Micelio
11001031500020250158100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-18

Radicación interna: 2442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yeimy Muñoz Felizzola·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01581-00 Accionante: Yeimy Muñoz Felizzola Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otros Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Mora judicial. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yeimy Muñoz Felizzola contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 18 de marzo de 2025, Yeimy Muñoz Felizzola presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Colpensiones y la UGPP, por la presunta mora en la resolución del recurso de apelación de sentencia en el proceso No. 20001233300020180025601. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «1- Sírvase señor Magistrado constitucional de tutela, con los hechos antes y con las consideraciones de derechos expuesta, le ruego de manera respetuosa TUTELAR en mi favor, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD (Art-2), A LA VIDA (Art-11), DERECHO A LA IGUALDAD (Art-13), DERECHO DE PETICIÓN (Art-23), AL DEBIDO PROCESO (Art-29), A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art44), AL MINIMO VITAL (Art-53), A UNA VIDA DIGNA (Art-1,2 y 11), A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art-228-229 y s.s) Y LAS DEMAS QUE RESULTEN VULNERADOS, CONTENIDO EN LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, por la omisión y mora en la administración de justicia en la tardanza del pronunciamiento por parte del MAGISTRADO PONENTE ELIZABETH BECERRA CORNEJO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. 2- Solicito muy respetuosamente señor juez constitucional de tutela, se ORDENE al señor Magistrado ponente MAGISTRADO PONENTE ELIZABETH BECERRA CORNEJO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01581-00 Accionante: Yeimy Muñoz Felizzola 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO, para que en el término que su despacho considere se pronuncie de fondo, claro, preciso y emita sentencia sobre el recurso de apelación que se encuentra en su despacho desde el día 22 de septiembre de 2023. 3- Solicito muy respetuosamente señor juez constitucional de tutela, se ORDENE a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, en la entrega del acto administrativo y/o resolución donde me reconozca la pensión de sobreviviente. 4- Ordenar el a la UGPP el pago del respectivo retroactivo desde la fecha de muere de mi esposo el día 13 de Julio del año 2021» 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. Mediante Resolución GNR No. 66765 de 1 de marzo de 2016, Colpensiones le reconoció y dejo en suspenso2 una pensión de vejez a favor de Hernán Severiano Soto Quiñonez. 5. El 19 de septiembre de 2018, Colpensiones presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR No. 66765 de 1 de marzo de 2016, en la que argumentó su falta de competencia para reconocer dicha prestación, pues ello le correspondía, dados los hechos materiales del caso, a la UGPP.

El proceso fue repartido por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar3. 6. El señor Soto Quiñonez falleció el 13 de julio de 2021. 7. El 13 de septiembre de 2021, Yeimy Muñoz Felizzola, compañera permanente del señor Soto Quiñonez, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la respectiva «sustitución pensional». 8. Mediante Resolución SUB-346762 de 28 de diciembre de 2021, la UGPP declaró su falta de competencia para resolver sobre la sustitución pensional reclamada, debido a la existencia del proceso judicial No. 20001-23-33-003-2018- 00256-00. 9.

El 8 de agosto de 2023, la accionante radicó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la cual fue remitida por competencia, mediante Auto No. ADP 000736 de 14 de febrero de 2024, a Colpensiones. 10. Mediante Sentencia de 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión a Hernán Severiano Soto Quiñonez, pero bajo la condición de que la UGPP reconociera y 2 Hasta tanto el pensionado acreditara el retiro definitivo del servicio y fuera incluido en nómina. 3 Rad. 20001 -23 -33-003-2018-00256-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01581-00 Accionante: Yeimy Muñoz Felizzola 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenara el pago del derecho pensional4. Dicha sentencia fue apelada por la UGPP y Colpensiones5. 11. El expediente fue radicado en el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2023, por reparto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda de esa corporación y pasó a despacho el 29 de noviembre de 2023. 12.

