responsables de la totalidad de daños y perjuicios tanto morales y materiales, ocasionados a mis poderdantes José Wílliam Quintero Ruiz con motivo del accidente de mi poderdante, por causa del hecho ocurrido el día 29 de marzo de 2010, en inmediaciones de la carrera 50 frente a la nomenclatura no. 72 – 19 de la ciudad de Bucaramanga, derivándose de este hecho los daños y perjuicios morales subjetivos y materiales (daño emergente y lucro cesante) (…).

Segundo. El municipio de Bucaramanga y las demás personas naturales y/o jurídicas que eventualmente sean vinculadas, deberán reconocer y pagar a mis mandantes José Wílliam Quintero Ruiz, Margarita Rueda Delgado y Fabio Eduardo Quintero Bautista a título de indemnización por perjuicios morales y materiales el equivalente a 1.790 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercero. El municipio de Bucaramanga y las demás personas naturales y/o jurídicas que eventualmente sean vinculadas, deberán reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) a José Wílliam Quintero Ruiz, Margarita Rueda Delgado y Fabio Eduardo Quintero Bautista la suma que resultare de efectuar tomando como base el salario que devengaría el señor José Wílliam Quintero Ruiz de acuerdo con la incapacidad decretada y el concepto de medicina laboral del Ministerio del Trabajo y/o mediante peritazgo.

Cuarto. El municipio de Bucaramanga (…) deberá pagar a José Wílliam Quintero Ruiz, Margarita Rueda Delgado y Fabio Eduardo Quintero Bautista la suma de indemnización de los perjuicios teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo preceptuado por el artículo 178 del CCA (…). Quinto. El municipio de Bucaramanga (…) dará estricto cumplimiento a la sentencia tal y como consta en el artículo 177 y demás normas concordantes del CCA” (fls. 2 y 3 cdno. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 4 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) El 29 de marzo de 2010, a las 4:00 de la tarde, el señor José Wílliam Quintero Ruiz se movilizaba en su bicicleta y en el punto de la carrera 50 no. 72-19 de la ciudad de Bucaramanga (Santander) sufrió un accidente como consecuencia de un hueco que tenía la vía sin ningún tipo de señalización o advertencia. 2) El señor José Wílliam Quintero Ruiz sufrió un trauma craneoencefálico que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 89,30%.

Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículo 1, 2, 6, 11, 13, 83, 88, 90, 216, 221 y 223 de la Constitución Política; 86, 97, 136, 137, 138 y 139 del CCA; 103 del CPC y el Decreto 2478 de 1999, adujo que el daño irrogado se produjo por cuenta de una falla del servicio atribuible al municipio de Bucaramanga por la omisión en el deber de mantenimiento de la malla vial. 2.

La admisión y la contestación de la demanda 1) Mediante auto del 26 de septiembre de 2012 (fl. 270 cdno. 1) se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada. 2) El municipio de Bucaramanga se opuso a las súplicas de la demanda para lo cual formuló las excepciones de “caducidad de la acción”, “fuerza mayor o caso fortuito, “culpa de la víctima” y “actuación diligente del municipio”, en su criterio, la parte actora no demostró las circunstancias modales en las que se produjo el accidente y, por lo tanto, no se acreditó que la lesión fuera producto de una negligencia de la administración municipal (fls. 274 a 285 cdno. 1). 3.

Los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia de 31 de julio de 2014 (fls. 364 y 365 cdno. 1), el tribunal de primera instancia por auto del 6 de febrero de 2015 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 394 cdno. 1). 5 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 1) La parte actora solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda debido a que quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad, pidió, adicionalmente, que se diera aplicación al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) para permitir la declaración de los médicos que atendieron al señor José Wílliam Quintero Ruiz durante su hospitalización (fls. 423 a 425 cdno. 1). 2) El municipio demandado reiteró los argumentos expuestos con el memorial de contestación de la demanda (fls. 398 a 402 cdno. 1). 3) Por su parte, el Ministerio Público pidió que se accediera parcialmente a las súplicas de la demanda, sobre la base de considerar que en el caso objeto de análisis operó una concurrencia de causas entre el mal estado de la vía, la ausencia de señalización y el comportamiento descuidado de la víctima al desplazarse en su bicicleta a una velocidad superior a la permitida, aunado al hecho de que se desconoce si el señor José Wílliam Quintero Ruiz llevaba o no la protección (casco) requerida para este tipo de deporte (fls. 426 a 430 cdno. 1). 4.

La sentencia de primera instancia El 11 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia impugnada en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 431 a 451 cdno. ppal.), pues, encontró que el daño era imputable de manera exclusiva al municipio demandado por haber probado la falla del servicio invocada en la demanda, esto es, el mal estado de la vía y la falta de señalización lo cual constituyó la causa adecuada de las lesiones sufridas por el señor José Wílliam Quintero Ruiz, lo anterior con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El daño se acreditó con el acta de la Junta Regional de Invalidez de Santander que calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor José Wílliam Quintero Ruiz en un 92,4%. 2) En el proceso se demostró el mal estado de la vía y la existencia de varios huecos en ella, entre otras pruebas, con los testimonios practicados que no fueron objeto de tacha ni cuestionamiento. 6 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 3) La parte demandada no acreditó que el ciclista hubiera incumplido o desatendido alguna de las normas aplicables para ese medio de transporte. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto del 19 de octubre de 2015 (fl. 479 cdno. ppal.) y admitido por esta Corporación en providencia del 24 de junio de 2016 (fl. 495 cdno. ppal.). Los fundamentos del recurso de alzada (fls. 455 a 461 cdno. ppal.) son, en síntesis, los siguientes: 1) En el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el daño fue causado por negligencia de la administración, motivo por el cual debe entenderse que las lesiones sufridas por el señor José Wílliam Quintero Ruiz constituyen un caso fortuito por tratarse de un hecho imprevisible e irresistible para el municipio. 2) En el peor de los casos, el tribunal de primera instancia debió declarar una concurrencia de causas entre el comportamiento de la administración y la conducta de la víctima, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, por cuanto el señor José Wílliam Quintero Ruiz no tenía experiencia en la conducción de bicicletas. 6.

El trámite de segunda instancia Por auto del 2 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 509 cdno. ppal.). 1) La parte actora solicitó confirmar la sentencia apelada, porque el mal estado de la vía en el sitio donde ocurrió el hecho se demostró en el con los testimonios rendidos en el proceso, los antecedentes del contrato estatal no. 165 de 2010 y el 7 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia libro de atención poblacional del CAI del barrio Los Lagos del Cacique del municipio de Bucaramanga (fls. 510 y 512 cdno. ppal.). 2) La entidad demandada afirmó que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima (fls. 514 a 515 cdno. ppal.), dado que el si el señor José Wílliam Quintero Ruiz hubiera tenido pericia o experiencia en el manejo de bicicleta “atendiendo al principio de autocuidado o instinto de autoconservación, hubiese esquivado el hueco sin problema, ya que está demostrado que el hueco no ocupaba la totalidad de la calle” (fl. 515 cdno. ppal.); agregó que la víctima no llevaba casco lo cual se podía inferir de la gravedad del hematoma intracerebral temporal, pues, de haberlo portado, el impacto lo habría recibido el elemento de protección. 3) El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 519 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión1, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión general y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anunció de la decisión El centro de la controversia consiste en definir si el daño es imputable, única y exclusivamente, al hecho de la propia víctima como lo sostiene la entidad recurrente o, por el contrario, si es atribuible en su totalidad al municipio demandado, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque el daño solo es imputable al municipio demandado, ya que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos eximentes de responsabilidad, es decir, configurativos de una causa extraña que 1 La demanda fue presentada oportunamente el 29 de marzo de 2012, debido a que el accidente se produjo el 29 de marzo de 2010 y, además, se tramitó la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial (fl. 210 cdno. 1). 8 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia rompa el nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, tiene que estar plenamente probado, en otras palabras, el comportamiento de aquella tiene que haber sido determinante y exclusivo en la producción del daño. De igual manera, para que se acredite una concurrencia de causas es preciso que se demuestre que la víctima, con su acción u omisión, tuvo injerencia en la producción del daño de manera concurrente con una actividad atribuible a la administración pública.

