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25000234100020250173001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-01-19

Radicación interna: 343 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Fundacion Para El Estado De Derecho Fedecolombia·Demandado: Servicio Geologico Colombiano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 Accionante: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Accionado: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Tema: Uso de publicidad oficial para fines ajenos a los relacionados con las funciones de las entidades estatales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.2 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 14 de enero de 2026.

Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Federación Para el Estado de Derecho (en adelante, Fedederecho), por medio de su representante legal, presentó demanda contra el Servicio Geológico Colombiano (en adelante, SGC) con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. 1 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ]. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas solicita lo siguiente: i) Que toda actividad de publicidad oficial adelantada por la entidad a través de sus canales oficiales de comunicación o mediante campañas coordinadas con otras entidades del orden nacional se limite a buscar el cumplimiento de la finalidad institucional asignada por la ley, orientándose a informar a la ciudadanía sobre sus programas, planes, proyectos y servicios. ii) Que se abstenga de utilizar la publicidad oficial o cualquier otro mecanismo de divulgación o comunicación institucional, para la promoción o exaltación de servidores públicos, o para replicar mensajes ajenos a su objeto legal. iii) Que se proceda al retiro de las publicaciones que no se ajusten a la finalidad institucional ni a las funciones legales de la entidad y que contravengan las prohibiciones previstas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011-Estatuto Anticorrupción-.

Este requerimiento no se limita a la campaña sobre la Nueva EPS ni a un episodio particular, sino que cobija cualquier publicación de la entidad que reproduzca mensajes ajenos a su objeto misional, tanto en el pasado como hacia el futuro. iv) Que se adopten medidas administrativas internas -como directrices, protocolos o circulares- que garanticen que las futuras campañas o piezas comunicacionales de la entidad cumplan de manera estricta con el régimen de publicidad oficial. 1.2.

Posición de la parte demandante 3. La parte actora aseguró que el 12 de septiembre de 2025, el presidente de la República, mediante alocución pública, se refirió a los hallazgos de la Contraloría General de la República en materia de salud relacionados con la Nueva EPS. Agregó que, posterior a ello, varias entidades estatales, entre las que se encuentra el SGC, replicaron en sus cuentas oficiales de comunicación algunos de los pronunciamientos que el presidente llevó a cabo en su discurso y acompañaron los respectivos mensajes con la etiqueta #SeRobaronLaSalud. 4.

Argumentó que la misionalidad del SGC no guarda relación directa con el sector salud, puesto que esta es una entidad descentralizada, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, y cuyo objetivo misional se encuentra delimitado por el artículo 1.2.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, del Sector Administrativo de Minas y Energía. Esta disposición establece lo siguiente: Artículo 1.2.1.1.6.1 Objeto.

“Como consecuencia del cambio de naturaleza, el Servicio Geológico Colombiano tiene como objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y l utilización del reactor nuclear de la Nación.” 5.

Puso de presente que dichos mensajes que replicó la entidad accionada a través de su cuenta de la red social «X» estuvieron acompañadas de piezas publicitarias que hacían referencia a una temática propia del sector salud y en las que se enfatizaba en los mensajes emitidos por el presidente de la República. Aseguró que por medio de tal cuenta oficial, la entidad convocó a la movilización programada para el 24 de octubre de 2025 en la Plaza de Bolívar y acompañó estos mensajes publicitarios del eslogan #El24ALaPlaza. 6.

Señaló que, de conformidad con algunas fuentes periodísticas, dichas comunicaciones «harían parte de una estrategia de comunicación coordinada por el Gobierno Nacional» con el objetivo de «visibilizar el colapso del modelo EPS, legitimar la intervención estatal y posicionar al presidente como líder que actúa desde la verdad, la justicia y la soberanía». 7.

Sostuvo que tales publicaciones realizadas a través de la cuenta oficial de «X» del SGC son publicidad oficial cuyo contenido no se ajusta a su objeto misional, en la medida en que los mensajes replicados son de carácter gubernamental ajenos a las finalidades y funciones propias de la entidad. Agregó que en tales publicaciones se buscó la promoción de servidores públicos como el presidente de la República, lo cual está prohibido por los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. 1.3.

Posición de la parte demandada 8. El Servicio Geológico Colombiano señaló que, si bien el 14 de septiembre de 2025 se publicó contenido en su cuenta institucional relacionado con el contexto informativo nacional, tales comunicaciones no buscaban exaltar la figura del presidente de la República. Sostuvo que la entidad se limitó a compartir información oficial de otra autoridad estatal, sin algún tipo de comentario, opinión o elemento de personalización que le fuera atribuible. 9.

Indicó que, a pesar de que el 23 de septiembre de 2025 el SGC publicó en su cuenta institucional un mensaje relacionado con la movilización del día siguiente, aquello correspondió a un contenido de carácter informativo general, difundido en el marco de las orientaciones comunicacionales de la Presidencia de la República. Agregó que ello no implicó gasto público, contratación ni elaboración de alguna campaña institucional. 10.

A su juicio, existen otros mecanismos idóneos para encausar la pretensión de la parte actora puesto que el control sobre el uso de la publicidad estatal y el cumplimiento de las políticas de austeridad corresponde a los órganos de control tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Informó que las publicaciones mencionadas en la demanda fueron temporales y actualmente no existen y que, en tal sentido, no se configura en la actualidad una omisión o incumplimiento. Puso de presente que el SGC, como entidad adscrita a la Rama Ejecutiva, compartió en su cuenta institucional de «X» algunas piezas gráficas e información alusiva a pronunciamientos presidenciales, lo que obedeció a una estrategia de comunicación unificada y coordinada por la Secretaría de Prensa y Comunicaciones de la Presidencia de la República en la que participaron cerca de 77 cuentas oficiales.

Afirmó que esto tuvo como objetivo informar a la ciudadanía sobre los hallazgos y medidas adoptadas en el sector salud. 12. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que las entidades adscritas al Ejecutivo tienen el deber de colaborar en la divulgación de la comunicación institucional del Gobierno Nacional y que, en tal sentido, sus actuaciones se enmarcaron en el cumplimiento de los deberes legítimos de coordinación y publicidad de la gestión pública. 1.5.

Fallo de primera instancia 13. En sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró el incumplimiento por parte del SGC de lo establecido en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 y, en consecuencia, dictó el siguiente exhorto: exhortase al director general del Servicio Geológico Colombiano para que, en cumplimiento del mandato expreso contenido en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, se abstenga de orientar la publicidad oficial de la entidad, adelantada a través de sus canales oficiales de comunicación o mediante campañas coordinadas con otras entidades del orden nacional, por fuera de su finalidad institucional asignada por la ley; de igual forma se insta a la entidad accionada para que evite utilizar la publicidad oficial de la entidad o cualquier otro mecanismo de divulgación o comunicación institucional, para la promoción o exaltación de servidores públicos, o para replicar mensajes ajenos a su objeto legal. 14.

Destacó que, de conformidad con la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el concepto de publicidad oficial tratado en el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 está referido a toda aquella actividad cuya pretensión sea la promoción de la existencia, misión, políticas, planes, programas, servicios y ejecución del deber funcional de las entidades estatales.

Agregó que su ejercicio debe estar sujeto a la finalidad y objeto misional de la entidad pública y debe procurar el derecho a la información de los ciudadanos. 15. Argumentó que de la norma invocada se advierte un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, el cual consiste en orientar los recursos públicos que destinen en publicidad oficial, al cumplimiento de su objeto misional y al ejercicio del deber funcional de la entidad.

Agregó que tal norma prohíbe el patrocinio, la Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratación y realización directa de publicidad oficial que no esté relacionada directamente con las funciones que debe cumplir la entidad. 16.

