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54001233100020020180902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-05

Radicación interna: 68633 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Del Mar Auxiliadora Arocha Parra, Juan Sebastián Arocha Valero, Jose Vicente Yañez Gutierrez, Juan Carlos Arrocha Serrano Y Otros, Carmen Serrano Berbesi, Myriam Parra López, Carlos Jesus Arocha Camargo·Demandado: Fiduciaria La Previsora

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: MARÍA DEL MAR AUXILIADORA AROCHA PARRA Y OTROS Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Tema: Proceso ejecutivo.

Límites del recurso de apelación. Liquidación costas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado condenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Arocha Serrano. La anterior decisión cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2018, motivo por el cual el 11 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó a la ANDJE pagar la obligación contenida en la sentencia judicial, solicitud que fue remitida al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio.

Luego, la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera y administradora del PAP, efectuó transferencias de dinero los días 30 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2019 por valor total de $84.025.670, sin proferir Resolución de pago. En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha cancelado la totalidad de la obligación contenida en la providencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado y, por tal Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 2 motivo, solicita sea ejecutada por la suma total de $20.369.956 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de noviembre de 20201, Juan Carlos Arocha Serrano, Myriam Parra López, Carmen Serrano, Juan Sebastián Arocha Valero, María del Mar Auxiliadora Arocha Parra, Carlos Jesús Arocha Camargo y José Vicente Yánez Gutiérrez, mediante apoderado judicial presentaron demanda ejecutiva en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que les sean canceladas las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

Como pretensiones de su demanda, los actores solicitan se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $20.369.956, correspondiente al capital adeudado de la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2018, ii) la suma que se cause por intereses moratorios desde el 4 de septiembre de 2019 (fecha del último abono realizado por la Fiduprevisora S.A.) y hasta el pago total de la obligación; y, iii) las costas y agencias en derecho.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa promovido por los aquí ejecutantes contra el Departamento Administrativo de Seguridad, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad referida por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Arocha Serrano. Señala que, contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación. 1 Fl. 1 a 16, Archivo “DEMANDA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 3 Aduce que el 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado2 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad.

Sostiene que la anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de agosto de 2018. Destaca que el 11 de febrero de 2019, los beneficiarios de la condena solicitaron a la ANDJE pagar la obligación contenida en la sentencia del 5 de julio de 2018. Indica que, mediante oficio del 15 de febrero de 2019, la ANDJE remitió la solicitud de cobro al Patrimonio Autónomo Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio.

Asegura que los días 30 de agosto, y 2 y 3 de septiembre de 2019, la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera y administradora del PAP efectuó pagos por valor total de $84.025.670, sin proferir Resolución de pago. Se asegura que, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no ha cancelado la totalidad de las sumas a la que fue condenada, razón por la cual los aquí demandantes solicitan que la accionada sea ejecutadas por la suma total de $20.369.956 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación. 2.

Mandamiento Ejecutivo Mediante proveído del 26 de julio de 20213, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes y en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por la suma total de 2 Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Archivo “007021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 4 $20.369.956 más los intereses moratorios que se causen desde el 4 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación. 3. Contestación El 26 de julio de 20214 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó la notificación de la demanda a la entidad ejecutada y al ministerio público. 3.1.

La Fiduprevisora S.A.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepción la que denomino “inexistencia de la obligación por pago total”. Al efecto, expuso que la liquidación realizada por la parte actora es desacertada, toda vez que los intereses moratorios sobre el capital de la condena debían liquidarse desde el día 11 de agosto de 2018 al 10 de febrero de 2019, fecha en que se cumplieron seis meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme lo previsto en el artículo 177 del CCA, y el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 2019 -fecha en que la parte demandante aportó los documentos faltantes requeridos para el trámite de pago de la condena- y el 3 de septiembre de 2019.

De acuerdo con lo anterior, señala que la suma de dinero que resulta de dicha liquidación fue pagada en su totalidad a los demandantes mediante las trasferencias bancarias registradas bajo los comprobantes de egreso: CE1900015955, CE1900015937 y CE1900015938 del 30 de agosto de 2019; CE1900016018 y CE1900016017 del 2 de septiembre de 2019; y CE1900016050 de fecha 3 de septiembre de 2019. 3.2.

El ministerio público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de mayo de 20226, el Tribunal Administrativo de Norte de Satander declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y, en 4 Archivo “007021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo “032CONTESTACIONDEMAN”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 6 Archivo “052021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 5 consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo insoluto de la obligación en los términos expuestos en el mandamiento de pago contra la Fiduprevisora S.A. y condenó en costas a la parte vencida. Al efecto, sostuvo que: “[D]ado que no se cumplió con las exigencias que para el pago que demanda la ley, resulta viable descontar los intereses de cualquier tipo generados seis meses después de la ejecutoría de la sentencia y hasta el momento en que se cumplieron con los requisitos para que se librara mandamiento de pago […] Ahora, teniendo en cuenta la cesación de causación de interés producida dentro del presente asunto, se liquidarán los intereses moratorios por el periodo comprendido desde el 11 de agosto de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta el 10 de febrero de 2019, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, y a partir del día 06 de agosto de 2019, fecha en la cual la parte ejecutante cumplió con los requisitos legales para el pago, como punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses […] se realiza liquidación que arroja como resultado final que a la parte ejecutante se le adeudan los siguientes valores pormenorizados: Intereses desde 4/09/2019 a 31/01/2022: 5.906.397,11;

Capital: 10.223.158,93; Total Adeudado: 16.129.556,04. De esta manera, la liquidación efectuada demuestra la existencia de un pasivo por cumplir por parte de la entidad ejecutada con ocasión al título ejecutivo base de ejecución en el asunto en estudio, por lo que el pago de la obligación no está evidenciado en su totalidad. Por todo lo expuesto, atendiendo las consideraciones expuestas, se declarará probada parcialmente la excepción de pago, y se ordenará seguir adelante con la ejecución pero por la suma insoluta pendiente de pagar al 3 de septiembre de 2019 por valor de $10.223.158.93 […] y los intereses moratorios se liquidarán, por el lapso comprendido entre el 4 de septiembre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación”. 5.

Recurso de apelación El 16 de mayo de 20227, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación, el cual 7 Archivo “RECURSOA0201809”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 6 fue concedido el 17 de junio de 20228 y admitido el 23 de febrero de 20249. 5.1.

La Fiduprevisora S.A.10 argumentó que su recurso de apelación recaía única y exclusivamente frente a la decisión de condenarla en costas y agencias en derecho, al estimar que el a quo no comprobó su causación, puesto que se limitó a imponer la condena sin señalar las razones de la decisión, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado11.

En consecuencia, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia del 5 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió condenar en costas a esa entidad, y exonerarla ya sea total o parcialmente de las mismas, en atención a que la demanda prosperó parcialmente. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202112, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso la parte demandante13 solicitó confirmar la decisión de primera instancia y ordenar la liquidación de las costas.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. y el ministerio público guardaron silencio. 8 Archivo “060021809EJECUCIO”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 9 Archivo “AUTOQUEADMITE”, índice 8, Samai del Consejo de Estado. 10 Archivo “RECURSOA0201809”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 17 de octubre de 2013, 3 de abril de 2014 y 16 de abril de 2015;

Rad.: 2012-00282-01, 2012-00315-01 y 2012-00446-01, respectivamente. 12 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 13 Índice 17, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 7 III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10414 del CPACA.

Por demás, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA15, e independientemente de la 14 “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 15 “Artículo 150.

Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.

Artículo 247. Modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 8 cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa. 2. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201216, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)17; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)18, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados19. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”. Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020.

Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-03- 15-000-2023-00857-00. 16 La demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020. 17 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 19 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 9 No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA20, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado21, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por esta Corporación, estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en la medida que esa decisión se dictó dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 54001-23-31-000-2002-01809-00 (42523), cuya demanda se promovió el 29 de noviembre de 2002, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.

Por otra parte, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se interpuso el 16 de mayo de 20 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 21 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.

(Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recientemente por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 10 202222, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202123, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma24.

Finalmente, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA25, en lo relativo a los aspectos no regulados en los procesos ejecutivos, el juez deberá acudir al Código de Procedimiento Civil -CPC-, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso -CGP-. 3. Medio de control procedente El medio de control ejecutivo es la pretensión idónea cuando se demanda la ejecución forzosa de obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de entidades pública, cuya fuente se encuentra entre otros, en sentencias judiciales de condena y/o decisiones en firme proferidas en ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos26.

