Micelio
11001031500020260457400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Hector Maestre Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04574-00 Demandante: JOSÉ HÉCTOR MAESTRE HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor José Héctor Maestre Herrera, actuando a través de apoderada judicial2 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «a la tutela judicial efectiva» y la aplicación del principio pro homine.

Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada que confirmó la dictada el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se negaron las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 20001-33-33-011-2024-00027-00/01 promovido por el actor contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag y el municipio de Valledupar. 1 Índice 002 de Samai.

Tutela radicada el 16 de junio de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 7357. 2 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Yobany Alberto López Quintero, autenticado en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la parte accionante y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor José Héctor Maestre Herrera, en calidad de docente de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo de Valledupar, solicitó al municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las que le fueron reconocidas mediante la Resolución VALLER 2021000082 del 16 de noviembre de 2021 y cuyo desembolso se efectuó el 21 de enero de 2022.

El actor señaló que, de acuerdo con los términos demarcados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2016 el plazo de 70 días que tenía la entidad para efectuar el pago fenecía el 31 de diciembre de 2021 pero como ello ocurrió el 21 de enero de 2021 se causaron 37 días de mora a su favor. Aclaró que la solicitud de sus cesantías no se radicó el 20 de noviembre de 2021 sino el 20 de septiembre de dicha anualidad.

Por lo anterior, el 18 de marzo de 2024 solicitó ante el municipio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; este se resolvió de forma desfavorable a través del oficio VAL2024ER005907 - VAL2024EE010507 del 1° de abril de 2024. En consecuencia, el señor Maestre Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag y el municipio de Valledupar, en la que, solicitó que se declare nulo el oficio VAL2024ER005907 - VAL2024EE010507 del 1° de abril de 2024 y se le reconozca y pague la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda se asignó por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2025, negó las pretensiones.

Explicó que, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006, la entidad cuenta con un término de 15 días hábiles, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, siempre que la solicitud se presente en debida forma y reúna los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Asimismo, precisó que, en el evento de advertirse inconsistencias o insuficiencias en la documentación aportada, en el plazo de 10 días requerirá al actor para que aporte lo faltante.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo, el plazo para efectuar el pago es de 45 días, de manera que el término máximo para culminar el procedimiento es de 70 días hábiles. Respecto del caso concreto, indicó que, del aplicativo «humano en línea» y del oficio VAL2024ER005907 - VAL2024EE010507 del 1° de abril de 2024 dedujo que el actor radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 16 de noviembre de 2021, y no el 20 de septiembre de 2021, fecha en la que únicamente gestionó el certificado de información laboral y salarial, que es un prerrequisito de la solicitud.

Por ello, concluyó que el reconocimiento se efectuó dentro del término de 15 días legales y que el pago realizado el 21 de enero de 2022, se efectuó antes del vencimiento del plazo previsto para el 21 de febrero del mismo año, por lo que no se configuró la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 11 de diciembre de 20254.

Como sustento, indicó que, del material de prueba obrante en el proceso se acreditó que el actor pidió sus cesantías parciales el 20 de septiembre de 2021 pero el ente territorial validó y aprobó la documentación el 16 de noviembre de 2021, por lo que, solo hasta esta fecha se entiende radicada la solicitud. A continuación, la resolución de reconocimiento de la prestación se expidió el 16 de noviembre de 2021 y se notificó al día siguiente, por tanto, dentro del término de 15 días hábiles y el desembolso del monto reconocido al docente se efectuó el 21 de enero de 2022, es decir, antes de finalizado el plazo legal, por lo que no se configuró la mora en el pago de las cesantías.

Señaló que, para el trámite de reconocimiento de prestaciones a favor de los docentes, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A., formalizaron un nuevo módulo para la gestión de las cesantías, con el fin de que los entes territoriales sean más eficientes en su gestión. Para el trámite de cesantías, se estableció que debe agotarse una etapa previa y obligatoria que es solicitar el certificado de historia laboral, paso que no implica la radicación de la prestación, pues aquella sólo se efectúa una vez cuente con la mencionada certificación. 4 Providencia suscrita por los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos y Carmen Dalis Argote Solano. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La citada providencia fue notificada a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 20255. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada el tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: (i) Violación directa de la Constitución Política por trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al principio de prevalencia del derecho sustancial y a la tutela judicial efectiva del actor y no aplicarle el principio pro homine.

Señaló que, si en el proceso advertía una divergencia en cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías del docente, le correspondía a la autoridad judicial accionada adoptar una interpretación más garantista de los derechos del actor, comoquiera que la parte demandada no allegó pruebas sobre una presunta petición incompleta o su correspondiente requerimiento.

(ii) Fáctico: dado que el tribunal determinó que el señor Maestre Herrera inició la actuación administrativa en el aplicativo «humano en línea» el 20 de septiembre de 2021 pero tomó como fecha de radicación de la solicitud el 16 de noviembre de 2021, por cuanto esta es la que señala la «presentación completa y formal de la petición», sin que se demostrara que el docente hubiera incumplido los requisitos legales dispuestos en la Ley 1071 de 2006 como tampoco, la falta de algún documento para tramitar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, pues ni la plataforma registra un requerimiento o devolución, ni ello fue alegado por las demandadas del proceso ordinario, como bien lo concluyó el tribunal.

Por tanto, considera que debió tenerse como fecha de solicitud el 20 de septiembre de 2021. (iii) Sustantivo: por cuanto se interpretó de forma indebida el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 que establecen que el término de los 15 días hábiles con los que cuenta el ente territorial para expedir el acto administrativo inician cuando el peticionario radica la documentación completa, lo que significa que el conteo del plazo comienza cuando el docente carga la información requerida en el aplicativo y no cuando la administración decide validar los documentos allegados, pues este último constituye un acto propio de la entidad, cuya realización no depende del docente.

Agregó que, aunque el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 prevé que en el evento en que se cargue documentación incompleta se informará al solicitante y mientras no se subsane se suspenderá el plazo indicado en el párrafo anterior, lo cierto es que en el caso sub judice no existió un requerimiento o devolución. 5 Índice 012 del expediente ordinario de segunda instancia. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora6 y a los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos y Carmen Dalis Argote Solano, que integran el Tribunal Administrativo del Cesar7, en calidad de accionados.

Así mismo, vinculó como terceros con interés jurídico al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar8 [primera instancia en el medio de control] y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fomag9, a la Fiduciaria la Previsora S.A.10, y al municipio de Valledupar11 [parte demandada del ordinario].

Por último, se reconoció personería al abogado Yobany Alberto López Quintero, para que representara los intereses de la parte actora dentro del presente asunto. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional12 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declarara improcedente este mecanismo constitucional porque no supera el requisito de relevancia constitucional dado que, no advierte la transgresión de las garantías invocadas, aunado a que el debate procesal gira en torno a una controversia de naturaleza legal que excede la competencia del juez de tutela.

Así mismo, solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada por el tribunal accionado. 6 Índice 008 de Samai. Notificación realizada al correo: yobanylopeznotijud@gmail.com. 7 Índice 009 de Samai.

Notificación realizada a los correos: carangoh@cendoj.ramajudicial.gov.co; cargotec@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelastacsr@cendoj.ramajudicial.gov.co sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y japonteo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 009 de Samai. Notificación realizada al correo: j11admvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 009 de Samai.

Notificación realizada a los correos: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 10 Índice 009 de Samai. Notificación realizada al correo: notjudicial@fiduprevisora.com.co. 11 Índice 009 de Samai. Notificación realizada a los correos: contactenos@valledupar-cesar.gov.co juridica@valledupar-cesar.gov.co notificacionesjudiciales@valledupar-cesar.gov.co tutelas@valledupar-cesar.gov.co. 12 Índice 016 de Samai. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Cesar13 El magistrado ponente de la providencia cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y manifestó que la sentencia cuestionada se profirió con observancia del marco constitucional y legal aplicable al caso, por tanto, pidió que se niegue el amparo, por cuanto: (i) la decisión judicial fue debidamente motivada;

(ii) se realizó una valoración probatoria razonable. (iii) se aplicaron correctamente las normas y la jurisprudencia pertinente. (iv) el accionante contó con todas las garantías procesales. Por tanto, descartó la vulneración de los derechos invocados. 1.6.3. Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar14 La titular del despacho pidió que se declare improcedente este mecanismo constitucional, o en su defecto, negar el amparo, comoquiera que las inconformidades planteadas no se dirigen realmente a evidenciar la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico sino a cuestionar las conclusiones jurídicas contenidas en las sentencias dictadas en el proceso ordinario.

Por lo que, considera que el accionante pretende reabrir un debate jurídico ya definido por los jueces naturales de la causa, circunstancia que desconoce el carácter excepcional, residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica, cosa juzgada y respeto por las competencias asignadas a cada jurisdicción. Asimismo, remitió el vínculo del expediente electrónico del proceso ordinario, sin hacer ningún pronunciamiento frente a los pretendido en esta acción. Por otro lado, pidió su desvinculación, por cuanto los planteamientos del actor se dirigen a cuestionar la sentencia de segundo grado y no a una actuación desplegada por este despacho. 1.6.4.

Municipio de Valledupar15 La secretaria de Educación del ente territorial pidió que se declare improcedente la tutela porque carece de relevancia constitucional toda vez que el debate planteado busca reabrir un debate legal ya concluido en la jurisdicción ordinaria sin evidenciar arbitrariedad judicial. 1.6.5. La Fiduprevisora S.A, como vocera de Fomag, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio. 13 Índice 018 de Samai. 14 Índice 012 y 019 de Samai. 15 Índice 021 y 022. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no les asiste legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma.

Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como terceros en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, en tanto el primero conformó el extremo pasivo del proceso ordinario donde se dictó la providencia cuestionada, y el segundo fue el fallador de primer grado dentro del referido medio de control. 2.2.

Competencia Esta Sección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la sentencia del 11 de diciembre de 2025 dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-011-2024-00027-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202219 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.

En este orden, se reitera que el examen de 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto El señor José Héctor Maestre Herrera cuestionó la providencia del 11 de diciembre de 2025 en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia dictada el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a través de la cual, se negaron las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 20001-33- 33-011-2024-00027-00/01.

El medio de control perseguía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del docente, en aplicación de la Ley 1071 de 2016, por cuanto, en sentir del actor, el trámite superó los términos legales para finalizar la actuación, no obstante, tanto el juez de primer y segundo grado del proceso ordinario concluyeron que no se causó la mora, por lo que negaron las pretensiones.

El señor Maestre Herrera consideró que el ad quem, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución Política, fáctico y sustantivo. Como sustento de los dos primeros indicó que, el tribunal no tuvo en cuenta la fecha en la que efectivamente elevó la solicitud de cesantías fue el 20 de septiembre de 2021 y no el 16 de noviembre de 2021, lo que llevó a una contabilización errada de los términos señalados en la Ley 1071 de 2016 y, en consecuencia, a negar sus pretensiones.

Refirió que, si el tribunal tenía dudas respecto de la data en que se finiquitó la actuación debía aplicar la que resultara más favorable para el accionante, pero no lo hizo. Sobre el yerro sustantivo argumentó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable de los artículos 4° de la Ley 1071 de 2006 y 2.4.4.2.3.2.22 de la Ley 1272 de 2018 por cuanto en aquellos se establece que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías se cuenta desde que el 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ibid. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente carga la documentación en el aplicativo dispuesto para tal fin, y no desde que la entidad aprueba la actuación. En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional.

Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. Al respecto, la Sección advierte que la inconformidad del actor, relativa a la determinación de la fecha desde la cual debe tenerse por radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, asunto que ahora pretende controvertir por vía de tutela, fue igualmente planteada en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, el tribunal sostuvo lo siguiente: […] analizando el caso de autos, acota esta Judicatura que, con la demanda, se aportó como anexo un pantallazo que contiene el proceso de radicación de cesantías incoado por el señor JOSÉ HECTOR MAESTRE HERRERA, en donde se evidencia que el día 20 de septiembre de 2021, se presentó la petición de reconocimiento de las cesantías luego de haber sido expedido y generado el certificado de historia laboral y salarial, al tenor del instructivo de la plataforma arriba señalado.

Ahora bien, se evidencia, que luego de enviada la documentación requerida por el entidad, sigue la etapa de validación de documentos, que lo fue el 4 de noviembre de 2021, etapa en la cual la secretaría de educación, con el rol de validador, revisa los documentos cargados por el solicitante, asegurándose que éstos, cumplan con los criterios establecidos para cada trámite, y, sólo cuando ya se genere la aprobación de los mismos, es que debe entenderse radicada en debida forma la solicitud.

Como se observa, según el aplicativo, la validación de documentos fue aprobada el 16 de noviembre de 2021, por lo tanto, al tenor del manual del usuario, sólo hasta que la documentación esté correcta, será radicada la solicitud y el docente visualizará en el sistema Humano en Línea el número del radicado, debiéndose a partir de allí, contabilizar los términos para efectos de establecer si se configuró o no la sanción moratoria que se pretenda.

En ese contexto, la Sala considera que la parte actora pretende convertir esta acción en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contenciosa, al insistir en los mismos cuestionamientos expuestos durante el trámite del proceso. En particular, pretende que el juez de tutela defina la fecha a partir de la cual debe tenerse por radicada en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, a pesar de que el fallador natural de la controversia precisó, tanto en primera como en segunda instancia, que dicha radicación solo se configura una vez la entidad territorial competente aprueba la documentación correspondiente. _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se tiene que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, todo pago adicional no correspondiente con la finalidad del derecho propio a las cesantías, sino con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento no requiere la acción del juez de tutela por ende se torna improcedente la solicitud de amparo en la que se controvierte una providencia sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías pues carece de relevancia constitucional.

Finalmente, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el tutelante busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor José Héctor Maestre Herrera contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, _______________________________________________________________ Demandante: José Héctor Maestre Herrera Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2026-04574-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx