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76001233100020120065702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-05-21

Radicación interna: 66966 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Victor Hugo Riascos Valencia, Alonso Riascos Valencia, Bernardo Riascos Valencia, Jaime Riascos Valencia, Javier Riascos Valencia, Victor Vicente Riascos, Martha Lucia Valencia, Liliana Riascos Valencia, Elizabeth Riascos Valencia, Francia Martha Dominguez Valencia·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Andje

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación Directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error judicial al proferir las sentencias que definieron el proceso de reparación directa seguido bajo la radicación 76001-23-31-000-1995-05328-01, decisiones que, en su criterio, evidenciaron vías de hecho por valoración indebida de pruebas y falta de aplicación del régimen de falla presunta del servicio médico.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 30 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones formuladas por los actores. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de mayo de 20121, por los señores Víctor Riascos Moreno; Alonso, Bernardo, Jaime, Elizabeth, Liliana y Víctor Hugo Riascos Valencia;

Francia Martha Domínguez; Andrés y Julián Riascos Enríquez; y, Edwar Antonio y Jhon Mauricio Rosero Riascos, en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: Pretensiones 3. La actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios cuyos conceptos y cuantías estimaron de la siguiente manera: i) 3.000 y 2.000 gramos oro 1 Según sello de presentación personal visible a folio 447 rvso. del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 para el señor Víctor Riascos Moreno y para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales, y; ii) $200’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante2.

Hechos 4. Se relató que los aquí demandantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por la muerte de la señora Silvia Riascos Valencia ocurrida como consecuencia de la falla del servicio médico dispensado en la Clínica de los Seguros Sociales de la Uribe de Cali cuando se le suministró de manera negligente e imprudente el medicamento Artenson 40 miligramos, a pesar de su condición de paciente asmática y con hipertensión, a lo que se sumó la deficiente atención prestada cuando ingresó al servicio de urgencias. 5.

Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia 6 de octubre de 1998, oportunidad en la que consideró no se demostró la relación causal entre el fallecimiento y la falla del servicio médico reprochado al ente demandado, siendo necesario, en temas de responsabilidad médica, acreditar suficientemente que la atención o el acto médico reprochado comportó la causa adecuada del daño. 6.

En sentencia del 3 de febrero de 2010 -notificada por edicto del 12 de febrero siguiente-, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó, en sede de apelación, el fallo anterior. Sostuvo que no se acreditó una falla en la prestación del servicio médico dispensado a la paciente, en tanto que las pruebas3 no demostraron las fallas con las cuales pretendía imputar el daño a la pasiva. 7.

La decisión referida, en criterio de la parte actora, adolece de error, por incurrir en vías de hecho, en tanto que evidenciaron una indebida valoración probatoria, puesto que: i) se analizó de manera parcial el dictamen pericial que indicó también tardanza en el servicio médico de urgencias; ii) los testimonios de los familiares de la víctima fueron rechazados aun cuando eran las personas que acompañaban a la paciente y sus declaraciones estaban respaldadas con el dictamen pericial; y, iii) se dejó de valorar la totalidad de la prueba trasladada siendo que no fue controvertida cuando se incorporó al proceso y no se tuvo en cuenta las historias clínicas, conceptos e informes técnicos que daban cuenta que la muerte sobrevino no solo por el suministro de medicamento a la paciente sino a las deficiencias de la atención prestada en el servicio de urgencias. 2 Folio 444 del cuaderno 1. 3 Las trasladadas del proceso penal que se siguió en contra el galeno que atendió a la paciente, el dictamen médico legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y los testimonios practicados Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 8.

A lo anterior agregó que no haber resuelto el litigio bajo el régimen de responsabilidad de la falla médica presunta reinante para la época en que ocurrieron los hechos condujo a una denegación de justicia4. La defensa 9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones5. Alegatos 10. Al concluir la etapa probatoria6, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 11.

En esta oportunidad, la Rama Judicial alegó que lo pretendido por los actores era reabrir un debate ya definido por los jueces administrativos a través de decisiones motivadas y jurídicamente atendibles7. 12. La parte actora insistió en cada una de las acusaciones de la demanda8. La decisión 13. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. 14.

Respecto del presunto error de valoración probatoria, consideró que en las decisiones cuestionadas los operadores judiciales arribaron a la conclusión de que no se evidenció una falla en la prestación del servicio médico porque no se demostró el nexo causal entre la muerte de la paciente y la ingesta del cuestionado medicamento y, además, porque el dictamen médico legal indicó que ese medicamento no tenía restricción definitiva y absoluta en pacientes con asma, al lado de lo cual la dosificación suministrada no tuvo la potencialidad de causarle la muerte, conclusiones a las cuales se arribó atendiendo una debida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso. 4 Folios 405 a 449 del cuaderno 1. 5 Folios 532 a 535 del cuaderno 1. 6 En auto de 25 de julio de 2017 (folio 548), Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes; así, en lo que se refiere a la parte actora, incorporó las documentales aportadas con la demanda (de los cuales se corrió traslado sin contradicción alguna), a saber: copias de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, el acta de conciliación extrajudicial presentada el 10 de febrero de 2012, copia de las algunas actuaciones que integraron el proceso de reparación directa seguido bajo la radicación 1997-05328, accedió a la solicitud de prueba traslada por lo que ofició al Tribunal de Ética Médica y a la Fiscalía General de la Nación para que remitieran las investigaciones adelantadas en contra del médico Laureano José Alba Camargo. 7 Folios 569 y 570 del cuaderno 1. 8 Folios 571 a 607 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 15. Puntualizó que para el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas se encontraban vigentes las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil -artículos 185 y 227-, las cuales fueron atendidas para efectos de la valoración de las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó en contra del médico que atendió a la paciente, escenario en el cual fueron desechadas las declaraciones y las indagatorias que allí se rindieron “… por cuanto carecen del requisito de juramento necesario para ser tenidas como declaración de terceros”, lo que no podía ser objeto de reproche. 16.

Respecto a las historias clínicas, indicó que como lo sostuvo el juzgador de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del C. de P.C. y la jurisprudencia imperante, las copias simples no tienen valor probatorio, de allí que por no haberse aportados las historias en original o en copia autenticada no podían ser objeto de valoración. 17.

De otra parte, señaló que la argumentación esgrimida por el ad quem para despachar la prueba testimonial atendió la normatividad aplicable artículo 217 ibídem sobre testigos sospechosos y contó con una justificación razonable, coherente y jurídicamente válida. 18. Finalmente, puntualizó que cuando se persigue la responsabilidad del Estado con causa en un aparente error judicial el análisis no puede convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario sino que la labor discursiva se debe circunscribir a demostrar la existencia de una decisión carente de motivación jurídica o probatoria, lo que no ocurrió en este caso, pues de la simple lectura de las decisiones cuestionadas resultó evidente contaron con una discurso argumentativo válido y atendible. 19.

Por lo anterior, concluyó que las providencias censuradas no pueden calificarse in cursas en error judicial, siendo los cargos de censura esgrimidos por los demandantes argumentos de instancia dirigidos a reabrir una controversia ya definida en sede de responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que las pretensiones de la demanda debían negarse9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 9 Folios 614 a 628 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 21.

Partió por señalar que el a quo incurrió en los mismos errores judiciales cuestionados en la demanda, pues consideró acertada la valoración y apreciación probatoria de los jueces de la reparación directa que conocieron el proceso primigenio dejando de reconocer que hubo demora en la atención en el servicio médico de urgencias, por congestión de pacientes. 22.

Por lo anterior y tras referirse en extenso a los planteamientos de la demanda, sostuvo que una valoración asertiva de los medios de prueba historias clínicas, prueba testimonial e integridad del peritaje médico legal hubiera conducido a acceder a las pretensiones de esa demanda, en la medida en que con ellos se demostró que la muerte de la paciente sobrevino por la deficiente atención médica que se le dispensó en la Clínica de los Seguros Sociales de Cali. 23.

Al lado de esto, dijo que los falladores de instancia y el Tribunal a quo en la sentencia recurrida desconocieron el régimen de falla presunta en la prestación del servicio médico asistencial, el cual debió ser atendido al momento de definir el asunto por ser el imperante al tiempo de la demanda10. 24. En proveído del 28 de julio de 202111, esta Corporación admitió el recurso de apelación y, el 7 de septiembre siguiente12, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25.

La parte actora insistió en las acusaciones planteadas en la demanda y en sus diferentes intervenciones13. 26. El Ministerio Público indicó que le asistía parcialmente la razón a la parte demandante, pues, en su sentir, en la demanda se imputó también responsabilidad por la atención tardía a la paciente en la sala de urgencias, cargo que no fue analizado por los juzgadores de instancia, pues solo examinaron el primer cargo de la demanda dirigido a cuestionar la prescripción del medicamento, de allí que dejaron de analizar un aspecto de la controversia el cual tenía respaldo en los testimonios y en el dictamen pericial practicado por medicina legal que sugirió que la muerte de la paciente se presentó por su demora en acudir al servicio de urgencias y por el mal manejo del inhalador, así como por la tardanza en la atención médica14. 27.

La Rama Judicial no intervino. III. C O N S I D E R A C I O N E S 10 Folio 629 a 649 del cuaderno principal. 11 Folio 656 del cuaderno principal. 12 Anotación 9 SAMAI. 13 Anotación 13 SAMAI. 14 Anotación 14 SAMAI. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 28.

No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. Problema jurídico 29. De cara al recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si la sentencia del 3 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado15 que definió el proceso de reparación directa promovido por los acá actores por la muerte de la señora Silvia Riascos Valencia incurrió en el denominado error judicial al haber dejado de decidir sobre la responsabilidad deprecada soportada en fallas en la atención del servicio hospitalario de urgencias, por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del régimen de falla presunta del servicio médico atendible al momento de presentación de la demanda primigenia. 30.

Para los fines anteriores, la Sala parte de insistir sobre las siguientes premisas que estructuran la procedencia del error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado: i) Comporta la exigencia en la identificación puntual y precisa del error judicial; de ahí que no se trata de desacreditar bajo adjetivos calificativos el rumbo decisorio que tomó el fallador y menos aún limitarse a formular una descalificación sobre el acierto de la misma, pues el error judicial se inscribe en la providencia, la motiva, la propicia o la justifica, pero no se representa ni se identifica con ella, aunque si es necesario definir el efecto sobre la misma. ii) Lo anterior debe permitir al operador judicial encargado de definir este especial régimen, apartarse de la controversia propia del juicio primigenio, pues no se trata de verificar si se está o no frente a un error judicial, obrando como una instancia adicional. iii) El error judicial debe inscribirse en las bases nucleares de la decisión judicial.

De aquí que el error sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta y, suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento16. 15 Ha de señalarse que, si bien los reproches de la demanda y la definición del a quo se dirigieron contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso primigenio, lo cierto es que el análisis en sede de apelación se centrará en la sentencia de segunda instancia, ello por cuanto, bajo los presupuestos del error judicial, solo podrán ser objeto de análisis las providencias que se encuentran en firme, firmeza que se predica de la decisión de segunda instancia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 31. Precisado lo anterior y como ruta para el análisis y decisión de los aspectos que delimitan el problema jurídico, la Sala recapitula, en cuanto importa, los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - Los acá actores promovieron demanda de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, Valle del Cauca, para lo cual adujeron que, el 27 de noviembre de 1995, a las 9:00 a.m., la señora Silvia Riascos Valencia acudió a la Clínica de los Seguros Sociales tras haber permanecido incapacitada por cuenta de un legrado que le practicaron en junio anterior, siendo atendida por el doctor Laureano José Alba Camargo.

Frente a este hecho, se acusó de haber incurrido en una falla en tanto se formuló para su manejo Artensol 40 miligramos, medicamento contraindicado para pacientes con hipertensión y asma. Luego, en horas de la noche del mismo día, aproximadamente a las 10:15 p.m., ingresó en compañía de su mamá al servicio médico de urgencias de la institución, presentando agotamiento y asfixia; sin embargo, adujo la demanda, como no recibió una atención diligente y oportuna, entró en shock respiratorio, por lo que murió a las 11:45 p.m. Según los demandantes, la muerte de la paciente se produjo como consecuencia de dos circunstancias puntuales: la conducta negligente e irresponsable del médico en el suministro del medicamento y, además, como consecuencia de la falta de atención oportuna y eficaz en el servicio médico de urgencia17. - En sentencia del 10 de marzo de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual considero que “… el hecho dañoso y el daño, aparecen demostrados dentro del proceso, no así la relación que acredita que el ISS fue negligente en la atención que debía prestarle a la ya citada paciente”.

Para el efecto, indicó que, cuando se discute la responsabilidad por el servicio médico, el nexo de causalidad adecuada debe aparecer demostrado, sin margen de duda; sin embargo, no se demostró, a través de prueba científica que el ingreso de la paciente al servicio médico de urgencia y el suministro del medicamento Artensol 40 hayan sido las causas desencadenantes de la muerte18. - La parte actora recurrió en apelación el fallo anterior, para lo cual reclamó la aplicación de un régimen de falla presunta, de allí que la entidad pública debía probar que no se equivocó pues está en mejores condiciones de hacerlo.

Pese a esto, indicó que la prueba testimonial acreditó que este suceso se presentó por causa de la droga suministrada a la paciente y porque no fue atendida en forma oportuna y diligente al llegar a la sección de urgencias19. 17 Folios 27 a 43 del cuaderno 1 18 Folios 123 a 131 del cuaderno 1 19 Folios 161 a 171 del cuaderno 1 Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 - Al resolver la apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado20, confirmó la decisión anterior.

Como fundamento, partió por señalar, en lo que se refiere al traslado de las pruebas del proceso penal que se siguió en contra del médico que atendió y emitió la prescripción médica a la paciente, que solo serían objeto de valoración aquellas que fueron objeto de contradicción, esto es, el dictamen médico legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por tanto, los testimonios vertidos, la indagatoria y la ampliación de la misma, ni la documental que allí obraba textos y doctrina médica no serían tenidos en cuenta como medios de prueba.

Al lado de esto indicó que la historia clínica remitida por el Tribunal de Ética Médica no podía ser objeto de valoración, en la medida en que fue aportada en copia simple, incumpliéndose de tal manera el requisito de autenticidad exigido en el artículo 254 del C. de P.C., aplicable a asunto. En lo que se refiere a la prueba testimonial indicó que la declaración rendida por la señora Luz Dary Ibarra Díaz sería desechada, en tanto que se trataba de una testigo de oídas sin percepción directa de los hechos que se imputaron a la entidad y sin manifestación precisa del origen de su versión. En cuanto a los testimonios de las señoras Leydi y Ana Cecilia Chica Valencia resaltó que, en razón al grado de consanguinidad con la víctima, se mermó su credibilidad, “… especialmente, en el relato atinente al tiempo que trascurrió entre el momento en que la paciente acudió al servicio de urgencias y la valoración de su padecimiento … evento en el que pudo materializarse una de las fallas que se pretende ubicar en la presentación de los hechos de la demanda”.

Agregó que no se halló dentro del material probatorio válidamente recaudado anotación alguna u otro medio de prueba que sirviera de sustento a las afirmaciones de las deponentes o que analizadas en forma conjunta condujera a dar pleno crédito a sus dichos. Finalmente, en lo que se refiere al dictamen médico legal, consideró que en él se indicó que el medicamento no tenía contraindicación definitiva o absoluta sino relativa en pacientes diagnosticados con asma y que la dosis suministrada no tuvo potencialidad de causar la muerte de la paciente, de allí que esta prueba tampoco fuera suficiente para atribuir la responsabilidad médica deprecada21. 32.

Bajo el análisis de la providencia objeto de censura, la Subsección no evidencia que en la misma haya mediado un ejercicio erróneo de la actividad jurisdiccional, de allí que los cargos de la parte demandante no tienen la virtualidad de romper la presunción de legitimidad que abriga la decisión, la cual se encuentra fundada en 20 Decisión que cobró fuerza ejecutoria el 18 de febrero de 2010 21 Folios 296 a 317 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 apreciaciones probatorias que condujeron al juez de la reparación a negar las pretensiones de la controversia que le correspondió definir. 33. En efecto, frente al valor probatorio de la prueba trasladada se observa que el Consejo de Estado direccionó su decisión en armonía con lo previsto en el artículo 185 del C. de P.C., de allí que su pronunciamiento dirigido a señalar que solo podía ser objeto de valoración aquellas pruebas tríadas del proceso penal adelantado contra el médico que prescribió el cuestionado medicamento que se practicaron con citación o audiencia de la parte contraria, no comportó un análisis probatorio contrario a derecho. 34.

En la misma línea, con fundamento en la ley procesal civil atendible y en la jurisprudencia imperante para la época22, descartó la valoración de las historias clínicas por reposar en copia simple, apreciación que no permea la esfera de lo cuestionable. 35. En lo que toca a la valoración de los testimonios ha de considerarse que la apreciación del juez se ajustó a un juicio razonable sin que encuentre la Sala reparo alguno en ello, pues con argumentación jurídica el juez sostuvo que el testigo de oídas no tuvo una percepción directa de los hechos controvertidos ni fue preciso en señalar el origen de su versión, mientras que menguó la credibilidad -no los descartó por falta de credibilidad- los testimonios que dieron cuenta sobre la atención médica dispensada en el servicio de urgencias, dada la falta de objetividad que podía derivar del grado de consanguinidad con la víctima y la falta de respaldo en otros elementos de juicio, aspecto que se movió dentro lo razonable y jurídicamente atendible, sin que resulte reprochable en sede del error judicial. 36.

Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo en cuenta sus conclusiones para señalar que de ellas no se podía derivar de manera determinante las fallas alegadas por los demandantes y que el deceso de la víctima se produjo por una indebida prescripción médica. 37.

En este punto, ha de señalarse que, pese a que en el referido dictamen el perito indicó que era factible que la congestión por el gran número de pacientes en el servicio de urgencia haya tardado la atención de la paciente23, lo concreto es que tal conclusión no conducía de manera indefectible a considerar que la muerte sobrevino con causa en la atención médica y que el juez de haber valorado tal apreciación haya emitido una solución sustancialmente distinta a la que adoptó, pues es claro que dentro del mismo dictamen el perito indicó que “… la paciente 22 Ha de señalarse que el criterio sobre la validez probatoria de las copias simples se unificó en sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), oportunidad en la cual se dijo que esas copias resultaban susceptibles de valoración cuando hubieren obrado en el plenario y no fueron objeto de contradicción ni tallada de falsas, criterio que no resultaba atendible para la época en que se profirió la sentencia cuestionada 2010. 23 Folio 367 del anexo 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2012-00657-02 (66.966) Actor: Víctor Hugo Riascos Moreno y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 tardó muchas horas para solicitar atención médica, tiempo que en estos casos juega un papel primordial”. 38. Finalmente, la Sala encuentra desacertado el reproche de la apelante dirigido a cuestionar la aplicación de un régimen de falla presunta, puesto que para cuando se produjo el pronunciamiento cuestionado 3 de febrero de 2010 la jurisprudencia se había decantado por la aplicación de un régimen probado de falla en el servicio médico hospitalario. 39.

En las condiciones analizadas, se impone confirmar la sentencia recurrida. Condena en costas 40. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 41. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 30 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.