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11001031500020220568300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-10-26

Radicación interna: 9139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Organizacion Indigena Del Caribe -Oic-·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 300 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: ORGANIZACIÓN INDÍGENA DEL CARIBE (OIC) Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud.

Niega el amparo con respecto a la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para las Regiones y el Departamento Nacional de Planeación y concede frente a las demás accionadas. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición La Organización Indígena del Caribe (OIC), conformada por las comunidades de los pueblos indígenas Zenú, Mokaná, Emberá, Malibú, Wayuu, Murui, Makaguan y Tikuna, afirmó que el 29 de septiembre de 2022 elevó petición al presidente de la República, al ministro del Interior, al consejero presidencial para las Regiones y al Consejo Nacional de Planeación (CNP), a través de correo electrónico, con el fin de que se adelantaran los trámites correspondientes para garantizar el proceso de consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo «Colombia Humana hacia una era de Paz 2022-2026».

Sin embargo, manifestó que a la fecha de radicación de la presente acción aquellas autoridades no han resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad La accionante consideró que la Presidencia de la República de Colombia, la Consejería Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Planeación (CNP) vulneraron su derecho fundamental de petición, por Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no brindarle una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y oportuna a la solicitud que presentó. PRETENSIONES La parte accionante requirió amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, ordenar al presidente de la República, al ministro del Interior, al consejero presidencial para las Regiones y al Consejo Nacional de Planeación contestar de forma clara, precisa y congruente la petición que radicó el 29 de septiembre de 2022.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia de la República El profesional del derecho Pablo Andrés Corredor Gómez, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, aclaró que la Consejería Presidencial para las Regiones no cuenta con personería jurídica por lo que su representación judicial recae en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Por lo anterior, afirmó que el 19 de octubre del año en curso dicha Consejería, mediante el Oficio núm. OFI22-00126029 / GFPU 1209000, dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante y que, adicionalmente, por medio de los oficios núms. OFI22-00126057 / GFPU 12090000 y OFI22-00126063 / GFPU 12090000, remitió por competencia esa petición al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación, respectivamente.

De otra parte, aseguró que es al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación, a quienes les corresponde, en el ámbito de sus competencias, adelantar las gestiones a que alude el accionante en el escrito de tutela. Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Departamento Nacional de Planeación1 La abogada Cielo Marcela Prado Ortiz se opuso a la prosperidad de la acción de la referencia, comoquiera que lo pretendido por la accionante no forma parte de las competencias atribuidas a esa entidad y, adicionalmente, no es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues, mediante el radicado 20225900752621, atendió la solicitud presentada por la consejera mayor y representante legal de la Organización Indígena del Caribe, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, desvincular a su representada del presente trámite, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Vinculado a esta acción mediante auto del 22 de noviembre del año en curso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Planeación (CNP) guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La petición presentada por la Organización Indígena del Caribe (OIC), fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo y, además, la respuesta le fue puesta en conocimiento? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.

Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.

En efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante La Organización Indígena del Caribe (OIC) deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República de Colombia, la Consejería Presidencial para las Regiones, el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Planeación (CNP), por no brindarle una respuesta clara, precisa, de fondo, congruente y oportuna a la solicitud que elevó el 29 de septiembre de 2022.

Pues bien, revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se observa que en la fecha mencionada la accionante solicitó, por correo electrónico, a las entidades precitadas lo siguiente: «[…] 1- Conforme al desarrollo Jurisprudencial y teniendo en cuenta que la Consulta Previa del PND debe realizarse cuando se consolida el Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, esto es el primer concepto conpes, y hasta antes de su presentación y/o radicación oficial ante el Congreso de la República, debido a que es una garantía del Principio Democrático, Solicitamos respetuosamente adelantar en el tiempo indicado el proceso de Consulta con las Comunidades Indígenas de la Organización Indígena del Caribe -OIC- 2- Sírvase adelantar los trámites correspondientes definiendo modo, tiempo y lugar, dirigidos a salvaguardar el Derecho Fundamental a la Consulta Previa del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Humana Hacia una Era de Paz 2022- 2026”, con las Comunidades Indígenas afiliadas a la Organización Indígena del Caribe -OIC-, conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional. 3- Sírvase establecer una fecha para el acercamiento entre la Organización Indígena del Caribe -OIC-, y el Gobierno Nacional con el objetivo de establecer la Ruta Metodológica de la Consulta Previa del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Humana Hacia una Era de Paz 2022-2026”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4- Sírvase establecer un mecanismo que salvaguarde integralmente el Derecho Fundamental de la Consulta Previa del Plan Nacional de Desarrollo “Colombia Humana Hacia una Era de Paz 2022-2026”, de aquellas Comunidades Indígenas que no pertenecen a ninguna Organización Indígena, teniendo en cuenta que las Organizaciones Indígenas Nacionales no representan a todas las Comunidades Indígenas del País a las cuales les asiste ese Derecho en condiciones de igualdad. 5- Solicitamos propiciar el espacio con los elementos y condiciones necesarias para armonizar el artículo 16 del Decreto 1397 de 1996, (por medio del cual se crea la Mesa Permanente de Concertación MPC) con el desarrollo jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los Pueblos y Comunidades Indígenas del País, con el fin de superar cualquier vicio de inconstitucionalidad y así se garantice la titularidad de los derechos desde las propias Comunidades Indígenas sin exclusión alguna […]».

Asimismo, se aprecia que en el plenario obra copia del Oficio núm. OFI22-00126029 / GFPU 12090000 del 19 de octubre de 2022, mediante el cual el consejero presidencial para las regiones, Luis Fernando Velasco Chaves, acusó recibo de la petición radicada ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la accionante y, en consecuencia, le informó a esta última que remitió, en la misma fecha, dicha solicitud al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación. Igualmente, se observa que el 27 de octubre de 2022, en atención a la remisión, la directora de Gobierno, Derechos Humanos y Paz del Departamento Nacional de Planeación, mediante radicado 20225900752621, le explicó a la OIC que esa entidad se encuentra liderando el proceso de consulta previa del PND 2022 - 2026 con pueblos y organizaciones indígenas, conforme a lo previsto en el marco del Convenio 169 de 1989, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que actualmente se está adelantando la fase de preconsulta con los pueblos y comunidades indígenas en el marco de la Mesa Permanente de Concertación (MPC), donde se acordó que el Ministerio del Interior concertará la ruta metodológica para el desarrollo de la consulta con las instituciones representativas de los pueblos indígenas en sus territorios.

Por lo anterior, dicha entidad le informó a la peticionaria que remitiría su requerimiento al Ministerio precitado, para que, en el marco de sus funciones, determine el proceso de consulta con las comunidades indígenas de la Organización Indígena del Caribe (OIC). Pues bien, la Subsección advierte que en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155 se prevé que cuando una autoridad no cuente con la competencia para resolver un pedimento esta deberá informarlo al peticionario y remitir la solicitud a la entidad competente.

Por consiguiente, se precisa que, aun cuando la entidad no cuente con las facultades para resolver las peticiones que se le realicen, sí está en la obligación de efectuar los trámites fijados en la normativa citada, con el fin de no vulnerar el derecho de petición. 5 Por medio de la cual se regula el derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, al analizar las pruebas aportadas por la Presidencia de la República, se advierte que, en efecto, el 19 de octubre del año en curso el consejero presidencial para las Regiones remitió el pedimento elevado el 29 de septiembre de la misma anualidad al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación, mediante los radicados OFI22-00126057 / GFPU 12090000 y OFI22- 00126063 / GFPU 12090000.

Aunado a ello, se avizora que esta decisión le fue comunicada a la solicitante al correo electrónico que aquella suministró en su petición, esto es, organizacionindigenadelcaribe@gmail.com. Adicionalmente, se denota que el 27 de octubre de la misma anualidad la Dirección de Gobierno, Derechos Humanos y Paz del Departamento Nacional de Planeación, mediante radicado 20225900752621, le informó a la accionante que remitió la solicitud al Ministerio del Interior, por ser el que concertará la ruta metodológica para el desarrollo de la consulta previa del Plan Nacional de Desarrollo «Colombia Humana hacía una era de Paz 2022-2026» con las instituciones representativas de los pueblos indígenas en sus territorios.

Por lo anterior, se concluye que la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para las Regiones y el Departamento Nacional de Planeación no transgredieron el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, pues, al considerar que no eran las competentes para atender dicha solicitud, dentro del término previsto en la ley, decidieron remitirla a las entidades que estimaron eran las encargadas de pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, por lo que se negará el amparo deprecado con respecto a esas entidades.

Ahora bien, en relación con el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional de Planeación (CNP), se precisa que en el expediente no obra prueba que acredite que contestaron de forma clara, precisa, oportuna y de fondo lo solicitado por la Organización accionante el 29 de septiembre de 2022, a pesar de que a la primera de las mencionadas tanto la Consejería Presidencial para las Regiones como el Departamento Nacional de Planeación el 19 y 27 de octubre de la anualidad en curso le remitieron dicha solicitud.

Además, se repara en que aquellas tampoco intervinieron en el presente trámite constitucional, a pesar de haber sido vinculadas en debida forma al mismo. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por la accionante, se dará por cierto lo manifestado por aquella, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».

En consecuencia, esta Subsección, en primer lugar, negará el amparo solicitado por la Organización Indígena del Caribe (OIC), con respecto a la Presidencia de la República de Colombia, a la Consejería Presidencial para las Regiones y al Departamento Nacional de Planeación, y, en segundo lugar, amparará el derecho fundamental de petición reclamado, para lo cual le ordenará al Ministerio del Interior Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y al Consejo Nacional de Planeación (CNP), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 29 de septiembre de 2022, la cual deberá serle notificada en debida forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la Organización Indígena del Caribe (OIC), con respecto a la Presidencia de la República, a la Consejería Presidencial para las Regiones y al Departamento Nacional de Planeación. Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de la Organización Indígena del Caribe (OIC), cuya protección invocó a través de la acción de la referencia. Tercero: Ordenar al Ministerio del Interior y al Consejo Nacional de Planeación (CNP), que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinden una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 29 de septiembre de 2022, la cual deberán notificarle en debida forma.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     Radicado: 11001-03-15-000-2022-05683-00 Accionante: Organización Indígena del Caribe (OIC) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ARF