Ninguna de las anteriores circunstancias se predican en este caso concreto, ya que quedó solo se estableció que el señor José Wílliam Quintero Ruiz se desplazaba en bicicleta, por manera que las hipótesis propuestas por la entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión -del hecho exclusivo de la víctima o su concurrencia en la producción del daño- son simplemente conjeturas sin respaldo probatorio alguno en el expediente. 2.

Análisis del caso concreto 1) El artículo 90 de la Constitución Política previó un sistema de responsabilidad patrimonial público basado en el daño y su antijuricidad, es decir, que el Estado está obligado a responder siempre que se demuestre una lesión a un bien jurídico tutelado o situación jurídicamente protegida en tanto que no se esté en el deber de soportar y, además, que esa afectación sea producida por una acción u omisión estatal, esto es, que le sea imputable o atribuible jurídicamente.

En este caso concreto, el daño fue plenamente acreditado con la historias clínicas aportadas con la demanda correspondientes a la atención que recibió el señor José Wílliam Quintero Ruiz en la Clínica Carlos Ardila Lülle (fls. 11 a 82 cdno. 1) y Clínica Metropolitana de Bucaramanga SA (fls. 83 a 209 cdno. 1); igualmente, se demostró la lesión sufrida con el acta de calificación elaborada por la Junta Regional de Invalidez de Santander en la que se determinó un porcentaje de discapacidad labora del 92,4% (fls. 418 y 419 cndo. 1). 9 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia 2) En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el hecho, se allegó al proceso copia del libro de población del CAI Móvil 5 en el cual los agentes de la Policía Nacional que atendieron al señor José Wílliam Quintero Ruiz consignaron lo siguiente: “Siendo las 16:43 la central de radio nos reporta que en la cra. 50 #72-11 barrio Villas del Bosque había una persona herida por accidente de tránsito, motivo por el cual nos dirigimos desde el barrio Terrazas, al llegar al sitio de los hechos nos encontramos con una persona tirada en el piso con golpe en la cabeza, el señor Raúl Dueñas, teléfono (…) manifestó que el señor herido venía en la bicicleta y frenó para no coger un hueco y la bicicleta lo botó hacia adelante y el golpe lo recibió en la cabeza, se llamó de inmediato a la central para envío de ambulancia…” (fl. 413 cdno. 1).

En relación con el mal estado de la vía en la que ocurrió el accidente y las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo este, en el proceso obran los testimonios de los señores Jairo Alfonso García Méndez y Braulio Duéñez (fls. 388 a 390 cdno. 1), ambos declarantes manifestaron de forma conteste que eran residentes del sector y que la vía estaba en muy malas condiciones, tanto así que se habían presentado varios accidentes en la misma; el primero de los testigos, además, afirmó lo siguiente: “el señor se encontraba prácticamente acostado sobre la vía, estaba vestido ese día de forma como deportista y tenía su casco protector y observé que también la cicla se encontraba al lado de la vía, entonces proseguimos con los vecinos para que levantara su cabeza del piso porque se veía que sangraba por la cabeza mientras se buscaba la forma de que llegara una ambulancia o la policía” (fl. 390 cdno. 1).

Además, con los antecedentes del contrato no. 165 de 2010, aportados al proceso, quedó establecida la necesidad que se advertía por parte del municipio de pavimentar, precisamente, la zona donde ocurrió el accidente debido al mal estado de la vía. 3) En esa perspectiva, los argumentos de defensa devienen en especulaciones o conjeturas, simples elucubraciones de otras posibles circunstancias en las que supuestamente se produjo el accidente pero, sin respaldo probatorio alguno, en tanto no se demostró de ninguna manera que el señor José Wílliam Quintero Ruiz 10 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia no supiera manejar bicicleta ni que para el momento de los hechos no usara el casco protector ni los distintivos que exigen los artículos 94 y 95 de la Ley 769 de 2002 (CNT)2. 2 “ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.

No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.

Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo”.