El 16 de mayo de 2024, se admitieron los recursos de apelación presentados por la UGPP y Colpensiones y, desde el 16 de julio de 2024, se encuentra en despacho para fallo. 13. La accionante radicó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la UGPP y esa entidad, mediante Auto No. ADP 004337 de 19 de septiembre de 20246, le indicó nuevamente a la accionada que no tenía competencia para decidir sobre ella, razón por la que se abstenía de proferir cualquier decisión hasta tanto no se decida de fondo el proceso No. 20001-23-33- 003-2018-00256-00/01. 14.

Como fundamento de la vulneración, la accionante sostiene que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital, debido a su retraso en resolver los recursos de apelación del proceso No. 20001233300020180025601. Señaló que era una mujer viuda y madre de un adolescente de 16 años, que enfrenta dificultades en cuanto a alimentación, vestimenta, recreación y deporte, ya que dependía de los ingresos del señor Soto Quiñonez.

Adujo que no debería ser responsable de la disputa sobre el pago de la pensión entre Colpensiones y la UGPP Intervenciones7 15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que el expediente de nulidad y restablecimiento fue radicado en la corporación el 23 de noviembre de 2023 y enviado al despacho el 29 de ese mismo mes y año. Posteriormente, mediante Auto de 16 de mayo de 2024, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y Colpensiones contra la Sentencia de 10 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar.

En ese auto se indicó que al no haber pruebas por practicar no era necesario abrir el periodo de alegatos de conclusión. Finalmente, el expediente fue enviado para fallo el 16 de julio de 2024. 16. La magistrada titular del despacho señaló que desde su posesión, el 7 de octubre de 2024, ha atendido los casos según su orden de ingreso.

Aunque hay una 4 «Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 66765 del 1° de marzo de 2016, expedida por Colpensiones mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernán Severino Soto Quiñonez, pero esta decisión judicial queda sujeta a que se cumpla la siguiente condición, la nulidad será efectiva a partir del momento en que la UGPP reconozca y ordene el pago del derecho pensional del señor Hernán Severino Soto Quiñonez, tal como se expuso en las consideraciones». 5 El recurso fue concedido mediante auto del 21 de septiembre de 2023. 6 Por medio del cual daban respuesta a una nueva solicitud de “pensión de sobrevivientes” de la accionante, de la cual no se tiene constancia de su fecha de radicación 7 Mediante Auto de 21 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a Colpensiones y a la UGPP.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01581-00 Accionante: Yeimy Muñoz Felizzola 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alta carga laboral, el proceso ya está en su etapa final para dictar sentencia de segunda instancia. Destacó que por las solicitudes de impulso procesal, el caso fue incluido en su estrategia de descongestión. Por lo anterior, estimó que no se presentó tardanza en el trámite del proceso de segunda instancia y solicitó se desestime el amparo. 17.

Colpensiones manifestó que la accionante no demostró que la mora judicial se deba a dilaciones injustificadas. Indicó que conceder el amparo generaría consecuencias negativas: de un lado, afectaría el derecho de otros ciudadanos que también llevan años esperando una decisión en sus casos, sin que la demora sea atribuible ni al juez ni a la administración de justicia; y, del otro, se incentivaría a que muchos ciudadanos recurran a la tutela como única vía para obtener una decisión, lo que aumentaría la sobrecarga del sistema judicial. 18.

Agregó que la accionante busca el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, asunto que corresponde al juez ordinario y no a la acción de tutela. Por tanto, al tratarse de un mecanismo subsidiario, debería declararse la improcedencia de la tutela. 19. Manifestó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni un hecho vulnerador por parte de esa autoridad. 20.

La UGPPadujo que la acción de tutela era improcedente ya que no era el mecanismo para reclamar prestaciones sociales de carácter laboral. Agregó que no era entidad encargada de proferir un fallo al respecto. 21. Asimismo, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso No 20001-23-33-003-2018-00256-00/01 y concluyó que mientras no se resuelva el recurso de apelación de sentencia, la Resolución No. GNR 66765 de 1 de marzo de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez, continuaba vigente y conserva plena legalidad.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en mora injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar, Rad. 20001-23-33-000-2018-00256-01.

Procedibilidad de la acción de tutela 23. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, administración de justicia, petición, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y «solidaridad»; (2) se tiene acredita la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Yeimy Muñoz Radicado: 11001-03-15-000-2025-01581-00 Accionante: Yeimy Muñoz Felizzola 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Felizzola es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandada8 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-23-33-000-2018-00256-01, y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la autoridad judicial que conoce la apelación dentro del proceso;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presunta mora judicial es una situación actual. Análisis de vulneración alegada 24. La Sala negará el amparo solicitado, al no haberse demostrado que la autoridad precitada incurrió en mora judicial9, por las razones que pasan a explicarse: 25.

Para verificar la presunta mora judicial, la Sala hizo un análisis de las actuaciones realizadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial (SAMAI) y constató que: (i) el 23 de noviembre de 2023 fue radicado el proceso en la corporación; (ii) hubo paso al despacho el 29 de noviembre de 2023;

(iii) el 16 de mayo de 2024, fue admitido el recurso de apelación10; (iv) el 16 de julio de 2024, ingreso el expediente al despacho para fallo; y (v) el 20 de febrero y 7 de abril de 2025, se presentaron memoriales de impulso procesal. 26. Con fundamento en lo expuesto, se observa que no se configuró una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El trámite ha sido impulsado conforme al orden procesal establecido y la demora en la decisión se encuentra debidamente sustentada en el sistema interno de turnos del despacho, atendiendo a la complejidad del asunto y a la carga judicial existente11. En consecuencia, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional por vía de tutela, al no concurrir los presupuestos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. 8 Como compañera permanente de Hernán Severiano Soto Quiñonez 9 Sobre el concepto de mora judicial pueden consultarse: Corte Constitucional, Sentencias SU-333 de 2020, SU-179 de 2021, Sentencia T-341 de 2022, T-183 de 2024 y T-015 de 2025.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar que, para que proceda una acción de tutela por mora judicial, es necesario que la persona afectada demuestre que la autoridad judicial ha sido negligente en el trámite del proceso. En este sentido, corresponde al juez de tutela analizar si la demora en la decisión está o no justificada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) si se han desconocido los términos legales establecidos para la adopción de la decisión;

(ii) si la superación de dichos términos obedece a la complejidad del caso, a la necesidad de una intensa actividad probatoria que justifique un mayor tiempo para adoptar una decisión fundada, y si en ese contexto la actuación judicial se mantiene dentro de un plazo razonable; y (iii) si no existen circunstancias estructurales o contextuales objetivas e insalvables, como fuerza mayor o congestión judicial, que expliquen la demora.

Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020. En la misma línea, esta Corporación ha sostenido que solo puede hablarse de mora judicial cuando existe una dilación injustificada en la actuación procesal. En tal sentido, corresponde al juez evaluar si existe un motivo razonable que justifique la demora y si la tardanza es atribuible a una omisión o retardo en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial competente.

Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de 7 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-15-000-2023-06796-00, y 29 de septiembre de 2022, Rad. 25000-23-15-000-2022-00966-01. 10 Se notificó por estado el 28 de junio de 2024. 11 En el informe presentado ante esta sala afirma que el despacho manifestó que cuenta con 2523 expedientes a cargo, sin embargo, la controversia en concreto se encuentra en su etapa final.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01581-00 Accionante: Yeimy Muñoz Felizzola 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Finalmente, es importante señalar que la congestión judicial constituye un fenómeno estructural que afecta de manera generalizada la administración de justicia en el país, lo cual impide que los jueces puedan emitir pronunciamientos de fondo de forma inmediata.

Por ello, la sola tardanza en la resolución de un proceso judicial no configura, por sí sola, una mora judicial injustificada. 28. En consecuencia, tras haber revisado las circunstancias del caso, la Sala concluye que el la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en mora judicial, pues ha actuado de manera diligente dentro de las circunstancias concretas.

Conclusión 29. Comoquiera que no se estructuraron los elementos de la mora judicial injustificada, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Yeimy Muñoz Felizzola. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Yeimy Muñoz Felizzola, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.