Micelio
11001031500020220039001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-04

Radicación interna: 3900 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Olga Maria Adame·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Temas: Proceso disciplinario / Recurso de apelación / Declaratoria de desierto / Artículo 81 Ley 1123 de 2007 / Ausencia del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela La señora Olga María Adame de Plazas promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia. 1.1.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En protección de los derechos reclamados, solicita: «TUTELAR EN MI FAVOR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Y EN CONSECUENCIA DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE EMITIÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA POR PARTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -SALA DISCIPLINARIA Y ORDENAR A LOS ACCIONADOS LO CONDUCENTE EN ARAS DE QUE NO SE VULNERE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS». 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El abogado Gustavo Alberto Olarte en representación de la señora Alicia Romero Garzón promovió proceso reivindicatorio en su contra, con el propósito de que se le ordenara devolver unos bienes de su esposo Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), de los que presuntamente se había apropiado de manera indebida, asunto asignado por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 16 de febrero de 2010 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, por ende, negó la referida pretensión. ii) Contra la anterior decisión el abogado Gustavo Olarte Suárez interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que la señora Alga Adame de Plazas i) tomó posesión, junto con sus hijos, de inmuebles que le pertenecían a la señora Alicia Romero Garzón, quien era la segunda cónyuge del difunto y ii) no era la representante legal de la empresa Ganadería Ingra S. A., a la que supuestamente se le había cancelado la personería jurídica cuando se limitó el derecho de dominio de las propiedades. iii) Formuló queja disciplinaria contra el señor Gustavo Alberto Olarte Suárez, porque lo aludido en la alzada no correspondía a la verdad procesal, actuar desleal que atenta contra su dignidad humana y la ética profesional, pues desconoció decisiones de fondo tomadas por la «fiscalía 113 seccional», en el proceso penal «565767», y «la fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior», que determinaron que la empresa Ganadería Ingra existe y que ella es su representante legal, y por tanto, la dueña de los bienes 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), dentro de los que se encuentra el Edificio Dimensión 91, que le pertenece en un 50%, junto con sus frutos, como los títulos judiciales que se han constituido a su favor y los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia, entre los años 2004 y 2007, por conceptos de arriendos.

Además, el disciplinado se apropió de manera indebida de unos dineros objeto de un litigio judicial. iv) El 3 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional e indicó que respecto del dinero que presuntamente recibió el disciplinado operó la caducidad, además que no obraban elementos de convicción que dieran cuenta de la configuración de falta disciplinaria alguna, situación que imponía terminar la actuación y archivarla, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, en razón a que «se notaba parcialidad» a favor del señor Gustavo Alberto Olarte Suárez. v) El 29 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró desierta la referida alzada, toda vez que en ella no se expusieron argumentos que permitieran dilucidar los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, al remitirse a aspectos sin relación con los hechos debatidos en el expediente disciplinario. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante Señaló la accionante que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá en sus providencias incurrieron en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico No advirtieron que las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias demostraban que las afirmaciones planteadas por el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de febrero de 2010, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá faltaban a la verdad y atentaban contra el debido ejercicio de la profesión que desempeña. Así las cosas, consideró desconocidas: i) La Escritura 693 del 4 de abril de 2001, que dejaba sin valor la Escritura 3696 de diciembre 3 de 1996, en consecuencia, el termino prescriptivo comenzaba a correr en el momento en que se deja sin validez jurídica esta última. ii) La anotación en el folio 30 de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C - 530, correspondiente el «edificio objeto de la litis», donde se hace la aclaración de lo dispuesto en la escritura pública referenciada, así como «al real y concreto estado civil del vendedor, señor Alberto Plazas Siachoque, inclusive, con sociedad conyugal vigente, casado con la suscrita», por lo que en su criterio, dicho inmueble debía hacer parte de la masa sucesoral en el proceso 2022-0038, que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá. iii) La sociedad ganadera Ingra S. A. «fue transformada apócrifamente, por la Sociedad Alberto Plazas Siachoque & Cía., en Liquidación, Sociedad constituida mediante escritura pública No.077 de la Notaria 44 de Bogotá del 20 de junio de 1990». 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 20 de enero de 2022, ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como demandados, y como tercero interesado al señor Gustavo Alberto Olarte Suárez, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Juan Carlos Granados Becerra, aseveró que la tutela de la referencia deviene en improcedente, comoquiera que la accionante no agotó en debida forma el recurso de apelación que procedía contra el proveído de 3 de marzo de 2021, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto en él omitió exponer motivos de inconformidad con dicha decisión, desatención que no es subsanable en esta instancia judicial; y que en el eventual caso de que se establezca que los presupuestos generales de procedibilidad del amparo se satisfacen en el caso sub examine, resulta imperioso negar las pretensiones de la actora, porque las actuaciones disciplinarias atendieron el ordenamiento jurídico, por tanto, no es dable atribuirles quebranto de garantías superiores. 1.5.2.

El magistrado del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 Martín Leonardo Suárez Varón, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que en el trámite del proceso disciplinario y del recurso de apelación la actora tuvo la oportunidad de formular los argumentos y aportar las pruebas que estimara pertinentes para acreditar la anunciada violación de sus derechos y no la aprovechó, lo que denota que las actuaciones allí surtidas atendieron el ordenamiento jurídico.

Advirtió que la demandante ha acudido de manera reiterada a la administración de justicia con escritos confusos, en los que menciona «un sinfin» de autoridades y hechos que no guardan relación entre sí, y en el sub lite no colmó la exigencia general de procedibilidad de determinar en debida forma la situación fáctica que estructuraba el defecto propuesto que presuntamente no fue valorada y trasgredió los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial. 1.5.3.

El señor Gustavo Alberto Solarte Suárez,3 a pesar de haber sido notificado del presente trámite con el fin de que rindiera el respectivo informe, guardó silencio. 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de febrero de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Advirtió que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (como el de que las pruebas allegadas al expediente 11001 11 02 000 2019 02509 00 demostraban un actuar indebido del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez) debieron plantearse en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2021, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cual no aconteció. En ese orden de ideas, evidenció que el descuido de la accionante de invocar en la alzada la presunta indebida valoración probatoria, impidió a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pronunciarse sobre el particular, toda vez que el ámbito de análisis del ad quem estaba delimitado por lo expuesto en la apelación, conforme lo señala el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a las diligencias disciplinarias, en atención al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, reiteró que la omisión de la señora Olga Adame de Plazas desencadenó en que la respectiva alzada fuera declarada desierta, circunstancia que impidió dar por superado el requisito de la subsidiariedad, pues la apelación era el instrumento ordinario adecuado para formular inconformidades concernientes a la presunta valoración probatoria arbitraria consignada en la solicitud de amparo.

Finalmente, consideró que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, se constituía como una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso objeto de estudio. 1.7. Impugnación 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Olga María Adame de Plazas sostuvo que se encuentra en situación de indefensión, razón por la cual acudió a la solicitud de amparo con el fin de que fueran subsanados los yerros jurídicos en que incurrieron las autoridades en las providencias disciplinarias objeto de litis, en especial las pruebas «allegadas al informativo en el que fue emitido el archivo, no obstante, vislumbrarse la deslealtad profesional, con que ha actuado y aún actúa el doctor Olarte Suárez en las actuaciones donde ha representado jurídicamente a la señora Alicia Romero Garzón, utilizando medios y estrategias, que dejan mucho que desear».

Por último, anexó el certificado tributario de la Sociedad Ganadera Ingra S. A., documento que, en su criterio, demuestra el actuar doloso del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez cuando decidió cambiar la denominación de la sociedad a otra identificada con el nombre de Alicia Romero & Cía., así como la decisión de vender de manera injustificada bienes inmuebles por valor de más de veinte mil millones de pesos, situación que denota un «cierto grado de corrupción de su parte». 2.1.

Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,4 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 22 de febrero de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuyo caso, se determinará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantó los derechos fundamentales invocados por la señora Olga María Adame de Plazas. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 9 de abril de 2019, la señora Olga María Adame de Plazas radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, al parecer por varias irregularidades en los procesos penales y civiles que se adelantaron en la ciudad de Bogotá, así como respecto de la actuación del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez al sustentar el recurso de apelación interpuesto en la causa iniciada por Alicia Romero & Cía contra la señora Adame de Plazas, adelantada en el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa a su favor.8 2.4.2.

El 3 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional ordenó a través de auto la terminación anticipada del proceso disciplinario, al efecto sostuvo:9 Conforme al abundante material probatorio obrante en el expediente, a la poca claridad que ofrece la queja y a su ampliación, se puede evidenciar los siguientes hechos: i) La existencia de un proceso reivindicatorio de la sociedad Alicia Romero & Cía S. en C. representada por el doctor Gustavo Alberto Olarte Suárez contra la señora Olga María Adame, demanda que se presentó el 9 de septiembre de 2005, y cuyo objeto era que se declarara la pertenencia de unos bienes inmuebles ubicados en la Torre Propaganda Sancho. ii) Que dentro dicho proceso el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. iii) La anterior decisión fue recurrida por el abogado Olarte el 26 de febrero de 2010, y mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, de la Sala Civil del Tribunal Superior 8 Expediente digital original del proceso disciplinario. 9 Expediente digital original del proceso disciplinario. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá declaró la ilegalidad de lo actuado en primera instancia, ordenando rehacer la actuación. En razón a los hechos expuestos en la queja, seria del caso evaluar si el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez incurrió en una falta disciplinaria con su actuar, pues de acuerdo con el dicho de la quejosa, éste argumentó situaciones ajenas a la realidad en la sustentación del recurso de apelación del proceso en mención; sin embargo, se evidenció la existencia de un impedimento objetivo, con relación a la interposición del recurso de apelación, porque esa conducta ocurrió en el año 2010, y desde entonces a la presentación de la decisión habían transcurrido mas de cinco años, lo que implica que ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria, y como consecuencia de ello, el Estado perdió la facultad para continuar con la actuación. Se encontró que además de estar prescrita la acción, se remitieron pruebas inconexas, aunado que la queja remitida por la señora Adame contenía una gran cantidad de hechos y denuncias contra diversas entidades del Estado, en su mayoría sin presuntos responsables de los supuestos delitos, queja confusa, remitida a la jurisdicción disciplinaria con solicitudes que exceden las competencias de la Comisión. Este tipo de queja debió dar lugar a una decisión inhibitoria, pero con el fin de abundar en garantías para la quejosa de dio apertura al proceso, situación que conllevó a adelantar las acciones pertinentes.

Ahora bien, en lo relacionado con la afirmación de la señora Adame, según la cual el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez asesoró a la fiscalía para que precluyera una investigación, la quejosa se retractó en la ampliación de la queja, pues aseguró que este hecho no le constaba. En virtud de lo expuesto, la Comisión no encuentra una conducta de relevancia disciplinaria.

En lo que se refiere al tercer argumento, respecto del cobro indebido por parte del disciplinable en el año de 2005 de algunos títulos valores a nombre de la quejosa, el abogado Olarte expuso en versión libre, que en virtud del proceso iniciado por la quejosa en que solicitó el embargo de los bienes de propiedad de sus mandatarios, se decretó dicha medida mientras se probaba la certeza de lo dicho por la quejosa, pero que al momento de ser constatada su falta de veracidad se decretó la preclusión. La anterior decisión fue recurrida sin éxito por la señora Adame, puesto que la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la preclusión y ordenó levantar todas las medidas cautelares y la devolución del dinero a sus clientes, Razón por la cual y en virtud del poder a él otorgado, tenía la legitimidad para recibir los títulos judiciales, sin embargo, los hechos ocurrieron en el año 2005, y por tanto respecto de los mismos, también operó el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, no existe un solo elemento probatorio que permita afirmar que el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez incurrió en falta disciplinaria.

Por lo anterior se ordena la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra gel abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, en razón de la queja presentada por la señora Olga María Adame de Plazas y, exclusivamente sobre lo que se refiere al plurimencionado abogado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El 29 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:10 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (sic) que dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.11 Por su parte, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 10 Expediente digital original del proceso disciplinario. 11 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De lo anterior se puede colegir que la acción de tutela podía ser presentada en el presente caso por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa.

Huelga advertir, desde ya, que ninguna de las condiciones dichas las reúne la tutelante. 2.5.2. La potestad disciplinaria y los sujetos procesales en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados La Corte Constitucional a través de diversos pronunciamientos,12 se ha referido al papel que cumple el abogado en el Estado Social de Derecho, así como la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas, precisamente, por la misión y función social que tiene dentro de una sociedad, está sometido a reglas éticas que se concretan en conductas prohibitivas, a través de las cuales se busca asegurar la rectitud y honestidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad respecto de los clientes y del ordenamiento jurídico.

Los deberes que implica la profesión de abogado son más rigorosos que los fijados para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional:13 Ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan. 12 Corte Constitucional, sentencias C-002 de 1993, C-540 de 1993, C-060 de 1994, C-196 de 1999, C -393 de 2006 y C-212 de 2007, entre otras. 13 Sentencia C-819 de 2011. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como desarrollo de lo expuesto, se expidió la Ley 1123 de 2007, estatuto disciplinario para el ejercicio de la abogacía y señala que las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura (hoy Comisión Nacional y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) tienen competencia para conocer de los procesos que se adelanten en contra de los abogados cuando presuntamente incurran en algunas de las faltas contenidas en dicho código.

Al respecto, en lo pertinente, el artículo 65 ibídem,14 dispone que los intervinientes en la actuación disciplinaria son el investigado y su defensor suplente cuando sea necesario y el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Adicionalmente, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece las facultades de los intervinientes y en su parágrafo determina que la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder e impugnar las decisiones que ponen fin a la actuación, distintas a la sentencia. 2.5.3.

Legitimación en la causa por activa de la accionante en su calidad de quejosa en el proceso disciplinario Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto la accionante alega el desconocimiento por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de sus garantías constitucionales al debido proceso, dignidad humana, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia, al haber ordenado la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, en la cual actuó como quejosa, sin valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, además de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto. 14Artículo 65.

Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inconformidad de la señora Olga María Adame de Plazas está dirigida a señalar que la autoridad disciplinaria incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas decisivas y relevantes obrantes en el expediente, por medio de las cuales evidencian el actuar de mala fe del apoderado judicial Olarte Suárez.

Atendiendo el marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, para esta Sala resulta evidente que la quejosa en el proceso disciplinario objeto de tutela no ostenta la calidad de interviniente de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 y, por lo mismo, no está legitimada en la causa por activa para controvertir la decisión de terminación anticipada de la investigación adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del recurso de Alzada ante la Comisión Nacional, dado que la finalidad de dicho proceso no es proteger los derechos de quien presenta una queja, sino garantizar una correcta administración y ejecución de la función pública.

En ese contexto, las personas que ostentan legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión de sancionar o terminar la investigación dentro de un proceso disciplinario son los sujetos procesales. La consecuencia derivada de la ausencia de la calidad de sujeto procesal impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno respecto de las causales específicas de procedibilidad alegadas ante la falta de legitimación en la causa por activa de la quejosa en el proceso disciplinario ya suficientemente referenciado.

La Sala precisa que la señora Olga María Adame de Plazas no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la jurisprudencia para ser tenido como sujeto procesal cuando se está en presencia de un proceso disciplinario por razón de faltas que constituyan violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01 Demandante: Olga María Adame de Plazas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 22 de febrero de 2022 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente el amparo de tutela formulado por la señora Olga María Adame de Plazas, pero no por subsidiariedad sino por falta de legitimación en la causa por activa, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. [1] Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. [2] Corte Constitucional. Sentencia C- 721 de 2015. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias i) 28 de mayo de 2020, expediente radicado núm. 11001-03-15-000-2019-05072-01, ii) 25 de septiembre de 2017, expediente radicado núm. 25000-23-42-000- 2017-03908-01 [4] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario.

Artículo 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.

Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.