“ARTÍCULO

95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código. 2. Los conductores que transiten en grupo deberán ocupar un carril y nunca podrán utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. 3.

Los conductores podrán compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial. 4. No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él o, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que impida un tránsito seguro. 5. Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.

Parágrafo 1°. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículo automotor por las vías locales y nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal. 11 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Al respecto, se pone de presente que la Sala ha sido enfática en señalar que la prueba de las causales eximentes de responsabilidad corresponde a la parte o sujeto procesal que alega su configuración, por manera que, para que el hecho de la víctima tenga carácter excluyente de la responsabilidad o concurrente en la producción del daño, en los términos del artículo 2357 del Código Civil3 resulta inexorable que se acredite, plenamente, su configuración, carga procesal esta que incumbe, necesaria y perentoriamente, a la parte demandada que alega en su favor tales causas exonerativas de responsabilidad, lo cual no ocurrió en este caso concreto, pues, se insiste, los argumentos de defensa quedaron limitados o circunscritos al ámbito meramente hipotético pero con total orfandad probatoria.

En efecto, la jurisprudencia de la Sección cuanto a los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado lo siguiente: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: ‘Para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: — Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.

Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. — El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que, si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a este, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración ’.

Parágrafo 2°. La velocidad máxima de operación en las vías mientras se realicen actividades deportivas, lúdicas y, o recreativas será de 25 km/h”. 3 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 12 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder —se repite, activo u omisivo— de aquella tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello comoquiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así, ‘ se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad”4 (se resalta).

En este caso concreto, se advierte una total inactividad probatoria del municipio demandado, sobre ese preciso aspecto y argumento de defensa, en tanto los argumentos de defensa quedaron limitados o circunscritos al ámbito teórico, por cuanto no desarrolló ningún esfuerzo procesal dirigido a acreditar la participación causal de la víctima en los hechos. 3.

Conclusión general La Sala confirmará la sentencia apelada porque se demostró que el daño sufrido es imputable, exclusivamente, al municipio de Bucaramanga a partir de la configuración de una falla del servicio consistente en el mal estado de una vía de su propiedad. De otra parte, contrastados los perjuicios inmateriales reconocidos en primera instancia con las tablas y baremos de las sentencias de unificación de 2014 de esta Sección, las condenas por esos conceptos deberán mantenerse porque se ajustan a los mencionados parámetros y, además, para su reconocimiento se tuvieron en cuenta el acta de calificación de invalidez del señor José Wílliam Quintero Ruiz, las declaraciones que daban cuenta de su relación de compañero permanente de la señora Margarita Rueda Castellanos y el registro civil de Fabio Eduardo Quintero Bautisa (hijo); de igual forma, el reconocimiento del lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa está acorde con las reglas establecidas por esta Corporación, por lo que habrá de confirmarse. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2000, exp. 11.981, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia En esa perspectiva, la Sala se limitará a actualizar el valor de la condena de primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado para lo cual empleará la siguiente fórmula: IPC final – (índice vigente fecha de esta providencia) (enero 2023) RA = $VH x ---------------------------------- IPC inicial (índice vigente fecha providencia apelada) (junio 2015) 128,27 RA = $58´593.735,86 x ------------------- 96,37 RA = $77´989.192 Finalmente, la Sala no liquidará en concreto la condena por concepto de lucro cesante futuro toda vez que no fue objeto de impugnación por las partes y, por el contrario, se trata de un punto que quedó diferido a un incidente de condena en concreto de conformidad con el artículo 172 del CCA. 4.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que no se probó que la parte vencida hubiese obrado de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00472-01 (56.209) Actor: José Wílliam Quintero Ruiz y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. El ordinal 5º de su parte resolutiva, teniendo en cuenta la actualización de la condena realizada en la parte motiva, queda así: “QUINTO. CONDENAR al municipio de Bucaramanga, a pagar a favor de José Wílliam Quintero Ruiz por concepto de perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante consolidado derivado de los hechos objeto de esta litis la suma de setenta y siete millones novecientos ochenta y nueve mil ciento noventa y dos pesos $77´989.192”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.