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11001031500020230184000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Guillermo Alberto Perafan Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Temas: Inadmisión de convocatoria por falta de requisitos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Guillermo Alberto Perafán Cardona, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Guillermo Alberto Perafán Cardona promovió solicitud de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos y funciones públicas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de su inadmisión en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, por el presunto incumplimiento de la causal 3.5, esto es, no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad en formato PDF.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Señaló el tutelante que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, específicamente para el de juez administrativo. ii) Manifestó que los formularios electrónicos de inscripción tienen implícita la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, sin la cual hubiese sido imposible concluir el proceso de inscripción en la convocatoria. 1 Ver índice 2 de SAMAI denominado “EXPEDIENTE DIGITAL” en archivo “ESCRITO DE TUTELA” 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona iii) Adujo que durante la presentación de la prueba de aptitudes y conocimiento le fue solicitado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, realizar nuevamente la declaración sobre el cumplimiento de requisitos, lo cual incluía la ausencia de incompatibilidades e inhabilidades. iv) Mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero del 2023 y su anexo, la entidad tutelada lo inadmitió de la convocatoria por la causal 3.5: «no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad» v) Reseñó que el 16 de febrero de 2023 presentó solicitud de revisión de documentos, en el que puso de presente que cumplió a cabalidad con la totalidad de requisitos exigidos para el cargo; la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución CJO23-1393 del 17 de marzo del 2023. vi) Informó que la entidad tutelada ya expidió el cronograma para continuar en las siguientes etapas del concurso de méritos, con tiempo que le impiden el ejercicio efectivo de los medios de control por vía ordinaria, puesto que, con la mora de los despachos la decisión se proferiría cuando ya se haya materializado el daño. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «1. PRINCIPAL: Se tutelen mis derechos fundamentales Al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, Y AL ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS CONSECUENCIA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de la petición principal, se declare procedente la tutela como mecanismo principal, y se ordene a la entidad tutelada mi admisión en la convocatoria 27 para el Cargo con código 270011 de Juez Administrativo.

CONSECUENCIA SUBSIDIARIA: Que, como consecuencia de la petición principal, se declare procedente la tutela como mecanismo subsidiario, y se ordene a la entidad tutelada suspender las actuaciones que originaron mi inadmisión en la convocatoria 27 para el Cargo con código 270011 de Juez Administrativo, como mecanismo transitorio mientras se agota el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.». 1.2.

Informe rendido en el proceso 1.2.1. La Universidad Nacional de Colombia2 adujo que la tutela es improcedente por la siguientes razones: - Por carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, por medio de la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 se atendió completamente y de fondo los reparos del demandante, donde se le indicó que el alcance de la verificación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo estaba limitado a 2 Ver índice 9 de SAMAI, actuación denominad “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona verificar aquellos documentos allegados en debida forma y en su oportunidad mediante el aplicativo Kaktus; lo cual se le reiteró con Oficio CJR23-1393. - Por el no cumplimiento del principio de subsidiaridad, ya que el demandante pudo elevar solicitudes ante las demandadas destinadas a revocar la decisión de exclusión, así como también, ejercer los medos de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. - Por no existir amenaza, vulneración o violación de los derechos fundamentales invocados, dado que el demandante confundió las causales de exclusión 3.5 con la 3.8 sobre la declaración de cumplimiento de los requisitos mínimos, la cual es diferente a la que a él se le materializó. 1.2.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial,3 solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues en el acuerdo de la convocatoria siempre estuvo establecido que se debía aportar la declaración juramentada de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad, requisito que el demandante no cumplió, además no es cierto que dicha obligación se haya sustituido por el formulario previsto electrónicamente en la plataforma. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela contra acto administrativo y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la pretensión de amparo fue satisfecha con ocasión de la orden de amparo proferida por el Corte Suprema de Justicia, la cual se materializó por la demandada a través de la Resolución CJR23-213 de 8 de junio de 2023? 3 Ver índice 10 de SAMAI, actuación denominad “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO” 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona 2.3.

Procedencia de tutela contra acto administrativo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20106: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 20107: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.4.

Análisis de la Sala Guillermo Alberto Perafán Cardona acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y del acceso a cargas y funciones públicas; y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y/o Universidad Nacional admitirlo en la Convocatoria 27.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: a. El tutelante se inscribió como participante de la Convocatoria 27 para desempeñar el cargo de juez administrativo. b. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero del 20238 lo inadmitió de la convocatoria por la causal 3.5. c. El 16 de febrero de 2023 interpuso solicitud de revisión de documentos, en el que puso de presente que cumplió a cabalidad con la totalidad de los requisitos exigidos para el cargo. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Ver índice 5 de SAMAI, actuación denominada “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, anexo 4. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona d. Mediante Resolución CJO23-1393 del 17 de marzo del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta desfavorable a su solicitud.

Al respecto, es primordial precisar que los reparos del demandante giran en torno a su inadmisión de la Convocatoria 27, la cual obedeció a no haber anexado en formato PDF la declaración juramentada de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio del cargo al que aspira, configurándose así la causal de rechazo 3.5.

Ahora, para la Sala es importante mencionar que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, expediente de tutela 11001-02-30-000-2023-00335-00, al resolver acerca de diferentes solicitudes de amparo acumuladas, bajo similares fundamentos fácticos y probatorios a los alegados hoy por el demandante, resolvió: «1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes « [n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». En cumplimiento de la referida orden de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, expidió la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial», en la que dispuso: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona « […] ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” ARTÍCULO 2º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 3º: NOTIFICAR esta resolución, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura.» Así, Guillermo Alberto Perafán Cardona y todos los aspirantes que fueron inadmitidos por la causal 3.5. fueron admitidos para continuar en el concurso de méritos, pues la Corte Suprema de Justicia le otorgó efectos inter comunis a la orden de amparo proferida, esto, con el fin de garantizar una protección óptima de los derechos fundamentales y su plena salvaguardia.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, se adelantaron diferentes gestiones que repararon la conducta vulneratoria de los derechos del demadante. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20199, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Guillermo Alberto Perafán Cardona, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-00 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Guillermo Alberto Perafán Cardona en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador