CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2015-00226-01 Nº Interno: 2591-2017 Demandante: Nancy Stella Ospina Córdoba Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Nancy Stella Ospina Córdoba, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución núm. 24381 del 10 de julio de 2012 y la nulidad total de la Resolución núm. VPB 9773 del 17 de junio de 2014, mediante las cuales Colpensiones reconoció a su favor una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, la asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima técnica y prima de riesgo, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de febrero de 2010;
(ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) pagar las diferencias resultantes entre las mesadas pensionales pagadas y las causadas en la sentencia; (iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA; y (v) efectuar los ajustes de valor de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Nancy Stella Ospina Córdoba nació el 2 de febrero de 1955 y laboró al servicio de entidades del Estado por más de 20 años, desde el 26 de junio de 1972 hasta el 9 de octubre de 2005.
El Instituto de Seguros Sociales - ISS, mediante la Resolución núm. 24381 del 10 de julio de 2012, reconoció una pensión de jubilación a su favor, de conformidad con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación equivalente al 70.87% de las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años de servicio.
Manifestó que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución núm. VPB 9773 del 17 de junio de 2014 por Colpensiones. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 y 58. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11 y 36.
La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. El Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual, y al volver al régimen de prima media perdió dicho beneficio.
Como excepción planteó la que denominó: pérdida del beneficio del régimen de transición. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nancy Stella Ospina Córdoba en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, prima técnica, prima de riesgo, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, a partir del 2 de febrero de 2010.
A su vez, ordenó a Colpensiones indexar la primera mesada pensional y descontar los aportes para pensión de los factores cuya inclusión se ordenó en caso de que no se hubiere efectuado la respectiva deducción legal (numerales tercero y sexto, respectivamente). Destacó que, aunque la accionante se cambió al régimen de ahorro individual, volvió al régimen de prima media y pagó la suma solicitada por Colpensiones por concepto de “cálculo de renta para recuperar la transición” por valor de $1.322.163.
De modo que esta se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le asiste derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985. Señaló que, conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, en el ingreso base de liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Sobre la prima técnica, resaltó que debe incluirse en el ingreso base de liquidación, pues la actora lo devengó de forma mensual. En cuanto a la prescripción, destacó que esta no se configuró, en la medida en que la demandante adquirió su estatus pensional el 2 de febrero de 2010, le fue reconocido el derecho el 10 de julio de 2012 y solicitó la reliquidación de su pensión el 19 de septiembre de 2012, por lo que no transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento y la petición de reliquidación. 4.
El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegó que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben calcularse con la edad, el tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el ingreso base de liquidación será el previsto en la Ley 100 de 1993, con las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años de servicio, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no fue sujeto a transición y de debe calcularse con las reglas previstas en la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, precisando que se encuentra probado el derecho a la reliquidación de su pensión, en los términos dispuestos por el a quo, por lo que procede confirmar la decisión de primera instancia. 6.
El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se analizará si la señora Nancy Stella Ospina Córdoba tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 3. Lo probado en el proceso (i) La señora Nancy Stella Ospina Córdoba nació el 2 de febrero de 1955.
(ii) De acuerdo con la certificación laboral del 17 de septiembre de 2012 expedida por la coordinadora del Grupo Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, la demandante laboró en dicha entidad desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 10 de octubre de 2005, y el último cargo que desempeñó fue de subdirector 118-23.
(iii) Conforme al certificado expedido el 12 de julio de 2022 por la asesora de la Dirección General del Archivo General de la Nación, la demandante, del 23 de septiembre de 2002 hasta el 9 de octubre de 2005, devengó como factores salariales: asignación básica, prima de coordinación, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgo.
(iv) El ISS, mediante la Resolución 24381 del 10 de julio de 2012, reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Nancy Stella Ospina Córdoba, a partir del 2 de febrero de 2010, con fundamento lo siguiente: 1. La señora Nancy Stella Ospina Córdoba nació el 2 de febrero de 1955. 2. Adquirió el estatus jurídico el 2 de febrero de 2010, por edad. 3.
Acreditó 5364 días en el sector público, completando un total, entre aportes públicos y privados al ISS, de 9076 días, equivalentes a 1296 semanas. 4. Señaló que, si bien la asegurada se trasladó del régimen de ahorro individual al de prima media acreditanto 15 años de servicio antes del primero de abril de 1994, lo cierto es que debe estudiarse la rentabilidad.
Mientras se surte dicho cálculo, procede reconocer la pensión con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el 70.87% del promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio, actualizado con el IPC (v) La accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue resuelta mediante Resolución VPB 9773 del 17 de junio de 2014, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
(vi) Según los certificados laborales obrantes en el expediente administrativo, la señora Nancy Stella Ospina Córdoba acreditó la prestación del servicio público, así: Solución del caso concreto La señora Nancy Stella Ospina Córdoba acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de los actos administrativos emitidos por el ISS y Colpensiones, que le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior, por cuanto la entidad consideró que la accionante se trasladó del régimen de ahorro individual al de prima media y, aunque acreditó 15 años al 1 de abril de 1994, no cumplía con el requisito de la rentabilidad, por lo que debía pagar las diferencias para conservar el régimen de transición. Como dicha situación no se acreditó, procedió a reconocerle la prestación con la aplicación integral de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, pues (i) contaba con más 15 años de servicio el 1 de abril de 1994; (ii) pagó la suma de $1.322.163 por concepto de cálculo de renta para recuperar la transición;
(iii) acreditó más de 20 años de servicio público. En cuanto al ingreso base de liquidación, el Tribunal consideró que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación con el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando que el IBL de la pensión del accionante se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, mientras que la tasa de reemplazo, edad y tiempo de servicio con lo dispuesto en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, con fundamento en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.
Pues bien, como quiera que el motivo de inconformidad de Colpensiones con la sentencia de primera instancia se circunscribe a la forma de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, esta Sala, en virtud del principio de congruencia, procederá a pronunciarse únicamente sobre este punto. De modo que, se tiene que la señora Nancy Stella Ospina Córdoba se encuentra cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con 15 años de servicio y más de 35 años de edad.
Además, es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, en cuanto acreditó más de 20 años de servicio en el sector oficial, tal como quedó resumido en el acápite de hechos probados. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “(…)99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Nancy Stella Ospina Córdoba no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por tanto es equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
La aplicación del régimen de transición para la reliquidación pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio; sin embargo, como se dijo líneas atrás, esta posición se vio superada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la que se dispuso como criterio de interpretación que solo se deberán incluir aquellos factores sobre los que se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En tal virtud, la Sala modificará la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nancy Stella Ospina, en el sentido en que el IBL debe calcularse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Aunado a la anterior, la Sala no pasa por alto que la demandante devengó, desde el año 2002 a 2005, la prima de riesgo como subdirectora del Grupo de Adquisiciones del Nivel Central del suprimido DAS, por lo que entidad de previsión, al momento de calcular el ingreso base de liquidación, deberá tener en cuenta las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022 sobre dicho emolumento, atendiendo a los términos señalados por el parágrafo 4.° del artículo 2 de la Ley 860 de 2003.
Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos: “Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir: En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007.
En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia”.
De suerte que, como el periodo laborado por la señora Nancy Stella Ospina Córdoba como subdirectora del DAS hace parte de los últimos diez años de servicio, es preciso que se acoja lo dispuesto en la aludida sentencia sobre el porcentaje en el que se debe calcular la prima de riesgo, la fecha de su reconocimiento y las gestiones pertinentes para su cobro, en caso de que el empleador no hubiere realizado el respectivo descuento al trabajador.
En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se tiene que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación el 10 de julio de 2012, con efectividad a partir del 2 de febrero de 2010; el 19 de septiembre de 2012 interpuso recurso contra dicha decisión y el 13 de enero de 2015 interpuso la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual no se configura prescripción trienal.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y sexto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Nancy Stella Ospina Córdoba, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo, tomando como periodo los últimos diez años de servicio, a partir del 2 de febrero de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (En comisión de servicios) (Firmada electrónicamente)