Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 2 de julio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: LUZ DARY SÁNCHEZ LEAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Defecto sustantivo. Confirma fallo que declaró improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Luz Dary Sánchez Leal pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001333300320170017700/01 y, por la expedición de las Resoluciones SUB-252819 de 5 de agosto, SUB-394896 de 12 de diciembre y DPE-21770 de 23 de diciembre de 2025, por medio de las cuales Colpensiones negó la reliquidación pensional de la accionante. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i) Dignidad Humana, a la ii) igualdad, al iii) Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose (sic) un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, de Luz Dary Sánchez Leal, en consecuencia 2.
Que se respete el Status Pensional de Luz Dary Sánchez Leal el cual data del 6/06/2010, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, y del acto legislativo 01/05, por ende, le corresponde una liquidación con régimen especial y normas especiales, no de Ley 100/93. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Que se ordene la Reliquidación de la Pensión de Luz Dary Sánchez Leal a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados 50 001 33 33 005 2021 - 00015 01 del 30/11/2023 y 50 001 33 33 007 2018 – 00277 01 del 28/09/2023, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales. 4.
Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos SUB 252819 del 05 AGO 2025 (que negó la reliquidación), SUB 394896 del 12 DIC 2025, (que negó la reliquidación), DPE 21770 del 23 DIC 2025 (que rechazó los recursos), todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Meta revocar el fallo de fecha 21/05/2021 Radicado 50 001 33 33 003 2017 – 00177 01 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación a Luz Dary Sánchez Leal, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive. 6.
Que se Ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de Luz Dary Sánchez Leal en derecho es decir con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar el INPEC) en el último año de servicio, esto es del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación, prima de clima, viáticos, es decir con todos los factores del Art. 45 del Dto. 1045/78. 7.
Que se ordene a COLPENSIONES la reliquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma. 8. Que ordene a la COLPENSIONES hacer el correspondiente recobro al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre este bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no de Luz Dary Sánchez Leal, al menos por el año 2011 y 2012 último año de servicio. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Mediante Resolución 421962 de 17 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales- ISS, le reconoció pensión vitalicia de vejez por alto riesgo a la tutelante por haber prestado sus servicios en el INPEC del 6 de abril de 1990 al 30 de junio de 2009 y en atención a lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994.
El disfrute de la prestación se condicionó al retiro del servicio oficial y el expediente fue remitido a Colpensiones, en atención a que el ISS fue liquidado. Posteriormente, Colpensiones estudió nuevamente el caso de la demandante, y por medio de la Resolución GNR 353681 del 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión adoptada en la Resolución No 421962 de 2011.
El 17 de enero de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición con el fin de obtener la inclusión en nómina de la prestación por la acreditación del retiro definitivo del Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio desde el 1.° de julio de 2012, por lo que Colpensiones expidió la Resolución GNR 184718 de 26 de mayo de 2014, a través de la cual ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la demandante, a partir de junio de 2014, y ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 2 de julio de 2012 y el 2 de mayo de 2014.
El 24 de septiembre de 2014, la tutelante solicitó la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios y Colpensiones la denegó mediante la Resolución 450297 del 31 de diciembre de 2014, por considerar que no existían valores a favor de la accionante por reconocer, pues para ese momento la pensión estaba liquidada con los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios devengados en el último año de servicio.
El 10 de octubre de 2015, la accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución 107502 del 18 de abril de 2016, Colpensiones reliquidó la mesada pensional, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio y los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y sin que se disminuyera el monto de la pensión que venía devengando la accionante, el cual sufrió un incremento menor. 3.2.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 26 de mayo de 2017, la accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones (i) 421962 del 17 de noviembre de 2011, (ii) GNR 353681 del 13 de diciembre de 2013, (iii) GNR 184718 del 26 de mayo de 2014, (iv) 450297 de 31 de diciembre de 2014 y (v) 107502 del 18 de abril de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio laborado en el INPEC. El proceso se adelantó bajo el radicado 50001333300320170017700 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Aplicó la jurisprudencia vigente para la época y ordenó la reliquidación pensional con base en la Ley 32 de 1986, en un monto del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicio, con inclusión de “todos los factores salariales, esto es, además de los ya reconocidos, sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima vacacional, prima de navidad, prima de clima y prima de riesgo, teniendo en cuenta que en el caso de prestaciones causadas una vez al año se tomará solamente una doceava parte (1/12), y las que se devenguen semestralmente en razón a una sexta parte (1/6)”.
Inconformes, las partes apelaron. El demandante solicitó que se incluyeran los factores de prima de capacitación de dragoneantes y la bonificación por recreación. La demandada pidió que se tuvieran en cuenta los parámetros expuestos en la sentencia C- 258 de 2013, en la que se indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones no estaba contemplado en el régimen de transición y, en tal medida, debía liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Mediante sentencia de 23, el Tribunal Administrativo del Meta, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y por consiguiente, no era posible reliquidar su pensión con base en el Decreto 2090 de 2003. 1 Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 3 Notificada el 9 de junio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En concreto, respecto al requisito de inmediatez, dijo que este no era exigible “a la luz de la nueva jurisprudencia de la corte constitucional T-012/22”. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto sustantivo por aplicación e interpretación indebida de normas como la Ley 100 de 1993, que no correspondían al caso particular de la accionante, quien fue beneficiada con una pensión exceptuada y de régimen especial, la cual fue liquidada con normas generales ajenas a la naturaleza propia del asunto.
Que se desconoció el contenido de la sentencia T-012 de 2022, en la que se debatió el régimen pensional para los integrantes del INPEC y se indicó que debían aplicarse las reglas del régimen de transición previstas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003, lo que, a su juicio, es aplicable a su caso. Indicó que como lo ha demostrado la nueva jurisprudencia y el fallo de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, la accionante siempre ha tenido la razón en su reclamación, pues su pensión pese a ser de régimen especial siempre ha sido liquidada con normas generales contrarias a derecho, a los principios generales y al mandato constitucional y a la fecha de presentación de la tutela, no ha sido reliquidada hasta la presente fecha “pese a haberse concedido las pretensiones y cambiado la jurisprudencia su postura o posición respecto al tema en particular, lo cual es vulneratorio del derecho fundamental a la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia”. 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló que la acción de tutela incumple el requisito general de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 9 de junio de 2020, y el mecanismo constitucional fue interpuesto el 13 de marzo de 2026, esto es, más de 5 años después. Resaltó que la tutelante no mencionó una situación válida que justificara su inactividad para interponer la acción de tutela, como un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física, entre otros.
Que, en todo caso, la sentencia T-012 de 2022 de la Corte Constitucional, citada como desconocida, se emitió con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, pues esta data del 21 de mayo de 2020, es decir, 2 años antes de que la Corte Constitucional profiriera el referido fallo de tutela. La directora general del INPEC alegó no haber vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales alegados por la actora, además de que su objeto era ejercer vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio remitió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, nada dijo sobre las pretensiones de la acción de tutela. Colpensiones guardó silencio pese a que fue notificada en debida forma de la presente acción constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de inmediatez. Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 9 de junio de 2020 y el escrito de tutela fue radicado el 13 de marzo de 2026, por lo que, a su juicio, no se ejerció oportunamente la acción constitucional.
Resaltó que si bien la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-374 de 18 de mayo de 2012, se refirió a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de mayo de 20154, concluyó que “siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta”.
Consideró que se cumplía el primer requisito, pues en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues la actora pretende que a través del medio de protección constitucional se deje sin efecto la providencia de 21 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez; sin embargo, encontró incumplido el segundo requisito, en la medida en que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad.
Manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. Sostuvo que en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto, exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba, en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observó en el presente caso. Advirtió que la parte actora manifestó que la extemporaneidad en la instauración de la acción constitucional se originó en la expedición de la Sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, en la que se resolvió un asunto que, a su juicio, resulta análogo y aplicable a sus pretensiones, sin embargo, ello no constituyó justificación alguna a la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que para tal efecto, resultara admisible invocar la expedición de decisiones judiciales posteriores como fundamento para acudir de manera tardía al juez de tutela.
Finalmente, frente a la pretensión de nulidad de las resoluciones SUB-252819 de 5 de agosto, SUB-394896 de 12 de diciembre y DPE-21770 de 23 de diciembre de 2025, expedidas por Colpensiones, a través de las cuales, entre otras, se negó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, se trata de actos administrativos producto de una solicitud de reliquidación posterior, “tratándose en consecuencia de una nueva petición, respecto de la cual no resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo por la existencia de otro medio de defensa judicial”. 4 C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001- 03-15-000-2015-00001-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que el requisito de inmediatez no está estipulado en ninguna norma y es un criterio de la Corte Constitucional que vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos al limitar la acción de tutela a un término fijo para su presentación, que es solamente de seis meses para tutelar según la Corte, lo que vulnera todas las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política;
Expuso que el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 no menciona tal requisito para la improcedencia de la tutela y menos ante una inminente vulneración de derechos fundamentales. Consideró que si se quiere restringir el tiempo para el derecho de la acción de tutela, debe modificarse la ley que reglamenta la tutela, potestad legislativa que está únicamente en cabeza del Congreso y excepcionalmente en el presidente de la República.
Cuestionó que “[d]onde tan siquiera existe una sentencia de unificación que trate del requisito de inmediatez y que avale su supuesta legalidad”. Alegó que el requisito de inmediatez no es un principio general del derecho, sino un requisito impuesto por la Corte Constitucional que vulnera la totalidad de los derechos fundamentales al restringir la acción de tutela.
Consideró que lo anterior “es una leguleyada, una canallada, un abuso por parte del Estado y sus instituciones al imposibilitar y limitar el accionar de tutela en limitando (sic) la defensa de los derechos fundamentales de las personas, es la negación y el acabose de un Estado de derecho, que va en contra de los fines esenciales del Estado”.
Expuso que los ciudadanos no son abogados, por lo que no tienen por qué saber de requisitos impuestos por las altas cortes, pues lo único que se presume conocido es la ley y no las sentencias que emiten los operadores de justicia y magistrados; por tanto, el común de la gente no está obligado a saber los términos para instaurar una tutela.
Insistió en la ilegalidad contenida en la sentencia cuestionada, donde no se reconoció la pensión en los términos de la sentencia T-012 de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no satisface el requisito general de inmediatez. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8.
Posteriormente, esta Corporación unificó su jurisprudencia para precisar que tener la calidad de pensionado o ser la persona que goza de la asignación de retiro no es una circunstancia que per se permita omitir el cumplimiento del requisito de inmediatez en tutela contra providencia judicial, dado que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en una especial situación que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos9. 4.
Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la tutelante contra Colpensiones.
Sea lo primero indicar que la accionante no discute las razones señaladas en el fallo de primera instancia sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001- 03-15-000-2015-00001-01 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de nulidad de las resoluciones SUB-252819 de 5 de agosto, SUB-394896 de 12 de diciembre y DPE-21770 de 23 de diciembre de 2025, pues su disenso solo se plantea frente a que no se le debe exigir el cumplimiento del requisito de inmediatez para discutir la providencia cuestionada.
Ahora bien, consultado el expediente digitalizado del radicado 50001333300320170017700/01, que fue remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, se advierte que la providencia del 21 de mayo de 2020 fue notificada a las partes el 9 de junio de 2020. Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 13 de marzo de 2026, esto es, luego de cinco años, dos meses y veintiséis días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo razonable previsto por la Sala Plena de esta Corporación. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la demandante tampoco la expone, pues solo se limita a esbozar consideraciones subjetivas por las que considera que no se le puede exigir el requisito de inmediatez.
Si la parte demandante estimaba que la sentencia del 21 de mayo de 2020 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fuera notificada. Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
La Sala comparte el criterio expuesto por la primera instancia en cuanto señaló que el único argumento dado por la accionante para justificar su inactividad (que fue la expedición de la sentencia T-012 de 2022), no evidencia una situación excepcional que permitiera relevarlo del cumplimiento del requisito de inmediatez para los casos en que se discuten sentencias que se pronunciaron sobre prestaciones periódicas.
Asimismo, se trata de una providencia expedida con posterioridad a la sentencia cuestionada y entre su expedición y la interposición de la tutela, igualmente transcurrió un plazo excesivo para discutir la providencia a través de esta acción constitucional. Por último, aunque la accionante discute que el principio de inmediatez no se encuentra expresamente previsto en la ley, su aplicación en materia de tutelas contra providencias judiciales es válida en la medida en que se deriva directamente del artículo 86 superior y su finalidad, cual es que la tutela se utilice como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”10. Asimismo, ha precisado que la inmediatez “no es una regla o término de caducidad… sino un principio orientado a la protección urgente e inmediata”11.
En el caso de tutelas contra providencias, su exigencia es más estricta para salvaguardar la seguridad jurídica y la cosa juzgada12. Por tanto, se trata de un requisito de creación jurisprudencial legítima, derivado de la Constitución y necesario para armonizar la eficacia de los derechos fundamentales con la estabilidad de las decisiones judiciales.
Siendo así, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 10 Sentencia T-087 de 2018 11 Sentencia T-246 de 2015 12 Sentencia SU-184 de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02095-01 Demandante: Luz Dary Sánchez Leal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador13 13 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".