Micelio
11001031500020190333500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2019-07-19

Radicación interna: 2907 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Petrus Maria Florack·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Referencia: Expediente núm. 110010315000202190333500 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora:  PETRUS MARÍA FLORACK   Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de 2022, mediante el cual se condenó en costas a la parte recurrente, en la suma de 1 SMLMV, aclaro mi voto por las siguientes razones:  Compartí el razonamiento del fallo frente a la condena de costas, pero no el fundamento que se consideró con tal fin, pues, a mi juicio, sí era procedente dar aplicación al artículo 255 del CPACA.

En mi entender, la reforma que introdujo la Ley 2080 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. En este sentido, en el fallo se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080, para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 86 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Entonces, las normas a la que recurrió el fallo para condenar en costas al recurrente si bien regulan la materia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no corresponden a la norma especial que debe aplicarse en este proceso, el cual, si bien se encontraba en curso antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, es precisamente esta situación la que habilitó la aplicación de esta norma.

A su vez, tampoco podría conferirse el entendido de que a este recurso no le es aplicable la Ley 2080, por cuanto la excepción que hace el artículo 86 ibidem, se refiere a “los recursos interpuestos”, esto es, aquellos que se interponen como medio de defensa - recursos ordinarios - contra las decisiones que se profieren en el trámite judicial.

Esta circunstancia dista del ejercicio de la acción, denominada por el CPACA “recurso extraordinario de revisión”, frente al cual le son aplicables las normas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con la regla de vigencia que allí se previó, por ser un mandato de orden público y de inmediata observancia. En ese sentido, se daban los presupuestos que imponían la aplicación del artículo 255 de la Ley 1437 de 2012, modificado por la Ley 2080 de 2021.

En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración parcial de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera