CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-031-5000-2023-04302 00 Demandante: Ana Julia Sánchez Morales Demandada: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela – sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL –tercera instancia del proceso ordinario pues se pretende reabrir en su integridad la discusión definida en el proceso de reparación directa acerca de la concurrencia de culpas y la legitimación en la causa de una de las demandantes.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Julia Sánchez Morales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de agosto de 2023, la señora Ana Julia Sánchez Morales, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 1 Que ingresó para fallo el 1 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela 2.
Hechos La accionante sostuvo que presentó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos ocurridos el 18 de enero de 2012, en los que el señor Armando Ortega Martínez fue herido por un proyectil disparado con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y dispuso que los perjuicios serían determinados mediante un incidente procesal. Asimismo, determinó la existencia de una compensación de culpas en un 50% por considerar que el señor Armando Ortega Martínez tuvo participación en la ocurrencia del daño; además, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ana Julia Sánchez Morales, al estimar que no estaba probada su relación marital con Armando Ortega Martínez.
Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante estructuró su recurso sobre dos asuntos en concreto: a) la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ana Julia Sánchez Morales, causado por falta de valoración de las siguientes pruebas: i. Declaración del testigo Alexis Luna Ortiz. ii. Declaración del testigo Albeiro López. iii.
Declaración del testigo Bautista Mosquera. b) Por declarar la existencia de concurrencia de culpas: se objetó la evaluación probatoria porque la sentencia de primera instancia dio crédito exclusivamente al informe de policía elaborado por las mismas unidades que participaron en el hecho dañino y sin la confrontación con otras pruebas o con una valoración conjunta con otras que, incluso, lo contradecían. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela La Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia del 23 de junio de 2023 -aquí cuestionada-, confirmó la sentencia, salvo en la orden de liquidación perjuicios mediante incidente procesal, pues consideró que el lucro cesante estaba debidamente acreditado. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque no aplicó el precedente contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014 respecto de la presunción de los perjuicios morales de Ana Julia Sánchez Morales, pues, a pesar de estar acreditada su calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño, no se le aplicó la presunción para otorgarle perjuicios morales.
Alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico por la omisión de la valoración de los testimonios que dan cuenta de la relación que existía entre la víctima y su compañera permanente, Ana Julia Sánchez Morales, dado que, a pesar de que los testimonios fueron trascritos, determinó que no se había acreditado dicha condición. Además, afirmó que incurrió en un defecto fáctico por cuanto valoró, de forma irregular, un informe de policía que daba cuenta de los hechos ocurridos el 18 de enero de 2012, pero a partir del cual se concluía, además, situaciones que superaban el alcance de ese documento, tales como: que la víctima directa del daño era indigente y delincuente; que atacó a la policía con piedras; que producto del ataque con piedras un uniformado se cayó y que, como consecuencia de esa caída, el fusil se disparó accidentalmente e hirió al señor Armando Ortega Martínez.
Afirmó que, exclusivamente con este informe y sin contrastarlo con otra prueba, la autoridad judicial concluyó que existió concurrencia de culpas en un 50% en la producción del daño. Asimismo, sostuvo que la prueba fue valorada contrariando las reglas de la experiencia y sin realizar un análisis de la falla del servicio en la que incurrió la 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela demandada al permitir que un auxiliar de la Policía Nacional portara un arma de dotación oficial. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 15 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los señores Armando Ortega Martínez, Diego Armando Ortega Sánchez, Elvio Ortega Martínez, Melquisedec Ortega Martínez, Heyer Ortega Martínez, Aida Ortega Martínez, Marleny Ortega Martínez y a la Policía Nacional, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que la decisión atacada se ajustó a derecho, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia vigente; cuenta con respaldo probatorio, el cual fue analizado en su integridad. 4.3. Los señores Armando Ortega Martínez, Diego Armando Ortega Sánchez, Elvio Ortega Martínez, Melquisedec Ortega Martínez, Heyer Ortega Martínez, Aida Ortega Martínez y Marleny Ortega Martínez coadyuvaron la petición de amparo. 4.4.
La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora Sánchez Morales -y quienes la coadyuvan- acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa, estaba acreditada o no su legitimación en la causa por activa y lo relativo a la existencia de concurrencia de culpas, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 30 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que el material probatorio aportado al proceso daba cuenta de la legitimación en la causa por activa de la señora Ana Julia Sánchez Morales y, 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela como consecuencia, la obligación de aplicar la presunción para otorgarle perjuicios morales.
Además, se insistió en el supuesto error en la valoración de las pruebas documentales, a partir de la cual se concluyó que había una concurrencia de culpas. Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Nariño, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) Respecto de las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, quedó acreditado que, en efecto, el Auxiliar de la Policía que disparó de forma accidental en contra de la humanidad del señor Armando Ortega Martínez, lo hizo cuando se encontraba en servicio activo en la Estación de Policía del municipio de Leiva (N), y que el arma se accionara cuando el auxiliar se precipitara al piso debido a que el actor le lanzara piedras, circunstancia que pone en evidencia que el arma estaba cargada y no tenía puesto su seguro; actuación que para la Sala, revela el actuar imprudente, negligente e irresponsable de los uniformados al decidir con ligereza el incumplimiento del manual de seguridad y el decálogo de armas de las fuerzas públicas que contiene la obligación en condiciones de normalidad de mantener el arma descargada o en el caso de que se encuentre cargada, el deber de estar asegurada, materializando una actuación arbitraria e ilegal, es decir de una violación a los códigos de conducta que demandan de los funcionarios acciones prudentes, planificadas y orientadas a causar el menor daño posible, como quiera que su objetivo primordial debe ser salvaguardar los derechos de los ciudadanos. 59.
De otra parte, en el informe de Policía de 18 de enero de 2012, realizado por el Comandante de la Estación de policía de Leiva en el que se realiza las narraciones de los hechos, sobre la posible comisión de un delito – hurto de televisor de 29 pulgadas aproximadamente, en que resultó herido el señor Armando Ortega Martínez, entre ellos, que el examinado respondió de manera agresiva y comenzara a tirar piedras hacia el personal oficial, logrando impactar en repetidas ocasiones en la humanidad de un auxiliar de policía, haciendo que perdiera la estabilidad y cayera al piso, provocando que se le disparara el arma de dotación de forma accidental; al punto, es menester mencionar, que si bien es verdad que se encuentra acreditado que el señor Armando Ortega Martínez cometió hurto4 y con posterioridad huyó, resistiéndose al procedimiento que realizaba la Policía; también es cierto que la institución, a través de sus miembros, no midió el ejercicio de la fuerza letal y le produjo las lesiones ya conocidas.
(…). 61 Con ese panorama que trazan las pruebas, la Sala concluye que se encuentran demostradas las lesiones soportadas por Armando Ortega 4 Original de la cita: “Sobre la figura se instaura denuncia por parte del señor Hernando Bravo, propietario del elemento hurtado, caso dejado a disposición de la Fiscalía 25 de Policarpa mediante consecutivo No 525406008831201280003 de la fecha”. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela Martínez y que las mismas se originaron, en parte, por el actuar de la víctima al salir huyendo y poner resistencia al procedimiento; pero también, sumado al uso desproporcionado de la fuerza por parte de los uniformados. 62.
En conclusión, dado que la demandada no probó la existencia de cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad que permite romper el nexo de causalidad entre el hecho imputado a la administración y el daño sufrido por el actor; y de forma adicional, que el actuar del demandante contribuyó a la producción del daño; es claro para la Sala, que en el presente asunto al edificarse una concurrencia de culpas, es factible proceder a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el régimen de imputación de falla en el servicio con el que se estudió el presente asunto.
(…). 63. Sumado a lo anterior, se procede en resolver y analizar las razones e inconformidad elevado por las partes, sobre las indemnizaciones ordenadas en primera instancia, que corresponden dentro del recurso sobre los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, que fueron considerados como extravagantes, en no haberse valorado en conjunto, las pruebas - documental y testimonial - logrados en el proceso, y de igual forma, que si bien fuere ordenado bajo el tramite e incidente de liquidación posterior a la providencia, y ante la ausencia del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Armando Ortega Martínez; es claro para la Sala, que para tasar el tope indemnizatorio, se allegó como prueba decretada en segunda instancia, el correspondiente examen de la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño, dictaminándole una disminución de la capacidad laboral y ocupacional de 67,60%, y como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad el 18 de enero de 2012. 64.
En sus efectos, se procederá en realizar el estudio, y verificar según las reglas de la carga de la prueba, si las indemnizaciones ordenadas en primera instancia, se encuentran o no ajustadas a derecho, bajo los siguientes postulados: i). Perjuicios morales 65. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado, el concepto de daño moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 66.
En el presente caso el demandante es la víctima directa y la compensación del perjuicio se debe tasar de manera proporcional al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014: (…). 68. De la revisión del libelo genitor, se observa que dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, así: 100 SMLMV para el señor Armando Ortega Martínez en calidad de víctima directa; 100 SMLMV para Diego Armando Ortega Sánchez (hijo de la víctima); 100 SMLMV para Ana Julia Sánchez Morales (compañera permanente de la víctima); y; 50 SMLMV para Aida Ortega Martínez, Heyer Ortega Martínez, 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela Melquisedec Ortega Martínez, Rosa Ortega Martínez, y Elvio Ortega Martínez, en su condición de (hermanos de la víctima). 69.
Así, en el plenario se acredita de forma parcial el parentesco de quienes concurren en la calidad de demandantes con la víctima directa, tratándose únicamente para el reconocimiento de su hijo, y hermanos, por lo que, sobre ellos, se presume la existencia del daño moral causado como consecuencia de la lesión sufrida por el señor Armando Ortega Martínez; caso contrario, fue el no reconocimiento de los perjuicios morales ocasionados a la señora Ana Julia Sánchez Morales, por falta de pruebas, las cuales, independientemente de que reposaran en el expediente copia auténtica del registro civil de nacimiento de Diego Armando Ortega Sánchez, con el que demuestra ser madre, y justificando con una prueba testimonial, para demostrar su círculo de afecto y de alguna manera definir el marco de su sufrimiento y congoja experimentado en su condición de ser compañera permanente del lesionado; su aplicación a juicio de la Sala, no es suficiente para justificar sus reclamos en esta instancia, por cuanto, con la sola comparación de la fecha de las lesiones, los acontecimientos, la historia clínica, y los diferentes altibajos padecidos por el señor Ortega Martínez, sus valoraciones para explicar el presunto desconsuelo, resultaba ser el inadecuado, en razón a que no se allegó medio de convicción alguno para acreditar tal situación, circunstancia que lleva a concluir que frente a ella, no es procedente el reconocimiento por este concepto. 70.
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que dentro del proceso así existiere prueba testimonial, no obra medio de convicción alguna que permitiera definir los perjuicios morales presuntamente causados a la señora Ana Julia Sánchez Morales en su condición de “compañera permanente” de la víctima, es decir, no se encuentran probados, ni obra dentro del plenario pruebas suficientes que determinen dichos perjuicios; por lo anterior, es claro para la Sala, que se comparta la decisión del A-quo, en lo que solo reconociera los perjuicios morales causados por concepto de daño moral a la persona directamente afectada, y respecto de los familiares del lesionado que acudieran y demostraran en calidad de perjudicados o victimas indirectas, sus reclamos.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la concurrencia de culpas y la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sánchez Morales, asuntos que fueron razonablemente decididos por las autoridades judiciales accionadas.
En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04302-00 Accionante: Ana Julia Sánchez Morales Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9