En este caso el medio de control procedente es el ejecutivo, porque se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en una sentencia condenatoria proferida dentro de un proceso de reparación directa seguido en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 22 Archivo “RECURSOA0201809”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 23 Publicada el 25 de enero de 2021. 24 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Se destaca. 25 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-918 de 2001.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 11 4. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal27.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 29 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 12 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia31, legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 13 cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El literal k del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala que el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. A su vez, el artículo 17732 del CCA señala que una vez ejecutoriada una providencia que imponga o liquide una condena o la que apruebe una conciliación, la entidad pública a cargo de su cumplimiento cuenta con un plazo de 18 meses para su pago.

Vencido ese término sin que se hubiera satisfecho esos créditos judiciales pueden ser exigidos mediante juicio ejecutivo promovido por sus beneficiarios ante la jurisdicción. Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la ejecución de una obligación consistente en cancelar las sumas de dinero contenidas en la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por esta Corporación dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 54001-23-31-000-2002-01809-00 (42523).

Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2018 quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2018, según da cuenta la constancia expedida por la Secretaría del Consejo de Estado33; ii) que los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA se cumplieron el 10 de febrero de 2020; y iii) que la demanda se presentó 32 “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidad públicas. (…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 33 Fl. 69, Archivo “DEMANDA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 14 el 26 de noviembre de 202034, esto es, dentro del término de cinco (5) años dispuesto para ello. 5.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis35. 5.1. Juan Carlos Arocha Serrano, Myriam Parra López, Carmen Serrano, Juan Sebastián Arocha Valero, María del Mar Auxiliadora Arocha Parra, Carlos Jesús Arocha Camargo y José Vicente Yánez Gutiérrez están legitimados en la causa por activa, pues fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado número No. 54001-23-31-000-2002-01809-00 (42523) y son los beneficiarios de la condena dictada en sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 5.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado36, está legitimada en la causa por pasiva como sucesora procesal del DAS, ya que fue la entidad condenada mediante sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, al interior del proceso de reparación directa con radicado número No. 54001-23-31-000-2002-01809-00 (42523).

En efecto, debe entenderse que la 34 Fl. 1 a 16, Archivo “DEMANDA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 35 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 36 De conformidad con el auto de la Sección Tercera del 22 de octubre de 2015 (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 22 de octubre de 2015, Rad.: 42523.), se reconocerá como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de enero de 2020, Rad.: 52865.”(…) el auto de Sala de la Sección Tercera de esta Corporación del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), inaplicó el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que hacía referencia al traslado de procesos judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, y reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del DAS, hasta que el Presidente de la República reglamentara lo pertinente (…).

Con fundamento en lo anterior, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento (…)”.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 15 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es quien representa los intereses de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 108 de 201637. 6. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala determinar si es procedente condenar en costas y agencias en derecho por la primera instancia a la parte ejecutada. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, la Fiduprevisora S.A. argumentó que su recurso de apelación recaía única y exclusivamente frente a la decisión de condenarla en costas y agencias en derecho, al estimar que el a quo no comprobó su causación, puesto que se limitó a imponer la condena sin señalar las razones de la decisión, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado38.

En consecuencia, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia del 5 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió condenar en costas a esa entidad, y exonerarla ya sea total o parcialmente de las mismas, en atención a que la demanda prosperó parcialmente. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte ejecutada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite exclusivamente 37 Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 17 de octubre de 2013, 3 de abril de 2014 y 16 de abril de 2015;

Rad.: 2012-00282-01, 2012-00315-01 y 2012-00446-01, respectivamente. Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 16 en aquellos aspectos frente a los que la entidad demandada manifestó su inconformidad en la alzada39. A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201240 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia41 como el dispositivo42.

De hecho, en esta providencia se manifestó lo siguiente. “Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo (…)”. 39 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. 41 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 42 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.

O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).

López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 17 Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.

En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente aquello que hace relación con la condena en costas que impuso el a quo frente a la parte ejecutada. 8. De la condena en costas En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia del 5 de mayo de 2022 se limitó a indicar que procede condenar en costas a la parte ejecutada.

A su turno, la Fiduprevisora S.A. cuestionó dicha decisión, aduciendo que el a quo no comprobó la causación de las costas, puesto que se limitó a imponerlas sin señalar cuáles eran las razones de su decisión, desconociendo así la jurisprudencia del Consejo de Estado43. En consecuencia, solicitó ser exonerada o condenada parcialmente en costas, al estimar que la demanda interpuesta por los aquí ejecutantes prosperó parcialmente, conforme lo previsto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP.

Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 17 de octubre de 2013, 3 de abril de 2014 y 16 de abril de 2015; Rad.: 2012-00282-01, 2012-00315-01 y 2012-00446-01, respectivamente.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 18 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 361 del CGP, establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.

Al punto, entonces, se tiene que el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) En ese sentido, se evidencia que con la expedición del CPACA se fijó un criterio de carácter objetivo, en razón a que se estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CPC hoy CGP44.

En consonancia con ello, el artículo 365 del CGP45 mantuvo este criterio objetivo 44 Artículos 361 a 366 del CGP. 45 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 19 respecto de la condena en costas, en tanto condicionó su reconocimiento al resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador 46.

En virtud de lo anterior y conforme a la evolución normativa mencionada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas47, al establecer un criterio “objetivo valorativo” -CPACA-. Objetivo, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP y; valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez debe establecer si “se causaron y en la medida de su comprobación”, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo.

Ahora bien, como se viene de describirse, el artículo 365.5 establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. En el presente asunto, se observa que la demanda prosperó parcialmente, toda vez que la sentencia de primer grado, si bien ordenó continuar con la ejecución, lo cierto es que lo hizo bajo unos parámetros de liquidación distintos a los solicitados en el libelo introductorio y frente a una suma inferior a la deprecada por la parte ejecutante. instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." Se resalta. 46 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 20 Precisamente se observa que la sentencia del 5 de mayo de 2022 señaló que: “se liquidarán los intereses moratorios por el periodo comprendido desde el 11 de agosto de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta el 10 de febrero de 2019, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, y a partir del día 06 de agosto de 2019, fecha en la cual la parte ejecutante cumplió con los requisitos legales para el pago, como punto de partida para reanudar nuevamente la causación de intereses”, lo anterior se hizo así, en atención a los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda por la Fiduprevisora S.A. Asimismo, el a quo declaró probada parcialmente la excepción de “inexistencia de la obligación por pago total”, propuesta por la parte ejecutada, y ordenó continuar con la ejecución de la obligación pero por la suma de $10.223.158,9348 más intereses.

De hecho, indicó que “se declarará probada parcialmente la excepción de pago, y se ordenará seguir adelante con la ejecución pero por la suma insoluta pendiente de pagar al 3 de septiembre de 2019 por valor de $10.223.158,9 […] y los intereses moratorios […] hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación”. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en el numeral 5º del artículo 365 del CGP en atención a que la demanda presentada por María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros prosperó parcialmente.

Asimismo, se advierte que la excepción de pago propuesta por la Fiduprevisora S.A. prosperó parcialmente, razones por las cuales la Sala estima procedente abstenerse49 de condenar en costas por la primera instancia a la entidad ejecutada. 48 La suma solicitada con la demanda era de $20.369.956 más el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. 49 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, Rad.: 66.028 y sentencia del 14 de julio de 2023, Rad.: 64.146.

Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 21 De otro lado, en relación con las agencias en derecho50 en segunda instancia, se tiene que estas se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora51.

Así, de conformidad con lo establecido en los numerales 352 y 453 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 4 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201654, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ejecutivos que se surten en segunda instancia, la tarifa de agencias en derecho debe fijarse entre 1 y 6 SMLMV.

En este sentido, comoquiera que la Fiduprevisora S.A. en segunda instancia no realizó ninguna actuación, la Sala se abstendrá de condenar en agencias en derecho en esta instancia. En consecuencia, se modificará la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, únicamente en el sentido de no condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 50 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034. 52 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 53 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 54 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Radicado: 54001233100020020180902 (68633) Demandante: María del Mar Auxiliadora Arocha Parra y otros 22

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que entre otras cosas ordenó seguir adelante con la ejecución, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago de la obligación, propuesta por la Fiduprevisora S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra de la Fiduprevisora S.A., y a favor de Juan Carlos Arocha Serrano, Myriam Parra López, Carmen Serrano, Juan Sebastián Arocha Valero, María del Mar Auxiliadora Arocha Parra, Carlos Jesús Arocha Camargo y José Vicente Yánez Gutiérrez, por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.

($10.223.158,93), correspondiente al capital adeudado, más los intereses moratorios que se llegaren a causar desde el 4 de septiembre de 2019 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

TERCERO: SIN COSTAS”.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado