Micelio
11001031500020230715600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-11-24

Radicación interna: 11321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sc Johnson & Son Colombia S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC JOHNSON & SON COLOMBIANA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad SC Johnson & Son Colombiana S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 24 de noviembre de 20231, la sociedad SC Johnson & Son Colombia S.A. interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa, el «derecho a un juicio justo y el derecho a no ser condenado», con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-01294- 01.

Formuló las siguientes pretensiones: Amparar en favor de SC Johnson & son Colombia S.A. los derechos que se vieron vulnerados con la expedición de la sentencia en segunda instancia dentro del proceso de la referencia; concretamente el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a un juicio justo, el derecho a no ser condenado. 1 Se advierte que, el 12 de enero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 2 Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 5 de octubre de 2023, proferida dentro del expediente No. 250002337000201701294-01 (27191) y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Solicitud residual: en caso de que se concuerde con las violaciones aquí alegadas y sustentadas, pero se opte por devolver el caso para fallo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se exija a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que revise su decisión teniendo en cuenta las violaciones constitucionales que se encontraron probadas. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El 17 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 en la que registró un saldo a pagar por valor de $1.640.620.000. En la actuación administrativa se agotaron todas las instancias y culminó con la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012.

El 10 de agosto de 2017, la sociedad demandada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000026 del 6 de abril de 2016 y de la Resolución 002226 del 4 de abril de 2017. Mediante sentencia del 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 5 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela En primer término, la sociedad demandante argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto omitió Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 3 analizar el material probatorio aportado por la compañía, lo que, a su juicio, incidió directamente en el rechazo de los ajustes propuestos por las autoridades tributarias.

Sostuvo que no realizó una valoración probatoria propia, sino que se «quedó con lo afirmado por el Tribunal respecto de la documentación aportada», análisis que en su criterio no fue oportuno ni apropiado, porque ninguno de los dos fallos desvirtúa o controvierte técnicamente las pruebas, ni mucho menos hace mención específica a determinados documentos o folios, «sino que se limitan simplemente a afirmar que el material probatorio no es suficiente».

De igual modo, en relación con el certificado del revisor fiscal, la sentencia cuestionada sólo mencionó que no se evidencian los valores de las provisiones, «pero olvida que dicho documento es prueba contable y que si demuestra la naturaleza de la totalidad de los $10.798.731.987 que incluyó en el renglón de otras deducciones» corresponden a servicios y descuentos comerciales otorgados a los clientes de la sociedad que son erogaciones deducibles.

Reprochó que el análisis realizado de esa prueba es «bastante pobre y carece de justificación y fundamento». Expuso que no se hizo un estudio técnico y detallado del material probatorio, toda vez que en el expediente obran las pruebas contables y los comprobantes internos y externos de la contabilidad que demuestran la realidad económica de la deducción rechazada por la DIAN, de manera que, según expuso, la autoridad judicial accionada no constató el contenido de las pruebas tal como lo manifestó la magistrada que salvó su voto «al considerar que sí habían suficientes pruebas que desestimaban el rechazo total de la glosa».

Adujo que explicó y aclaró cómo se constituyó cada ajuste fiscal, pues mostró y probó la reclasificación de cada tercero, y en el expediente obran 25 tipos de prueba contable que evidencian que la deducción solicitada es real «anexos 7.4, 7.5, 7.6, 7.13, 7.15)». Indicó que está demostrada la inminencia de un daño, en la medida que la omisión del material probatorio lleva al rechazo total de los ajustes fiscales, lo que representa un mayor impuesto a cargo, una sanción por inexactitud y la causación de intereses moratorios elevados «situación que implica acudir a un crédito financiero para cubrir dicha obligación, dada la falta de capital y la generación de pérdidas en los últimos años».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 4 Indicó que darle cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia cuestionada implica a que se detengan sus operaciones en Colombia y su contribución fiscal en el país «la cual siempre ha sido oportuna, transparente y dentro del marco de la legislación tributaria vigente».

Indicó que se incurrió en defecto sustantivo o procedimental por cuanto se extralimitó en sus funciones al proferir una sentencia con base en una irregularidad probatoria, al no valorar las pruebas aportadas, sino que «solo fundamentó su decisión en el supuesto análisis probatorio realizado por el aquo, sin corroborar ni sustentar sus consideraciones en el estudio propio y detallado de las pruebas».

Insistió en que en el expediente sí obran pruebas que sustentan la procedencia de la deducción, de ahí que su rechazo desconozca sus garantías fundamentales. Asimismo, sostuvo que incurrió en violación directa de la Constitución Política. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como parte demandada, y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que no se observa que el debate propuesto se refiera a la vulneración de un derecho fundamental, sino que se refiere a un asunto meramente legal y económico, pues el simple alegato de la vulneración a sus derechos fundamentales no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, sino que se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a las garantías fundamentales.

Expuso que en la tutela se repitieron los argumentos que se analizaron en la segunda instancia y centra la discusión en su desacuerdo con la decisión judicial. Aclaró que el salvamento de voto sólo expresa la opinión de uno de los magistrados que no estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 5 Finalmente, indicó que la sociedad demandante alegó que no se tuvo en cuenta la prueba del certificado de contador público, pero hizo referencia en forma textual el análisis que la Sala realizó de dicha prueba en el fallo.

Por lo anterior, indicó que la tutela pretende revivir la discusión ya resuelta, de manera que debe declararse improcedente. 2.2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional puesto que la sociedad accionante sólo se limitó a afirmar que se vulneró su derecho al debido proceso por cuanto el fallador no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y que esa circunstancia le causó un perjuicio irremediable.

En su criterio, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para demostrar que con la sentencia cuestiona se está generando una desproporcionada restricción a un derecho fundamental, sino que lo que es posible advertir es que se utiliza la tutela para discutir asuntos meramente legales, aunado al hecho que la única intención de la sociedad accionante e reabrir una discusión que ya fue dirimida por el juez natural.

Asimismo, señaló que a pesar de que la parte actora adujo la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que las afirmaciones realizadas no encuadran en tal defecto, sino que «pretende sustentar un defecto fáctico por la presunta ausencia de valoración probatoria para adoptar la decisión de segunda instancia con respecto a las deducciones por concepto de provisiones por descuentos condicionados o por servicios prestados por clientes y provisiones reversadas y no los defectos que enuncia».

Indicó que, en todo caso, los documentos que señaló la sociedad actora que fueron indebidamente valorados, «fueron valorados de forma efectiva y correcta por el propio Consejo de Estado en las páginas 11 a 15 del fallo de segunda instancia». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial, el de relevancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 6 constitucional.

De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si se configuraron los defectos alegados y, por ende, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, con ocasión de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-01294-01. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 5 de octubre de 2023 y fue notificada el 10 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 24 de noviembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión cuestionada.

Este término resulta razonable. 2.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 7 entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia3 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la sociedad demandante se orientan a convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y no ofrece elementos que en perspectiva constitucional justifiquen la intervención del juez de tutela, para discernir sobre el acierto o no de una decisión dictada por un órgano de cierre.

Para la Sala, los puntos de inconformidad que se califican como defectos sustantivo -que en realidad corresponde al defecto fáctico- buscan reabrir la discusión que ya fue zanjada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, simplemente porque no se comparten los razonamientos de la sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 8 En efecto, la sociedad demandante al recurrir la sentencia de primera instancia, argumentó que el IVA generado por el retiro de inventarios de bienes de muestra y obsequios eran deducibles del impuesto sobre la renta, en consideración a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, en el que determinó que el IVA era deducible cuando dicho tributo no era descontable, y aclaró que se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario en relación con el objeto social, y no se utilizó el IVA pagado como deducible en doble beneficio tributario.

Indicó que el pago realizado a la vinculada en Argentina era deducible, pero no se regía por el artículo 124 del Estatuto Tributario, sino por el artículo 122, porque no fue un pago realizado a la casa matriz de conformidad con los artículos 260 y 263 del Código de Comercio. Además, insistió que los pagos realizados a casa matriz eran deducibles tal y como lo estableció el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, que, a su juicio, se debe interpretar de forma sistemática con el artículo 124 de la misma codificación. Sostuvo que el tribunal de primera instancia no analizó las pruebas que obraban en el expediente en relación con los ajustes fiscales por provisiones, de las cuales resalta 25 pruebas contables que, en su criterio, reflejaban la realidad de las operaciones.

Además, expuso que se remitió el certificado del revisor fiscal y que el mismo cumplía con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario, e insistió en la forma en la que las provisiones se declararon como gasto deducible del impuesto sobre la renta. Asimismo, expuso que debieron ser reconocidos como deducibles los gastos por servicios prestados por clientes, toda vez que el sistema contable no dejó registrarlo como gasto de servicios, sino como cuenta por cobrar por servicios, pero para efectos fiscales se reclasificó como gasto.

Manifestó que los descuentos condicionados y los servicios de clientes, se clasificaron en la cuenta contable de provisiones, pero en materia fiscal esos descuentos debían registrarse en el renglón 55, y el hecho de que se registraran en el renglón 53 no evitaba que tuvieran el mismo efecto, lo anterior, explicado en el análisis global de la conciliación fiscal y en uno individual.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 9 Reprochó que los ingresos brutos no operacionales tenían su origen en las provisiones de los años 2010 y 2011 por demandas judiciales, regalías y cuentas por cobrar, que no se registraron como deducciones del impuesto sobre la renta en dichos.

Y, finalmente, indicó que no procedía la sanción por inexactitud porque los datos suministrados fueron reales y se configuró una diferencia de criterios por existir un desacuerdo de interpretación de las normas. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2023, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Para tal efecto, se ocupó de resolver los reparos sobre la deducción de la renta para el periodo gravable 2012 de los conceptos de IVA por retiro de inventarios, los pagos que se realizaron al exterior a una sociedad vinculada en Argentina por concepto de administración y dirección y a la casa matriz por concepto de asesoría técnica, los ajustes fiscales por provisiones, los ajustes fiscales por provisiones reversadas, y sobre la sanción por inexactitud.

Particularmente, abordó los siguientes puntos relevantes: En primer lugar, concluyó que las pruebas remitidas al expediente no permiten establecer que los bienes que se retiraron de los inventarios hayan sido destinados de forma exclusiva a publicidad o como lo registró la demandante para muestras y obsequios. Lo anterior, por cuanto las declaraciones de IVA que presentó la demandante sólo establecen el valor del impuesto que se pagó, pero no se probó que esos bienes estuvieran destinados a publicidad y, por tanto, que el IVA pagado se relacione con ellos.

Expuso, además, que de las fotos en blanco y negro aportadas no era posible identificar con certeza los productos que se entregaron como publicidad, ni mucho menos la cantidad, aunado al hecho de que no se evidenció en el expediente los contratos, registros, o valores que de forma efectiva establezcan que esos bienes se destinaron a publicidad y, por tanto, que el IVA que se generó se relacione con la actividad productora de renta.

En relación con el pago realizado a la vinculada en Argentina y razón de la apelación, precisó que se trataba de un argumento nuevo no planteado en la demanda, sobre el cual el Tribunal no pudo pronunciarse de fondo en primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 10 En cuanto al pago realizado a la casa matriz en Estados Unidos, expuso que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario no afecta lo establecido en el artículo 124, por cuanto no se considera un limitante a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, por lo que se requiere que se hubiera practicado retención en la fuente de los pagos a casa matriz para que los mismos fueran deducibles del impuesto sobre la renta y, como esa circunstancia no se probó, procedía el rechazo de la deducción. En lo que tiene que ver con los ajustes fiscales por provisiones, consideró que el tribunal de primera instancia sí evaluó de forma correcta el material probatorio contable, ya que su decisión se centró en determinar que no era suficiente explicar la conciliación fiscal para justificar el aumento de gastos deducibles del impuesto sobre la renta, o de disminuir los ingresos brutos no operacionales.

En su criterio, esa determinación requería de un estudio de las pruebas contables que no soportaban las provisiones y no permitían desde la expedición de los actos demandados establecer el verdadero valor de los gastos declarados. Citó el certificado del revisor fiscal y concluyó que de dicha información contable no era posible evidenciar que los valores reflejaran las provisiones que se discutían o que explicara las razones por las que se registraron en la declaración de renta de 2012.

En cuanto al rechazo de gastos por $10.798.731.987 evidenció que las provisiones por descuentos condiciones o por servicios prestados por clientes y las que se enunciaron de los actos demandados no se encuentran en el Estatuto Tributario como deducibles del impuesto de renta, por lo que no procede su deducción y, además, no se corrigió el registro contable.

En relación a los ajustes fiscales por provisiones reversadas en el periodo 2012, sostuvo que la prueba aportada por la demandante no resultaba idónea para probar la existencia de provisiones en 2010 y 2011, porque es un documento de contabilidad que contiene valores de las «cuentas 539595 (Gastos diversos “otros”) para el año 2010 y 539520 (Gastos diversos “multas sanciones y litigios”) para el año 2011 en las cuales se encuentra mezclados diferentes valores de gastos y no coinciden con las provisiones que dice la demandante que realizaron, además, indicó que no era posible determinar con claridad la procedencia del valor de la reversión, ya que son valores que se tomaron de la cuenta de gastos sin que se identifiquen en la contabilidad como provisiones.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 11 Finalmente, adujo que se configuró inexactitud sancionable toda vez que se declararon gastos que no eran deducibles del impuesto sobre la renta. De lo anterior se sigue que los razonamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se sustentaron en una valoración conjunta, integral y sistemática de las disposiciones normativas y las pautas jurisprudenciales que estimó aplicables al caso concreto, así como de las pruebas aportadas.

En ese análisis, otorgó mayor mérito jurídico y probatorio a la teoría de la DIAN, que desacreditaba las deducciones realizadas por la sociedad demandada en la declaración de renta del año 2012. La Sala no observa capricho, arbitrariedad o irracionalidad que evidencien una flagrante vulneración de derechos fundamentales, de su interpretación o del alcance del sentido fijado a una disposición constitucional; por ende, como se anticipó, se confirma que las discrepancias planteadas por la parte demandante reflejan una clara intención de extender en sede de tutela los argumentos ventilados a lo largo del proceso ordinario con el único fin de que sean reexaminados por el juez de tutela.

Esta Sala ha sostenido de manera consistente que el escrito de tutela no puede limitarse a identificar de manera escueta que se vulneran los derechos fundamentales de la parte; es necesario que se señalen las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4, con mayor razón si lo que se cuestiona es la decisión de un órgano de cierre. Recuérdese que el papel del juez constitucional no es el de fungir como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realizar juicios de corrección5 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 12 El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».

Ello es así porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas. La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias judiciales, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver litigios que no le han sido asignados.

El juez constitucional no es un juez de legalidad de los actos administrativos, ni de lo contencioso administrativo, razón por cual le está vedado inmiscuirse en los asuntos específicos que a este último se le asignan. Cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida, de lo contrario la justicia constitucional se antepondría a los principios de juez natural, independencia y autonomía judiciales.

En ese orden de ideas, al verificarse que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta por las partes, es decir, estudió si las deducciones registradas en la declaración de renta del periodo 2012 por la sociedad accionante resultaban procedentes de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resulta claro que no es posible por la Sala adentrarse en un examen de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional en pos de garantizar los derechos fundamentales invocados.

El desacuerdo de la sociedad accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para dirimir diferencias de criterios e imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional.

La importancia iusfundamental o constitucional de un asunto no surge por el solo hecho de invocarse la violación de derechos fundamentales, pues de ser así todos los conflictos serían definidos mediante la acción de amparo, en la medida en que Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 13 siempre habrá un debate, al menos respecto de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tampoco significa que la tutela deba hacer abstracción de las disposiciones legales sobre las cuales versa el proceso jurisdiccional, sólo que debe limitarse las discrepancias con clara y marcada importancia constitucional.

Los reparos, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, pero no con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales6.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos 6 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 14 fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales7.

Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. La jurisprudencia constitucional insiste en que ese tipo de debates no satisfacen la existencia de relevancia constitucional: La Corte ha establecido que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”72F8.

Esto se justifica en el hecho de que la competencia del juez de tutela se restringe a asuntos de relevancia constitucional y con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales. Tal premisa implica que la autoridad judicial valore si la cuestión planteada gira en torno a derechos fundamentales o si, por el contrario, encierra un debate legal como si se tratara de una instancia adicional. […] 102 En el presente caso, la tutela es empleada con el propósito de reabrir un debate procesal que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, el accionante acudió al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de controversias contractuales. Incluso la petición de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en últimas, persigue que se ordene el pago de la cuota de éxito solicitada.

Es decir, el objetivo de la acción constitucional es obtener un provecho económico. De manera que se trata de una pretensión propia de un trámite ordinario.9 En conclusión, la Sala encuentra que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad SC Johnson & Son Colombiana S.A., por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Cita original de la providencia: sentencias T-131 de 2021, SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 9 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07156-00 Demandante: SC Johnson & Son Colombiana S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de tutela de primera instancia 15 SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.