Sostuvo que estaba acreditado que el 13 y 14 de septiembre y el 23 de octubre de 2025, el SGC publicó en su cuenta oficial de «X» información relacionada con el caso de la Nueva EPS, con referencia a pronunciamientos efectuados sobre un tema propio del sector salud por parte del presidente de la República y piezas publicitarias con el logo distintivo de la entidad.

Indicó que, a su vez, convocó a través de dicha cuenta a la movilización programada para el 24 de octubre de 2025 en la Plaza de Bolívar. 17. Consideró que ello evidenciaba que el SGC orientó el ejercicio de su publicidad oficial a un fin ajeno a su objeto misional, puesto que aquello no hace parte de las competencias propias de la autoridad ni se realizó con ocasión de su deber funcional.

Agregó que esto implicaba que la entidad dispuso de su personal y bajo su signo distintivo para efectuar dicha publicidad, lo que constataba un uso de recursos institucionales para la divulgación de información ajena a su objeto misional. 1.6. Impugnación 18. El SGC solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción pues, a su juicio, esta es improcedente ante la ausencia de los presupuestos legales requeridos. 19.

Alegó que la norma invocada no consagra una obligación específica ni reglada, ni tampoco contiene un mandato imperativo, inmediato y preciso. A su juicio, tal disposición establece directrices generales sobre el uso de recursos públicos destinados a publicidad oficial, tales como la garantía del derecho a la información, la austeridad del gasto y la prohibición de promoción o exaltación de servidores públicos.

Expuso que estos términos son conceptos jurídicos indeterminados cuyo alcance exige un ejercicio interpretativo y valorativo, por lo que su cumplimiento no puede ser exigido mediante esta acción constitucional. 20. Indicó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de renuencia, puesto que no se probó que el SGC se haya negado injustificadamente a cumplir un mandato legal, claro y exigible.

Aseguró que la parte actora no exigió el cumplimiento de la norma de manera previa a la interposición de la acción y, por tanto, no se cumplió con este requisito de procedibilidad. 21. Señaló que el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 no se interpretó con atención a las circunstancias fácticas y normativas, puesto que se omitió que el SGC, como entidad adscrita a la Rama Ejecutiva, fue partícipe de la estrategia de comunicación coordinada y unificada por la Secretaría de Prensa y Comunicaciones de Presidencia de la República.

De tal forma, explicó que su Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar fue parte de un esfuerzo del Gobierno Nacional por informar al público de los hallazgos y medidas en el sector salud. 22.

Alegó que no existe prueba que acredite la realización de erogaciones presupuestales, contratación, destinación de personal institucional o cualquier otro gasto atribuible a la entidad por concepto de publicidad oficial. Agregó que, por el contrario, se probó que la entidad se limitó a replicar contenido centralizado emitido por la Presidencia de la República, sin que ello implicara un gasto adicional, motivo por el cual considera que el uso indebido de recursos públicos que se le reprocha no fue debidamente probado. 23.

Afirmó que se desconocieron los principios de coordinación administrativa y de publicidad de la información, al desconocer que el SGC se encontraba amparado por el ordenamiento jurídico al responder a un ejercicio legítimo de difusión de información pública de interés general en el marco de una actuación interinstitucional coordinada.

Expuso que la simple replicación de contenidos relacionados con un asunto de relevancia pública y constitucional como la protección del derecho fundamental a la salud, no puede equipararse a una campaña de publicidad institucional autónoma ni a una actuación ajena al deber funcional de la entidad. 24. Aseguró que el tribunal se extralimitó en sus funciones como juez de la acción de cumplimiento, puesto que realizó un análisis sustancial de la actuación administrativa y evaluó aspectos como el contenido y la finalidad de las publicaciones institucionales, asunto que corresponde a un juicio de legalidad propio de otros medios de control.

Expuso que la acción de cumplimiento no tiene una finalidad sancionatoria ni mediante ella se puede declarar alguna irregularidad que sustituya otros mecanismos judiciales y administrativos. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala modificará la decisión de primera instancia. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, iii) caso concreto. 2.1.

La parte actora agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de la accionada 26. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, la parte actora debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento3. 27.

En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»4. La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 28.

En este caso está probado que la demandante constituyó en renuencia al SGC respecto de cumplimiento de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, se corroboró que presentó ante la accionada un escrito en el que pidió expresamente el acatamiento de las normas que invoca por esta vía, así como la respuesta negativa por parte del SGC, mediante la cual aseguró que no existía alguna obligación incumplida por parte de la entidad. 2.2.

La acción supera los requisitos de procedencia 29. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)5.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). 3 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 30.

El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 31.

La Sala encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción, con fundamento en los siguientes motivos: (i) La norma que se solicita acatar tiene rango de ley. (ii) El mandato está en cabeza de las autoridades públicas, tal como lo es el SGC. (iii) A su vez, se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las pretensiones de la parte actora no involucran la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.

Tampoco se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectiva la referida disposición legal. (iv) De igual forma, la norma que contiene el deber cuyo cumplimiento se exige se encuentra actualmente vigente, en la medida en que no ha sido derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. (v) Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto, puesto que lo pretendido es una obligación de no hacer, en la medida en que involucra un deber de abstenerse del uso indebido de recursos destinados a la publicidad oficial de la entidad. 2.3.

La norma objeto de la acción de cumplimiento contiene un mandato imperativo e inobjetable que ha sido incumplido por el Servicio Geológico Colombiano 32. La norma invocada por la parte actora dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Presupuesto de publicidad. Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos. […] Se prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión. En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo. 33.

El inciso primero de tal disposición establece el deber, en cabeza de las entidades públicas tales como el Servicio Geológico Colombiano, de buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva autoridad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos en el ejercicio de divulgación de los programas y políticas que realicen por medio de la publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique el uso de dineros del Estado, tal como el manejo de las cuentas oficiales de comunicación como las redes sociales, entre las que se encuentra el uso de redes sociales tales como «X».

En efecto, el manejo operativo de las redes sociales implica el uso de recursos públicos, en tanto es necesario destinar un funcionario para el desarrollo de las labores de publicación y gestión de los contenidos digitales de la entidad. 34. Por su parte, dicha norma establece una prohibición, esto es, un deber de una conducta negativa que consiste en abstenerse de usar la publicidad oficial o cualquier otro mecanismo de divulgación de la entidad pública, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos.

De igual forma, la norma establece un deber, en cabeza de las autoridades estatales, de abstenerse de patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad oficial que no guarde relación con las funciones que la ley le ha otorgado. 35. Ahora bien, en el escrito inicial la parte demandante estableció como hechos constitutivos del incumplimiento de dicha disposición los siguientes. 36.

El 12 de septiembre de 2025, el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en alocución pública se refirió a unos hallazgos de la Contraloría General de la República en materia de salud relacionados con algunas irregularidades que habría efectuado la Nueva EPS. Posterior a ello, el 13 de septiembre de 2025, el SGC publicó en su cuenta oficial de la red social «X» información sobre dicho caso, con alusión directa a tales pronunciamientos del señor presidente de la República y con uso de su imagen.

Como prueba de ello, compartió las siguientes capturas de pantalla: Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

A su vez, referenció que en la misma fecha, mediante dicha cuenta oficial, el SGC replicó una publicación efectuada desde la cuenta oficial de la Presidencia de la República que aludía a los pronunciamientos emitidos por el señor Gustavo Petro Urrego, en su calidad de mandatario, sobre la situación de la aludida EPS. Para acreditar lo dicho, compartió la siguiente imagen que da cuenta de ello: Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Sostuvo que, en el marco de dichas publicaciones, el 14 de septiembre de 2025, el SGC se refirió nuevamente desde su cuenta institucional a dicho caso, exaltó el mensaje del presidente de la República sobre el particular y compartió desde su cuenta oficial una publicación efectuada desde la cuenta de la Presidencia de la República. De tal forma, adjuntó las siguientes capturas de pantalla: Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

Finalmente, la parte actora hizo referencia a una publicación efectuada el 23 de octubre de 2025 en la cuenta oficial de «X» del SGC, mediante la cual convocó a una jornada de movilización programada para el 24 de octubre en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá D.C., junto con la etiqueta «#El24ALaPlaza». Como prueba de ello, adjuntó la siguiente imagen: Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Al respecto, es pertinente poner de presente que tales pruebas no fueron controvertidas por la entidad accionada. Por el contrario, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en su impugnación, el SGC reconoció la veracidad de tales publicaciones y afirmó que, a pesar de que ya habían sido removidas de su cuenta oficial, correspondían a una información compartida como parte de una estrategia de comunicación unificada y coordinada por la Secretaría de Prensa y Comunicaciones de la Presidencia de la República, en la que participaron varias entidades públicas. 41.

Frente a ello, es necesario establecer si mediante dicho actuar por parte de la autoridad accionada se configuró un incumplimiento al mandato de no hacer consagrado en la norma objeto de esta acción. 42. En primer lugar, es necesario precisar que, contrario a lo argumentado por el SGC, estas publicaciones corresponden a una actividad de publicidad oficial de la entidad cuya ejecución implicó destinación de recursos públicos, lo que permite que se configure uno de los supuestos de hecho establecidos por la norma.

En efecto, si bien no obra documento que soporte la erogación de dineros del erario con destinación específica para la ejecución de estas publicaciones, tal como se indicó con antelación, el funcionamiento de una cuenta oficial de «X» requiere de la designación de una persona encargada de la labor de manejo operativo de este tipo de redes sociales, lo que implica que la entidad designa parte de sus recursos para que se efectúe dicha función. 43.

Ahora bien, dada la configuración del primer supuesto de hecho –uso de publicidad oficial que implique el uso de dineros del Estado– es necesario establecer si mediante dichas publicaciones, el SGC incumplió con el deber de abstenerse de usar tales medios de divulgación con un objetivo distinto al cumplimiento de la finalidad y de las funciones previstas por el ordenamiento para dicha entidad.

A su vez, es necesario determinar si el SGC usó sus canales oficiales de comunicación para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos. 44. Con respecto a la prohibición de promoción de servidores públicos y partidos políticos, la Sala descarta la configuración del incumplimiento de este mandato. A pesar de que las piezas publicitarias usan la imagen personal del presidente de la República y comunican algunas iniciativas propias de la política del Gobierno Nacional para dar respuesta a la situación del sector salud que se pone de presente, se considera que no se cuenta con el material probatorio suficiente que permita concluir que esta información se divulga con la finalidad exclusiva de promover a un servidor público o a su partido político.

De igual forma, la convocatoria a la movilización del 24 de octubre no permite concluir que ello tiene como único objetivo la promoción de la figura del presidente o del partido político al que pertenece, puesto que a pesar de que el Gobierno Nacional participó en la divulgación de dicha jornada, no es posible extraer de dicha pieza Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicitaria que aquella tuviera lugar con fines exclusivos de exaltar su imagen.

Dado que la parte actora no allegó material probatorio adicional al respecto del cual se pueda sustraer la desatención de este deber, se descarta el incumplimiento del mandato en cuestión. 45. A su vez, está acreditado que algunas de las publicaciones efectuadas desde tal cuenta oficial se relacionan exclusivamente con afirmaciones del presidente de la República relacionadas con una situación específica del sector salud, con hallazgos sobre la Nueva EPS y con el actual contexto de esta entidad promotora de salud.

Por tanto, en principio, la finalidad de estas comunicaciones se circunscribe a un ámbito de información sobre un escenario de la salud en el país. 46. Una de tales piezas publicitarias que compartió el SGC tuvo como fin convocar a la ciudadanía en general a asistir a una movilización cuyo eslogan era «Súmate a la movilización por la soberanía y la dignidad de nuestro país».

La imagen compartida por la autoridad accionada cuenta con el símbolo oficial del Gobierno de Colombia, lo que permite concluir que este era, al menos, una de las entidades que convocaba la jornada de protesta. 47. Por su parte, las funciones y el objeto misional del SGC están contempladas en los artículos 3 y 4 del Decreto 4131 de 2011.

De acuerdo con esta normativa, a la entidad le corresponde «realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación». 48.

Un estudio comparativo entre las funciones de la entidad accionada y las publicaciones que llevó a cabo por medio de su cuenta oficial permite evidenciar que estas no guardan ninguna relación directa con el cumplimiento de su objetivo como autoridad adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En efecto, no es posible establecer alguna relación de las funciones legales desarrolladas por el SGC y la temática abordada en las piezas publicitarias que compartió el 13 y 14 de septiembre y el 23 de octubre de 2025.

En primer lugar, sus competencias no están relacionadas directamente con algún ámbito del sector salud ni con las labores que puedan desempeñar las EPS. A su vez, de la imagen relacionada con la jornada de movilización del 24 de octubre de 2025 no es posible extraer alguna relación con las funciones que debe desempeñar la entidad. 49.

Con respecto a la finalidad de la publicidad oficial, la Corte Constitucional6 ha indicado que esta consiste en la divulgación de la información a través de 6 Sentencia C-086 de 2025. Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes medios de comunicación con el fin de dar a conocer bienes, servicios, planes, programas, proyectos, campañas y demás actividades relacionadas con las funciones adelantadas por las entidades públicas.

El Alto Tribunal ha establecido que este concepto incluye todas aquellas actividades adelantadas por las entidades estatales con el fin de difundir información a la ciudadanía sobre los planes y programas de gobierno de forma objetiva e imparcial y busca transmitir un mensaje sobre la gestión del Estado mediante el uso de elementos visuales como las tipografías corporativas esenciales para distinguir a una organización desde su identidad propia. 50.

Dicha Corte7 ha establecido que la importancia del control en la difusión de la publicidad estatal está relacionada con la necesidad de evitar inconvenientes sobre la destinación de los recursos públicos e impedir efectos negativos sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía. Esto, debido a los efectos disuasivos que puede tener esta publicidad en la opinión pública, dado que su distribución arbitraria puede convertirse en un mecanismo de propaganda política usada para influir en los medios de comunicación, fomentar a los gobernantes de turno o condicionar el libre ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 51.

Ello establece la importancia de que existan normas que, como la invocada por la parte actora, regulen los objetivos legítimos de la publicidad oficial y las asignaciones de recursos permitidas en el uso de estas herramientas, lo que impide el ejercicio arbitrario de la divulgación de información con fines, por ejemplo, electorales o partidarios8.

Por su parte, los criterios que establezcan estas normas sobre la distribución de la propaganda oficial cumplen con el objetivo de reducir la discrecionalidad y evitar sospechas de algún favoritismo político que prime sobre el derecho a la información de la ciudadanía. Por tanto, que el legislador establezca, como en el caso de la norma objeto de esta acción de cumplimiento, que los recursos publicitarios deben ser asignados según criterios preestablecidos, claros y transparentes, cumplen con esta finalidad constitucional. 52.

Lo expuesto con antelación es el sustento constitucional de la relación intrínseca que, según el artículo 10 del Decreto 1474 de 2011, debe existir entre la publicidad oficial y el cumplimiento de las funciones de cada una de las entidades estatales. En dicha medida, la Sala considera que la simple alusión a un tema de interés general como puede ser la situación administrativa de una entidad que presta un servicio de la salud en el país, no puede justificar en cualquier caso el uso de recursos destinados a la publicidad oficial de una entidad en particular para la divulgación de información de un sector que no guarda relación alguna con sus competencias, sus funciones y con la finalidad que aquella autoridad cumple en el Estado. 7 Ibidem. 8 Ibidem.

Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Establecer que el mandato contenido en dicha norma es cumplido por cualquier entidad estatal que divulgue información sobre un tema susceptible de ser catalogado como de interés público, podría llegar a banalizar tal deber prohibitivo y permitiría el uso arbitrario de los recursos destinados a publicidad oficial, para difundir cualquier tipo de información que busque priorizar los intereses del Gobierno de turno. 54.

No obstante, la sala pone de presente que pueden existir situaciones particulares y excepcionales en las que determinadas finalidades superiores del Estado posibiliten el uso de la publicidad oficial por parte de entidades para la divulgación de información que no esté directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones. Estas pueden ser, por ejemplo, situaciones de urgencia que ameriten que todo el aparato estatal se encause en la comunicación de un asunto que requiere de máxima difusión. Por tanto, la sala llevará a cabo un uso del juicio de proporcionalidad con el fin de determinar su la medida adoptada por el SGC en el caso en concreto es legítima, mediante el estudio de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. 55.

La Corte Constitucional9 ha establecido que este juicio es una herramienta argumentativa y metodológica que puede ser usada para evaluar la racionalidad y legitimidad de una decisión estatal cuando entran en colisión valores y principios constitucionales. En el caso en concreto, el SGC insistió en que la divulgación de las piezas publicitarias en cuestión está amparada por el deber de garantizar el acceso a la información sobre un aspecto que, a su juicio, es de interés general.

Por tanto, en principio, cumpliría con una finalidad legítima, amparada por las normas constitucionales. A su vez, esta medida entra en colisión con el mandato establecido por el legislador sobre el adecuado uso de los recursos destinados a la publicidad oficial, en los términos que se han expuestos con antelación. 56. En tal sentido, es necesario en primer lugar revisar la idoneidad de dicha medida.

La Corte Constitucional10 ha establecido que una actuación de la administración es idónea cuando el medio empleado es adecuado, efectivo y conducente en relación con el fin planteado. En principio, este uso de los medios oficiales de comunicación de la entidad conduce a la finalidad propuesta, la cual consiste en comunicarle a la ciudadanía la situación del sector salud en relación con la Nueva EPS.

Por tanto, la Sala concluye que cumple con este requisito y procede al examen de la necesidad. 57. El Alto Tribunal11 ha sostenido que la necesidad de una medida consiste en que el medio empleado en el caso en concreto es el menos restrictivo de otros principios, por lo que se considera inválido si existe otro con un impacto inferior y con una idoneidad semejante para la obtención del propósito de la autoridad.

En 9 Al respecto, véase la sentencia C-234 de 2019 y C-093 de 2020. 10 Sentencia C-030 del 2020. 11 Ibidem. Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto en concreto, la Sala considera que, en la medida en que las piezas publicitarias fueron desplegadas a partir de una estrategia de comunicación empleada por la administración para dar a conocer esta situación del sector salud, se contaba con la posibilidad de difundir esta información exclusivamente mediante los medios oficiales de las entidades cuyas funciones estuvieran relacionadas con dicho sector y, con ello, dar cumplimiento a la finalidad establecida por el legislador en materia de destinación de recursos en publicidad oficial. 58.

En efecto, la administración contó con la posibilidad de usar los medios oficiales de entidades como el Ministerio de Salud y las autoridades adscritas a esta cartera ministerial, lo que hubiera permitido cumplir con la finalidad de que la ciudadanía accediera a dicha información de interés. Por su parte, también se ha podido optar por el uso de los canales oficiales del presidente de la República y de la Presidencia de la República, los cuales cuentan con un amplio margen de difusión a nivel nacional.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de necesidad de la medida, puesto que se contaba con la posibilidad de que la administración empleara otras medidas para la obtención del propósito previsto. Por tanto, el incumplimiento del mandato establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 10 del Decreto 1474 de 2011 no era necesario. 59.

Ante la existencia de medios que no generaban traumatismo en el cumplimiento de este deber prohibitivo por parte del SGC, la Sala concluye que el actuar adoptado por la entidad demandada no superó el juicio de proporcionalidad ante el incumplimiento del requisito de necesidad. Por tanto, contrario a lo argumentado por la defensa de la autoridad, no es posible justificar su actuar desde una perspectiva constitucional y, en dicha medida, se concluye que la autoridad ha desatendido el presupuesto normativo objeto de esta acción. 60.

Finalmente, la sala no pasa por alto que el parágrafo segundo de la norma objeto de esta acción establece lo siguiente:

PARÁGRAFO 2. Lo previsto en este artículo no se aplicará a las Sociedades de Economía Mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector público o privado o cuando existan motivos de interés público en salud. (Énfasis de la sala). 61. Al respecto, se considera que el asunto estudiado no está cobijado por la excepción establecida en la disposición en cita, puesto que a pesar de que algunas de las publicaciones realizadas por el SGC guardan relación con una situación de una EPS, esto no implica, en sí mismo, que exista un «motivo de interés público en salud».

Como se ha expuesto, las publicaciones replicadas por la autoridad demandada corresponden a afirmaciones realizadas por el presidente de la República en su alocución del 12 de septiembre de 2025 con relación a hallazgos de la Contraloría General de la República en el marco de la Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación adelantada contra la Nueva EPS.

En tal sentido, esto no se encuadra en eventos en los que existan «motivos de interés público en salud». 62. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 3518 de 200612 establece la siguiente definición de los «eventos de interés en salud pública»: Aquellos eventos considerados como importantes o trascendentes para la salud colectiva por parte del Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta criterios de frecuencia, gravedad, comportamiento epidemiológico, posibilidades de prevención, costo-efectividad de las intervenciones, e interés público; que además, requieren ser enfrentados con medidas de salud pública. 63.

A la luz de lo establecido por esta disposición, las publicaciones llevadas a cabo por el SGC no se encuadran en eventos en los que existen motivos de interés público en salud, puesto que no corresponde con una situación importante o trascedente para la salud colectiva, en los términos de dicha norma. Lo anterior, dado que tales divulgaciones están relacionadas con una situación de índole administrativo por la que actualmente atraviesa una EPS, no cobijada por la excepción establecida en el parágrafo segundo de la norma objeto de esta acción. 2.6.

Conclusión 64. El Servicio Geológico Colombiano incumplió el mandato establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 10 del decreto 1474 de 2011, ante el uso de publicidad oficial con fines ajenos a las competencias y funciones establecidas por el ordenamiento para la entidad. 65. En virtud de lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 que quedará así: DECLARAR el incumplimiento por parte del Servicio Geológico Colombiano, de lo establecido en los incisos 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.

En consecuencia, ORDENAR al director general del Servicio Geológico Colombiano para que, en cumplimiento del mandato expreso contenido en los incisos 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, se abstenga en lo sucesivo de orientar la publicidad oficial de la entidad, adelantada a través de sus canales oficiales de comunicación o mediante campañas coordinadas con otras entidades del orden nacional, por fuera de su finalidad institucional asignada por la ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 «por el cual se crea y reglamenta el Sistema de Vigilancia en Salud Pública y se dictan otras disposiciones». Accionante: Fundación Para el Estado de Derecho Accionado: Servicio Geológico Colombiano Radicación: 25000-23-41-000-2025-01730-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: DECLARAR el incumplimiento por parte del Servicio Geológico Colombiano, de lo establecido en los incisos 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.

En consecuencia, ORDENAR al Servicio Geológico Colombiano que, en cumplimiento del mandato expreso contenido en los incisos 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, se abstenga en lo sucesivo de orientar la publicidad oficial de la entidad, adelantada a través de sus canales oficiales de comunicación o mediante campañas coordinadas con otras entidades del orden nacional, por fuera de su finalidad institucional asignada por la ley.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx