Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE JULIO 2018, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” AUTO QUE ADMITE DEMANDA Procede el Despacho a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado1, por medio de apoderada judicial, por la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez contra la providencia de 26 de julio 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, en la que se invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA3 y se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la prosperidad de la causal de revisión invocada descrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C.P.: Dr. Cesar Palomino Cortes, dentro del medio de control de la referencia. 1 Demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2019, según consta en la página 2 del archivo.pdf “ED_CUADNO1RECEX(.pdf) NroActua 2” contenido en la anotación/ índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI de este proceso, al cual se puede ingresar a través del siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080.
Es decir, el recurso no se presentó de forma autónoma e independiente, sino dentro del radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante y en donde se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, esto es, el que cursó con el radicado 25000-23-42-000-2015-00439-01. En consecuencia, el ponente del asunto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de auto de 15 de junio de 2021, ordenó remitir por competencia a esta Corporación la demanda de revisión, la cual arribó a esta Corporación, junto con el expediente del proceso ordinario, el 28 de octubre de 2021, tal como consta en las páginas 59 a 62 del archivo.pdf “ED_CUADNO1RECEX(.pdf) NroActua 2” contenido en la anotación/ índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI de este proceso.
Finalmente, el recurso extraordinario de revisión ingresó al despacho del Ponente doctor Luis Alberto Álvarez Parra el 30 de noviembre de 2021, tal y como consta en la anotación / índice 3 “AL DESPACHO POR REPARTO” de SAMAI de este proceso. 2 Por medio de la cual se confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2017 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez contra las Resoluciones RDP019904 del 17 de diciembre de 2012 y RDP 015358 de 5 de abril de 2013 y el auto ADP 01 2983 de 24 de septiembre de 2013 proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, radicado No. 25000-23-42-000-2015-00439-01. 3 “Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 2 TERCERO: En su lugar, proferir nuevo fallo judicial que en reemplazo del declarado nulo, acceda a la totalidad de pretensiones incoadas en la demanda inicial, que corresponden a: “DECLARACIONES:
PRIMERO: Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión gracia a mi mandante.
SEGUNDO: Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 015358 del 05 de abril de 2013, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa Interpuesta en contra de la Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: (sic) Se declare la nulidad total del Auto No. ADR 012983 del 24 de septiembre de 2013, por el cual se negó nueva solicitud de reconocimiento de pensión grada a mi mandante y se decreta el archivo de la solicitud. CONDENAS: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, se CONDENE a la UGPP, a título de restablecimiento del derecho, a lo siguiente:
PRIMERO: a RECONOCER LA PENSIÓN GRACIA a la señora NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ a partir del 14 de junio de 2012, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1923, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.
SEGUNDO: a que el reconocimiento de la pensión gracia de mi mandante se haga en cuantía no inferior a $1.127.078,96 afectiva a partir del 14 de junio de 2012, equivalente al 73% del promedio de todos los factores salariales (asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad) devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del status pensiona!, esto es entre el 15 de junio de 2011 al 14 de junio de 2012, conforme a la siguiente liquidación:
TERCERO: a que se pague a favor de la señora NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ el retroactivo correspondiente por las mesadas pensiónales ordinarias y adicionales (trece y catorce) dejadas de percibir a partir del momento en que se adquirió el status pensional (14 de junio de 2012) hasta la fecha realice su pago, y en la sucesivo se le sigan pagando las mesadas pensiónales que te correspondan, con tas respetivos reajustes de ley.
CUARTO: al reconocimiento y pago Indexado de las sumas adeudadas, can base en el Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 20[1]1.
QUINTO: al reconocimiento y pago de los Intereses moratorios par el no pago a tiempo de las mesadas pensiónales adeudadas a mi poderdante, tanto los Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 3 regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (por haber sobrepasado la entidad demandada los 4 meses que otorga la Ley 797 de 2003 para dar respuesta a la petición), como los regulados en el inciso terceto del artículo 192 de la Ley 1437 de 20[1]1.
SEXTO: al pago de las costas judiciales del proceso, incluyendo las agendas en derecho, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2001. Costas judiciales a las que hay logara condenar mediante el presente proceso, toda vez que al negarse la entidad demandada a reconocer la pensión gracia a mi mandante se le ha impedido disfrutar la prestación social a la cual tiene derecho.
SÉPTIMO: a dar cumplimiento a la sentencia que se profiera y ponga fin al presente proceso judicial en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20[1]1.” Al respecto, se indica en primer lugar, que las normas que rigen en el sub lite son, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y la Ley 2080 de 2021 que lo modificó y adicionó, a partir del 25 de enero de 2021, de conformidad con las previsiones de su artículo 864 y el Código General del Proceso - CGP, por lo que, el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.
En ese orden, el artículo 248 del CPACA, establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos”. Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señala: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de 4 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, fue publicada en el Diario Oficial – “AÑO CLVI.
N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1” y en su artículo 86 prevé: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.
(subrayas fuera del texto original). Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 4 Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” En el artículo 250 ibidem se establecen las causales de revisión5.
Y, en el artículo 251 de dicha normativa se fija el término para interponer el recurso, así: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: “1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.6 5 Artículo 250 del CPACA “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 En cuanto al primer requisito del último inciso del artículo 252, también debe tenerse en cuenta las previsiones del artículo 5º del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 5 El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión de la siguiente forma: “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.”. Con base en lo anterior se concluye que el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, resulta procedente, comoquiera que: i) La sentencia objeto de revisión se conoció en segunda instancia y proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de la Subsección “B” de la Sección Segunda. ii) En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, debe precisarse que la decisión objeto de reproche es la sentencia de 26 de julio 2018, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
La referida decisión se notificó electrónicamente, mediante envío de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con las previsiones del artículo 203 del CPACA, el día 7 de septiembre de 20187 y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo “Artículo 5. Poderes.
Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 7 Anotación / índice 22 de SAMAI del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000-23-42-000-2015-00439-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 6 302 del Código General del Proceso8, esto es, el 12 de septiembre de esa anualidad9.
De acuerdo con lo anterior y, en atención a las previsiones del artículo 251 del CPACA, el término con el que se cuenta para interponer el recurso es “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, el cual, en el caso concreto, empezó a contabilizarse el 13 de septiembre de 2018, por lo que la oportunidad para presentar el recurso fenecía el 13 de septiembre de 2019.
En ese sentido como la demanda se radicó el 9 de septiembre de 201910 y el término para presentar el recurso extraordinario de revisión vencía el 13 de ese mes y año, es claro que fue radicado oportunamente. iii) se designaron las partes e indicaron las direcciones de notificaciones. iv) Se encuentra determinado el recurrente y el poder para obrar de su representante judicial. v) Se relacionaron los hechos que le sirven de fundamento para la revisión, que en términos generales recaen sobre la sentencia de 26 de julio 2018, proferida por el la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. vi) Se indicó la causal de revisión invocada, que para este caso, fue la prevista en el en el numeral quinto (5) del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”, por cuanto, en criterio de la parte actora, no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, y providencias posteriores que aplicaron la tesis de dicho pronunciamiento11, según los cuales resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia a docentes que recibieron emolumentos derivados del sistema general de participaciones. vii) Fueron anexados con la demanda de revisión, los documentos respectivos, junto con los demás medios de acreditación que se pretende hacer valer. 8 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 9En atención a que el día 7 de septiembre correspondió a un viernes, razón por la cual los días 8 y 9 de ese mes y anualidad son inhábiles, por tanto, los tres días corresponden a 10, 11 y 12 de septiembre de 2021. 10Según consta en la página 2 del archivo.pdf “ED_CUADNO1RECEX(.pdf) NroActua 2” contenido en la anotación/ índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI de este proceso, índice 3 del SAMAI y de acuerdo a como se señaló en el pie de página 1 y 2 de esta providencia. 11 Al respecto, citó varios fallos, sobre casos según su criterio análogos en los que se dio y no aplicación a la sentencia de unificación aludida, entre ellos: del 21 de junio de 2018, radicado2013-00379, MP.
Gabriel Valbuena Hernández; del 27 de junio de 2018, radicado 2015-00055, MP. Gabriel Valbuena Hernández; del 5 de julio de 2018, radicado 2013- 00376, MP. Gabriel Valbuena Hernández; de 9 de agosto de 2018 MP. William Hernández Gómez, radicado 2014-00088, de 1 de agosto de 2018 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2013-00251, entre otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 7 viii) Sobre la legitimación de la parte recurrente, este fue la parte activa dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual se tramitó con el radicado 25000-23-42-000-2015-00439-01, por tanto, la legitimación ad processum está acreditada.
Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes del CPACA, principalmente, las previstas en el artículo 252 idem, se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. Finalmente, de acuerdo con el Oficio de 26 de noviembre de 2021, por medio del cual la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación remitió a la Secretaría General la demanda de revisión y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2015-00439-01, enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, se solicitará a la Secretaría General que una vez evacuadas las órdenes que en este proveído se imparten y sea el momento correspondiente de ingresar nuevamente el expediente al despacho lo realice además del aplicativo SAMAI de forma física.
En virtud de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto, a través de apoderada judicial, por la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia de 26 de julio 2018, dictada en segunda instancia, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda que promovió la señora Muñoz Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000- 23-42-000-2015-00439-01.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia de la COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, de la admisión de este recurso extraordinario de revisión al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por tener interés en el resultado de la actuación, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA –modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021-, a efectos de que en el término de diez (10) 12Según consta en el archivo.pdf “ED_OFICIODERECIBIDOP(.pdf)NroActua 2” contenido en la anotación/ índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI de este proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 8 días contados a partir de esta notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA –modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los artículos 813, 214 y 315 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y con la Ley 2080 de 2021, artículos 48 y 46.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este auto personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado al MINISTERIO PÚBLICO, también garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA e INFÓRMESELE que en el término de diez (10) días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
CUARTO
NOTIFÍQUESE este auto, personalmente o en su defecto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, de conformidad con el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, también teniendo en cuenta los medios electrónicos disponibles, garantizando la autenticidad, integridad, conservación, consulta y el debido acuso de recibo, como lo dispone el artículo 186 del CPACA.
QUINTO. Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda este auto sólo comenzarán a correr dos (2) días después de la notificación de esta providencia, en concordancia con el inciso 3°16 del artículo 8° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Irma Yolanda Marín Morales, identificada con la cédula de ciudadanía N°. 41.691.983 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 22.750 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente17.
SÉPTIMO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, conceptos, pruebas documentales y demás, con ocasión del presente trámite judicial, se 13 Referente a las notificaciones personales, del que se destaca su parágrafo 1, en el que se indica que “Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
(…)” (negrilla del ponente). 14 Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 15 Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. 16 En su literalidad esta norma dispuso: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”. 17 obrante en las páginas 31 y 32 del archivo.pdf “ED_CUADNO1RECEX(.pdf) NroActua 2” contenido en la anotación/ índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI de este proceso, al cual se puede ingresar a través del siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10572-00 Demandante: Nubia Cristina Muñoz Rodríguez 9 recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
OCTAVO. SOLICITAR a la Secretaría General que una vez evacuadas las órdenes que en este proveído se imparten y sea el momento correspondiente de ingresar nuevamente el expediente al despacho lo realice además del aplicativo SAMAI de forma física, junto con el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2015-00439-01, enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.