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05001233300020170146101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-14

Radicación interna: 27319 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Daes S.A.S.·Demandado: Departamento De Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Temas: Cobro coactivo.

Impuesto de registro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas2.

ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2013, la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia expidió la Resolución nro. 092429, mediante la cual fijó un debido cobrar a DAES SA3, por concepto de impuesto de registro, por la suma de $256.111.5064. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración. Recurso que fue decidido por el Director de Rentas Departamentales con la Resolución nro. 124347 del 9 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido5.

El 17 de diciembre de 2014 y con fundamento en dichos actos, el Tesorero General del Departamento de Antioquia expidió la Resolución nro. 136411, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de DAES SA6. 1 Si bien, en la sentencia consta como fecha de su expedición el «veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)», lo cierto es que en el auto del 1º de diciembre de 2022, por el cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el a quo indicó que la fecha de esa providencia es el 28 de septiembre de 2022, que esta se notificó a las partes de manera personal por correo electrónico el 3 de octubre de ese mismo año, y que el recurso se interpuso el 18 de octubre siguiente.

Índice 48 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 2 de SAMAI ED_SENTENCIA_26SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. 3 Mediante Acta No. 26 del 29 de enero de 2013, de la Asamblea de Accionistas, registrada el 29 de agosto de 2013 en la Cámara de Comercio, la sociedad se transforma de Sociedad Anónima a Sociedad por Acciones Simplificadas, DAES SAS. 4 Índice 2 de SAMAI.

ED_DEMANDAY_1DEMANDAYANEXOS(.p df) NroActua 2. Páginas 75 a 78. 5 Índice 2 de SAMAI. ED_DEMANDAY_1DEMANDAYANEXOS(.p df) NroActua 2. Páginas 79 a 84. 6 Índice 2 de SAMAI. ED_DEMANDAY_1DEMANDAYANEXOS(.p df) NroActua 2. Páginas 85 a 86. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra dicho mandamiento de pago, el 6 de octubre de 2016 la sociedad propuso las excepciones de pago e inexistencia de obligación pendiente7, las que el citado funcionario declaró no probadas con la Resolución nro. 2016060081672 del 18 de octubre de 20168.

La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición9, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 2016060098443 del 12 de diciembre de 201610, en el sentido de no reponer. DEMANDA DAES SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones11: «PRIMERA: Se declare la Nulidad de las resoluciones: Resolución 2016060081672 del 18 de octubre de 2016 que resuelve excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 136411 del 17 de diciembre de 2014; y Resolución 2016060098443 del 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto el día 21 de noviembre de 2016 contra el auto del 18 de octubre de 2016 que resuelve excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 136411 del 17 de diciembre de 201412.

SEGUNDA: Como consecuencia de la primera, se restablezcan los siguientes derechos: 1. Se deje en firme la liquidación inicial 101367496 del 26 de octubre de 2013 por valor de $393.000, la cual se encuentra acorde al inciso 1º del artículo 7º del Decreto 650 de 1996. 2. Se tenga cancelado el impuesto de renta (sic), toda vez que se pagó el día 26 de octubre de 2013 el valor correspondiente al mismo, esto es, la suma de $393.000. 3.

Sean devueltos los dineros pagados, que a la fecha de la sentencia equivaldría a la suma de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($529.337.333), más los respectivos intereses. 4. Se pague los honorarios de abogado los cuales tuvo que sufragar mi representada para ejercer su derecho de defensa en el agotamiento de la vía gubernativa.

TERCERA: Se condene a la parte accionada al pago de perjuicios ocasionados con el cobro injustificado de conformidad con los argumentos ya esgrimidos; estos se tasarán en el momento de la sentencia judicial. Estos perjuicios corresponden a: 7 Índice 2 de SAMAI. ED_DEMANDAY_1DEMANDAYANEXOS(.p df) NroActua 2. Páginas 89 a 92. 8 Índice 2 de SAMAI.

ED_DEMANDAY_1DEMANDAYANEXOS(.p df) NroActua 2. Páginas 93 a 101. 9 Índice 2 de SAMAI. ED_DEMANDAY_1DEMANDAYANEXOS(.p df) NroActua 2. Páginas 103 a 113. 10 Índice 2 de SAMAI. ED_DEMANDAY_1DEMANDAYANEXOS(.p df) NroActua 2. Páginas 115 a 117. 11 Índice 2 de SAMAI. Memorial de adecuación de las pretensiones. La pretensión primera corresponde a la adecuada en cumplimiento del auto del 12 de junio de 2017.

Se mantuvieron las demás, conforme a la demanda. 12 En la demanda, como pretensión primera se solicitó: «[s]e declare la Nulidad de las resoluciones No. 092429 del 23 de agosto de 2013 y No. 136411 del 17 de diciembre de 2014; y de todos los actos administrativos que devienen de estos, en virtud del principio de derecho: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”», la que fue modificada con la subsanación, concretando la pretensión en nulidad en relación los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo, tal y como consta en la transcripción. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Indemnización por la pérdida del valor adquisitivo de los valores cancelados por concepto del acuerdo de pago, ya que estos rubros han generado la pérdida en inversión de mi representada en pro de desarrollar su objeto social. CUARTA: Se condene a la parte accionada a sufragar las costas y gastos procesales de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con las normas del Código General de proceso que regulen la materia de acuerdo al mandato legal contenido en esta norma».

Invocó como disposiciones violadas las siguientes: • Artículos 6, 29, 83, 89 y 150 de la Constitución Política • Artículos 25 y 27 del Código Civil • Decreto 0650 de 1996 Como concepto de la violación expuso: El cobro del impuesto de registro se realizó por la transferencia de dominio a título de fiducia mercantil, mediante la Escritura Pública 6398 del 19 de julio de 2013, de la Notaría 38 de Bogotá, del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5106333, en el cual se liquidó el tributo sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada ($37.138.500), en la suma de $393.000.

No obstante, la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia fijó un debido cobrar por concepto de registro por la suma de $256.111.506, tomando como base para la liquidación del tributo el avalúo catastral del inmueble, desconociendo el artículo 7 del Decreto 0650 de 1996, según el cual, el impuesto de registro en los contratos de fiducia mercantil y encargo fiduciario sobre muebles o inmuebles se liquida sobre el valor total de la remuneración o comisión pactada.

Posición que está avalada por el Ministerio de Hacienda en los Oficios nros. 016074 de 2008 y 047296 de 2012, así como en el concepto 09993 de 2013, de ahí que el desconocimiento de dicha norma vulnere el artículo 27 del Código Civil y los principios por los cuales se rige la administración pública (art. 3 CPACA). Así las cosas, el cobro al que se refiere el mandamiento de pago carece de fundamento legal, es arbitrario e infundado, por ende, la actuación de la administración es contraria a los artículos 6, 29, 83, 89 y 150 de la Constitución Política, en tanto a los servidores públicos les está prohibido extralimitarse u omitir el ejercicio de sus funciones.

Por lo expuesto, concluyó que la liquidación proferida por la Dirección de Rentas Departamental desborda los lineamientos legales, incurriendo en una vía de hecho al aplicar la Ley 223 de 1995, desconociendo el citado decreto reglamentario, lo que conduce a la nulidad de la Resolución nro. 092429 del 23 de agosto de 2013 y de los actos que se derivan de esta, proferidos en el proceso de cobro coactivo.

OPOSICIÓN Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación13: La Administración Departamental liquidó el impuesto de registro conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 182 de la Ordenanza 62 de 2014, en concordancia con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, que indica que la base gravable del impuesto de registro está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro, y que cuando se trate de bienes inmuebles el valor no podrá ser inferior al avalúo catastral.

La interpretación dada por la administración a las normas que regulan el impuesto de registro no constituye un yerro, por el contrario, está acorde con la competencia, autonomía territorial y el desarrollo de los principios de la función administrativa (art. 209 CP). Se refirió a los artículos 4 y 7 del Decreto 650 de 1996 y, 1226 a 1233 del Código de Comercio, luego de lo cual afirmó que, en casos como el presente, existe transferencia de los bienes materia de fideicomiso por parte del constituyente o fideicomitente al fiduciario, lo que comporta una verdadera tradición, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 1995 y la Superintendencia Bancaria en la Circular Externa 007 de 1996.

Concluyó que la regla aplicable para efectos de la determinación de la base gravable en la liquidación del impuesto de registro de contratos de fiducia mercantil sobre bienes inmuebles es la establecida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 650 de 1996. Respecto a los conceptos del Ministerio de Hacienda citados por la actora, manifestó que no constituyen precedente, toda vez que es el juez quien debe resolver la controversia.

Propuso las excepciones de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos demandados y la genérica que se encuentre probada. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 13 de febrero de 201814 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades.

Respecto a la excepción de constitucionalidad y legalidad de los actos enjuiciados, indicó que esta no tenía el carácter de previa, y que no se advertía alguna que se tuviese que declarar de oficio. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. En dicha diligencia se decidió sobre las pruebas solicitadas y aportadas por las partes. 13 Índice 2 de SAMAI.

ED_CONTESTACI_6CONTESTACIONDEM A(.pdf) NroActua 2. 14 Índice 2 de SAMAI. ED_ACTAAUDIE_13ACTAAUDIENCIAP(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de julio de 201815 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas16, con fundamento en lo siguiente: Indicó que de acuerdo con el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, en el procedimiento administrativo de cobro no se podrán debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa y destacó que frente a las Resoluciones nros. 092429 del 23 de agosto de 2013 y 124347 del 9 de septiembre de 2014, que constituyen el título base de recaudo, en el expediente no obra prueba de que haya sido discutida su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En los citados actos se fijó un debido cobrar por concepto del impuesto de registro a la sociedad DAES SA por la suma de $256.111.506, con fundamento en el cual se libró el mandamiento de pago, contra el que se propusieron las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, cuestionando que la base gravable para la liquidación del mencionado impuesto es el valor de la remuneración o comisión pactada, por tratarse de una transferencia a título de fiducia mercantil, argumento que está encaminado a debatir la legalidad del título.

Transcribió apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de septiembre de 202017, luego de lo cual expuso que si se tiene en cuenta que el negocio jurídico celebrado entre DAES SA y Fiduciaria Bogotá SA como vocera del Fideicomiso Bellísimo – Fidubogotá SA implicó la transferencia a título de fiducia mercantil de un bien inmueble, la base gravable del impuesto de registro no puede ser menor al avalúo catastral de dicho bien, razón por la cual, el cobro establecido en el título está ajustado a derecho.

Finalmente, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, concluyó que no procede la condena en costas, porque en el expediente no está probada su causación y tampoco se advierte conducta procesal que así lo justifique. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque18, con fundamento en lo siguiente: Expuso que los actos administrativos que sustentan el cobro coactivo están fundamentados en una norma que no aplica al caso concreto, pues no es dable concluir que la base gravable en el negocio jurídico celebrado por DAES y Fiduciaria Bogotá SA, en la que se transfirió un bien inmueble a título de beneficio en fiducia mercantil, esté constituida por el valor del avalúo catastral, cuando el marco 15 Índice 2 de SAMAI.

ED_AUTOCORRE_21AUTOCORRETRASL(.pdf) NroActua 2. 16 Índice 2 de SAMAI. ED_SENTENCIA_26SENTENCIA(.pdf) NroActua 2. 17 Exp. 21206, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 18 Índice 2 de SAMAI. ED_RECURSOAP_003MEMORIALRECUR(.pdf) NroActua 2. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo citado en la sentencia a la que aludió el tribunal, deja expuesto todo lo contrario, al indicar que «si bien la regla general es que la base gravable la constituye el valor del acto, contrato o negocio jurídico y tratándose de inmuebles lo será la base mínima contemplada en la Ley 223, esto es el avalúo catastral», lo cierto es que, «deja claro que esta base gravable en los contratos de fiducia al no tener regulación específica en dicha ley, en consonancia con la regla general contemplada en el artículo 229 de la misma, el reglamento, en este caso el Decreto 650 […] ordenó que en tales casos el impuesto se liquidará sobre el valor de la comisión o remuneración pactada».

Se refirió a la Ley 223 de 1995, al Decreto 650 de 1996 y al Concepto 09993 del 22 de marzo de 2013 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cuestionar la conclusión del tribunal en cuanto a que en este caso la base de liquidación del impuesto de registro lo constituye el avalúo catastral del bien inmueble transferido a título de fiducia. Mencionó que la Resolución nro. 092429 de 2013 (debido cobrar) está viciada de nulidad por haber sido expedida con falsa motivación, al interpretar de forma errónea e injustificada las normas aplicables al impuesto de registro, por lo que conforme al artículo 137 del CPACA, procede su nulidad19, y teniendo en cuenta que a partir de esta se expidió el mandamiento de pago, la misma suerte deben correr los actos administrativos demandados.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 23 de enero de 202320, y dentro del término de su ejecutoria la parte demandada no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (num. 5, art. 247 del CPACA)21. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 2016060081672 del 18 de octubre de 2016, mediante la cual el Tesorero General del Departamento de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas por DAES SAS contra el mandamiento de pago expedido el 17 de diciembre de 2014 y, de la Resolución nro. 2016060098443 del 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el citado funcionario resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala analizar si dentro del proceso de cobro coactivo es procedente debatir la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. Procedencia de argumentos sobre legalidad de los actos de determinación del tributo en el proceso de cobro coactivo. Reiteración jurisprudencial22 19 Citó la sentencia 2015-00155 de 2020 del Consejo de Estado. 20 Índice 4 de SAMAI. 21 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 22 En este sentido, cfr. la sentencia del 9 de agosto de 2018, exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 3 de septiembre de 2020, exp. 24421 y del 27 de abril de 2023, exp. 27185, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Decreto 2697 de 2012, por medio del cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera para el Departamento de Antioquia23, en el artículo 12 dispuso que en la etapa coactiva de recaudo de cartera se adelantará de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional (ET).

El artículo 828 del citado estatuto señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago, entre los cuales se encuentran los actos de la administración, debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a su favor.

En este caso, el título ejecutivo objeto de cobro corresponde a la Resolución nro. 092429 del 23 de agosto de 2013, expedida por la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, por medio de la cual se fijó un debido cobrar a DAES SA por concepto del impuesto de registro, decisión confirmada por la Resolución nro. 124347 del 9 de septiembre de 2014 (hecho no discutido), cuya legalidad no puede ser examinada en este proceso, pues conforme al artículo 829-1 del ET, «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa».

Es por esa restricción que no es posible plantear en casos como el presente, en el que se discute la legalidad de los actos expedidos en el proceso de cobro coactivo, aquellos cargos de nulidad que debieron proponerse en la actuación administrativa y en el proceso judicial contra los actos que conforman el título ejecutivo, porque se trata de dos procesos que «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes»24, por la clara diferencia que existe entre los actos que determinan la obligación con aquellos mediante los cuales se pretende efectuar su cobro.

De ahí que el artículo 831 del ET permita que contra el mandamiento de pago se proponga la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel25.

En la sentencia apelada el tribunal puso de presente que en el expediente no obra prueba de que las resoluciones que conforman el título ejecutivo objeto de cobro coactivo hayan sido demandadas ante esta jurisdicción, frente a lo cual no se propuso reparo alguno, por lo que, ante la existencia de un título que se presume legal y presta mérito ejecutivo, resulta ajeno a la Litis el examen de legalidad realizado por el a quo en relación con la base gravable del impuesto de registro, de ahí que no sea posible abordar el estudio de los argumentos planteados en el recurso de apelación frente a la Resolución nro. 092429 del 23 de agosto de 2013, expedida por la 23 Expedido por el Gobernador de Antioquia. 24 Sentencia del 9 de agosto de 2018, exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 20298, reiterada en la sentencia del 9 de agosto de 2018, exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01461-01 [27319] Demandante: DAES SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia, confirmada por la Resolución nro. 124347 del 9 de septiembre de 2014. Ahora, si bien en este asunto se solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo, por medio de los cuales no se dio prosperidad a las excepciones de «pago e inexistencia de obligación pendiente», propuestas contra el mandamiento de pago librado el 17 de diciembre de 2014, lo cierto es que todos los argumentos están dirigidos a cuestionar la legalidad del título ejecutivo, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 829-1 del ET, antes citado, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el tribunal, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN