Micelio
11001032600020210017900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 67453 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jarol Ernesto Jojoa Josa, Nelcy Esperanza Jojoa Josa, Blanca Duby Jojoa Josa, Onésimo Jojoa Eraso, Yoly Bigail Jojoa Josa, María Esperanza Josa De Jojoa, Ayda Consuelo Jojoa Josa, Nanci Ruth Jojoa Josa, Giraldo Exequiel Jojoa Josa, Marino Ciseri Jojoa Josa·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Asunto: Sentencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-ESTUDIO de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA – No se configuró en el presente asunto – Su carácter excepcional impide que este medio de impugnación comporte una nueva instancia. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Onésimo Jojoa Eraso y su grupo familiar1, demandaron bajo el medio de control de reparación directa a la Nación – Rama Judicial y a la 1 Conformado por: Onésimo Jojoa Eraso (afectado directo); María Esperanza Josa de Jojoa (esposa) Ayda Consuelo; Blanca Duby; Giraldo Exequiel; Jarol Ernesto;

Marino Ciceri; Nancy Ruth; Yoly Bigail; Eliecer Valerio y Nelcy Esperanza Jojoa Sosa. (hijos). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del primero de los señalados. 2.

Como supuesto fáctico de sus pretensiones, indicaron que: 2.1. El 24 de abril de 2012, la Fiscalía 52 Seccional de Pasto ordenó la captura del señor Onésimo Jojoa Eraso, por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, medida que se hizo efectiva el 8 de mayo siguiente. 2.2. En el transcurso del proceso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto de competencia advertido por el abogado defensor.

Esta autoridad que se inhibió de conocer2, por cuanto el procesado había sido condenado por los mismos hechos ante la jurisdicción especial Indígena, de manera que la jurisdicción ordinaria no podía desconocer lo fallado. 2.3. Fundado en lo anterior, el 18 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal en función de Control de Garantías, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y el 5 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, precluyó la investigación a su favor. 3.

Surtido el trámite legal correspondiente, el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad del actor se produjo dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en la ley3. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4.

Corresponde a la decisión del 15 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la providencia de primera instancia. 2 Samai parte 1 folios 130 a 143. 3 SAMAI: “03 2016-00070 Parte 3.pdf”. Páginas 68 a 104. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que estaban acreditados los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual era necesaria, razonable y adecuada para proteger a la comunidad, dado que el señor Onésimo Jojoa podía continuar con su actuar delictivo. 6.

En relación con los alcances del fuero indígena, el fallo recurrido analizó los criterios que se debían tener en cuenta para determinar si el asunto investigado correspondía a una jurisdicción en especial, concluyendo que si el bien jurídico tutelado era de interés para la comunidad mayoritaria -como ocurrió en este caso-, era viable considerar que la jurisdicción ordinaria asumiera el conocimiento del asunto, todo ello sin desconocer que la jurisdicción especial también pudiera conocer de la causa, caso en el cual se debía dirimir el conflicto de competencias por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definición que no estaba llamada a enervar las actuaciones previas que se surtieron en el caso, pues era evidente que las autoridades aquí demandadas desconocían las diligencias y el fallo adoptado por la jurisdicción especial indígena. 7.

Al lado de lo anterior, adujo que las entidades demandadas tuvieron conocimiento de la condición indígena del señor Onésimo Jojoa Eraso al momento de realizar su identificación e individualización, y respecto de la posible colisión de competencias, la autoridad realizó las actuaciones pertinentes para dirimir el conflicto tan pronto fue advertido por el abogado defensor, lo cual concluyó con el resultado ya referido y la determinación de computar del tiempo de detención ante la jurisdicción ordinaria, para cumplir la condena impuesta por la jurisdicción especial indígena, de manera que la privación de la libertad no se tornó en injusta.

El recurso extraordinario de revisión 8. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión4, la parte demandante señaló que la sentencia antes referida incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad 4 SAMAI: índice 2. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 9.

Considera la parte recurrente, que la sentencia citada adolece de nulidad, pues en su sentir existe incongruencia “entre lo decidido y lo probado”. En este sentido, plantea que el fallador de segunda instancia debió analizar de manera precisa la génesis de los dos procesos penales, dado que versaban sobre los mismos hechos, razón por la cual, el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria desconoció el principio de non bis in ídem, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 10.

Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación no estaba autorizada para iniciar una nueva investigación a la vez que el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto no debió legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento contra el señor Onésimo Jojoa Eraso. 11. Expresó, además, que la privación de la libertad del señor Onésimo Jojoa Eraso fue injusta por cuanto el proceso penal concluyó con la declaración de preclusión con fundamento en la existencia de cosa juzgada.

Al respecto, afirmó que el Tribunal Administrativo centró su argumentación en el supuesto desconocimiento de las autoridades demandadas sobre el proceso surtido ante la jurisdicción especial cuando dicho trámite fue conocido por aquélla desde el momento de la detención. 12. Por otro lado, el recurrente sostuvo que el Tribunal se extralimitó en su motivación al decidir la responsabilidad de las demandadas, dado que sustentó la sentencia en argumentos que la parte demandante no tuvo posibilidad de controvertir previamente, profiriendo una decisión con “una motivación ambivalente, contradictoria y excluyente en sí misma”.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Trámite del recurso e intervenciones 13. Mediante auto del 13 de mayo de 20225, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la contraparte, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14.

La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, explicó6 que no se configuró la causal de nulidad endilgada, en tanto que la decisión atacada del Tribunal Administrativo de Nariño fue responsiva a los argumentos de la alzada, en consonancia con la fijación del litigio aceptada por las partes en la audiencia inicial. 15.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. Período probatorio 16. Mediante providencia del 3 de marzo de 20227 se ofició al Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera de manera digital, el expediente del proceso radicado bajo número 52001-33-33-007-2016-00070-00, el que fue incorporado con auto del 12 de agosto de 20228.

II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 17. Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 15 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA al 5 SAMAI: índice 22. 6 SAMAI: índice 29. 7 SAMAI: índice 14. 8 SAMAI: índice 32.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión violentar la congruencia entre los probado y lo decidido, apelando a argumentaciones que no pudieron ser controvertidas por el actor. El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 18.

El recurso extraordinario de revisión, es un medio de impugnación que tiene un carácter especial y excepcional 19. El artículo 250 del CPCA fijó las causales bajo las cuales se puede dar paso a utilizar este recurso cuyo fin último es corregir situaciones fácticas en el plano de la justicia, al verificarse inconsistencias o actuaciones al margen de la ley que afectan el fondo del fallo cuestionado.

Por ende, tiene un carácter excepcional, pues entra en pugna contra decisiones que ya han cumplido su curso legal conforme el procedimiento ordinario, dejando de lado los principios de ejecutoriedad e inmutabilidad de los fallos. 20. Las causales de procedencia del mencionado recurso extraordinario deben soportarse en hechos externos que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de esgrimir cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la que el recurso no se decanta en una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 21.

Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial competente9.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 22.

La causal 5° de revisión establece la procedencia del recurso extraordinario, al “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”10. 23. Sobre el requisito que la nulidad se origine en la sentencia, esta Corporación ha señalado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se advierta con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta11. 24.

En lo que corresponde a este presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la sentencia: de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, aquellos que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 25.

Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido; ii) dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo: a) al proferir una sentencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) y, v) decidir 10 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452- 15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001-03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.

Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez12. 26. Como se observa, las causales de nulidad originadas en la sentencia están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad13.

Estas se caracterizan porque impiden ser empleados como instrumentos para debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como la valoración probatoria o los hechos constitutivos de nulidad procesal que pudieron alegarse antes de proferirse la sentencia respectiva en el trámite ordinario. 27.

Sumado a lo anterior, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar ciertos vicios que darían lugar a su configuración14, tales como: i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, iii) proferir una sentencia sin motivarla, iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, v) faltar al principio de congruencia, entre otros. 28.

En estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso; únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión por afectar 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de 2014.

Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 13 Ibidem. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 29.

Bajo este marco normativo, habrá de recordar la S ala que el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso que derogó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil15 es una garantía del derecho fundamental al debido proceso que limita el contenido de las decisiones judiciales, exigiendo que exista armonía directa entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y entre la decisión, lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa), con el fin obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, que salvaguarde el derecho de defensa de las partes. 30.

Este principio se decanta en determinar que el juez al momento de tomar su decisión no puede incurrir en fallos “ultrapetita, extrapetita o minipetita”; como consecuencia, su decisión debe analizar todos los aspectos desarrollados en el proceso sin salirse de la delimitación establecida a partir de las manifestaciones de los sujetos procesales y la fijación del litigio, lo cual permite impartir una decisión justa. 31.

Así las cosas, debe precisarse que el principio de congruencia, no comprende el cotejo entre “lo probado y lo decidido”, pues, como se ha explicado, tal principio exige al operador judicial que el fallo a proferir guarde concordancia entre el petitum de la demanda y su contestación, así como, entre la motivación y las conclusiones o decisión aducida por el juez al resolver el conflicto. 32.

Por la misma razón anotada, este recurso no admite inmiscuirse en la valoración probatoria y los argumentos esgrimidos en la parte motiva de la sentencia, salvo en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas16, lo cual excluye cualquier juicio relacionado con 15 Normas aplicables por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp.: 35824, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Reiterado, entre otras, en la sentencia de 22 de noviembre de 2021, exp.: 61.965, M.P.: María Adriana Marín (REV). Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión discrepancias en la motivación y aún con la estimación de los hechos, las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, por cuanto admitir tales reclamaciones desconocería el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia. 33.

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala abordará el análisis concreto de los hechos que, según el recurrente, implicaron la configuración de una nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que puso fin al proceso. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 34. En primer lugar, es de precisar que los planteamientos del recurrente no se enmarcan en una presunta vulneración del principio de congruencia, ya sea esta de manera directa o indirecta, pues se ubican en lo que él denomina “falta de congruencia entre lo probado y lo decidido”, cuando como se expresó en precedencia, el principio rector en comento tiene una naturaleza y alcance diferente al de un cotejo probatorio, de ahí que con la argumentación presentada en el recurso se puede inferir que lo que realmente está cuestionando es una falencia en la parte motiva. 35.

Sobre esta base, la parte recurrente estructuró el argumento relativo a la nulidad originada en la sentencia en el desconocimiento de los principios de non bis in ídem y cosa juzgada, toda vez que la preclusión de la investigación a favor del señor Onésimo Jojoa Eraso se produjo en razón a que había sido procesado previamente por los mismos hechos ante la jurisdicción especial indígena, lo que tornaba en injusta la privación de su libertad. 36.

Al respecto, recalcó que el Tribunal Administrativo no verificó lo realmente probado en el proceso pues se encontraba demostrada la existencia de dos procesos penales adelantados simultáneamente en su contra; además de no haberse verificado conflicto alguno de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria en virtud del fallo definitivo proferido en la jurisdicción especial, por lo que disentía de la motivación ofrecida en la providencia cuestionada, la que en todo caso debió, en su sentir, ser favorable a sus pretensiones.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 37. Como ya se ha indicado, contrario a lo planteado por la parte impugnante, la Sala encuentra que en el fallo de segunda instancia -hoy cuestionado- no desconoció el principio de congruencia y mucho menos se incurrió en una falta de motivación, dado que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, atinentes a la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo la consideración de que el señor Onésimo Jojoa Eraso estuvo privado injustificadamente de la libertad por cuenta de la jurisdicción ordinaria, toda vez que, con anterioridad a la apertura de la investigación había sido condenado por los mismos hechos por un juez especial; aunado a lo cual, tampoco se advierte una falta de motivación de la sentencia, por cuanto, además del análisis sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, en punto al específico alegato planteado por el recurrente, en la sentencia se definió que al momento de la detención del señor Onésimo Jojoa Eraso, se verificó que no obraba información sobre la existencia de los dos procesos, circunstancia que permitió la legalización de la captura, imposición de la medida de aseguramiento y continuación del proceso penal, lo cual quedó consignado en la providencia recurrida, así: “Con todo, aún en gracia de discusión, a partir del recuento anterior, la Sala debe precisar, inicialmente, que de la revisión de las inconformidades manifestadas por la parte demandante en el recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, se advierte que lo que está alegando es la existencia de un error jurisdiccional que derivó en una falla del servicio, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Onésimo Jojoa por parte de la jurisdicción ordinaria, pese a estar amparado por el fuero indígena, motivo por el cual la Sala analizará la configuración de la alegada falla del servicio.

“Bajo tal óptica y de conformidad con la reseña del proceso penal que acaba de hacerse, la Sala vislumbra que durante las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía argumentó ampliamente que cuando se produjo la captura del señor Onésimo Jojoa Erazo, los servidores públicos encargados de su aprehensión en el territorio del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol solicitaron el aval de las autoridades indígenas respectivas, quienes avalaron tal procedimiento con el fin de que el precitado comparezca al proceso penal Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión iniciado en su contra por la jurisdicción ordinaria, con base en la denuncia presentada por la madre de la menor víctima.

(…) “Con posterioridad, ya en la etapa de juzgamiento, se sabe que en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del imputado alegó que la juez de conocimiento no tenía competencia para conocer del asunto por el fuero indígena que amparaba al señor Jojoa Erazo, alegación frente a la cual la Fiscalía manifestó su disenso, argumentando para ello que en la sentencia proferida por la Jurisdicción Especial Indígena no se aclaró cuál era la fecha de ocurrencia de los hechos y tampoco se delimitó la conducta ilícita objeto de juzgamiento.

“Tal dilema fue resuelto por el juez de conocimiento enviando la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad que se inhibió de resolver el susodicho conflicto de jurisdicciones, por cuanto, a su juicio, en el proceso ya existía un fallo previo emanado de la Jurisdicción Especial Indígena, y desestimó la oposición del ente fiscal porque la sentencia que ésta última profirió era posterior a los hechos investigados por el ente acusador, los cuales databan del año 2009, además de que en dicha providencia se consideró el comportamiento reincidente del sentenciado.

“Dicho pronunciamiento motivó que más adelante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías decretara la libertad del demandante en la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito precluyó la investigación a favor de él, amparado en la causal 1 ª del art. 332 del CPP, alusiva a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, toda vez que la Jurisdicción Especial Indígena ya había emitido una sentencia condenatoria por estos hechos, so pena de trasgredir la garantía del non bis in ídem”. 38.

Bajo las anteriores consideraciones, se revela que el fallo cuestionado no carece de motivación ni transgrede el principio de congruencia – en los términos indicados por la parte recurrente-, puesto que la corporación de segunda instancia sí cumplió con el deber argumentativo a partir de las alegaciones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, analizando la privación de la libertad del señor Jojoa Eraso conforme a Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión la realidad que informaba el proceso penal durante las diligencias preliminares de instrucción. 39.

Con lo anterior, reitera que este recurso, no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, cuestionar la actividad interpretativa del juez o corregir errores in iudicando, más aún cuando la configuración de la causal invocada se llena de contenido a partir de una discrepancia interpretativa sobre el acervo probatorio tomado en cuenta para definir la responsabilidad estatal en el presente asunto.

El hecho de que el recurrente no los comparta, no habilita a la Sala para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural y sobre el cual no se advierte un vicio de incongruencia o ausencia total de motivación que afecte la validez de la sentencia17. 40. En este orden de ideas, como los reparos que se trajeron como sustento de este asunto no acreditan la correspondencia con la causal alegada, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Costas 41. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202118, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Situación que es independiente del amparo de pobreza que fue decretado y que tuvo vigencia en el proceso que culminó con el fallo de segunda instancia. 42.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 43. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido 17 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2010, expediente 00480- 00. 18 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 44.

En este asunto, la Fiscalía General de la Nación no tuvo intervención alguna en desarrollo del recurso extraordinario de revisión que se decide por lo que no se reconocerán costas a su favor. 45. Por su parte, la Nación – Rama Judicial actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho, se tasará a favor de la Rama Judicial, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. PARTE RESOLUTIVA 46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Onésimo Jojoa Eraso y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de julio de 2020, dentro del expediente radicado 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a favor de la Nación - Rama Judicial y a cargo de la parte Radicación: 11001-03-26-000-2021-00179-00 (67.453) Demandante: Onésimo Jojoa Eraso y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión recurrente la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.”

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador