CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: JOSÉ BELTONIO HURTADO NERY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de diciembre de 20231, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de noviembre de 2023, el señor José Beltonio Hurtado Nery presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del 31 de agosto de 2023, mediante la cual se le negó la pensión de jubilación. Formuló las siguientes pretensiones: 1.- Con fundamento en lo expuesto, con todo comedimiento se solicita al despacho, tutelar los mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESCONOCIMEINTO DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DERECHO A ACCEDER A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ, 1 Se advierte que, el 6 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 DERECHO A LA IGUALDAD, vulnerados por las entidades accionadas, y se ordene que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la fecha de notificación de la sentencia, se REVOQUE la Sentencia del 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión del actor con la ley 33 de 1985. 2.- En su lugar se ordene a la accionada, proferir una sentencia donde se incluyan la interpretación fáctica, probatoria y normativa progresiva con la cual se conceda el derecho a la pensión del actor. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el actor narró que laboró al servicio del Departamento del Cauca durante 19 años, 11 meses y 20 días; y del Banco del Estado durante 2 años, 9 meses y 9 días, para un total de 22 años y 8 meses, acumulados antes del 31 de diciembre de 2014. Con fundamento en lo anterior, solicitó la pensión de jubilación ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pero le fue negada.
Por ello ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, que accedió a las pretensiones en sentencia del 19 de marzo de 2021. No obstante, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la UGPP, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión y, en su lugar, negó el reconocimiento de la prestación, por considerar que el tiempo laborado al servicio del Banco del Estado (239.61 semanas) no puede computarse para tal fin. 1.3.
Argumentos de la tutela El señor José Beltonio Hurtado Nery manifestó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo. La autoridad accionada vulneró el ordenamiento jurídico, al interpretar de manera regresiva e indebida la situación del actor, pues no tuvo en cuenta el tiempo laborado al servicio del Banco del Estado, por considerar que los servidores de esa entidad no ostentan la calidad de trabajadores oficiales y, por ende, no se les aplica la Ley 33 de 1985.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 En sentir del accionante, el Tribunal desconoció que el citado Banco es una entidad de economía mixta, en la que el Estado tiene la mayor participación, lo cual indica que los servidores son trabajadores oficiales y no particulares.
Violación directa de la Constitución. La autoridad judicial accionada vulneró el artículo 2 Superior, porque desconoció los fines esenciales del Estado, en especial el encaminado a garantizar los derechos de las personas. Esto, debido a que negó el reconocimiento pensional al actor, pese a que han transcurrido más de 7 años desde que cumplió con los requisitos.
Asimismo, afirmó que la providencia censurada desconoce el derecho de igualdad consagrado en los artículos 13 de la Constitución Política y 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto sus demás compañeros disfrutan de la pensión de jubilación sin la restricción a él aplicada. Además, indicó que tiene 68 años y que le fue imposible continuar cotizando para completar las semanas exigidas en el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que se transgredió el debido proceso, porque la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta las semanas laboradas por el actor al servicio del Banco del Estado, las cuales, en su criterio, deben computarse porque durante su vinculación ostentó la calidad de trabajador oficial. En ese orden, indicó que también se vulneran los artículos 48 y 53 de la Carta Superior, porque el Tribunal demandado negó el reconocimiento pensional, en flagrante desconocimiento del derecho a la seguridad social, y dejó de aplicar la condición más beneficiosa, porque su situación pensional debió resolverse a la luz de la Ley 33 de 1985. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a la autoridad accionada y al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como terceros con interés. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.2.
El apoderado de la UGPP señaló que la tutela es improcedente, porque se utiliza como tercera instancia del proceso ordinario, no existe violación a derecho fundamental alguno, no se invoca un perjuicio irremediable, tampoco se cumple con el requisito de subsidiaridad porque no se intentó el recurso de revisión y, menos aún existe una vía de hecho evidente que habilite la intervención del juez constitucional.
Insistió en que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, toda vez que no acredita 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado. Además, según los argumentos esgrimidos en la sentencia censurada, tampoco cumplió las exigencias de la Ley 71 de 1989, por cuanto cumplió los 60 años el 24 de mayo de 2015, cuando había perdido vigencia el régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, considera que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre la controversia planteada en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no puede ser modificada por vía de tutela, teniendo en cuenta que la decisión es acertada y no contraviene derecho alguno. 2.3. La apoderada de COLPENSIONES solicitó que de declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se configura vicio alguno o vulneración de los derechos del accionante por parte del Tribunal demandado. 2.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que, a su juicio, no se avizora vulneración de derecho alguno, y los argumentos presentados por el accionante obedecen a su inconformidad con la decisión de segunda instancia, circunstancia que por sí sola no habilita la intervención del juez constitucional. 2.5.
El magistrado ponente de la providencia censurada no se pronunció en esta oportunidad. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer cómo la autoridad judicial accionada interpretó de manera arbitraria o irrazonable la norma invocada «artículo 105, numeral cuarto (4º), de la ley 1437 de 2011», ni argumentó por qué dichas normas jurídicas eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión. Asimismo, determinó que el accionante omitió precisar cuáles fueron las normas de la Ley 33 de 1985 que se dejaron de aplicar y explicar con claridad por qué dicha inaplicación trajo como consecuencia que, supuestamente, el Tribunal demandado profiriera una decisión contraria al ordenamiento jurídico.
En cuanto a la causal de violación directa de la Constitución, el a quo señaló que la tutela carece de la carga argumentativa suficiente para demostrar su configuración. 4. Impugnación El accionante insistió en que explicó el error en que incurrió la autoridad judicial accionada, al considerar que no le era aplicable la Ley 33 de 1985, porque durante el tiempo en que prestó sus servicios al Banco del Estado no ostentó la calidad de trabajador oficial.
En todo caso, sostuvo que suministró la información suficiente para que el juez, en cumplimiento del principio iura novit curia, aplicara el derecho y determinara cuál es el artículo de la Ley 33 de 1985 que fue indebida o erróneamente interpretado por el Tribunal demandado. En consecuencia, considera que cumplió la carga argumentativa exigida para que su situación se analice de fondo.
Agregó que sustentó suficientemente la vulneración de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y resaltó que es un adulto mayor, con graves problemas de salud, que se encuentra en imposibilidad de cotizar. Insistió en los argumentos esbozados en la demanda, para sustentar la vulneración a los derechos al debido proceso y de igualdad.
Agregó que la providencia censurada desconoció los artículos 21, 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y apeló al control de convencionalidad para procurar su protección. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 13 de diciembre de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dada su falta de carga argumentativa mínima.
Si bien el señor José Beltonio Hurtado Nery manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, e insistió en que tiene el derecho a la pensión reclamada, porque en su criterio cumple con el requisito para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, consistente en acreditar 20 años de servicios al Estado, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la transgresión alegada, de cara a las disposiciones legales y Constitucionales que considera desconocidas o interpretadas erróneamente por la autoridad accionada.
En efecto, ni de la solicitud de amparo, ni de la alzada, se desprende cuál o cuáles son los preceptos legales que, en su entender, se inaplicaron o interpretaron en forma caprichosa o irracional, y menos aún sustenta por qué considera que el operador judicial incurrió en la arbitrariedad alegada. Específicamente, el señor Hurtado Nery no precisó cuál o cuáles son las disposiciones normativas que 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 consagran la calidad de trabajadores oficiales para aquellas personas que, como él, prestaron sus servicios al Banco del Estado. Al respecto, es pertinente recordar que el defecto sustantivo se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores, pero no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sino sólo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela.
En este caso, el defecto sustantivo alegado por la accionante refleja únicamente su inconformidad con la decisión acogida por el ad quem en el proceso ordinario, sin que de lo expuesto por la libelista se establezca la existencia de arbitrariedad alguna que fundamente el amparo solicitado. Lo mismo sucede con el argumento de violación directa a la Constitución, dado que el señor José Beltonio Hurtado Nery señaló los preceptos que consideró vulnerados, pero no explicó con suficiencia en qué consiste tal violación; verbigracia, en relación con el derecho de igualdad invocado, no se detuvo a precisar cuáles son las personas que él identifica como «compañeros», y que supuestamente disfrutan de la pensión de jubilación, con el fin de establecer la discriminación que alega.
Por consiguiente, lo manifestado por el solicitante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales 4. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 De otra parte, la Sala advierte que el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunque la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada, porque considera que cumple el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder al derecho prestacional, porque debe computarse el tiempo que laboró al servicio del Banco del Estado en calidad de trabajador oficial, lo cierto es que no esgrime un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por el Tribunal, y se limita a reiterar que dicho periodo de cotización debe contabilizarse.
Sin embargo, del razonamiento efectuado por el juez natural de la causa de segunda instancia, se encuentra con claridad la explicación de por qué los tiempos laborados por el actor al servicio del Banco del Estado no pueden computarse para acreditar los requisitos necesarios para acceder a la pensión regulada en la Ley 33 de 1985, y por qué el señor José Beltonio Hurtado Nery durante el tiempo que laboró para el Banco del Estado no ostentó la calidad de servidor público, específicamente la de trabajador oficial, sino de empleado particular.
Así lo explicó el juzgador en el proceso ordinario: Ahora bien, alega la UGPP en la alzada que el periodo en el que laboró en el Banco del Estado y cotizó al ISS, no debe contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión bajo la Ley 33 de 1985. Se observa que reposa certificación expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones donde se establece que el actor cotizó a dicha entidad (antes ISS), desde el 19 de mayo de 1978 hasta el 28 de febrero de 1981, teniendo como empleador el Banco del Estado.
Al respecto, la Sala se permite analizar lo siguiente: Por medio de la Ley 13 de 06 de septiembre 1883, emanada de la legislatura del Estado Soberano del Cauca, se fundó el Banco del Estado, como un establecimiento público; calidad que conservó hasta 1958, cuando por escritura pública No. 632 de 7 de julio, se aprobó la reforma estatutaria del Banco del Estado, convirtiéndola en una sociedad anónima de carácter comercial.
Como consecuencia de la nacionalización ordenada por medio de Resolución Ejecutiva 203 de 1982, fue una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 122 de la Constitución Política de 1886, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 2919 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 de 1982, el presidente de la República dictó el Decreto Legislativo 2920 del 8 de octubre de 1982, el que en su artículo 15 señaló: “Artículo 15.
Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes, sin que los derechos sociales de los trabajadores puedan ser desmejorados como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.
Se atenderá especialmente a los intereses de los trabajadores, para proteger a quienes están cumpliendo correctamente, sus deberes.” Nótese como el decreto en cita, estableció que en aquellas instituciones financieras que fueran nacionalizadas –como ocurrió con el Banco del Estado que antes de su nacionalización y reorganización era una sociedad anónima y en sus relaciones con sus trabajadores se regía por el Código Sustantivo del Trabajo- las relaciones laborales con sus trabajadores seguirían rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que, independientemente del cambio de naturaleza jurídica de la entidad que conllevó el proceso de nacionalización, ello no significó un cambio en la categoría laboral de sus trabajadores.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia determinó mediante las sentencias de 26 noviembre 2003 (radicado 20548) y de 21 julio 2010 (radicado 34369), reiterado en sentencia SL6074-2014 de 07 de mayo de 2014 (radicado 41186) que los empleados del Banco del Estado, no estaban sometidos al régimen de los trabajadores oficiales, sino el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, en el hipotético evento de considerar que, con la nacionalización efectuada en 1982, la categoría laboral de los empleados del Banco del Estado varió a la de servidores del Estado, lo cierto es que el demandante trabajó en este de 1978 a 1981, fecha en la que conservaba el carácter de sociedad anónima de carácter comercial y, por tanto, tuvo la condición de trabajador particular.
Con base en lo anterior, contrario a lo afirmado por la a quo, el señor José Beltonio Hurtado Nery, durante el tiempo que laboró para el Banco del Estado, no ostentaba la calidad de servidor público sino de empleado particular. En ese entendido, le asiste razón a la UGGP al afirmar que el lapso trabajado en esta entidad financiera no pudiere contabilizarse a efectos del reconocimiento pensional de la Ley 33 de 1985, pues el «tiempo de servicios» previsto en esta norma es calificado, en atención a que su origen debe corresponder a labores desempeñadas en calidad de servidor público y no a tiempos servidos en calidad de trabajador particular.
Así las cosas, el Tribunal accionado para resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se remontó al año 1883, en el que se fundó el Banco del Estado como establecimiento público del Estado Soberano del Cauca, y se refirió al cambio de naturaleza que sufrió en el año 1958, cuando se convirtió en sociedad anónima de carácter comercial.
Luego, indicó que en el año 1982 el Banco fue nacionalizado y constituido como sociedad anónima de economía mixta, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pero explicó que, por disposición del Decreto Legislativo 2920 de 1982, sus trabajadores continuaron Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, por ostentar la calidad de particulares.
En todo caso, nótese que la autoridad accionada precisó que el periodo en que el actor estuvo vinculado como empleado del Banco del Estado transcurrió entre 1978 y 1981, es decir, que para esa época el patrono aún estaba constituido como sociedad anónima de carácter comercial, pues la nacionalización (y con ella el cambio de naturaleza) tuvo lugar en el año 1982.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a si el señor José Beltonio Hurtado Nery cumple o no los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada, entre ellos, acreditar 20 años al servicio del Estado, como empleado público o trabajador oficial, cuestión que fue dilucidada por la autoridad judicial accionada con suficiencia. Aunado a ello, en criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión censurada resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que la parte demandante no las comparta no significa que por ese motivo las autoridades hubieran incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, porque no satisface la exigencia de relevancia constitucional.
El señor Hurtado Nery no cumplió con la carga argumentativa mínima y, además, busca revivir una discusión que ya fue razonablemente decidida en la providencia censurada, con el claro propósito de crear una instancia adicional. Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06689-01 Demandante: José Beltonio Hurtado Nery Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.